Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 08

Causa Nº 5088-12

Juez Ponente: Abogado ADONAY SOLI S MEJÍAS.

Recurrente: Defensora Privada, Abogada J.M.D.Z..

Representante Fiscal: Abogado HAHKELL Y.E.A., Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Imputado: S.A.R.R..

Víctima: J.J.L.D..

Delito: SECUESTRO.

Por escrito de fecha 10 de enero de 2012, la Abogada J.M.D.Z., en su condición de Defensora Privada del imputado S.A.R.R., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual le decretó al referido imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.J.L.D..

Por auto de fecha 04 de octubre de 2012, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 02 de diciembre de 2011, los Abogados HAHKELL Y.E.A. y J.J.U.T., en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, solicitaron ante el Tribunal de Control correspondiente, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos DÍAZ P.I.D.J., ROJAS ORELLANA A.R., A.D.J.E., R.R.S. y N.J.Q., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO en grado copartícipes, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.J.L.D., por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los actos de investigación que acompañan dicha solicitud (folios 14 al 26).

En fecha 03 de diciembre de 2011, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, decretó la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal, en contra de los imputados DIAZ P.I.D.J., ROJAS ORELLANA A.R., R.S., A.D.J.E.G. y N.J.Q., detallando los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el periculum in mora mediante el análisis del tercer ordinal del referido artículo. Así mismo, acordó librar las respectivas boletas de aprehensión (folios 48 al 79).

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, llevó a cabo audiencia oral de presentación de aprehendido de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que acordó ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado R.R.S.A., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (folios 80 al 111).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, por decisión de fecha 15 de diciembre de 2011, acordó ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado R.R.S.A., en los siguientes términos:

...omissis…

En consecuencia a esta solicitud corresponde a esta juzgadora de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer si concurren en el caso de autos los supuestos necesarios para imponer la privación judicial solicitada. Al efecto se pasan a determinar cada uno detalladamente.

El primer elemento a determinar es si existe un hecho punible que merezca pana (sic) privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En este sentido considera esta juzgadora que dicho elemento se encuentra plenamente demostrado en autos los delitos ante señalado con los siguientes elementos:

ACTA DE ENTREVISTA, ACARIGUA. JUEVES PRIMERO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, rindió declaración el ciudadano J.J.L.D., manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "El día Martes: 08-11-2011,encontrándome en la Finca "PITAHJAYA", fui sorprendió por seis o siete tipos desconocidos que venían encapuchados y portaban armas de fuegos, donde me sometieron en el porche de la casa cuando estaba viendo televisión, en compañía de un obrero, donde nos amordazaron y nos metieron en un cuarto de la casa y comenzaron a revisar toda la vivienda y después me sacaron del cuarto donde me habían metido y me obligaron ha que me montara en mi camioneta, salimos de la finca con las luces apagada hasta el portón, donde agarraron vía a Ospino, luego los tipos agarraron la carretera vieja a Guanare, y dos vehículos iban delante de nosotros como guiándonos y pude ver la placa de unos de estos vehículos que era: KAJ-66D, de color azul oscuro, pequeño, cuatro puertas, cuando llegamos al Distribuidor se metieron a la ciudad, después tomaron una vía donde se veía casas y estaba a orilla de cerro, donde se pararon y me bajaron de mi camioneta y me montaron en un vehículo pequeño, cuatro puertas, color blanco, creo que marca: DAEWOO, y se le veía en ambas puertas delante y trasera el logo de "TAXI" colores amarillo y negro, donde me montaron y se metieron conmigo tres tipos y tomaron una vía donde se sentía que eran puras curvas cerradas y de subida, creo que era la vía a Chabasquen, rodamos como aproximadamente una hora y media y llegamos a un sitio de carretera de tierra y en ese lugar estaba esperándonos un JEEP, techo de lona, donde me montaron y comenzaron a subir montaña, duramos aproximadamente media hora y luego llegamos a un rancho y estacionaron el JEEP debajo de una lona color verde, me bajaron del rustico y comenzamos a caminar cerro arriba, aproximadamente un kilómetro y medio, y me metieron dentro de un rancho de barro con techo de zinc, y dos de los tipos se fueron esa noche y me dejaron con un viejo, al día siguiente llego un muchacho con un saco de comida y desde ese momento me quede con el viejo y el muchacho, donde me tomaron amistad y los dos tipos me agarraron confianza, donde me trataban bien y me dejaban salir del rancho, hasta el día de ayer, que decidí huir del lugar, entonces planifique el momento que el viejo y el muchacho se descuidaron y salí corriendo por el cerro hacia arriba donde se veía siembra de matas de café y cambures, luego me conseguí un viejito, donde le dije: - QUE ME TENÍAN SECUESTRADO UNOS TIPOS, y el viejito me respondió: BUENO VAMOS AYUDARLO PARA QUE SE ESCAPE Y SALVE SU VIDA, y el viejito me condujo hasta un camino mas seguro, pero en ese trayecto el viejito me dijo que en el rancho donde yo estaba era de un tal ARMANDO, luego llegue a un lugar donde me conseguí varias casas retiradas una de otras, luego seguí caminando hasta que llegue a una parada, allí me monte en una MOTO TAXI, hasta el p.d.C., donde llegue a una Estación de Gasolina, donde me conseguí una muchacha que alquilaba celulares y le realice una llamada a un empleado de la finca de nombre: JAIME, hable con él y le dije que estaba en Chabasquen y que me vinieran a buscar, entonces luego de casi tres horas de espera, llego JAIME solo y me recogió y me llevo hasta esta ciudad, donde llegue a mi casa y mi familia se sorprendió de mi llegada y les conté lo que había vivido. Es todo…

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, jueves Primero de Diciembre Del Año Dos Mil Once. En esta misma fecha, siendo las (02:00) horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente de Investigaciones II W.R.M.; adscrito a la Brigada Contra La Extorsión y el Secuestro de la Delegación Estadal Portuguesa, quien… deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas con la causa Penal número K-ll-0058-02438, que si instruye por la Sub-Delegación Acarigua, por uno de los delitos Contra La Extorsión y El Secuestro (SECUESTRO) y Previsto en La Ley Contra El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua. Se deja constancia que el día 30-11-2.011, siendo las 09:45 horas de la mañana, se Constituyo y Traslado comisiones Integradas por los Funcionarios Inspector R.D., Detective C.G., Agentes E.B., R.I., R.L., Sargento Mayor de Segunda S.S. (GNB), Sargento Mayor de Primera Escalona Cesar (GNB), Sargento Ayudante P.C. (GNB), Sargento Ayudante Moreira Ramón (GNB) y el suscrito, conjuntamente con el ciudadano: J.J.L.D., quien figura como víctima en la causa que nos ocupa, en vehículos particulares hacia El Caserío S.R.d.L.M.U.d.E.P., a fin de ubicar el lugar donde mantuvieron en cautiverio al prenombrado ciudadano; Una vez ubicados en el prenombrado sector el ciudadano acompañante de la comisión nos encamino hasta el sector llamado Cerro de los Rodríguez, donde luego de un recorrido de aproximadamente una hora y media por una vía de acceso vehicular de suelo natural, logramos llegar hasta una vivienda donde sostuvimos entrevista con la ciudadana: A.M.M.J., de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 40 años de edad, nacida en fecha 07-04-1.971, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en Cerro Rodríguez, finca "Armando" ubicada en el sector S.R.d.L., Municipio Unda del Estado Portuguesa, hija de V.M. ( D ) y C.J. ( D ), cédula de identidad número V-14.732.372, la cual al percatarse de la presencia policial manifestó que hace aproximadamente tres semanas los ciudadanos: A.E., Á.R., S.R. y otro ciudadano que conoce como "LOLO", como a las once de la noche llevaron a un ciudadano amarrado de las manos y la cabeza tapada, el cual trasladaron hasta la finca del señor J.R. donde hay una casa que está abandonada y la misma se encuentra ubicada como a una hora metida hacia la montaña de igual forma manifestó que en la misma habitó el señor S.R., en tal sentido nos trasladamos hasta la vivienda señalada por la ciudadana antes mencionada en compañía del ciudadano J.L. (Víctima del Secuestro), el cual nos dirigimos en una vía de camino montañoso de granzón de paso solamente de personas, con un recorrido de aproximadamente una hora de la vivienda de la ciudadana llamada A.M., una vez ubicados en dicha vivienda el ciudadano J.L. (Víctima) de la comisión nos manifestó que efectivamente es el lugar donde lo mantuvieron en cautiverio durante todo el tiempo. En tal sentido el Funcionario Agente R.I. (Técnico) procedió a realizar Inspección Técnica del sitio del hecho, quedando fijada a las 02:30 horas de la tarde del día 30-11-2.011, asimismo colectar las evidencias allí ubicadas, anexo a la presente acta policial la inspección antes mencionada, es todo".

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Acarigua, Jueves Primero de Diciembre Del Año Dos Mil Once. En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: Agente de Investigaciones II E.B., adscrito a la Brigada Contra Extorsión y Secuestro de la Delegación Estatal Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas con la causa Penal N° K-ll-0058-02438, instruida por la Sub-Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, por uno de los delitos contra la L.I.d.l.p. y en La Ley Orgánica Contra Robo y Hurto de vehículos automotores y una vez vista y leída la entrevista tomada a la ciudadana quien para los efectos de la presente investigación responde al nombre de: GAVIOTA, de conformidad con los artículos 3o,5o,6o y 9o la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales, en la cual señala directamente a los ciudadanos A.E.G.; Á.R.; S.R. y un ciudadano apodado "LOLO", se constituyó una comisión de este Despacho, integrada por los funcionarios Inspector R.D., Agentes Roa Wilfredo, E.B. y R.L., así como los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento mayor Segundo S.S., V-12.526.603; Sargento Mayor tercero Escalona Cesar V-14.001.412; Sargento P.C. V-12.246.373 y el Sargento Moreira Ramón V-14.774.428; a los fines de lograr la ubicación e identificación plena de los ciudadanos antes citado, haciendo referencia que para ese momento siendo las 05:00 horas de la mañana del día de hoy, se encontraban detenidos en los calabozos de esta oficina dos de los ciudadanos arriba mencionado por uno de los delitos contra el orden público (resistencia a la autoridad), quienes quedaron plenamente identificados como: DÍAZ P.I.D.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, de 41 años de edad, fecha de nacimiento (11-07-1970), soltero, agricultor, hijo de G.D. y de M.P., residenciado en el caserío S.R.d.L., carretera Principal, casa sin número, del citado Municipio, titular de -la cédula de identidad número V- 11.581.462, quien también es conocido con el seudónimo de "LOLO" y ROJAS ORELLANA Á.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento (01-06-1968), soltero, agricultor, hijo de S.R. y E.R., residenciado en el sector las Vegas de S.O., vía principal, casa sin número del citado caserío, titular de la cédula de identidad número V-10.128.167, acto seguido nos trasladamos en vehículos particulares en compañía de la testigo referida al inicio de la presente acta de investigación Penal, hacia el caserío S.R.d.L., Municipio Unda Estado Portuguesa, donde una vez presente en el lugar la ciudadana testigo nos señalo una de las casas donde habitan familiares del ciudadano A.E.G., donde fuimos atendidos por el ciudadano: ESCALONA G.E.A., Venezolano, natural de Chabasquen Municipio Unda, fecha de nacimiento 14-06-84, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Vía principal del Caserío S.R., Municipio Unda Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-17.049.466, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y después de explicar el motivo de nuestro abordaje, manifestó ser primo del ciudadano investigado, asimismo nos señalo que el mismo no se encontraba presente para el momento de nuestra visita, no teniendo impedimento alguno en brindarnos los datos filiatorios del ciudadano investigado, quedando plenamente identificado como: A.D.J.E.G., Venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-59, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío S.R.d.L., sector el Cerro del Alta Mira, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-7.984.897, hijo de S.G.; Acto seguido proseguimos la búsqueda orientado a la ubicación del ciudadano mencionado como: S.R., indicándonos la testigo donde residen sus familiares, lugar donde nos apersonamos y luego de identificarnos como funcionarios activos de este Organismo, nos entrevistamos con el ciudadano: R.V.M., Venezolano, natural de S.R.M.U.E.P., fecha de nacimiento- 21-11-82, titular de la cédula de identidad V-16.427.722, a quien luego de explicar el motivo de nuestra presencia e indagar sobre la ubicación del ciudadano antes referido, manifestó no conocer la ubicación del mismo, no obstante nos informo sobre sus datos filiatorios quedando plenamente identificado como: R.R.S.A., Venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 17/04/68, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Rancho Alegre, Biscucuy Municipio Sucre Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 10.527.927, hijo de J.R. y A.R., seguidamente luego de realizar las diligencias practicadas me trasladé a la Sede de este Despacho, donde ingrese a nuestro sistema computarizado de información policial donde verifique los posibles registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos identificados como: DÍAZ P.I.D.J.; ROJAS ORELLANA Á.R.; A.D.J.E. y R.R.S.A.G.; arrojando como resultado que a los mismo le corresponden sus nombres ante el SAIME y que el ciudadano mencionado en ultimo termino posee un registro policial por esta Sub-Delegación de fecha 21/04/2003 por el delito de Homicidio Intencional, bajo la causa Penal G-391.101, Ante esta situación de haber logrado la identificación plena de todas los autores o participes de quien la testigo hace referencia en actas anteriores como personas que tienen participación directa en el hecho, y ante lo determinante que resultó ser su declaración, respetuosamente se solicita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, tramite ante el Juzgado de Control Correspondiente ordenes de aprehensión, a los ciudadanos mencionados anteriormente en virtud de lo antes expuesto, es todo.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Acarigua, Jueves Primero de Diciembre Del Año Dos Mil Once En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: Agente de Investigaciones II E.B., adscrito a la Brigada Contra Extorsión y Secuestro de la Delegación Estatal Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas con la causa Penal N° K-ll-0058-02438, instruida por la Sub- Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, por uno de los delitos contra la L.I.d.l.p. y en La Ley Orgánica Contra Robo y Hurto de vehículos automotores y una vez vista y leída la entrevista tomada a el ciudadano quien para los efectos de la presente investigación responde al nombre de: PILOTO, de conformidad con los artículos 3°,5°,6° y 9º de la Ley de Protección a los Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales, en la cual señala directamente a el ciudadano: N.Q., como la persona que lo contrato bajo engaño para realizar un viaje a la zona montañosa del caserío S.R.d.L., Municipio Unda Estado Portuguesa, nos abocamos al trabajo de investigación de Campo y luego de estudiar numerosos casos en el cual el referido ciudadano tuvo participación se logro individualizar al mismo quedando plenamente identificado como: N.J.Q., Venezolano, natural de Apure Edo Apure, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/47, soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad V- 11.244.027, quien fue verificado por nuestro sistema de información policial, arrojando los siguientes registros policiales, Expediente G-612.569 de fecha 26-12-2005 instruido por esta oficina por el delito de Secuestro, Expediente F-462.187 de fecha 13-10-99 por el delito de Estafa instruido por la misma oficina; Expediente E-547.643 de fecha 09-05-96, instruido por la Sub-Delegación de Valle la Pascua, por el delito de Falsificación de documentos Privados; Expediente C-536.776 de fecha 24-07-1989, instruido por la sub-Delegación de Guanare por el delito de Hurto, Ante esta situación de haber logrado la identificación plena del ciudadano de quien el testigo hace referencia en actas anteriores como la personas que tienen participación directa en el hecho, y ante lo determinante que resulto ser su declaración, respetuosamente se solicita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, tramite ante el Juzgado de Control Correspondiente ordenen de aprehensión, a el ciudadano antes referido, en virtud de lo antes expuesto, es todo.

ACTA DE ENTREVISTA, ACARIGUA. JUEVES PRIMERO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, rindió declaración la ciudadana quien de conformidad con los artículos 3, 5, 6, y 9 de la Ley de Protección a Testigo y Demás Sujetos Procesales, a será reflejada en los demás actos Procesales con el seudónimo de GAVIOTA, manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "El día de hoy como a la 03:00 horas de la tarde llego una comisión de la PTJ y la Guardia Nacional a mi casa, ubicada en el caserío S.R.d.L.M.U. estado Portuguesa, preguntando sobre un señor que tenían secuestrado y como yo vi que eran gente del gobierno, aproveche y les conté que hacia como tres semanas había llegado a mi casa una persona que fue mi pareja de nombre A.E.G., en compañía de Á.R. Y S.R. y otra persona que conozco con el apodado de "LOLO", en una camioneta Roja, Marca Toyota, propiedad del ciudadano Á.R., ellos cargaban una persona amarrada con las mano hacia atrás y la cara cubierta con un saco y dijeron que lo iban a llevar a un a rancho que esta en el monte como a una hora de la casa, luego ellos se fueron y me recordaron que si por casualidad yo decía algo me iban a matar y mis hijos, es todo..." DECLARACIÓN AMPLIADA: "Yo me encontraba en esta oficina, cuando los funcionarios me llevaron al estacionamiento y me mostraron un carro que había traído de S.R.M.U.e.P., con las características iguales al vehículo que yo vi al momento en que A.E.G.; Á.R.; S.R. Y "LOLO", bajaban a un hombre amarrado con las manos hacia atrás y con la cara cubierta, hace aproximadamente tres semanas estando plenamente segura de que se trata del mismo vehículo, es todo..."

ACTA DE ENTREVISTA, ACARIGUA. JUEVES PRIMERO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, rindió declaración la ciudadana quien de conformidad con los artículos 3, 5, 6, y 9 de la Ley de Protección a Testigo y Demás Sujetos Procesales, a será reflejada en los demás actos Procesales con el seudónimo de PILOTO, manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: "Resulta ser que el día 08-11-11, a eso de las 05:30 horas de la tarde yo me encontraba en parada de Quebrada Negra, de chabasquen estado Portuguesa, a bordo de mi vehículo marca Toyota Techo Lona, año 1980, placa AHC-20Y, cuando pronto fui abordado por un sujeto quien me dijo que él quería que le hiciera una carrera para cerro de Altamira, a eso de las 09:00 a 09:30 horas de la noche que era que llegaba una familia de Barquisimeto y yo le dije bueno está bien yo ,o llevo, son 200 bolívares y el me dijo listo yo me llamo N.Q., a las 09:30, nos vemos en el deslave, es decir donde se callo (sic) la carretera, bueno a si fue, yo estaba en ese sitio desde las nueve de la noche y como a las 10:00 de la noche llego un carro, tipo taxi, desconozco la marca, de donde salieron tres tipos del carro pequeño entre ellos N.Q. y luego ellos sacaron a una cuarta persona que estaba amarrada y con los ojos vendados y lo montaron en mi Toyota y me dijeron de le palante porque si no lo vamos a matar y usted no ha vista nada, luego los deje en el cerro Altamira a unos 150 metros de la casa de un señor que se llama A.E. y recuerdo que este sujeto N.Q., valla (sic) con Dios y muera callao y bueno ellos se bajaron y se fueron caminando, siendo hasta el día de hoy en horas de la mañana y me preguntaron sobre lo sucedido y les narre lo antes expuesto, también trajeron mi vehículo para hacerle una experticia, es todo..."

Todo lo anterior no deja lugar a dudas que efectivamente se produce el secuestro del ciudadano SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.J.L.D.., conjuntamente con el ciudadano: J.J.L.D., quien figura como víctima en la causa, en vehículos particulares hacia El Caserío S.R.d.L.M.U.d.E.P., a fin de ubicar el NACIONAL BOLIVARIANA, SARGENTO MAYOR SEGUNDO S.S., V-12.526.603; SARGENTO MAYOR TERCERO ESCALONA CESAR V-14.001.412; SARGENTO P.C. V-12.246.373 Y EL SARGENTO MOREIRA RAMÓN V-14.774.428; a los fines de lograr la ubicación e identificación plena de los ciudadanos antes mencionados, haciendo referencia que para ese momento siendo las 05:00 horas de la mañana del día jueves 01-12-2011, se encontraban detenidos en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estatal de Portuguesa, dos de los ciudadanos arriba mencionado por uno de los delitos Contra La Cosa Pública (Resistencia A La Autoridad), quienes quedaron plenamente identificados como: DÍAZ P.I.D.J., quien también es conocido con el seudónimo de "LOLO" y ROJAS ORELLANA Á.R., por tal motivo se trasladan en vehículos particulares en compañía de la testigo antes referida, hacia el caserío S.R.d.L., Municipio Unda Estado Portuguesa, donde una vez presente en el lugar la ciudadana testigo les señalo una de las casas donde habitan familiares del ciudadano A.E.G., donde fueron atendidos por el ciudadano: ESCALONA G.E.A., Venezolano, natural de Chabasquen Municipio Unda, fecha de nacimiento 14-06-84, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Vía principal del Caserío S.R., Municipio Unda Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-17.049.466, a quien luego de identificárseles como funcionarios activos del Cuerpo Detectivesco y después de explicar el motivo de sus presencias, manifestó ser primo del ciudadano investigado, asimismo les señalo que el mismo no se encontraba presente, quien no tuvo impedimento alguno en brindarles los datos filiatorios del ciudadano investigado, quedando plenamente identificado como: A.D.J.E.G., Venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-59, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío S.R.d.L., sector el Cerro del Alta Mira, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-7.984.897, hijo de S.G.; Acto seguido proceden a la búsqueda cola finalidad de ubicar el ciudadano mencionado como: S.R., indicándoles la testigo donde residen sus familiares, lugar donde se apersonaron y se entrevistan con el ciudadano: R.V.M., Venezolano, natural de S.R.M.U.E.P., fecha de nacimiento 21-11-82, titular de la cédula de identidad V- 16.427.722, a quien luego de explicar el motivo de nuestra presencia e indagar sobre la ubicación del ciudadano antes referido, manifestó no conocer la ubicación del mismo, no obstante nos informo sobre sus datos filiatorios quedando plenamente identificado como: R.R.S.A., Venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 17/04/68, soltero, de profesión u oficio Agricultor, en residenciado en el Caserío Rancho Alegre, Biscucuy Municipio Sucre Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-10.527.927, hijo de J.R. y A.R., seguidamente luego de realizar las diligencias practicadas se trasladan a la Sede del Despacho, donde ingresan al sistema computarizado de información policial y verifican los posibles registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos identificados como: DÍAZ P.I.D.J.; ROJAS ORELLANA Á.R.; A.D.J.E. y R.R.S.A.G.; arrojando como resultado que a los mismo le corresponden sus nombres ante el SAIME y que el ciudadano mencionado como R.R.S.A.G. posee un registro policial por Sub-Delegación Guanare de fecha 21/04/2003 por el delito de Homicidio Intencional, bajo la causa Penal G-391.101. Continuando con las diligencias relacionadas con la causa Penal N° 18-F1-2C-1462-11 - K-ll-0058-02438, instruida por la Sub-Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, por uno de los delitos Contra La L.I.D.L.P. Y En La Ley Orgánica Contra Robo Y Hurto De Vehículos Automotores, se desprende de la entrevista tomada a el ciudadano quien para los efectos de la presente investigación responde al nombre de: PILOTO, de conformidad con los artículos 3o,5o,6o y 9o la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales, en la cual señala directamente a el ciudadano: N.Q., como la persona que lo contrato bajo engaño para realizar un viaje a la zona montañosa del caserío S.R.d.L., Municipio Unda Estado Portuguesa, por lo que los funcionarios actuantes se abocan al trabajo de investigación de Campo y luego de estudiar numerosos casos en el cual el referido ciudadano tuvo participación se logro individualizar al mismo quedando plenamente identificado como: N.J.Q., Venezolano, natural de Apure Edo Apure, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/47, soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad V-ll.244.027, quien fue verificado por el sistema de información policial, arrojando los siguientes registros policiales, Expediente G-612.569 de fecha 26-12-2005 instruido por esta oficina por el delito de Secuestro, Expediente F-462.187 de fecha 13-10-99 por el delito de Estafa instruido por la misma oficina; Expediente E-547.643 de fecha 09-05-96, instruido por la Sub-Delegación de Valle la Pascua, por el delito de Falsificación de documentos Privados; Expediente C-536.776 de fecha 24-07-1989, instruido por la sub-Delegación de Guanare por el delito de Hurto. Ante tal circunstancia de haber logrado la identificación plena de todas los autores o participes de quien los testigos hacen referencia en la presente investigación penal como las personas que tienen participación directa en el hecho lo cual constituye el delito de SECUESTRO Luego de acreditado esto, es menester determinar el segundo de los elementos aludidos, esto es, los fundados elementos de convicción para determinar que los imputados haya sido autores o participes en la comisión del hecho delictivo.

...omissis…

Luego, es necesario determinar el último elemento para que proceda la solicitud Fiscal, consistente en una presunción razonable de peligra de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación; al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, en este sentido al estudiar la norma calificada al imputado de auto, , por lo que evidenciándose que el delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión que tiene asignada una pena mayor de 10 años de prisión, así como también la magnitud del daño causado, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el ordinal 3o y parágrafo primero ambos del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

Por todas estas razones es porque lo procedente en el presente caso ha de ser declarada con lugar la solicitud Fiscal, y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana R.R.S.A. por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.J.L.D.. motivo por el cual se DECRETA RATIFICAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el referido imputado, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2o, 3o ,5o y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado R.R.S.A., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.527.917, residenciado en Caserío A.G. sector Rancho Alegre la Tregua del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, en la calle 02 está al lado de un club que se llama la Treguapor la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.J.L. DÍAZ…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada J.M.D.Z., en su condición de Defensora Privada del imputado S.A.R.R., interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

...omissis…

PRIMER MOTIVO

MOTIVACIÓN INSUFICIENTE

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige, la concurrencia de los siguientes presupuestos: "7 o) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2o) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; 3 o) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fusa o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación".

…Omissis…

De la cita transcrita, se observa que la juzgadora decide privar de libertad a mi defendido con la sola referencia a las supuestas pruebas que existen en autos, ni siquiera mencionándolas y resumiéndolas en su fallo, sin analizar las razones de hechos y de derecho en que se fundó, para considerar que existe prueba que le proporcione convicción de la autoría de mi defendido en el delito que se le imputa.

…Omissis…

Así mismo, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal A-quo, violentó el articulo 254 núm. 3 en concordancia con el 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que le dice a los jueces que las decisiones de los tribunales se harán mediante Sentencia y Autos fundados, la decisión que aquí se tomo' por tratarse de una medida privativa de libertad, debe hacerse mediante autos fundados, dándole cumplimiento a lo pautado en el articulo 254 eiusdem que establece el cumplimiento de unos requisitos como son. Los datos personales del Imputado o los que sirvan para identificarlo; Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; La indicación de las razones por las cuales el tribunal estiman que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252; el juzgador tiene que explicar por qué considera que esta acreditada la existencia del hecho punible, cuales son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o participe y que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, valga decir que el a-quo no motivo debidamente cuales son los elementos de convicción plurales y coincidentes que señalan al imputado como participe en el hecho que se le atribuye y como ha quedado acreditado en autos.

En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, la recurrida no da por acreditado estos presupuestos, no entra a analizar los parámetros establecidos por el legislador en los artículos 251 y 252 de la ley sustantiva penal, que establece una serie de indicadores o indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia, condición esta que no puede influir en el ánimo de la recurrida para decretar medida privativa de libertad en contra de mi defendido.

En efecto, la determinación del dictado de la medida privativa de libertad es resuelta sin que la Jueza de Control que lo decide cumpla con el deber esencial de análisis, razonamiento y exposición en resolución motivada, como lo exige el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los requisitos exigidos por los numerales 2 y 3 del mismo artículo, lo cual vicia la decisión recurrida por ser ella inmotivada en tanto y cuanto para nada llego a enunciar siquiera "la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación", como lo impone la norma en comento; siendo criterio de reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que los requisitos contenidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal han de concurrir simultanea e imprescindiblemente para que sea legítimamente procedente el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, en razón de lo cual si ello no fuere así ha de imperar y aplicarse a favor del reo el principio establecido por el artículo 9 del mismo código que asienta la afirmación de la libertad durante el proceso.

Se aprecia así, que el a quo realiza disgregaciones entre los hechos o circunstancias que fundan la apreciación de peligro de fuga y la presunción legis establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Texto adjetivo, con lo cual no satisface la exigencia de motivación de los fallos judiciales. Ello es así, por cuanto en el mencionado parágrafo se establece una presunción legis que opera, en principio, a favor del Ministerio Público para relevarlo de su obligación de probar cualquiera de las otras circunstancias que fundan el peligro de fuga. Tal presunción legis responde a una presunción inris tantum, vale decir, que admite prueba en contrario. Al respecto la norma establece:

…Omissis…

Así pues, al no existir ningún otro elemento en autos que haga presumir que mi representado puedan evadir el proceso penal, que es Jo que fundamenta la recurrida para decretar la medida privativa de libertad como necesaria para asegurar los f.d.p., siendo que esta medida es excepcional y la regla es ser juzgado en libertad sobre la base del principio de afirmación de libertad, al no existir suficientes elementos de convicción que den por sentado la participación de mi defendido en la comisión del hecho punible y del peligro de fuga, en virtud que mi defendido se presento voluntariamente ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, es por lo que se hace procedente decretar la libertad o en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, que fuese menos gravosa a fin de asegurar la sujeción al proceso por parte de mi defendido.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito a la Corte de Apelaciones que al conocer sobre la procedencia del presente recurso le declare con lugar, revoque la decisión impugnada y acuerde la libertad o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a mi defendido...

Por su parte, el representante del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO ÚNICO

Es el caso Ciudadano Juez que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente que:

…Omissis…

Es allí donde el Ministerio Publico Garante de la Constitución y la Ley, evidencia la inobservancia por parte del Abogado Defensor J.R.M.R.d. cumplimiento claro e inequívoco de la disposición en comento, pues al ser una norma de estricto orden publico le está prohibido al intérprete de la Ley relajar la aplicación y acatamiento de la misma, pues el referido profesional del derecho en el escueto escrito de apelación señaló que existe una in motivación, científica, debiendo este supeditarse a los elementos de convicción que además también son insuficientes, y que no son tales para atribuir una conducta típica a su defendido, es pues que entre otras cosas solicita que revoque la Medida de Privación Privativa Preventiva de Libertad.

Siendo así, resulta forzoso para el Suscrito como Representante del Ministerio Público, requerir como en efecto lo hago, de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, Declarar Declare Sin Lugar de dicho recurso de Apelación, por cuanto el mencionado Defensor Privado incumplió flagrantemente el contenido del artículo 250, 251 y 252 de Nuestro Código Adjetivo, en su tenor de fundamento serio, debe transmitirse el CÚMULO de elementos que reposan allí, como los son:

…omissis…

Todo lo anterior no deja lugar a dudas que efectivamente se produce el secuestro del ciudadano SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.J.L.D.., conjuntamente con el ciudadano: J.J.L.D., quien figura como víctima en la causa, en vehículos particulares hacia El Caserío S.R.d.L.M.U.d.E.P., a fin de ubicar el lugar donde tuvieron en cautiverio al prenombrado ciudadano; Una vez ubicados en el prenombrado sector el ciudadano acompañante de la comisión los encamino hasta el sector llamado Cerro de los Rodríguez, donde luego de un recorrido de aproximadamente una hora y media por una vía de acceso vehicular de suelo natural, lograron llegar hasta una vivienda donde sostuvieron entrevista con una ciudadana de nombre A.M.M.J., de nacionalidad venezolana, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 40 años de edad, nacida en fecha 07-04-1.971, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en Cerro Rodríguez, finca "Armando" ubicada en el sector S.R.d.L., Municipio Unda del Estado Portuguesa, hija de V.M. ( D ) y C.J. ( D ), cédula de identidad número V-14.732.372, la cual al percatarse de la presencia policial manifestó que hace aproximadamente tres semanas los ciudadanos: A.E., Á.R., S.R. y otro ciudadano que conoce como "LOLO", como a las once de la noche llevaron a un ciudadano amarrado de las manos y la cabeza tapada, el cual trasladaron hasta la finca del señor J.R. donde hay una casa que está abandonada y la misma se encuentra ubicada como a una hora J metida hacia la montaña de igual forma manifestó que en la misma habitó el señor S.R., en tal sentido se trasladaron hasta la vivienda señalada por la ciudadana antes mencionada en compañía del ciudadano J.L. (Víctima del Secuestro), a una vía de camino montañoso de granzón de paso solamente de personas, con un recorrido de aproximadamente una hora de la vivienda de la ciudadana llamada A.M., una vez ubicados en dicha vivienda el ciudadano J.L. (Víctima) les manifestó que efectivamente es el lugar donde lo tuvieron en cautiverio durante todo el tiempo. En tal sentido el Funcionario Agente R.I. (Técnico) procedió a realizar Inspección Técnica del sitio del hecho, quedando fijada a las 02:30 horas de la tarde del día 30-11-2.011. Continuando con las diligencias relacionadas con la causa Penal N° K-11-0058-02438, instruida por la Sub-Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, por uno de los delitos contra la L.I.d.l.p. y en La Ley Orgánica Contra Robo y Hurto de vehículos automotores y una vez vista y leída la entrevista tomada a la ciudadana quien para los efectos de la presente investigación responde al nombre de: GAVIOTA, de conformidad con los artículos 3°,5°,6° y 9o la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales, quien señala directamente a los ciudadanos A.E.G.; Á.R.; S.R. y un ciudadano apodado "LOLO", por tal motivo se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios Inspector R.D., AGENTES ROA WILFREDO, E.B. Y R.L., ASÍ COMO LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SARGENTO MAYOR SEGUNDO S.S., V-12.526.603; SARGENTO MAYOR TERCERO ESCALONA CESAR V-14.001.412; SARGENTO P.C. V-12.246.373 Y EL SARGENTO MOREIRA RAMÓN V-14.774.428; a los fines de lograr la ubicación e identificación plena de los ciudadanos antes mencionados, haciendo referencia que para ese momento siendo las 05:00 horas de la mañana del día jueves 01-12-2011, se encontraban detenidos en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estatal de Portuguesa, dos de los ciudadanos arriba mencionado por uno de los delitos Contra La Cosa Pública (Resistencia A La Autoridad), quienes quedaron plenamente identificados como: DÍAZ P.I.D.J., quien también es conocido con el seudónimo de "LOLO" y ROJAS ORELLANA Á.R., por tal motivo se trasladan en vehículos particulares en compañía de la testigo antes referida, hacia el caserío S.R.d.L., Municipio Unda Estado Portuguesa, donde una vez presente en el lugar la ciudadana testigo les señalo una de las casas donde habitan familiares del ciudadano A.E.G., donde fueron atendidos por el ciudadano: ESCALONA G.E.A., Venezolano, natural de Chabasquen Municipio Unda, fecha de nacimiento 14-06-84, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Vía principal del Caserío S.R., Municipio Unda Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-17.049.466, a quien luego de identificárseles como funcionarios activos del Cuerpo Detectivesco y después de explicar el motivo de sus presencias, manifestó ser primo del ciudadano investigado, asimismo les señalo que el mismo no se encontraba presente, quien no tuvo impedimento alguno en brindarles los datos filiatorios del ciudadano investigado, quedando plenamente identificado como: A.D.J.E.G., Venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-59, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío S.R.d.L., sector el Cerro del Alta Mira, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-7.984.897, hijo de S.G.; Acto seguido proceden a la búsqueda cola finalidad de ubicar el ciudadano mencionado como: S.R., indicándoles la testigo donde residen sus familiares, lugar donde se apersonaron y se entrevistan con el ciudadano: R.V.M., Venezolano, natural de S.R.M.U.E.P., fecha de nacimiento 21-11-82, titular de la cédula de identidad V-16.427.722, a quien luego de explicar el motivo de nuestra presencia e indagar sobre la ubicación del ciudadano antes referido, manifestó no conocer la ubicación del mismo, no obstante nos informo sobre sus datos filiatorios quedando plenamente identificado como: R.R.S.A., Venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 17/04/68, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Rancho Alegre, Biscucuy Municipio Sucre Edo Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-10.527.927, hijo de J.R. y A.R., seguidamente luego de realizar las diligencias practicadas se trasladan a la Sede del Despacho, donde ingresan al sistema computarizado de información policial y verifican los posibles registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos identificados como: DÍAZ P.I.D.J.; ROJAS ORELLANA Á.R.; A.D.J.E. y R.R.S.A.G.; arrojando como resultado que a los mismo le corresponden sus nombres ante el SAIME y que el ciudadano mencionado como R.R.S.A.G. posee un registro policial por Sub-Delegación Guanare de fecha 21/04/2003 por el delito de Homicidio Intencional, bajo la causa Penal G-391.101. Continuando con las diligencias relacionadas con la causa Penal N° 18-F1-2C-1462-11 - K-11-0058-02438, instruida por la Sub-Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, por uno de los delitos Contra La L.I.D.L.P. Y En La Ley Orgánica Contra Robo Y Hurto De Vehículos Automotores, se desprende de la entrevista tomada a el ciudadano quien para los efectos de la presente investigación responde al nombre de: PILOTO, de conformidad con los artículos 3°,5°,6° y 9o la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales, en la cual señala directamente a el ciudadano: N.Q., como la persona que lo contrato bajo engaño para realizar un viaje a la zona montañosa del caserío S.R.d.L., Municipio Unda Estado Portuguesa, por lo que los funcionarios actuantes se abocan al trabajo de investigación de Campo y luego de estudiar numerosos casos en el cual el referido ciudadano tuvo participación se logro individualizar al mismo quedando plenamente identificado como: N.J.Q., Venezolano, natural de Apure Edo Apure, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 12/11/47, soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad V-11.244.027, quien fue verificado por el sistema de información policial, arrojando los siguientes registros policiales, Expediente G-612.569 de fecha 26-12-2005 instruido por esta oficina por el delito de Secuestro, Expediente F-462.187 de fecha 13-10-99 por el delito de Estafa instruido por la misma oficina; Expediente E-547.643 de fecha 09-05-96, instruido por la Sub-Delegación de Valle la Pascua, por el delito de Falsificación de documentos Privados; Expediente C-536.776 de fecha 24-07-1989, instruido por la sub-Delegación de Guanare por el delito de Hurto. Ante tal circunstancia de haber logrado la identificación plena de todas los autores o participes de quien los testigos hacen referencia en la presente investigación penal como las personas que tienen participación directa en el hecho lo cual constituye el delito de SECUESTRO.

Luego de acreditado esto, es menester determinar el segundo de los elementos aludidos, esto es, los fundados elementos de convicción para determinar que los imputados haya sido autores o participes en la comisión del hecho delictivo.

…omissis…

Inclusive como lo establece la Juez, en su Motivación Cumpliendo con lo establecido en nuestra norma penal adjetiva del artículo 177, fundándolo en una relación sucinta del artículo 250 COPP.

No obstante lo anterior, resulta menester para el suscrito también recalcar que la interposición del Recurso de Apelación, está revestido de ciertas formalidades expresamente exigidas por la Ley Adjetiva Penal, el recurrente no señala expresamente las razones fácticas y jurídicas que a su entender fueron incumplidas o violadas por el Juez de la Causa al dictar la Decisión de fecha 15 de Diciembre del año 2011, permitiéndole así al Ministerio Publico contestar directamente tales argumentaciones, resguardando consecuencialmente el Principio de Igualdad de las partes en el Proceso, además de ilustrar debidamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso.

PETITORIO

Como corolario de lo antes señalado, el Ministerio Público REQUIERE como en efecto lo solicito, sea Declarada SIN LUGAR del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, Abogada J.M.D.Z., acreditado en las presentes actuaciones, por no haber fundamentado debidamente el Recurso de Impugnación ejercido en su condición de Defensor Privado del imputado S.A.R.R., inobservando claramente el contenido del artículo 448 del Código Orgánico procesal penal no pudiendo en consecuencia el Ministerio Publico responder y acreditar las razones que tuvo como titular del ejercicio de la acción penal en el caso en estudio y objeto de impugnación del mencionado abogado en ejercicio…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por la Abogada J.M.D.Z., en su condición de Defensora Privada del imputado S.A.R.R., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual le decretó al referido imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.J.L.D., alegando la recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:

  1. -) Que la Jueza “decide privar de libertad a mi defendido con la sola referencia a las supuestas pruebas que existen en autos, ni siquiera mencionándolas y resumiéndolas en su fallo, sin analizar las razones de hecho y de derecho en que se fundó…”

  2. -) Que la Jueza de Control, no da por acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, parámetros establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último, solicita la recurrente, que se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se le acuerde a su defendido la libertad plena o se le imponga una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

    Así pues, a los fines de darle respuesta al primer alegato formulado por la recurrente, referido a que la Jueza de Control se limita solamente a mencionar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación, sin analizar las razones de hecho y de derecho en que se fundó para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Corte observa, que dicho alegato se encuentra referido al requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, presupuesto que es de indispensable cumplimiento para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y el cual se traduce en el fumus boni iuris.

    Así pues, resulta oportuno destacar, que en el campo procesal, para que pueda aplicarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    En este orden de ideas, es de destacar, que en fecha 03 de diciembre de 2011, la Jueza de Control Nº 01, Extensión Acarigua, dictó orden de aprehensión en contra de los imputados DÍAZ P.I.D.J., ROJAS ORELLANA Á.R., R.S.A., A.D.J.E.G. y N.J.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, librando las respectivas boletas de aprehensión, tomando como fundamento para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y los cuales se encuentran transcritos en el texto de la recurrida, a saber:

  3. -) Acta de Entrevista de fecha 01 de diciembre de 2011, levantada al ciudadano J.J.L.D., víctima en la presente causa penal, donde indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la identificación de las personas que participaron en los mismos.

  4. -) Acta de Investigación Penal de fecha 01 de diciembre de 2011, en donde el funcionario AGENTE W.R.M., adscrito a la Brigada Contra la Extorsión y el Secuestro, indicó la diligencia policial practicada en la investigación realizada, trasladándose hasta el sitio donde resultó secuestrado el ciudadano J.J.L.D., y procediendo a entrevistarse con la ciudadana A.M.M.J., quien señaló a los ciudadanos A.E., A.R., S.R. y otro conocido como LOLO, como las personas que semanas previas, habían llevado a un sujeto amarrado de manos y con la cabeza tapada hacia la montaña, a una casa abandonada en la que habitó S.R..

  5. -) Acta de Investigación Penal de fecha 01 de diciembre de 2011, en la que el AGENTE E.B., adscrito a la Brigada Contra la Extorsión y el Secuestro, dejó constancia de la entrevista levantada a la ciudadana de nombre GAVIOTA (identidad reservada), en la que señaló directamente a los ciudadanos A.E.G., Á.R., S.R. y un ciudadano apodado el LOLO, procediéndose a la identificación plena de los referidos sujetos, verificándose los posibles registro policiales que pudieran presentar los mismos.

  6. -) Acta de Investigación Penal de fecha 01 de diciembre de 2011, en la que el AGENTE E.B., adscrito a la Brigada Contra la Extorsión y el Secuestro, dejó constancia de la entrevista levantada al ciudadano de nombre PILOTO (identidad reservada), en la que señala directamente al ciudadano N.Q. como la persona que lo contrató bajo engaño para realizar un viaje a la zona montañosa del Municipio Unda del Estado Portuguesa.

  7. -) Acta de Entrevista de fecha 01 de diciembre de 2011, levantada a la ciudadana de nombre GAVIOTA (identidad reservada), quien manifestó que hace tres semanas habían llegado a su casa, una persona de nombre A.E.G., en compañía de A.R. y S.R., y otro sujeto apodado el LOLO, en una camioneta roja, marca Toyota, propiedad del ciudadano Á.R., con una persona amarrada con las manos hacia atrás y la cara cubierta con un saco.

  8. -) Acta de Entrevista de fecha 01 de diciembre de 2011, levantada al ciudadano de nombre PILOTO (identidad reservada), quien manifestó que el día 08/11/11 a las 05:30 de la tarde, fue abordado por un sujeto quien le solicitó una carrera para el cerro A.d.C.d.E.P., identificándose como N.Q., llegando al sitio acordado proceden tres sujetos entre ellos N.Q. a descender de un carro pequeño tipo taxi, sacando una cuarta persona que estaba amarrada y con los ojos vendados y lo montaron en mi Toyota y le dijeron que le diera o si no lo iban a matar, dejándolos en la casa de un señor de nombre A.E..

    Así pues, del iter procesal arriba referido, es oportuno destacar, que de las actas procesales se desprende que el Ministerio Público en una primera oportunidad, le planteó a la Jueza a quo la pretensión de que se profiriera una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DÍAZ P.I.D.J., ROJAS ORELLANA Á.R., R.S.A., A.D.J.E.G. y N.J.Q., a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es de resaltar, que cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, como sucedió en el caso de marras, es porque existe un procedimiento independiente y autónomo al principal, que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación.

    En consecuencia, con vista a los alegatos formulados por el Ministerio Público, así como de los actos de investigación cursantes en el expediente, la Jueza de Control al decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DÍAZ P.I.D.J., ROJAS ORELLANA Á.R., R.S.A., A.D.J.E.G. y N.J.Q. y librar la respectiva orden de captura, encontró satisfechos los requerimientos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, a saber: (1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; (2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho; y (3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Se desprende entonces, del expediente bajo examen, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en esa primera oportunidad, es decir, al solicitar la orden de aprehensión, y que fueron valorados por la Jueza de Control para decretar la orden de aprehensión en contra de los imputados en fecha 03 de diciembre de 2011, fueron los mismos que consideró y valoró la Jueza de Control para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado S.A.R.R. en fecha 15 de diciembre de 2011, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos.

    Así pues, la Jueza de Control al decretar la orden de aprehensión, previo al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acreditar el cumplimiento del ordinal 2°, señaló textualmente:

    “Los anteriores elementos se estiman como fundados para estimar que los ciudadanos: DIAZ P.I.D.J., quien también es conocido con el seudónimo de “LOLO”, ROJAS ORELLANA Á.R., A.D.J.E.G. y N.J.Q., son coautores en el hecho punible acreditado en el ordinal 1º de la presente decisión. En virtud de que todas las declaraciones de los testigos señalan a los ciudadanos como presuntos autores del secuestro del ciudadano J.J.L.D. según consta en el expediente…

    Lo anterior demuestra lo siguiente:

    Existe diligencia de investigación desde el primer día que ocurrió el hecho que dio origen al secuestro del ciudadano J.J.L.D., como las amenazas recibidas por los testigos aunado a la permanencia prolongada en cautiverio de la víctima, que acreditan una posición rebelde de los imputados DIAZ P.I.D.J., quien también es conocido con el seudónimo de “LOLO”, ROJAS ORELLANA Á.R., A.D.J.E.G. y N.J.Q., para enfrentar al proceso; por lo que las mismas son suficientes para acreditar una posición contumaz de los ciudadanos”.

    De este modo, la orden de aprehensión emanada de la Jueza de Control Nº 01, Extensión Acarigua, resultó ser una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifica y limita. Se trató pues, de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad de los imputados de sustraerse de la administración de justicia.

    Ahora bien, si dicha orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se den los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla.

    De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión dictada en el caso de marras, estribó en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyos autores o partícipes fueron objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

    Con base en lo anterior, y como se ha recalcado en párrafos anteriores, la Jueza de Control al decretar la orden de aprehensión en contra de los imputados DÍAZ P.I.D.J., ROJAS ORELLANA Á.R., R.S.A., A.D.J.E.G. y N.J.Q., analizó los extremos legales contenidos en el artículo 250 del texto penal adjetivo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellos, la presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación, con base en los fundados elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación.

    De este modo, se desprende del expediente, que una vez que fue capturado uno de los imputados, el ciudadano S.A.R.R. y puesto a la orden de la Jueza de Control Nº 01, Extensión Acarigua, ésta procedió en fecha 15 de diciembre de 2011 a celebrar la audiencia oral ordenada en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la cual publicó el auto razonado que debía corresponder a esa Audiencia.

    Sin duda, la referida disposición legal constituye una garantía procesal que ampara la inviolabilidad del derecho a la defensa, reconocido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero eiusdem, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.

    Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004).

    En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la aprehensión de uno de los imputados requeridos mediante orden judicial, vale decir, el ciudadano S.A.R.R., estaba limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal del detenido, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

    Si como se ha venido señalando, la Jueza de Control previa solicitud del Ministerio Público, estaba en la obligación de analizar los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia librar la respectiva orden de aprehensión, entonces es de inferir, que para que la Jueza de Control en la audiencia oral celebrada con ocasión a la captura de uno de los imputados, modifique su situación procesal bien sea para imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad o bien para decretarle su libertad sin restricciones, debió valorar o apreciar que hayan surgido en la investigación elementos de convicción con posterioridad al primer pronunciamiento, que permitieran desvirtuar el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

    En caso contrario, de no haber surgido ningún elemento de convicción con posterioridad al decreto judicial contentivo de la orden de aprehensión, o de no haber hecho valer el imputado alguna circunstancia que lo beneficiara o justificara, el juzgador debió circunscribirse a analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 250 referido al periculum in mora, a los fines de determinar si en el caso sometido a su conocimiento existía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el fumus bonis iuris traducido en la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado mediante elementos indiciarios razonables, quedó inequívocamente formado en el juicio de valor dado por la Jueza de Control al decretar la orden de aprehensión.

    En este sentido, de la decisión dictada por la Jueza de Control en fecha 15 de diciembre de 2011, se observa, que el Fiscal del Ministerio Público ratificó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado S.A.R.R., sin incorporar otros elementos de convicción más allá de los empleados para solicitar la orden de aprehensión. Así mismo, ni el imputado ni su defensa técnica aportaron circunstancias comprobables que lo justificara o lo beneficiara, o que en modo alguno desvirtuara los presupuestos de procedencia de la orden de aprehensión dictada.

    De allí, que el legislador haya establecido dentro de las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del imputado, éste deberá ser conducido ante el Juez de Control quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, lo cual se justifica en el hecho de que la Jueza de Control se subroga en los motivos del Fiscal (si los considera fundados) para acordar la orden de aprehensión, pues no cuenta en ese momento, con otros elementos adicionales que le permita formarse una convicción distinta.

    Por esa razón, el auto dictado por la Jueza de Control con posterioridad de haber sido oído el imputado, constituye una resolución fundada que debe contener las razones propias que asisten a la Jueza para estimar que concurren los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización, característica propia que hace diferente este acto por su naturaleza a la orden de aprehensión.

    Partiendo de lo anterior, es oportuno resaltar, que si en esa audiencia oral de presentación, las partes no aportan otros elementos dirigidos a desvirtuar, desmentir o inculpar al imputado sobre la presunta participación o responsabilidad penal en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, indefectiblemente ese auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por la Jueza, dará por acreditado efectivamente los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole analizar únicamente si concurre o no el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determinará si se mantiene la medida impuesta o si debe ser sustituida por otra menos gravosa, e inclusive si procede la libertad sin restricciones.

    En razón de lo anterior, al no haber impugnado la recurrente la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2011, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se libró la correspondiente orden de aprehensión, conjuntamente con la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, mediante la cual se ratificó dicha medida de coerción personal, es por lo que, una vez verificados los elementos de convicción cursantes en el caso de marras, se concluye que los mismos son suficientes para estimar que el imputado S.A.R.R. ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, cuya determinación en definitiva, le corresponderá al Fiscal del Ministerio Público realizarla en el respectivo acto conclusivo. En consecuencia, se declara sin lugar el primer alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto al segundo alegato formulado por la defensa técnica, referido a que la Jueza de Control no da por acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, parámetros establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte observa, que del texto de la recurrida, se desprende lo siguiente:

    Luego, es necesario determinar el último elemento para que proceda la solicitud Fiscal, consistente en una presunción razonable de peligra de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación; al efecto considera este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referida a que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mayor sea igual o superior a diez años, en este sentido al estudiar la norma calificada al imputado de auto, por lo que evidenciándose que el delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión que tiene asignada una pena mayor de 10 años de prisión, así como también la magnitud del daño causado, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el ordinal 3o y parágrafo primero ambos del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

    Así pues, la Jueza a quo para estimar la presunción de peligro de fuga, expresamente hace referencia a la gravedad del daño causado, por cuanto el delito atribuido es un delito pluriofensivo en el que se ven afectados más de un bien jurídico protegido, vulnerándose no sólo la libertad personal sino también la propiedad. Igualmente, la Jueza de Control hace referencia a la penalidad que pudiera imponérsele al imputado, que supera los diez (10) años de prisión.

    AL respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    Por lo que, al haberse acreditado en párrafos anteriores el fumus bonis iuris referido a la existencia de fundados elementos de convicción que obran en contra del imputado, respecto a la comisión del hecho ilícito atribuido, y correctamente motivado por la Jueza de Control el periculum in mora, en cuanto al temor fundado de peligro de fuga, estima esta Alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara sin lugar el segundo alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-

    Con base a los planteamientos antes indicados, es criterio de esta Alzada considerar, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano S.A.R.R., al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.M.D.Z., en su condición de Defensora Privada del imputado S.A.R.R., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.M.D.Z., en su condición de Defensora Privada del imputado S.A.R.R.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a los fines de la continuidad del proceso.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    A.S.M.J.A.R.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    J.A.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. 5088-12.-

    ASM/.-

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