Decisión nº 142 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203º y 154º

ASUNTO: NH11-X-2013-000026

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001414

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Sube a esta alzada el asunto con motivo de la regulación de Competencia, propuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de octubre de 2013, al declarar la incompetencia del Tribunal mencionado, para conocer de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por las abogadas Haicel Ysturiz y J.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.498.401 y 8.719.522, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.252 y 51.291.

En fecha 25 de octubre de 2013, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado anteriormente identificado; y en esa misma oportunidad, este Tribunal de Alzada, admitió la Regulación de Competencia planteada y se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para pronunciarse.

Se observa que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber planteado el conflicto negativo de competencia, solicitando de oficio la Regulación de la Competencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente por ser éste común a ambos Tribunales declarados incompetentes.

Sostiene la Jueza de Instancia, en su sentencia lo que a continuación se transcribe:

Revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que la causa que dio origen al procedimiento, se sustanció bajo el Nro. NP11-L-2011-001414, el cual fue sentenciado en Primera Instancia en fecha 14 de junio de 2013 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual declaro Con Lugar la demanda intentada, quedo (sic) definitivamente firme procediendo a remitir el expediente el día 01 de agosto del referido año al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, visto que la presente causa se encontraba en fase de ejecución.

Bajo este mapa referencial, debe esta Juzgadora traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 16 de abril de 2010, caso SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A., donde se explanaron los siguientes criterios:

(…omissis…)

Se observa que la sentencia recurrida, el Tribunal a quo la fundamenta en los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcribiendo extractos de la Sentencia que se menciona, para luego concluir en lo que a continuación se señala:

Del contenido de la sentencia transcrita se puede colegir con meridiana claridad que este Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no es el Juez Natural que debe conocer de la presente causa, por cuanto la competencia la tiene atribuida los Tribunales Civiles competentes por la cuantía, ya que en el juicio principal existe una sentencia definitivamente firme, por lo que lógicamente este Juzgado no acepta la declinatoria de competencia realizada, declarándose igualmente INCOMPETENTE, para conocer de la Acción. Así se decide.

En consecuencia, siendo así las cosas y dado que la competencia es de orden publico, pudiendo, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa, esta Juzgadora plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, por ser éste el Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes. Así se señala.

Aduce en su sentencia el Tribunal a quo, que la competencia la tiene atribuida los Tribunales Civiles competentes por la cuantía, ya que en el juicio principal existe una sentencia definitivamente firme, sin tomar en consideración que el caso de autos se encuentra en fase de ejecución, tal como lo expresaron las abogadas que intiman honorarios profesionales.

En lo relativo a la reclamación de honorarios profesionales, la Sala Constitucional, ha distinguido cuatro posibles casos que pueden presentarse y en base a ello sus respectivos procedimientos. Es así como en sentencia N° 3.325 de fecha 04 de noviembre de 2005 (caso G.G.E.), señala en el último de los supuestos: “cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme”. Conforme a la referida decisión de la Sala Constitucional, el reconocimiento para obtener los honorarios profesionales; se hará, conforme a la oportunidad procesal en que se demanden dichos honorarios profesionales, considerando necesario este Tribunal, transcribir el párrafo siguiente:

“…omissis… A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.(…) (negrillas de esta alzada)

En el caso bajo estudio, esta constata que en el libelo de demanda por intimación de honorarios profesionales, alegan las accionantes que la causa se encuentra en estado de ejecución, fase en la cual el demandante busca satisfacer su pretensión al no ser posible el pago de lo condenado por el Tribunal de manera voluntaria, siendo por consiguiente que una vez definitivamente firme la sentencia, en caso de contumacia por parte de la empresa en el pago, lo consiguiente es la ejecución de dicha sentencia, siendo la ejecución una secuela procesal de la sentencia definitivamente firme, y en razón de ello, evidentemente el asunto no se encuentra terminado.

Por lo tanto, esta alzada acoge el criterio que fijó la Sala Constitucional en sentencia N° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (Caso: G.G.E.) donde establece que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del juicio contencioso. Por consiguiente, con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la Competencia para conocer de la acción que por cobro de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por las abogadas Haicel Ysturiz y J.D., en contra el ciudadano R.E.Á., la cual deriva del asunto principal signado bajo el N° ASUNTO: NP11-L-2011-001414.

Particípese de la presente decisión, tanto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, como al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrense los oficios correspondientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho a los Cuatro (04) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. P.S.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

En esta misma fecha se público la anterior decisión. Conste la Secretaria.

ASUNTO: NH11-X-2013-000026

ASUNTO: NP11-L-2011-001414

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