Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro
PonenteJacqueline Vega Alvarez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VISTOS

Con informes

PARTE ACTORA: H.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y portadora de la cédula de identidad No. 4.917.389.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A.D., italiano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 361.250, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.940.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA HOYADA, en la persona de su Presidente A.R.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 3.122.481.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.J.A.D.G., mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.306.

GARANTE: La sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Federal del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, actualmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 296, Tomo 02 de fecha 23 de Marzo de 1914.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento con el libelo de demanda mediante la cual el Abogado A.A.D., antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana H.R.C., también ya identificada, procedió a demandar a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA HOYADA, para que pagase o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,oo), debido al hurto del vehículo propiedad de la ciudadana H.R.C., de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1983, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, PLACA: AKY-462, SERIAL DE CARROCERIA: 5C116DV206107, SERIAL DEL MOTOR: 6DV206107, y destinado al uso particular, del cual era su legítima propietaria según se desprende del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores No. 5C116DV206107-2-1, expedido en fecha catorce (14) del mes de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., del Estacionamiento del Centro Comercial La Hoyada, debido según su decir a la manifiesta negligencia y la falta de vigilancia en dicho estacionamiento.

Continúa alegando que se le adeuda la cantidad demandada y la discrimina de la siguiente manera: a) La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00) que es el valor del vehículo; y b) La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de Lucro Cesante. Así mismo solicito le fuese acordada la indexación del valor demandado previa experticia complementaria del fallo y se le cancelaran las costas y costos del proceso.

Como fundamento jurídico de pretensión la parte actora invocó los artículos 1.160, 1.264, 1.265 y 1.273 del Código Civil.

La parte actora acompañó al libelo de la demanda como documentos fundamentales: Poder Especial otorgado al abogado A.A.D.; Original de la declaración emitida por el ciudadano A.R.P.; Original de la declaración emitida por los ciudadanos H.V.A. y el Dr. A.H.Y., Copia Fotostática del Contrato de compraventa y del documento de propiedad del vehículo objeto de la presente acción; Copia Fotostática de la denuncia Nº 090139 ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, presentada por la ciudadana H.R.C..

Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado, fue admitida el día 28 de octubre de 2002, por los trámites del Procedimiento Ordinario y se emplazó a la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos su citación dentro de las horas de despacho comprendidas entre las 8:00 a.m. y 2:00 p.m. a fin de que diera contestación a la demanda, en esta misma fecha se acordó la Intimación de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Hoyada en la persona de su Presidente A.R.P., a fin de que exhibiera los originales de los documentos presentados en copia simple junto con el libelo de la demanda por la parte actora y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Posiciones Juradas.

En fecha 12 de noviembre de 2002, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber logrado la citación personal del ciudadano A.R.P., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Hoyada.

Estando en la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la parte demandada opusó las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los ordinales 4º Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado; 6º defecto de forma de la demanda por no haber cumplido en el libelo de la demanda con lo establecido en los ordinales 3º, 7º y 9º del articulo 340 ejusdem. En fecha 06 de enero del año 2003, la parte actora procedió a dar contestación a las cuestiones previas.

La parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas, en fecha 23 de enero de 2003, las cuales fueron admitidas el día 24 del mismo mes y año.

En fecha 27 de enero se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Por medio de Sentencia Interlocutoria, en fecha 17 de Febrero de 2003, se declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada

Dentro de la oportunidad legal correspondiente la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, el día 10 de marzo de 2003, en los siguientes términos: Impugnó, desconoció, negó, rechazó y contradijo el Documento que fue acompañado al libelo de demanda y marcado con la letra “B” de fecha 03 de Julio de 2002, la copia simple del Título de Propiedad del vehículo propiedad de la actora, la copia simple del Ticket No. 449907 y la denuncia formulada por el antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

En el escrito de contestación la parte demandada solicitó la Cita en Garantía a la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora por ser la garante de las responsabilidades que pudiera asumir la Junta de Condominio del Centro Comercial La Hoyada por cualquier siniestro ocurrido en sus instalaciones debido a la Póliza de Seguros que tiene suscrita con ellos.

Por último rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho; negó rechazó y contradijo que su representada tuviera que cancelar la cantidad señalada en el libelo de la demanda por lucro cesante, así como el valor del vehículo automotor.

Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2003 se ordenó el emplazamiento de la Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, en la Persona de su Representante Legal ciudadano M.N.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.296.626, a fin de que compareciera en el término de cuatro (04) días de despacho siguientes de la constancia en autos de su citación, incluyendo un día de término de la distancia, a fin de que diera contestación a la Cita en Garantía, dentro de las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m. y 1:30 p.m.. Y a tenor de lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil se suspendió de la causa principal por el término de 90 días y en caso de que se produjera la contestación, la causa continuará su curso legal al primer día de despacho siguiente. Se libró Comisión y Oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas para la práctica de la citación de la Compañía de Seguros.

Posteriormente la parte demandada solicito se le entregará la compulsa a tenor de lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y fue acordado por el Tribunal.

El día 11 de junio de 2003, tuvo lugar el acto de evacuación de las Posiciones Juradas del ciudadano A.R.P., representante judicial de la parte demandada en el presente procedimiento. Al día siguiente, es decir el día 12, tuvo lugar el acto de evacuación de las Posiciones Juradas de la parte actora y no compareció la parte demandada, por sí o por medio de apoderado alguno y compareció el abogado A.A.D., parte actora (folio 75).

En fecha 14 de Julio de 2003 compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, y consignó copia certificada de las resultas de la citación, practicada por la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por haber sido designada Juez Titular de este Tribunal, la DRA. J.V.A. se avocó al conocimiento de la causa, el día 16 de julio de 2003.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este derecho y en fecha 18 de junio de 2003 consignó escrito de promoción de pruebas y fueron admitidas el día 04 de Agosto de 2004, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 29 de octubre de 2003 la el Apoderado Judicial de la parte actora presentó informes.

En fecha 16 de enero de 2004, se avocó al conocimiento de la causa Doctora N.N.V., en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial y el 20 de Octubre de ese mismo año se avocó nuevamente al conocimiento de la causa la Juez Titular.

II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRIMERO

De los documentos fundamentales acompañados al libelo de la demanda:

  1. Documento cursante a los folios 12 y 13 del expediente, a través del cual el ciudadano A.R.P., en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Hoyada declara que recibió en fecha 03 de Julio de 2002 una serie de documentos en original.

    En la contestación de la demanda, la demandada no negó, ni desconoció, ni impugnó el documento privado cursante al folio 12 y 13 del presente expediente, y siendo que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece una oportunidad preclusiva para el ejercicio de los medios impugnativos, dichas documentales deben ser consideradas y valoradas por este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, es decir que hacen fe de las declaraciones contenidas. Y así se considera.-

  2. Comunicación dirigida al Gerente de Seguros La Previsora, suscrita por la ciudadana H.V.A.D.R. y los ciudadanos A.H.Y. y J.L.D.V..

    La norma rectora con respecto a las cartas misivas, que sería el caso de la documental bajo análisis, es el artículo 1.371 del Código Civil, el cual consagra y que en ella se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, o de hechos jurídicos controvertidos o referidos a la controversia. Se pueden producir en juicio bien sea porque el autor de la carta puede exigir su presentación al destinatario o bien porque éste la produce en juicio.

    El documento bajo análisis, no se encuentra suscrito por la parte actora y está dirigido al Gerente de Seguros La Previsora quien, no es parte demandada en el presente proceso, por lo tanto la forma en que se produce en el juicio no es la prevista en el ordenamiento sustantivo.

    Como corolario de lo anterior, si bien es cierto que los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional son contrarios a los formalismos, se encuentran limitados aquellos que sean “inútiles” y se exigen formas que no sean esenciales. Esto significa, que deben mantenerse formalidades que afecten directamente la esencialidad del acto, caso contrario no.

    Con respecto a la pruebas las formalidades deben entenderse como esenciales pues ofrecen la garantía de que la prueba es veraz y tiene probidad y por otra parte, en el proceso mismo las pruebas deben cumplir unos requisitos para su aporte.

    Por lo tanto para que la prueba tenga validez se requiere que sea llevada al proceso con los requisitos procesales establecidos en la ley y que la prueba provenga de un sujeto legitimado para promoverla y evacuarla, esto no es más que el Principio de la Formalidad y Legitimidad de la Prueba.

    La comunicación cursante al folio 14 no se encuentra revestida de estos Principios, pues como ya se señaló no emana de la actora y el destinatario de la misma no es la parte demandada en el presente proceso. Y así se considera.-

    Ahora bien, dicha comunicación también podría considerarse como un documento privado emanado de terceros que fue producido por la parte actora porque tienen un interés para ella. No obstante para garantizar el contradictorio y el control de la prueba, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil exige que los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las partes, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    De una revisión minuciosa de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que la parte actora, en la etapa procesal correspondiente, no promovió la prueba testimonial de los terceros a los fines de que ratificaran la mencionada comunicación; por lo tanto a la misma no puede otorgársele ningún valor probatorio. Y así se decide.-

  3. Copia Simple del documento de adquisición del vehículo marca Chevrolet; Modelo Chevette; Año: 1.983, Color Beige, Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Placa: AKY 462; Serial de Carrocería No. 50116DV206107; Serial del Motor: 6DV206107; otorgado por ante la Notaría Pública de Los Teques del Estado Miranda, el día 19 de Agosto de 1991, quedando anotado bajo el No. 69, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; Copia Simple del Título de Propiedad de Vehículos Automotores No. 50116DV206107-2-1, expedido a nombre de la ciudadana L.B.C., en fecha 14 de Septiembre de 1987; Copia Simple de la Denuncia formulada ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 02 de Marzo de 2002 por la ciudadana N.A.F.D.M.; y Copia Simple del Ticket No. 449907 del Estacionamiento Comercial La Hoyada.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada procedió a impugnar, desconocer, rechazar y contradecir éstos documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por haberse presentado en copia fotostática.

    Posteriormente mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, expuso que los originales acompañados al libelo de demanda fueron entregados a los representantes de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Hoyada y así consta en la comunicación suscrita por el ciudadano A.R. y solicitó al Tribunal para que se le intimara a los fines de que exhibiera los originales de dichos documentos, lo que ya había sido solicitado en el libelo de la demanda y acordado por el Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2002 y en dicha oportunidad la parte intimada, es decir el ciudadano A.R.P. manifestó que los mismos no se encontraban en su poder.

    El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no sólo consagra el recurso de impugnación, sino que también establece el medio de contra ataque al recurso de impugnación y establece:

    Artículo 429 …La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada…

    (Destacado del Tribunal).

    Del artículo transcrito se evidencia que sólo la parte que quiera servirse de la copia deberá promover el cotejo en forma incidental como único medio de defensa y una vez efectuado éste le quedará al opositor su derecho de tachar el original o la copia certificada.

    En el caso de marras el apoderado judicial de la parte actora solicita la exhibición de los documentos originales de las copias que él acompañó a su libelo de demanda, y como ha quedado ampliamente explanado éste no era el medio legal pertinente, aunado con el hecho de que consta en autos que los originales no se encuentran en manos de la parte demandada (folio 21).

    Ante ésta situación es forzoso concluir, que las copias simples que rielan al expediente no tienen ningún valor probatorio. Y así se decide.-

  4. Las posiciones Juradas de la parte demandada, evacuadas en fecha 11 de junio de 2003, por el ciudadano A.R.P. y en fecha 12 de junio de 2003, oportunidad en que le correspondía evacuarlas a la parte actora y se dejo expresa constancia que la parte demandada no compareció.

    La doctrina y la jurisprudencia están contestes en indicar que las posiciones tienen sólo por objeto hechos relativos al mérito o “thema decidedum” de la causa, así se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, artículos 405 y 410 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 405.- Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa…

    Artículo 410.- Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos…

    Por otra parte, es importante destacar que las preguntas deben efectuarse en forma asertiva y sobre un hecho, entendiéndose por asertiva no la formula clásica de “¿es cierto…? o ¿No es cierto…?”, sino preguntas claras destinadas a tener una afirmación y obviamente deben versar sobre un hecho especifico.

    En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, mediante innumerables sentencia y más concretamente en fecha 13 de Agosto de 1998:

    …La pregunta debe ser asertiva, lo cual significa en primer lugar, que debe ser enunciada en forma positiva y no negativa; y en segundo lugar, que pueda ser respondida categóricamente sí o no; ellas dan por verdadero el hecho objeto de la posición.

    La circunstancia de que la ley manda hacer la pregunta en forma de acierto, es decir, de afirmación cierta de un hecho cuya corroboración, se reclama, produce contra el preguntante una confesión espontánea, en lo que sea adverso para él. Cuando el preguntante afirma el hecho, automáticamente lo admite de acuerdo al principio de adquisición procesal .. pues no puede presupuestarse ni aceptarse, por repugnar a la lealtad y probidad (Arts. 17 y 171) que esté afirmado lo falso, para informarse y acreditar lo verdadero.

    Las preguntas inquisitivas, es decir, aquellas que no pueden ser respondidas bajo la alternativa de sí o no, están prohibidas para el interrogante. La razón estriba en que estas preguntas pretenden obtener una información a la cual no siempre se tiene derecho y que haría sumamente onerosa y peligrosa la suerte del absolvente…

    (Pierre Tapia, Año 1998, Tomo 8 Págs. 456 y 457).

    Las disposiciones legales que regulan la prueba de posiciones juradas implican el que la contestación del absolvente debe ser directa o categórica e implicar la afirmación o negativa de cada posición formulada, así pues el artículo 414 del Código de Procedimiento civil, establece:

    La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquélla que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podrá referirse a ellos.

    Se efectúan las anteriores consideraciones debido a la forma en que fueron evacuadas las posiciones juradas en la presente causa, pues de una revisión al acta levantada el día 11 de junio de 2003, en la oportunidad en que le correspondió al ciudadano A.R.P., responder las posiciones formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, A.A.D., éste último formulo una serie de preguntas que no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, sino más bien con documentales y a través de ellas buscaba obtener un reconocimiento de firma y de contenido que no es propio de las posiciones juradas. Prueba de ello lo constituyen las preguntas Primera, Segunda, Tercera, Octava, Novena, Décima, Décima Primera, Décima Segunda y Décima Quinta. Así mismo algunas de las preguntas se referían a hechos impertinentes por no guardar relación con los hechos controvertidos, por ejemplo la pregunta Quinta referida al cargo que ocupaba la ciudadana H.V.A.D.R., en la Junta de Condominio del Centro Comercial La Hoyada; Cuarta, referente a la contestación de la demanda y específicamente a la Cita en Garantía propuesta por la parte demandada al igual que la pregunta Décima Tercera; en consecuencia deben ser desechadas por impertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    De todas las preguntas formulas por el apoderado judicial de la parte actora, al representante de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Hoyada, sólo guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, las preguntas identificadas como Séptima y Décima Cuarta, de las respuestas dadas no surge ningún elemento de convicción para quien aquí decide, determinar la confesión. Y así se decide.-

SEGUNDO

De las pruebas promovidas y aportadas en el lapso de pruebas. La parte actora en el lapso de promoción pruebas, consignó escrito mediante el cual ratificaba las documentales acompañadas al libelo de la demanda que fueron analizadas con inmediata anterioridad.

TERCERO

De los documentos acompañados al escrito de contestación:

  1. Cuadro de Recibo de La Previsora, relacionada con la Póliza Colectiva, RCGE-000101-0111001095 con fecha de emisión 28 de Octubre de 1997 y vigente desde el 01 de Noviembre de 2002 hasta el 01 de Noviembre de 2003. El anterior documento fue traído a los autos debido a que la parte demandada en su escrito de contestación solicito la Cita en Saneamiento de la Compañía de Seguros La Previsora, por lo que debió dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 382, último aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    …La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

    .

    El Maestro L.L., sostiene con especial referencia al saneamiento que:

    …la cita en saneamiento hace valer dos pretensiones que forman normalmente el contenido de la obligación substantiva de sanear, a saber: A) que el citado venga a la causa principal a coadyuvar con el citante en la defensa y, b) indemnizar a éste de los daños que pudieran sobrevenir por razón de su posible vencimiento en el juicio principal…

    .

    Así pues siendo que la cita es el ejercicio de una verdadera demanda y normalmente la proposición de una acción de condena del garantido contra el garante, puesto que hace valer una pretensión de regreso contra el citante, es la razón de ser del dispositivo legal que exige que se acompañe a su proposición prueba documental.

  2. Copia simple de las comunicaciones de fechas 27 de septiembre de 2002 emanada de la Ejecutiva de Negocios del Centro de Servicios Caracas de la compañía de Seguros La Previsora; 25 de julio de 2002, emanada de la Agencia General Los Teques para el Departamento de Comercialización; y Memorando de fecha 16 de Octubre de 2002 emanado de la Agencia General Los Teques para el Departamento de Reclamos Patrimoniales.

    Quien suscribe, acoge el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, No. 638, la cual ratifica el criterio contenido en la sentencia de la misma Sala de fecha 9 de Febrero de 1994, y sobre el particular sostuvo:

    … Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple …éste carece de valor según el expresado en el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados…

    Por lo tanto, las copias simple cursante a los folios 22 al 24 carecen de algún valor probatorio. Y así se decide.-

CUARTO

De las pruebas promovidas y aportadas en el lapso de pruebas. La parte demandada en el lapso de promoción pruebas no promovió pruebas.

III

Siendo la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones.

En su escrito de demanda alega la parte actora que es propietaria de un vehículo automotor de las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Chevette; AÑO: 1983; COLOR: Beige; CLASE: Automóvil; TIPO: Coupe; PLACA: AKY-462, SERIAL CARROCERíA: 5C116DV206107 y SERIAL MOTOR: 6DV206107. Vehículo que adquirió por compra de la ciudadana L.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 7.842.467 no acredito fehacientemente la propiedad del vehículo.

El demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentre compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.

El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 506 dispone lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Por otra parte el artículo 254 ejusdem complementa la disposición anterior al establecer:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

.

De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.

En este orden de ideas, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia, que el demandante no produjo o no probó fehacientemente, como ya se señalo, que fuera el propietario del vehículo MARCA: Chevrolet; MODELO: Chevette; AÑO: 1983; COLOR: Beige; CLASE: Automóvil; TIPO: Coupe; PLACA: AKY-462, SERIAL CARROCERíA: 5C116DV206107 y SERIAL MOTOR: 6DV206107, lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal que le corresponde. Y así lo considera el Tribunal.-

Una característica esencial del proceso civil, es el principio dispositivo, a la luz de éste principio, se deja en manos de los particulares toda la tarea de iniciación, determinación del contenido y objeto e impulsión del proceso y de la aportación de pruebas.

Por cuanto en el análisis de las pruebas aportadas en este proceso, efectuado en el numeral II del presente fallo, se desprende que efectivamente la parte actora nada probó con respecto a la titularidad de la propiedad del vehículo en consecuencia los daños ocasionados por el “hurto” del vehículo de las siguientes características. MARCA: Chevrolet; MODELO: Chevette; AÑO: 1983; COLOR: Beige; CLASE: Automóvil; TIPO: Coupe; PLACA: AKY-462, SERIAL CARROCERíA: 5C116DV206107 y SERIAL MOTOR: 6DV206107, quien aquí decide deberá declarar la presente demanda sin lugar, en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

IV

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana H.R.C.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 4.917.389 en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA HOYADA

Se condena a la parte actora al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Por dictarse la presente sentencia fuera del lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Diego de los Altos, a los nueve (09) días del mes de mayo del dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación

LA JUEZ TITULAR,

DRA. J.V.A.

EL SECRETARIO ACC.

Y.B.

En esta misma fecha siendo las una de la tarde (1:00 p.m) se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO ACC.

Y.B.

Exp. No. 196/2002

JVA

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