Decisión nº PJ0292008000168 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 18 de Febrero de 2008

197° y 148°

ASUNTO: AP51-V-2006-016045

PARTE ACTORA: E.T.M.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) (Encargada) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana HAICHA D.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.204.448, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

PARTE DEMANDADA: E.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.127.169.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada M.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.135

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.

I

DE LA CAUSA

En fecha 20 de septiembre de 2006, la ciudadana E.T.M.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) (Encargada) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana HAICHA D.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.204.448, actuando en nombre y representación de su hija XXXX, presentó demanda de fijación de obligación alimentaria contra el ciudadano E.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.127.169. (Folio 03 y 04).

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, se admitió dicha demanda, se ordenó la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado; asimismo se libró oficio al Presidente de la línea de taxis “Prados del Este”, a los fines de solicitar información respecto al salario que devenga el obligado alimentario, y otros beneficios que le corresponda (Folio 7 al 9).

En fecha 20 de octubre de 2006, compareció el ciudadano E.A.S.G., en su carácter de demandado, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de darse por citado en el presente procedimiento (folio 11).

El día 25 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos el acta mediante la cual se dio por citado el obligado alimentario, a los fines de que comenzará a correr el lapso para el acto conciliatorio y la contestación de la presente demanda (f. 12).

El día 31 de octubre de 2006, siendo la oportunidad para instar a la conciliación entre las partes según lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejó constancia que ninguna de las partes compareció (f. 18).

En fecha 24 de enero de 2007, la ciudadana M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) Titular del Ministerio Público, consignó escrito de conclusiones (f. 26).

En fecha 12 de febrero del año en curso, se dictó auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto conste en autos la capacidad económica del demandado, de igual manera, se acordó ratificar oficio al lugar de trabajo del mismo (f. 39)

En fecha 02 de marzo de 2007, la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó, se designará correo especial a la ciudadana HAICHA D.R.C., a los fines de que hiciera entrega del oficio dirigido al lugar de trabajo del obligado alimentario. (f. 42).

En fecha 05 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se designó a la ciudadana HAICHA D.R.C., correo especial a los fines de entregar oficio en el domicilio laboral del demandado, de igual manera retire las resultas del mismo (f. 43)

En fecha 23 de marzo de 2007, el ciudadano E.A.S.G., le confirió poder apud acta a la Abogada M.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.135, a los fines de que lo represente en el presente procedimiento (f. 50)

En fecha 23 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación (f. 52 al 56).

En fecha 29 de marzo del año en curso, se dictó auto agregando a los autos la contestación presentada por la parte demandada (f. 57).

En fecha 30 de marzo del presente año, fue consignado por la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, constancia de la ganancias percibidas por el obligado alimentario, en su sitio de trabajo (f. 59 al 61).

En fecha 12 de abril de 2007, fue consignado escrito de promoción de pruebas por la abogado M.M., en su carácter de autos (f. 71). En fecha 16 de abril de 2007, se dictó auto agregando a los autos el referido escrito de promoción de pruebas (f. 72).

En fecha 16 de mayo de 2007, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia dentro del quinto (5°) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 75)

En fecha 25 de mayo del año en curso, se dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia, dentro de un lapso diez (10) días calendario (f. 76).

En fecha 19 de junio de 2007 se dictó auto, toda vez que de una exhaustiva revisión de las actas en el presente asunto se observó que en fecha 20 de octubre de 2006, el demandado ciudadano E.A.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.127.169, se dio por citado sin asistencia jurídica ante esta sede judicial, no quedando constancia en el Acta por él firmada, que para los efectos de la contestación de la demanda estaba en conocimiento que lo debía hacer con asistencia jurídica, por lo que esta Sala de Juicio acordó dejar sin efecto esa actuación y en su lugar dio por válida su estadía a derecho desde el día 23 de marzo de 2007, cuando se hizo asistir por la Abogada M.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.135, tal como se evidencia en los folios 11, 53, 54, 55 y 56, del presente asunto. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 04 de la Ley Orgánica de Abogados. Asimismo se acordó que se dictaría sentencia, una vez quedara firme dicho auto.

En fecha 06 de agosto de 2007 se acordó realizar cómputo desde el día 23 de marzo de 2007 al 13 de abril de 2007, a los fines de esclarecer los lapsos desde la citación hasta el término del lapso probatorio.

II

PUNTO PREVIO

Del análisis de las actas se evidenció que en fecha 20 de octubre de 2006, el demandado, ciudadano E.A.S.G., mediante Acta levantada ante la Coordinación la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se dio por citado en el presente asunto y manifestó estar pendiente del presente procedimiento, no quedando constancia que a los f.d.C. la demanda estaba en conocimiento de que debía hacerlo asistido de abogado, esta actuación se certificó por secretaría en fecha 25 de octubre de 2006, momento desde el cual se comenzó a computar los lapsos legales. Sin embargo, es en fecha 23 de marzo de 2007 cuando el demandado se hace parte del presente expediente otorgándole Poder Apud Acta a la abogada M.M.B., procediendo ese mismo día a consignar escrito de contestación de la demanda; en virtud de lo anterior, en fecha 19 de junio de 2007, esta Sala de Juicio y a pesar que ya se había fijado la oportunidad de dictar sentencia, se dictó auto señalando que toma por válida la estadía a derecho del demandado a partir del 23 de marzo de 2007, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados y a los fines de garantizar de manera transparente el debido proceso y derecho a la defensa que las partes en todo juicio, en este sentido quien decide consideró que era lo más conveniente, aún cuando tal estadía a derecho no fue certificada por la Secretaría de esta Sala de Juicio, pues la aclaratoria se hizo con fecha posterior. En consecuencia, visto que contra el auto de fecha 19 de junio de 2007 ninguna de la partes ejerció recurso alguno y al quedar firme el mismo, este Tribunal tomó como válido los lapsos procesales del presente asunto a partir del día 23 de marzo de 2007, a los fines de sustentar este punto previo se acordó en fecha 06 de agosto de 2007 realizar un cómputo de lapsos desde esa fecha hasta el término del lapso probatorio. En consecuencia y sólo a los efectos de esta sentencia se tienen por válidas, en cuanto al lapso de consignación todas aquellas pruebas traída a los autos hasta el día 12 de abril de 2007. Y así se declara.-

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la Representante de la Vindicta Pública, que por ante ese Despacho Fiscal, compareció la ciudadana HAICHA D.R.C., informando que el padre de su hija aportaba Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) semanales, pero no de manera continua; por lo cual, la referida ciudadana requirió la fijación de la obligación alimentaria de forma estable con el objeto de cubrir los gastos de la niña; manifiesta la Fiscal, que no fue posible lograr la conciliación.

La madre requiere que sea fijado un monto estimado de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, por cuanto la niña desde hace año y medio presenta problemas de salud.

Igualmente solicitó al tribunal que se oficiase a la Línea de Taxis “Prados del Este”, lugar donde labora el demandado a los fines de que informaran al tribunal sobre la remuneración mensual y demás beneficios del obligado alimentario.

IV

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada contestó fuera del lapso establecido en la normativa legal que rige la materia. Toda vez que la contestación de la demanda, la parte demandada la introdujo el mismo día que diligenció con su Apoderada judicial, día en que se le dio por citado en el presente caso, fundamentado en el artículo 4 de la Ley de Abogados, de acuerdo al auto emitido por esta Sala de Juicio en fecha 19 de junio de 2007, el cual riela al folio 76 en el expediente, siendo que debió contestar al Tercer 3er día, luego de darse por citado, es decir el día 28 de marzo de 2007, tal como lo establece el procedimiento judicial respectivo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo anterior riela al folio 80 el respectivo cómputo de Secretaría.

En este sentido esta sentenciadora acoge el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 11 de mayo de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

“…se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de la contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo…Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud del principio de preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…’ (Resaltado de esta Sala de Juicio). …En este caso, se observa que la contestación de la demanda corresponde hacerse al tercer (3er) día siguiente a la citación, tal como lo establece el artículo 514 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: “Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud’. (Resaltado de la Sala de Juicio). Aunado a esto en el auto de admisión (f. 59) expresamente se indica cuándo es el momento de dar contestación: “…a fin de que comparezca por esta Sala de Juicio al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en el Sistema Juris 2000 de la certificación que haga la secretaria, de la cual se evidencia su citación, con el objeto de que de contestación a la demanda, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las (8:30 a.m.) a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), debidamente asistido de abogado”; siendo que el auto que certifica la citación del demandado se realizó el día 05 de marzo de 2007 (f. 93), por lo que es a partir de esta fecha cuando comenzó a correr el lapso para la contestación. Es decir, no está previsto en este procedimiento que la contestación pueda hacerse dentro de un lapso, sino en un término, por lo que forzosamente debe concluirse que la contestación es extemporánea por anticipada. Y así se establece.

Criterio éste ratificado por la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 31 de enero de 2008, Asunto N° AP51-R-2007-013618, con Ponencia de la Dra. Zelideth de Benchimol en los siguientes términos:

De los términos anteriores se desprende, que el a quo estableció que la contestación a la demanda se hizo de manera extemporánea por anticipada, pues en el auto de admisión y en la boleta de citación librada se indicó el momento en el cual debía contestarse, vale decir, al tercer día de despacho siguiente a la constancia en el Sistema Juris 2000, de la certificación que hiciera la Secretaria, la cual consta al folio 93 donde se deja constancia mediante auto de fecha 05 de marzo de 2007 de que el demandado se dio por citado y es a partir de esa fecha, cuando comenzó a correr el lapso para la contestación, sin que esté previsto en este procedimiento la contestación dentro de un lapso sino de un término en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional a la cual alude, lo que es plenamente compartido por esta Alzada, por cuanto los jueces como directores del proceso deben velar tanto el modo, lugar y tiempo de los actos procesales en pro del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo que en el caso debe verificarse la contestación –se repite-, en un término, precisándose por tanto el cumplimiento cabal del tiempo de realización de la contestación de la demanda, oportunidad en la cual el demandado bien puede oponer cuestiones previas en cuyo caso la actora tenga oportunidad para contradecirlas, por lo que el alegato del apelante a que se contrae el mencionado numeral I supra expuesto, no resulta procedente, y así se establece

.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala de Juicio considera que aún cuando no quedó certificación alguna luego de darse por citado el demandado en fecha 23 de marzo de 2007, de por sí mucho tiempo después de que se dio por citado sin asistencia técnica jurídica, situación que a los efectos de garantizar el derecho a la defensa del demandado corrigió esta Sala de Juicio en aras de preservar el debido proceso, su darse por citado y posterior contestación a la demanda debidamente asistido de abogado, debió ceñirse a lo establecido en la Ley especial en materia de los lapsos procesales, luego de esta fecha, es decir, al tercer día de despacho siguiente. Y así se establece.-

V

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Conjuntamente con el libelo de demanda la Fiscal del Ministerio Público consignó Copia simple del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 9, de fecha 05 de enero de 2005, Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2005, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la Alcaldía de Caracas ubicada en la Clínica Maternidad S.A., a nombre de la niña XXXX (Folio 5), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos HAICHA D.R.C. y E.A.S.G., con respecto a la niña XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem.

  2. - Informe médico, a nombre de la niña XXXX, el cual quien aquí decide la desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se declara.

    En el lapso legal probatorio promovió lo siguiente:

  3. - Cursa en el folio sesenta (60) constancia de ingresos devengados por el ciudadano E.A.S.G., emanado de la Línea de Taxi de Prados del Este, de fecha 13 de julio de 2006, traída a los autos por la Representación Fiscal, en fecha 30 de marzo de 2007, con un encabezado “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, signado por el ciudadano M.L., Secretario Acta y Correspondencia de la Línea Taxi Prados del Este, dicha comunicación presenta sello húmedo de la referida Línea de Taxi, de ella se desprende que el referido ciudadano; tiene un ingreso mensual aproximado que oscila entre UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) y DOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y además posee una acción por un valor de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00), documento que aprecia quien decide por ser un indicativo de la capacidad económica del obligado alimentario, quien en ningún momento fue impugnado y que será apreciado más adelante en la presente sentencia conjuntamente con la prueba de informe solicitada por esta Sala de Juicio a la Línea Taxi Prados del Este.

    Presentó escrito de pruebas en fecha 24 de enero de 2007, las cuales se dan por válidamente presentadas, en este sentido se pasa a continuación a su valoración:

    1. Al Folio 27: Original de factura de Farmatodo C.A.; Recibo S/N de Laboratorio Clínico popular 3002, CA por Bs. 35.000,00; Dos Indicaciones médicas en original con membrete de Rescarven, signadas por el Dr. F.T. MSDS 54.044; documentos que esta Juzgadora, desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de emanar de terceros que debieron ser ratificados en juicio por prueba testimonial, y así se establece.

    2. AL FOLIO 28: Copia simple de Récipe médico, de fecha 04/01/2007, con membrete de Rescarven, ilegible la firma, documento que esta Juzgadora, desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de emanar de un tercero que debió ser ratificado en juicio por prueba testimonial, y así se establece.

    3. AL FOLIO 29: Original de C.d.I., emitida por el Maternal G/j S.M., a nombre de la niña XXXX, en el cual se indica que la niña ingresó a esa institución para el período escolar 2006-2007. Documento que esta juzgadora valora con fundamento en la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es un indicativo de que la niña de autos cursa estudios formales en esa institución, y ello en ningún momento fue desvirtuado por el demandado. Y así se establece.-

    4. AL FOLIO 30: En su anverso y reverso, copia simple del Control de pago del año escolar 2006-2007 del Maternal G/j S.M., señalando un pago mensual de Bs 44.000,00. Documento que esta juzgadora valora con fundamento en la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es un indicativo de que el colegio tiene un pago mensual, y ello en ningún momento fue desvirtuado por el demandado. Y así se establece.-

    5. AL FOLIO 31: Copia simple de documento que señala el costo de los uniformes del Maternal G/j S.M. y en qué cuenta bancaria debe ser depositado el pago. Documento que esta juzgadora valora con fundamento en la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es un indicativo de que los uniformes de la niña de autos son vendidos a determinados precios por esa institución educativa, y ello en ningún momento fue desvirtuado por el demandado. Y así se establece.

    6. AL FOLIO 32: Copia simple de récipe e indicaciones médicas, signadas por el Dr. J.V.S., MSDS N° 42089 especialista en Pediatría y Puericultura, Nutricionista, Crecimiento y Desarrollo Infantil, con dirección en la Clínica J.M., Las Acacias, Caracas; documento que esta Juzgadora, desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de emanar de un tercero que debió ser ratificado en juicio por prueba testimonial, y así se establece.

    7. AL FOLIO 33: ANVERSO: Copia simple de factura de Riginal, General Import C.A.; copia simple de ticket de compra en Infantiles Century C.A. e Inversiones Bchara, C.A.; REVERSO: Dos (2) Copias simples de tickets de compras en Z.d.V. e Inversiones MADVEN, C.A.; documentos que esta Juzgadora, desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de emanar de terceros que debieron ser ratificados en juicio por prueba testimonial, y así se establece.

    8. AL FOLIO 34: ANVERSO: Copia simple de factura de NIÑERIAS LEINUR, C.A.; Copia simple de Factura y su Ticket de caja de Farmacia 60; REVERSO: Copia simple de factura de Cortón Kid’s / Textiles y Accesorios Alexmai, C.A.; documentos que esta Juzgadora, desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de emanar de terceros que debieron ser ratificados en juicio por prueba testimonial, y así se establece.

    9. AL FOLIO 35: ANVERSO: Copia simple de Facturas / Ticket de caja de compra en Central Madeirense, C.A.; Copia simple de Facturas / Ticket de caja de compra en Farmatodo, C.A.; Copia simple de Facturas / Ticket de caja de compra en YANKO; Copia simple de Facturas / Ticket de caja de compra en Representaciones Lefor, C.A.; Copia simple de Ticket de caja por un monto de Bs. 18.931,75 cuyo nombre de la empresa no puede leerse. REVERSO: 2 Copias simples de Farmatodo, C.A.; copia simple de Ticket de Nota de Crédito emitida por Z.d.V., C.A. y Copia simple de Ticket de caja por un monto de Bs. 99.955,20 cuyo nombre de la empresa no puede leerse; documentos que esta Juzgadora, desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de emanar de terceros que debieron ser ratificados en juicio por prueba testimonial, y así se establece.

    10. AL FOLIO 36: ANVERSO: 2 copias simples de Tickets de compra en Farmatodo, C.A.; Copia simple de Ticket de caja por un monto de Bs. 17.000,00 cuyo nombre de la empresa no puede leerse; Copias simples de facturas de Distribuidora y Perfumería Dulcinea y de Comercial Ferielis, C.A.; REVERSO: Copia simple de factura de Corporación Superbordados R.M.; Copia simple de factura de Z.d.V., dos copias simples de Tickets de compra en Farmatodo, C.A.; documentos que esta Juzgadora, desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de emanar de terceros que debieron ser ratificados en juicio por prueba testimonial, y así se establece.

    11. AL FOLIO 37: ANVERSO: Dos copias simples de ticket de compra en Z.d.V.. REVERSO: Copia simple de Ticket recompra en Climat Cool La Cascada, C.A.; copia simple de ticket de compra en VDLBooks Ciberlica C.A.; Copia simple de ticket de compra en SPK Kidsmart; Copia simple de Ticket de compra por un monto de Bs. 13.000,00 a nombre de D.R., sin nombre de la empresa; documentos que esta Juzgadora, desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de emanar de terceros que debieron ser ratificados en juicio por prueba testimonial, y así se establece.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    El escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del ciudadano E.A.S.G., dentro del lapso legal la parte demandada consignó las siguientes pruebas:

    1) Copia simple de voucher de depósito bancario, de fecha 09/04/2007 en cuenta N° 01330018671600003100, a favor de DFC Coordinación de la Prestación de los servicios Educativos del Ministerio de la Defensa, por Bolívares 44.000,0, en la misma se observa la correspondiente validación bancaria. Este documento que de acuerdo a lo señalado por el demandado en el escrito de fecha 12 de abril de 2007 (f.63) corresponde al pago del maternal, quien decide le confiere valor, lo valora como tarja, de acuerdo a lo establecido al artículo 1.383 del Código Civil, que además no fue desconocido en ningún momento por la parte actora, por lo que se tiene como auténtico, aunado a lo anterior este docuemto hace contraprueba al alegato de la actora en afirmar que el demandado sólo aporta Bs. 50.000,00 semanales. Es de acotar, que en la parte inferior del folio 64, folio en el cual se aprecia la copia del voucher anteriormente valorado, se lee lo siguiente: “En esta misma fecha se le entregó en efectivo la cantidad de Cincuenta mil Bolivares” (sic), a esta afirmación quien decide, al considerar que le fue opuesta a la actora y ésta no lo objetó le da valor probatorio, es decir, se da como cierto que le fue entregada esta cantidad para ese momento. Y así se declara.

    2) Original de documento membretado por la empresa RESCARVEN (f. 65), con un encabezado: “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, en este documento se hace constar que el ciudadano E.S.G.S., Cédula de Identidad Nª 13.127.169 y XXXX, sin número de cédula de identidad están suscritos al Plan de S.C.R. gold plus 3f, Contrato Nº 186729, las cuotas mensuales ascienden a Bs. 143.700,00 hasta el mes de marzo de 2007 y que las cuotas han sido canceladas puntualmente. Documento que no fue impugnado y que es apreciado por esta Sala, en virtud de que involucra de manera directa a la niña de autos, toda vez que refleja que el demandado mantiene con respecto a ella un contrato de servicio médico, lo cual no fue desvirtuado por la actora. En consecuencia de ello se evidencia que el demandado cancela mensualmente un monto por póliza de salud a favor de su hija, la niña XXXX, lo cual hace contraprueba al alegato de la actora en afirmar que el demandado sólo aporta Bs. 50.000,00. Y así se establece.-

    3) Originales de facturas varias relacionados con gastos de medicina, perfumería, recreación, ropa, calzados y otros (f. 66, 67, 68 y 69), documentos que esta Juzgadora, desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud emanar de terceros que debieron ser ratificados en juicio por prueba testimonial, y así se establece.

    4) Riela al folio 70, en la parte superior original de factura de cancelación del servicio telefónico de CANTV, por un monto de Bs. 57.406,07, correspondiente al mes de marzo de 2007, a nombre de G.H.E., quien para los efectos de este procedimiento judicial es una persona desconocida y por ende ajena al proceso, quien decide, desecha esta probanza. Asimismo, en este mismo folio 70, constan 2 copias simples de facturas o tickets de compra en CADA y facturas originales de compras realizadas en Autopartes (2), Servicios Automotriz Hilario y Cauchos Río de Oro; documentos que esta Juzgadora, desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud emanar de terceros que debieron ser ratificados en juicio por prueba testimonial. Finalmente en este mismo Folio 70, a manuscrito se leen diversos montos referidos a gastos en comida, aportes a la casa donde habita el demandado, servicios públicos, finanzas en la Línea, gastos de vehículos, con respecto a estas afirmaciones, esta juzgadora las desecha, debido a que no fueron debidamente promovidas como pruebas en el juicio. Y así se establece.

    Aunado a lo anterior, en relación a las pruebas planteadas en los puntos 3 y 4, se observa que pretender probar hechos no alegados por el actor en la oportunidad legal que tuvo para ello, como lo era la contestación de la demanda, como son la justificación de sus gastos, pero visto que su contestación fue consignada fuera de lapso por anticipada, se entienden como alegatos existentes, por lo tanto no pueden ser considerados objeto de prueba, puesto que al demandado no contestar la demanda en la oportunidad legal para ello establecida, su probanza sólo se limita a realizar la contraprueba de los alegatos de la parte actora en su libelo, específicamente el alegato de que el demandado aporta semanalmente Bs. 50.000,00 y de manera inestable, por lo que pidió se fijara un monto mayor como obligación alimentaria, actualmente denominada Obligación de Manutención, mientras que las probanzas en referencia (aspectos 3 y 4) tratan de demostrar hechos que no formaron parte de la controversia. Y así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

  4. - Cursa al folio sesenta y uno (f. 61) oficio dirigido a esta Jueza, emitido por la Línea de Taxi de Prados del Este, de fecha 16 de marzo de 2007, signado por el Presidente de la Línea, ciudadano D.P., en el cual afirma lo siguiente: “…..no es de nuestro conocimiento los ingresos mensuales devengados por el ciudadano, ya que, cada socio es independiente y no está bajo ningún tipo de responsabilidad, a excepción de los costos y gastos que incurren en la prestación de servicio para con el público y que posee una Participación por un Valor de Bs. 6.000.000,00, los cuales son entregados en el momento de retiro de la Línea y se mantiene un fondo fijo de 50.000,00 Bs. Semanales, que son repartidos a final de año según asamblea correspondiente”. Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de este documento se evidencia que se desconoce de manera cierta la capacidad económica mensual del demandado; sin embargo, cursa al folio sesenta (60), constancia de ingreso mensual promedio, del ciudadano E.A.S.G., traído a los autos por la Representación Fiscal, como antes se hizo referencia, documento emanado de la Línea de Taxi de Prados del Este, de fecha 13 de julio de 2006, tal documento tiene un encabezado “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, signado por el ciudadano M.L., Secretario Acta y Correspondencia de la Línea Taxi Prados del Este, dicha comunicación presenta sello húmedo de la referida Línea de Taxi, de ella se desprende que el referido ciudadano; tiene un ingreso mensual aproximado que oscila entre UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) y DOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y además posee una acción por un valor de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00), si bien es cierto, este documento no es producto de prueba de informe, como sí lo es el oficio anteriormente valorado, es de destacar al adminicularlos entre sí y visto que provienen del mismo organismo, además no fue desconocido en ningún momento por el obligado alimentario, ni impugnado el signatario de la comunicación, ni su sello, ni el membrete de la misma por parte del demandado en la presente causa, lo cual se evidencia de diligencia inmediatamente posterior a la fecha en la que la Fiscalía introdujo ésta, por lo que analizada en conjunto esta comunicación con el oficio traído a los autos por prueba de informe que riela al f. 61, antes valorado, quien decide y para este caso concretamente, valora este documento de acuerdo a la sana crítica, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y considera que es un grave indicativo de la capacidad económica del obligado alimentario, considerando quien decide que debe hacer entre ambos documentos un promedio de ingresos mensuales, entre las dos cifras aportadas por la empresa en esa comunicación, es decir, un promedio mensual equivale a UN MIL SETESCIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (B.F. 1.750,00). Y así se establece.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

    Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de una niña cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los requerimientos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos de la niña en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, ésta no está en capacidad de proveerse su manutención por sí misma, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciable a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija común, por lo que está en el deber de ingresar en el campo laboral o de continuar en éste de ya estar incluida, a los fines de cumplir con su responsabilidad de contribuir con la cuota del 50% en la manutención que a ella le corresponde, con respecto a la niña XXXX. Y así se declara.

    Al analizar los requerimientos de la niña, por su edad y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano E.A.S.G., estando ya demostrada su relación filial con la niña y por ende su responsabilidad con respecto a ella, debe considerarse que tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaria, a favor de su hija, la niña XXXX, el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, incoada por la abogada E.T.M.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) (Encargada) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana HAICHA D.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.204.448, actuando en nombre y representación de su hija XXXX, contra el ciudadano E.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.127.169. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (0,65063) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), equivalente a 400,00 Bolívares Fuertes (400,00 B. F) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,00), equivalentes a 614,79 Bolívares Fuertes (614,79 B.F.); este monto deberá ser consignado en cheque a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente a nombre de la niña de autos por parte del demandado; o depositado en Cuenta de Ahorro que para tal efecto aperturá la referida Oficina en el Banco Industrial de Venezuela; además se ordena que el demandado mantenga en vigencia el contrato de servicio de salud a favor de su hija XXXX, con la empresa RESCARVEN, tal como por él fue alegado en el transcurso del presente juicio o con cualquier otra institución que preste este servicio de Póliza de Seguro, siempre y cuando el cambio de empresa no desmejore la condición actual de la niña al respecto. Se ordena que el demandado, para los meses de Julio y Diciembre, suministre una bonificación especial, adicional al monto por obligación alimentaria, hoy denominada Obligación de Manutención, a los fines de cubrir los requerimientos escolares, una vez que ingrese al sistema escolar y de fin de año de su hija, es decir, la cantidad de de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00), en cada oportunidad. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hija, XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, no contemplado en la presente decisión, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

    La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

    Se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines de que se sirvan aperturar cuenta de ahorro a nombre de la niña XXXX, con representación de su madre, ciudadana E.T.M.G. a quien se le autoriza le sea entregada la respectiva Libreta de Ahorro y la movilización de la cuenta por parte de la Oficina de Control de Consignaciones. Cúmplase.-

    En virtud de que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de Independencia y 148° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    EL SECRETARIO

    ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

    ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

    En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

    AP51-V-2006-016045

    YLV/CAF/Marjorie

    Fij. Oblig. Alim.

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