Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: HAIDAME VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.048.784 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados L.C.P., L.C.F. y GEYBELTH ALFONZO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.906, 100.630 y 80.759, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: A.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.281.950, domiciliado en la calle Libertad cruce con calle Maneiro, Porlamar, Edificio de Fetraeesparta, Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados G.G.M., J.C.R. e YSBELIA MILLAN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 68.758, 104.959 y 112.437, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano HAIDAME VASQUEZ en contra del ciudadano A.R.S.C., ya identificados.

    Alega el ciudadano HAIDAME VÁSQUEZ quien dijo ser socio y presidente de la Asociación Civil Unión V.M. que en fecha 03.05.2005, los ciudadanos A.R.S.C. y F.B.M. certifican acta de asamblea ordinaria, la cual protocolizan en fecha 24.05.2005, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., quedando registrada bajo el N° 30, folio 193 al 198, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del 2005, en la cual se trataron los siguientes puntos: 1) Informe de finanzas desde el año 2003 hasta abril del 2005; 2) Ingreso de los nuevos socios; 3) Traspaso de cupo de los socios y 4) Elección de la nueva Junta Directiva, periodo 2004-2005, por encontrarse su periodo establecido por un año.

    Seguidamente señala que la asamblea ordinaria se constituye con solo diez (10) miembros de la Asociación, violentando, trasgrediendo y cercenando lo dispuesto en los Artículos 5,6,8, 12 y 13, que contemplan los estatutos internos ya que no cumplieron con las finalidades para que la supuesta reunión correspondiente a la Asamblea Ordinaria de Asociados sea considerada legal, como se tiene el caso que no llenaron el mínimo de socios para constituir dicha asamblea porque asistieron diez (10) socios y los estatutos disponen que el mínimo para que una asamblea sea considerada legalmente constituida son la mitad mas uno (1) es decir, once (11) mas uno (1), sin embargo, en la reunión realizada el día 03.05.2005 participaron diez (10) supuestos socios de los cuales cuatro (4) tienen insolvencia de más de tres (3) cotizaciones que deben aportar a su organización lo cual pierde su condición de socios según lo dispuesto en el Artículo 10 de los referidos estatutos, por lo que se evidencia a simple vista la nulidad absoluta que existe por lo que solicitó que así sea decidido en la definitiva; que de dicha acta se desprende que se insta a la Asamblea General Ordinaria de socios de la Asociación Civil Unión V.M. convocada por la Junta Directiva para tratar los siguiente punto: 1) Informe de finanzas desde el año 2003 hasta abril del 2005; 2)Ingreso de los nuevos socios; 3) Traspaso de cupo de los socios y 4) Elección de la nueva Junta Directiva, periodo 2004-2005, por encontrarse vencido su periodo establecido por un año, visualizándose primero que se violenta el artículo 15: las asambleas extraordinarias podrán celebrarse cuando así lo quieran los intereses de la sociedad por convocatoria de la Junta Directiva a solicitud del cincuenta y uno por ciento (51%) de los socios. Estas asambleas deberán cumplir con los mismos requisitos previos en el artículo 13 para las asambleas extraordinarias; que en primer lugar jamás fue la Junta Directiva quien convoca y así como dice el acta, ¿Por qué la ausencia tanto del Presidente y del Secretario tesorero?, en segundo lugar en la toma de la palabra de la ciudadana F.M., expone que esa asamblea se lleva a cabo de acuerdo al artículo 15 de los Estatutos que rigen la Organización con previa convocatoria de la mayoría de la Junta Directiva y a solicitud de la mayoría de los socios, cabe preguntarse entonces que socios si en la asamblea no se evidencia mayoría de los socios mucho menos la mayoría de la Junta Directiva por como se expuso antes en la asamblea ordinaria no se encontraban la mayoría de los socios esta organización la conforman (22) socios según se desprende de las actas constitutivas y en la asamblea ordinaria tan mencionada solo estaban diez (10) miembros por lo que faltarían dos (2) socios mas para ser la mayoría o sea la mitad mas uno, lo cual nunca sucedió; que en ningún momento la ciudadana F.M., hace mención de la manera en que se convocó a la reunión y mucho menos mencionó cuantas convocatorias se habían hecho, por lo que cabe la duda que si realmente fueron convocados todos los socios y miembros de la junta directiva; que estando presente la mayoría de la junta directiva entonces ¿es que las personas que estaban presentes son miembros de la junta directiva ¿lo que con mas razón da la Nulidad Absoluta y se denota la falsedad de la asamblea ordinaria realizada en fecha 03.05.2005 y da todo valor a la asamblea extraordinaria que el 10.10.2004 se realizó con plena convocatoria y legalmente constituida para elegir la junta directiva del periodo 2004-2005, la cual quedó plenamente constituida y aceptada por los socios y así lo demuestra la ciudadana F.M. cuando expone que se encuentra presente la Junta Directiva (secretaria de actas) la cual es ratificada en su cargo en esa asamblea extraordinaria, lo que quiere decir, que si están dando como cierto el hecho de que esa asamblea se constituyó el día 10.10.2004.

    Asimismo señala que como segundo punto de la asamblea se estableció el ingreso de los nuevos socios, en donde se transgredió el artículo 6 el cual establece que para ingresar a la Unión V.M. se requiere de ser venezolano, no ser mayor de 50 años, poseer licencia de 4to y 5to grado, certificado de salud expedido por la unidad sanitaria, certificado médico vigente, carta de residencia, presentar documento familiar a su cargo para la afiliación de su ficha de ingreso, aportar una cuota de admisión de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) que pasará al fondo general de socios, aportar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) para el fondo de protección de muerte, asegurar con responsabilidad civil el vehiculo con el cual va a ingresar, que sea de su propiedad y esté en perfectas condiciones, someterse a un periodo de prueba de tres (3) meses como mínimo, presentar dos (2) referencias personales; que se ingresan a las personas que solicitan el ingreso de manera unánime de ninguna manera manifiestan que cumplieron con los requisitos para ser considerados como socios, por lo que transgreden el artículo 6 de los estatutos de su organización; que como tercer punto de la asamblea se encuentra la elección de la junta directiva en la cual toma la palabra el señor A.S. para que se proceda a hacer las postulaciones para la conformación de la nueva junta directiva Asociación Civil Unión V.M., en virtud de encontrarse vencido, en ese momento toma la palabra uno de los socios R.F. y desde ese momento comienzan las postulaciones lo mas grave del asunto es que las personas que postula y a quienes postulan son aquellas que en ese momento acaban de ingresar a la asociación, violentando así el artículo 6 antes transcrito y el artículo 17 el cual establece que para ser miembro de la junta directiva se requiere: a) tener un lapso interrumpido de dos (2) o mas años como socios en la organización, b) estar solvente con todas las obligaciones que se le impone, c) no haber sido sancionado mas de una vez por comportamiento irregular en el desenvolvimiento de sus actividades, Nota: aquel socio que se le haya comprobado hechos corruptos no pueden ser Directivos de Organización. De todo lo anterior se puede evidenciar que se han hecho caso omiso a todos los estatutos de la organización, nunca se cumplieron, razón por la cual demanda tanto como socio como también su condición de presidente de la Asociación Civil Unión V.M. al ciudadano A.R.S.C..

    Recibida para su distribución en fecha 10.08.2005, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado.

    Por auto de fecha 11.05.2006 (f. 34 y 35), se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 07.06.2006 (f. vto. 37) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.

    En fecha 29.06.2006 (f. 38), el ciudadano E.R.V., en su condición de alguacil temporal de éste Tribunal consignó en un (1) folio útil compulsa de citación debidamente firmada por el demandado. (f. 39)

    En fecha 02.08.2006 (f. 40 al 48) la parte demandada debidamente asistida de abogado consignó escrito de cuestiones previas constante de ocho (8) folios útiles y un (1) anexo.

    En fecha 10.08.2006 (f. 51) el abogado GEYBELTH ALFONZO en su carácter acreditado en autos consignó escrito de subsanación de cuestiones previas constante de tres (3) folios útiles. (f. 52 al 54)

    En fecha 27.09.2006 (f. 55) el abogado GEYBELTH ALFONZO en su carácter acreditado en autos, mediante diligencia ratificó el escrito de subsanación de las cuestiones previas previamente presentado.

    En fecha 27.09.2006 (f. 56 al 61) la parte demandada consignó escrito de contestación constante de seis (6) folios útiles y un (1) anexo. (f. 62)

    En fecha 24.10.206 (f. 69) el abogado GEYBELTH ALFONZO en su carácter acreditado en autos consignó en tres (3) folios útiles escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 24.10.2006 (f. 70) la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado GEYBELTH ALFONZO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardo para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 25.10.2006 (f. 73) la abogada YSBELIA MILLAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.

    En fecha 25.10.2006 (f. 74) la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada YSBELIA MILLAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardo para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 26.10.2006 (f. 75) la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia que fueron agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado GEYBELTH ALFONZO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (f. 76 al 89)

    En fecha 26.10.2006 (f. 90) la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia que fueron agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada YSBELIA MILLAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. (f. 91 al 113)

    Por auto de fecha 02.11.2006 (f. 114 y 115) se admitieron las pruebas promovidas por GEYBELTH ALFONZO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.

    Por auto de fecha 02.11.2006 (f. 116 y 117) se admitieron las pruebas promovidas por la abogada YSBELIA MILLAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado a los fines de que se fijara el día y hora para que sin necesidad de citación se sirviera tomar las declaraciones de los ciudadanos J.D., A.P., F.M., H.V., E.S., F.G. y J.M.. En esa misma fecha se libró la comisión y el oficio (f. 118 y 119).

    En fecha 14.11.2006 (f. 120) el abogado GEYBELTH ALFONZO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora tachó, impugno, desconocido, contradijo en nombre de su representado los testimonios de los ciudadanos J.D., Á.P., F.M., H.V., E.S., F.G. y J.M., ya que todos son parte interesada en las resultas del presente proceso.

    En fecha 22.11.2006 (f. 121) la abogada YSBELIA MILLAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, negó, rechazó en todas y cada una de sus partes lo que la parte demandante alega en su escrito de fecha 14.11.2006 puesto que los testigos promovidos en su oportunidad legal y admitidos en la oportunidad legal procesal correspondiente tiene como finalidad aclarar de forma objetiva precisa y contundente los hechos que se discuten en el presente juicio y en aras de lograr una justicia solicitó que sea desechado el escrito antes mencionado.

    Por auto de fecha 17.01.2007 (f. 122) la juez titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa ordenándose oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado con el objeto de que se sirviera remitir a la brevedad posible las resultas de la comisión. En esa misma fecha se libró el oficio (f. 123)

    En fecha 30.01.2007 (f. 124) se agregó a los autos la comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de éste Estado debidamente cumplida. (f. 125 al 148)

    Por auto de fecha 12.02.2007 (f. 149) se le aclaró a las partes que a partir del día 07.02.2007 exclusive comenzaría a transcurrir el décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 07.03.2007 (f. 151) la abogada YSBELIA MILLAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles (f. 152 y 153).

    En fecha 12.03.2007 (f. 154) los abogados L.C.P. y GEYBELTH ALFONZO en su carácter acreditado en autos, consignaron escrito de informes constante de dos (2) folios útiles (f. 155 al 157).

    En fecha 21.03.2007 (f. 158 y 159) la abogada YSBELIA MILLAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes constante de dos (2) folios útiles.

    Por auto de fecha 22.03.2007 (f. 160) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 21.03.2007 exclusive.

    Por auto de fecha 21.05.2007 (f. 161), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta día consecutivos contados a partir de ese día inclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 11.05.2006 (f. 1 y 2) se aperturó el cuaderno de medidas ordenándose a las partes ampliar la prueba.

    En fecha 23.11.2006 (f. 3) la abogada YSBELIA MILLAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó copia certificada del cuaderno de medidas. Acordado por auto de fecha 30.11.2006. (f. 4)

    En fecha 05.12.2006 (f. 5) la abogada YSBELIA MILLAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recibió las copias certificadas solicitadas.

    Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Se desprende del libelo de la demanda que el ciudadano HAIDAME VASQUEZ fundamentó la presente demanda en los siguientes hechos, a saber:

    - que en fecha 03.05.2005, los ciudadanos A.R.S.C. y F.B.M. certifican acta de asamblea ordinaria, la cual protocolizan en fecha 24.05.2005, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., quedando registrada bajo el N° 30, folio 193 al 198, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre del 2005, en la cual se trataron los siguientes puntos: 1) Informe de finanzas desde el año 2003 hasta abril del 2005; 2) Ingreso de los nuevos socios; 3) Traspaso de cupo de los socios y 4) Elección de la nueva Junta Directiva, periodo 2004-2005, por encontrarse su periodo establecido por un año;

    - que la asamblea ordinaria se constituye con solo diez (10) miembros de la Asociación, violentando, trasgrediendo y cercenando lo dispuesto en los artículos 5, 6, 8, 12 y 13, que contemplan los estatutos internos ya que no cumplieron con las finalidades para que la supuesta reunión correspondiente a la Asamblea Ordinaria de Asociados sea considerada legal, como se tiene el caso que no llenaron el mínimo de socios para constituir dicha asamblea porque asistieron diez (10) socios y los estatutos disponen que el mínimo para que una asamblea sea considerada legalmente constituida son la mitad mas uno (1) es decir, once (11) mas uno (1);

    - que sin embargo, en la reunión realizada el día 03.05.2005 participaron diez (10) supuestos socios de los cuales cuatro (4) tienen insolvencia de más de tres (3) cotizaciones que deben aportar a su organización lo cual pierde su condición de socios según lo dispuesto en el artículo 10 de los referidos estatutos, por lo que se evidencia a simple vista la nulidad absoluta que existe por lo que solicitó que así sea decidido en la definitiva;

    - que de dicha acta se desprende que se insta a la Asamblea General Ordinaria de Socios de la Asociación Civil Unión V.M. convocada por la Junta Directiva para tratar los siguientes puntos: 1) Informe de finanzas desde el año 2003 hasta abril del 2005; 2) Ingreso de los nuevos socios; 3) Traspaso de cupo de los socios y 4) Elección de la nueva Junta Directiva, periodo 2004-2005, por encontrarse vencido su periodo establecido por un año, visualizándose primero que se violenta el artículo 15: las asambleas extraordinarias podrán celebrarse cuando así lo quieran los intereses de la sociedad por convocatoria de la Junta Directiva a solicitud del cincuenta y uno por ciento (51%) de los socios;

    - que estas asambleas deberán cumplir con los mismos requisitos previos en el artículo 13 para las asambleas extraordinarias; que en primer lugar jamás fue la Junta Directiva quien convoca y así como dice el acta, ¿Por qué la ausencia tanto del Presidente y del Secretario tesorero?, en segundo lugar en la toma de la palabra de la ciudadana F.M., expone que esa asamblea se lleva a cabo de acuerdo al artículo 15 de los Estatutos que rigen la Organización con previa convocatoria de la mayoría de la Junta Directiva y a solicitud de la mayoría de los socios, cabe preguntarse entonces que socios si en la asamblea no se evidencia mayoría de los socios mucho menos la mayoría de la Junta Directiva por como se expuso antes en la asamblea ordinaria no se encontraban la mayoría de los socios esta organización la conforman (22) socios según se desprende de las actas constitutivas y en la asamblea ordinaria tan mencionada solo estaban diez (10) miembros por lo que faltarían dos (2) socios mas para ser la mayoría o sea la mitad mas uno, lo cual nunca sucedió;

    - que en ningún momento la ciudadana F.M., hace mención de la manera en que se convocó a la reunión y mucho menos mencionó cuantas convocatorias se habían hecho, por lo que cabe la duda que si realmente fueron convocados todos los socios y miembros de la junta directiva;

    - que estando presente la mayoría de la junta directiva entonces ¿es que las personas que estaban presentes son miembros de la junta directiva ¿lo que con mas razón da la Nulidad Absoluta y se denota la falsedad de la asamblea ordinaria realizada en fecha 03.05.2005 y da todo valor a la asamblea extraordinaria que el 10.10.2004 se realizó con plena convocatoria y legalmente constituida para elegir la Junta Directiva del periodo 2004-2005, la cual quedó plenamente constituida y aceptada por los socios y así lo demuestra la ciudadana F.M. cuando expone que se encuentra presente la Junta Directiva (secretaria de actas) la cual es ratificada en su cargo en esa asamblea extraordinaria, lo que quiere decir, que si están dando como cierto el hecho de que esa asamblea se constituyó el día 10.10.2004;

    - que como segundo punto de la asamblea se estableció el ingreso de los nuevos socios, en donde se transgredió el artículo 6 el cual establece que para ingresar a la Unión V.M. se requiere de ser venezolano, no ser mayor de 50 años, poseer licencia de 4to y 5to grado, certificado de salud expedido por la unidad sanitaria, certificado médico vigente, carta de residencia, presentar documento familiar a su cargo para la afiliación de su ficha de ingreso, aportar una cuota de admisión de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) que pasará al fondo general de socios, aportar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) para el fondo de protección de muerte, asegurar con responsabilidad civil el vehiculo con el cual va a ingresar, que sea de su propiedad y esté en perfectas condiciones, someterse a un periodo de prueba de tres (3) meses como mínimo, presentar dos (2) referencias personales;

    - que se ingresan a las personas que solicitan el ingreso de manera unánime de ninguna manera manifiestan que cumplieron con los requisitos para ser considerados como socios, por lo que transgreden el artículo 6 de los estatutos de su organización;

    - que como tercer punto de la asamblea se encuentra la elección de la Junta Directiva en la cual toma la palabra el señor A.S. para que se proceda a hacer las postulaciones para la conformación de la nueva Junta Directiva de la Asociación Civil Unión V.M., en virtud de encontrarse vencido, en ese momento toma la palabra uno de los socios R.F. y desde ese momento comienzan las postulaciones lo mas grave del asunto es que las personas que postula y a quienes postulan son aquellas que en ese momento acaban de ingresar a la asociación, violentando así el artículo 6 antes transcrito y el artículo 17 el cual establece que para ser miembro de la Junta Directiva se requiere: a) tener un lapso interrumpido de dos (2) o mas años como socios en la organización, b) estar solvente con todas las obligaciones que se le impone, c) no haber sido sancionado mas de una vez por comportamiento irregular en el desenvolvimiento de sus actividades, Nota: aquel socio que se le haya comprobado hechos corruptos no pueden ser Directivos de Organización;

    - que de todo lo anterior se puede evidenciar que se han hecho caso omiso a todos los estatutos de la organización, nunca se cumplieron, razón por la cual demanda tanto como socio como también su condición de presidente de la Asociación Civil Unión V.M. al ciudadano A.R.S.C..

    Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda manifestó:

    - que de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hacía valer la falta de cualidad o interés de su representado en sostener el presente juicio;

    - que de la lectura y análisis del libelo de demanda incoada por el ciudadano Haidame Vásquez, en contra de su representado A.R.S.C., y en especial del petitorio de dicho libelo de demanda, se puede deducir, de no estar equivocado en ello visto lo confuso y desarticulado de la redacción del mismo, que la pretensión del actor dirigida, por una parte, a que su mandante reconociera que son Nula de Nulidad Absoluta tanto la convocatoria supuestamente realizada por él en fecha 27.04..05, como la asamblea ordinaria para la cual fue realizada dicha convocatoria, y que valga decir, fue llevada a cabo en fecha 03 de Mayo de 2005, y protocolizada el acta respectiva por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 24.05.2005, anotada bajo el N° 30, folios 193 al198, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre de 2005;

    - que por otra parte, que el mismo reconociera que supuestamente la única Junta Directiva de la Asociación Civil Unión V.M., es la que se constituyó en fecha 10 de Octubre de 2004;

    - que de la simple lectura de la aludida convocatoria de fecha 27.04.2005, como del acta de la asamblea ordinaria en cuestión se podían dar cuenta que la primera de éstas, no sólo está suscrita por su representado, sino que además de éste dicha convocatoria fue suscrita y por ende realizada por los socios de la A.C. Unión V.M., W.H., F.M. y R.F., y en lo que respecta a la segunda de éstas, o sea, la asamblea ordinaria de socios de fecha 03 de Mayo de 2005, se pudieron dar cuenta igualmente que en ésta no sólo participó su mandante, sino que en la misma intervinieron, por decirlo de alguna manera, una mayoría calificada de socios de la Asociación Civil Unión V.M., los cuales tienen igual interés que su representado en sostener el presente juicio, pues a todos ellos los une un interés común determinado por la comunidad de derechos existente entre ellos ante el objeto de la relación sustancial controvertida, que en éste caso no es otra, que las pretensiones del actor anteriormente señalado;

    - que tanto a su representado A.R.S.C. como a los demás asociados antes mencionados, los cuales intervinieron tanto en la asamblea ordinaria celebrada en fecha 03 de Mayo del 2005, como en la convocatoria de dicha asamblea ordinaria, los une por igual o tienen en común una relación sustancial o estado jurídico único, cuyas modificaciones o alteraciones para ser eficaces deben operar frente a todos ellos, por lo que al momento del actor plantear en juicio la presente controversia, su pretensión debió hacerse valer por igual ante todos ellos y no solamente ante su representado, pues es evidente que cada uno de ellos tienen igual interés que su poderdante en sostener el presenta juicio, al punto de que pudieran hablar en la presente demanda de un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso, tal y como lo señala el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ha sido tomado en consideración por el actor, quien solo ha pretendido hacer valer sus pretensiones ante su mandante obviando el derecho de los demás socios a participar en el presente juicio por tener interés igual que su representado en sostener el mismo;

    - que era cierto y por lo tanto aceptaba y reconocía, que su mandante A.R.S.C. y la ciudadana F.B.M., certificaban el Acta de Asamblea ordinaria, que fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño en fecha 24.05.2005, anotada bajo el N° 30, folios 193 al 198, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre de 2005;

    - que no era cierto y por lo tanto negaba y lo rechazaba, que de la referida acta se pudiera evidenciar violación alguna de los Estatutos Internos de la Asociación Civil Unión V.M., puesto que la misma solo hace constar lo sucedido en asamblea ordinaria de fecha 03.05.05, la cual se hizo conforme a la ley y conforme a las exigencias estatutarias de la referida Asociación Civil;

    - que mucho menos se evidenciaba de dicha acta violación alguna de los artículos 1, 5, 6, 10, 12, 13 y 17 de los citados estatutos, tal y como temerariamente lo quiere hacer ver el actor de autos, ya que era evidente que la interpretación que el mismo realiza de la gran parte de dichos artículos, es una interpretación errada y parcializada a su favor muy alejada de la realidad o verdadero sentido legal de los mismos;

    - que de igual manera negaba, y contradecía que la Asamblea Ordinaria en cuestión, se haya constituido con solo diez (10) miembros de la Asociación y más aún negaba, rechazaba y contradecía que se hubiera violentado, transgredido y cercenado lo dispuesto en los artículos 5, 6, 8, 12 y 13 de los estatutos internos;

    - que se evidenciaba del acta que fuera levantada con ocasión a dicha asamblea ordinaria, que a la misma acudieron once (11) miembros de la asociación, quienes valga decir constituyen una mayoría calificada, y no diez (10) miembros como erradamente lo quiso hacer ver la parte actora, y en este sentido se permitió citar en forma enumerada a los miembros asistentes a dicha asamblea, y con los cuales se constituyó la misma: 1) F.M.; 2) B.S., 3) J.L.V., 4) F.G., 5) E.S., 6) W.H.C., 7) M.R., 8) R.F., 9) R.N., 10) Zeneido Rodríguez y 11) A.S.;

    - que negaba, rechazaba y contradecía que no se hubieran cumplido con las formalidades necesarias para que la reunión correspondiente a la asamblea ordinaria de asociados de fecha 03.05.05 fuera considera legal, pues de la lectura de los artículos cuya violación denuncia el actor, ninguno de estos se encuentran relacionados con las formalidades necesarias a cumplir para que una asamblea ordinaria sea considerada o no válida, y menos aún que tuviera algún tipo de relación con la cantidad de miembros necesarios para instar válidamente una asamblea ordinaria, por lo que no se explicaba esa representación como era posible que el actor señalara que la asamblea ordinaria en cuestión no era valida por que violentó lo dispuesto en los artículos antes citados, cuando ninguno de ellos contempla formalidad alguna para tales fines, y es espacial sobre el requerimiento de socios necesarios para tales fines;

    - que negaba, rechazaba y contradecía que no se hayan cumplido con las formalidades necesarias para que la reunión correspondiente a la Asamblea ordinaria de asociados de fecha 03.05.05, sea considerada legal, pues de la lectura de los artículos cuya violación denuncia el actor, se podían dar cuenta que ninguno de estos se encontraban relacionados con las formalidades necesarias a cumplir para que una asamblea ordinaria sea considerada o no valida, y menos aun tiene algún tipo de relación con la cantidad de miembros necesarios para instalar validamente una asamblea ordinaria, por lo que no se explicaba esa representación como era posible que el actor señalara que la asamblea ordinaria en cuestión no era válida por que se violentó lo dispuesto en los artículos antes citados, cuando ningún de ellos contempla formalidad alguna para tales fines, y en especial sobre el requerimiento de socios necesarios para tales fines;

    - que negaba, rechazaba y contradecía que en la asamblea ordinaria de asociados no se haya llenado en mínimo de socios necesarios para constituir validamente dicha asamblea, pues como señaló anteriormente que dicha asamblea ordinaria se constituyo con once (11) miembros asociados los cuales constituyen una mayoría, toda vez que la totalidad de miembros de la Asociación Civil Unión V.M., es de Veinte (20) personas o miembros, por lo que una mayoría estaría representada por la mitad más uno, es decir, por once (11) miembros, los cuales ciertamente acudieron a la celebración de la asamblea ordinaria en cuestión, tal y como se podía evidenciar del acta de dicha asamblea;

    - que negaba, rechazaba y contradecía que cuatro de los miembros asociados que participaron en la asamblea ordinaria en cuestión tuvieran insolvencia de más de tres cotizaciones que debieran aportarse a la Asociación Civil;

    - que mas aun negaba y rechazaba que estos socios hubieran perdido su condición de miembros de la asociación, pues aún en el supuesto negado de que ello fuese cierto, hay que destacar que a los mismos no se les notificó de tal situación de expulsión y perdida de cualidad;

    - que no se notificó a todos los demás miembros de la asociación de tal situación, tal como lo señala el artículo 11 de los Estatutos de la Asociación, es decir, que a los fines de hacer valer tal situación no se cumplió en forma alguna con el procedimiento legal para ello, por lo tanto todos y cada uno de los once (11) miembros con los que se constituyó la aludida asamblea ordinaria eran y son aún miembros activos de la asociación, con todos los derechos y obligaciones que de ello deviene;

    - que no era cierto y por lo tanto negaba y rechazaba que se hubiera pretendido tomar las riendas de la asociación a la fuerza basándose en una (sic) supuesta Asamblea ordinaria, pues, antes que todo hay que destacar que la Asociación Civil Unión V.M., por la desidio y negligencia de su anterior Presidente y secretario tesorero, se encontraba a la deriva toda vez que estos no cumplían con sus obligaciones estatutarias, y en especial la de presentar el informe de finanzas que en reiteradas oportunidades se les solicitó;

    - que ni tan siquiera por menos caprichos de estos acudían a las respectivas asambleas ordinarias y extraordinarias de asociados que eran convocadas legalmente, por lo que se ameritaba de inmediato que el destino de la asociación fuese guiado por personas responsables y dispuestas a cumplir con las obligaciones y necesidades que le impongan los Estatutos, y de allí la necesidad de tomar las riendas de la misma en beneficios de todos los asociados, pero siempre y desde un primer momento por la vía legal, y en la forma que lo prevén los Estatutos de la asociación, y no por fuerza como erradamente lo señaló la parte actora en su libelo de demanda;

    - que era cierto, y por lo tanto lo reconocía y aceptaba a plenitud, que la ciudadana Registradora Inmobiliaria de Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., con la respectiva protocolización haya dotado de una legalidad absoluta al acta de la asamblea ordinaria de asociados celebrada en fecha 03 de mayo de 2005;

    - que no era cierto, y por lo tanto lo negaba y rechazaba que del acta de la asamblea ordinaria de socios de la asociación civil en comento, se pudiera visualizar que se violenta el artículo 15 y el artículo 13 de los Estatutos de dicha asociación, pues de la simple lectura de dichos artículos se puede evidenciar que los mismos están relacionados y dirigidos a las asambleas Extraordinarias y no a las asambleas ordinarias, por lo que mal pueden violentarse estos artículos con la celebración de una asamblea ordinaria de asociados;

    - que debemos recordar que la asamblea ordinaria en cuestión se instaló a solicitud de una mayoría calificada, es decir a solicitud de once (11) de los veinte (20) miembros que integraban la Asociación Civil Unión V.M.;

    - que no era cierto y por lo tanto negaba y rechazaba que la Asociación Civil Unión V.M., este conformada por veintidós (22) socios, pues del Acta Constitutiva de dicha asociación fue fundada y está integrada por tan solo veinte (20) miembros y no veintidós (22) como temerariamente lo ha pretendido hacer ver el actor, que tan solo buscar con ello crear confusión y sorprender al Tribunal en su buena fe;

    - que no era cierto y por tanto lo negaba y rechazaba que en la asamblea ordinaria de socios celebrada en fecha 03.05.05, se haya transgredido el artículo 6 de los Estatutos de la Asociación Civil, relacionados con los requisitos para ingresar a la A.C. Unión V.M., pues todos y cada uno de los nuevos socios que ingresaron a la asociación ese día cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos tanto por los Estatutos de la Asociación como por la Ley, por lo que en el supuesto negado de que al momento de ingresar los nuevos socios no se haya hecho mención en el acta de que estos cumplen o no con los requisitos exigidos por los estatutos para ingresar a la asociación, no quiere decir, que estos no cumplan con dichos requisitos, pues en todo caso lo que existiría sería omisión en el acta, la cual valga decir no es obligatoria, de tal situación, pero en ningún momento ello significa que los nuevos miembros necesarios para ellos, pues de ser necesario tal mención, en todo caso lo que existiría sería duda sobre si cumplen o no con los requisitos necesarios para tales fines, por lo que ante esta duda hay que recordar entonces que la duda favorece en atención al principio de buena fe, puesto que la mala fe hay que demostrarla lo que quiere decir que si el actor aduce que los nuevos socios que ingresaron ese día a la asociación no cumplen con los requisitos necesarias para ello, entonces que lo demuestre;

    - que no era cierto y por lo tanto lo negaba y rechazaba que de todo lo expuesto en el libelo de demanda, se pueda evidenciar que se haya hecho caso omiso a todos los estatutos de la organización;

    - que no era cierto y por lo tanto lo negaba y rechazaba que de todo lo expuesto es que se considerara que la tan mencionada acta de asambleas ordinaria era Nula de Nulidad Absoluta, por cuanto es violatoria supuestamente de los artículos del documento estatutario de la Asociación Civil;

    - que no era cierto y por lo tanto lo negaba y rechazaba que era nula de nulidad absoluta, la Junta Directiva mencionada en la tan mencionada acta de asamblea Ordinaria, puesto que la misma fue electa validamente en asamblea ordinaria convocada y constituida validamente conforme a lo establecido en los Estatutos de la Asociación;

    - que no era cierto y por lo tanto lo negaba y lo rechazaba que la actual Junta Directiva de la Asociación este integrada por personas que no cumplen con los requisitos para exigirlos por los estatutos para ser miembros y por que no se cumple con lo exigido por la ley;

    - que no era cierto y por lo tanto lo negaba y rechazaba que los fundamentos de derecho de la pretensión del actor se encuentren contenidas en los artículos 1654, 1655, 1659 y 1668 ordinal 3° del Código Civil, ya que ninguno de estos artículos guarda relación con la acción de Nulidad de Asamblea Ordinaria aquí intentada por el actor en contra de su representado;

    - que no era cierto y por lo tato lo negaba y contradecía que el ciudadano Haidame Vásquez podía incoar demanda alguna en contra de su mandante en su supuesta condición de socio y de presidente de la Asociación Civil Unión V.M., puesto que el mismo ya no es socio de dicha Asociación Civil, y menos aún es presidente de la misma, ya que este al igual que el anterior secretario tesorero, ciudadano Cleivis Guilarte, fueron excluidos legalmente de la Asociación Civil, tal y como consta de sendas notificaciones que les fuese remitida por este en fecha 22 de agosto de 2005;

    - que no era cierto y que por lo tanto lo rechazaba y rechazaba que tanto (sic) la presunta convocatoria como la asamblea ordinaria por el convocada y celebrada en fecha 03 de mayo de 2005, y el nombramiento de la Junta Directiva son nulas de nulidad absoluta por no llenar los requisitos legales para poder considerarse dañinas por estar incursas en las violaciones señaladas en el libelo de demanda, ya que a lo largo de esa contestación de demanda se habían esgrimido suficientemente los argumentos de hecho y de derecho para evidenciar que tanto la convocatoria como la asamblea ordinaria en cuestión son validas y legales toda vez que los argumentos del actor para negar dicha validez son inciertos y temerarios;

    - que así mismos era legal y valida la junta directiva electa en dicha asamblea ordinaria, puesto que la misma fue electa validamente por una mayoría calificada de miembros de la asociación dentro de un contexto legal y acorde con las exigencias estatutarias para ello, por lo que su validez y eficacia es plena y total para todos los efectos legales consiguientes;

    - que no era cierto y por lo tanto lo negaba y rechazaba que su mandante A.R.S.C. debiera reconocer que la única junta directiva de la Asociación Civil Unión V.M., era la que se constituyó el día 10 de octubre de 2004, puesto que dicha junta directiva quedo sin efecto una vez excluidos los socios Haidame Vásquez y Cleivis Guilarte, y una vez renunciado el restante de miembros integrantes de la misma, y una vez designada valida y legalmente una nueva Junta Directiva para dirigir la Asociación Civil;

    - que no era cierto y por lo tanto negaba y rechazaba que el actor Haidame Vásquez aun presida la junta directiva de la Asociación Civil, toda vez que la Junta Directiva electa en fecha 10 de Octubre de 2004, quedó desintegrada y sin efecto alguno, con la exclusión de la Asociación tanto del anterior presidente como del secretario tesorero, y de la renuncia del restante de los miembros de la anterior Junta Directiva y con la elección de la nueva Junta Directiva, la cual es presidida por su mandante A.R.S.C.;

    - que no era cierto y por lo tanto lo negaba y rechazaba que deba oficiarse a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., con la finalidad de que se estampe nota marginal alguna en el libro de protocolizaciones donde se encuentra registrada la denunciada acta de asamblea ordinaria de fecha 03/05/05;

    - que no era cierto y por lo tanto negaba y rechazaba que el acta de asamblea ordinaria de fecha 03/05/05, es ilegal e inconstitucional y menos que se encuentre viciada de nulidad absoluta alguna;

    - que no era cierto y por lo tanto negaba y rechazaba que este Tribunal deba oficiar al Banco Confederado y al Banco Banesco con la finalidad de que sean paralizadas todos los movimientos de retiro de la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión V.M., es decir, que se oponía a que se dictara medida innominada alguna sobre la cuenta de Ahorros N° 001-2428968, que la Asociación en cuestión tiene en el Banco Confederado y sobre la cuenta corriente N° 0134-0411-97-4111044304, que igualmente la asociación en cuestión tiene en la entidad bancaria Banesco, pues tal medida es temeraria e infundada toda vez que no existe temor alguno sobre que las resultas del proceso resulten ilusoria para el actor, y menos de que su defendido pueda hacer desaparecer o malversar los fondos existentes en dichas cuentas;

    - que negaba, rechazaba e impugnaba por exagerada la cuantía de Bolívares Treinta Millones (Bs. 30.000.000,00) por el cual el actor estima su demanda en el escrito de contestación de cuestiones previas que fueran opuestas por esa representación en su debida oportunidad, pues es mas que evidente que dicha estimación no tiene un asidero legal o cierto que sirva de fundamento para la misma, ya que hay que tener en cuenta que en este caso en concreto la estimación es prácticamente simbólica y sin ningún sobre base cierta o lega que a sustente;

    - que negaba, rechazaba y contradecía que la demanda incoada por ante este Tribunal por el ciudadano Haidame Vásquez en contra de su p.A.R.S.C. debía ser declarada con lugar en la definitiva.

    PUNTOS PREVIOS.-

    DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-

    Como primer punto a discernir, se encuentra el relacionado con la impugnación que se le hizo a la estimación de la demanda que fue formulado por la parte accionada en su debida oportunidad, y sobre ese punto se debe destacar que según jurisprudencia constante y pacifica, en los casos de rechazo a la estimación de una demanda pueden plantearse varias situaciones: (Sentencia de fecha 01.10.2002 de la Sala Político-Administrativa)

    El invocado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

    ‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’

    Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado lo siguiente:

    ‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

    .

    En el caso en especie, se extrae que la demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) y que el abogado G.G.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.R.S.C., en la oportunidad correspondiente impugnó dicha estimación, por considerarla exagerada, sin que luego durante la secuela probatoria probara esa circunstancia, acarreando que la estimación realizada debe tenerse como admitida. Y así se decide.

    LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.-

    Según el autor J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p.21, en:

    ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado.

    Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.

    Como fundamento de dicha defensa sostuvo el apoderado judicial de la parte demandada, textualmente lo siguiente:

    …Ahora bien, Ciudadana Juez, de la simple lectura de la aludida convocatoria de fecha 27/04/05, como del acta de asamblea ordinaria en cuestión nos podremos dar cuenta que la primera de éstas, no sólo está suscrita por mi representado, sino que además de este dicha convocatoria fue suscrita y por ende realizada por los socios de la A.C. Unión V.M., W.H., F.M. y R.F., y en lo que respecta a la segunda de estas, o sea, la asamblea ordinaria de socios de fecha 03 de Mayo del 2005, nos podemos dar cuenta igualmente que en esta no solo participó no esta suscrita por mi mandante A.R.S.C., sino que en la misma además de participar está suscrita por los socios F.M., B.S., J.L.V., F.G., E.S., W.H.C., M.R., R.F., R.N. y Zeneido Rodríguez, es decir que en dicha convocatoria y en dicha asamblea ordinaria no solo participo mi mandante, sino que en la mismo intervinieron, por decirlo de alguna manera, una mayoría calificada de socios de la Asociación Civil Unión V.M., los cuales tienen igual interés que mi representado en sostener el presente juicio, pues a todos ellos los une un interés común determinado por la comunidad de derechos existente entre ellos ante el objeto de la relación sustancial controvertida, que en este caso, no es otra, que las pretensiones del actor anteriormente señaladas...

    Con relación a la falta de cualidad opuesta en la contestación de la demanda, se hace necesario primero precisar que la cualidad e interés de una persona para sostener pasiva o activamente una acción, está íntimamente relacionada con lo que se denomina en doctrina, legitimación activa o pasiva de las partes en un proceso judicial, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que menciona la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejercita la acción judicial.

    En este orden de ideas, se desprende del escrito libelar que el actor quien actúa en nombre propio se atribuye la condición de socio y presidente de la Asociación Civil Unión V.M. y que procedió a demandar al ciudadano A.R.S.C. en función de que éste resultó electo como presidente de la Junta Directiva de la Asociación, en procura de obtener la nulidad absoluta de la convocatoria y de la asamblea ordinaria celebrada el 03.05.2005, protocolizada en fecha 24.05.2005 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Mariño de este estado, por cuanto a su juicio la misma no cumple con las exigencias de ley y viola abiertamente las disposiciones estatutarias que la rigen. Planteada así la controversia, en lo que respecta a la falta de cualidad alegada, esta sentenciadora debe establecer el criterio por el cual es válido determinar en primer lugar quien ó quienes tienen legitimación activa para demandar acciones de nulidad de asambleas mercantiles, mucho más cuando expresamente no existe una norma jurídica en la cual se pueda subsumir directamente tales nulidades en materia mercantil, aún cuando sí existe tal regulación jurídica por vía analógica en el artículo 105 del Código Civil y de Comercio, por mandato expreso del artículo 8 del Código de Comercio vigente. En efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil desde el año 1925 ha venido fijando posición en torno a este tema, ya que para antes del 21.01.1975 (Caso Templex), no era la acción genérica de impugnación que establece el Código Civil para pedir la nulidad de los negocios mercantiles tomados en asambleas de accionistas ó de socios, solo se permisaban las impugnaciones precautelativas y sumarísimas por acciones de oposición a los acuerdos societarios, de conformidad con lo establecido por el artículo 290 del Código de Comercio. Luego de dicha fecha, la Sala abandonó los criterios sustentados en fallo del 13.10.1925 señalando que resultaba procedente ocurrir a la vía ordinaria para solicitar la nulidad de los acuerdos societarios mercantiles, pero atendiendo a la naturaleza jurídica propia y característica del negocio jurídico que se pretende impugnar por ésta tan genérica acción establecida en el artículo 1346 del Código Civil, y que la acción de nulidad también puede ser intentada cuando se trate de una nulidad relativa de una decisión cuya suspensión no se hubiere ordenado y tampoco se hubiera confirmado por una asamblea ratificatoria.

    Este criterio ha sido reiterado de manera pacífica por más de veinticinco (25) años en fallos tales como los de fecha 24.01.1991, 26.10.1994 y 08.04.1999, entre otros; por lo que nuestro M.T. mantiene el criterio por el cual aún para el caso de accionarse nulidades absolutas de asambleas de accionistas o de socios de sociedades mercantiles, la norma que debe ser empleada para sustentar la demanda es la contenida en el artículo 1346 del Código Civil, el cual dispone que la acción ordinaria puede ser intentada dentro de los cinco (5) años en la forma allí prevista.

    Lo anteriormente proclamado, debe ser aplicado al ámbito mercantil ante la inexistencia de disposiciones que regulen la acción que se propone contra decisiones tomadas en asamblea de accionistas, por autorizarlo así expresamente el artículo 8° del Código de Comercio, el cual reseña que “En los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil."

    Sobre este punto, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en forma reiterada señalando que en estos casos existe un litisconsorcio pasivo necesario integrado no solo por la empresa cuya decisión societaria se demanda en nulidad, sino también en contra de los sujetos, bien sea accionistas, socios, o asociados que intervinieron en ella, a saber:

    …En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.

    Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:

    1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.

    Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por A.D.K. contra A.D.K. (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litis consorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:

    La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

    De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio

    .

    La recurrida declara la improcedencia de la falta de cualidad fundada en la existencia de un litis consorcio pasivo necesario opuesto por la demandada, en los términos siguientes:

    …Alega la demandada como punto previo al análisis de fondo que debe realizar esta Alzada (sic), la falta de cualidad de Valores y Desarrollos S.A., para sostener aisladamente el presente juicio de nulidad, e invocando la existencia de un (sic) litis consorcio pasivo necesario que debe integrarse con los accionistas de la empresa, pues según dice, la decisión cuya validez se cuestiona es producto de una suma de voluntades, un acto complejo donde participaron los accionistas de la empresa que debieron ser demandados por integrar con la empresa un litis consorcio pasivo necesario.

    Considera este Tribunal (sic), que la defensa de falta de cualidad opuesta por la empresa demandada para sostener aisladamente el presente juicio es improcedente, por las razones siguientes:

    a.- La única legitimada pasiva es la sociedad mercantil Valores y Desarrollos S.A., por cuanto a ella atañe y en cuya cabeza pesan los acuerdos societarios acogidos en la asamblea impugnada. Tales acuerdos de no ser contrarios a los estatutos o a la ley, generan obligaciones en la sociedad las cuales pueden ser exigidas a ella como legitimada pasiva a quien se le debe exigir el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de los acuerdos societarios, y no a los socios integrantes de la misma quienes no tienen responsabilidad individual derivadas de las decisiones de la asamblea.

    b.- Los accionistas no tienen cualidad para ejercer en nombre propio los derechos de sus sociedades como si se trataran de sustitutos procesales, que son aquellos que pueden ejercer en su propio nombre derechos ajenos.

    c.- En las sociedades anónimas la asamblea de accionistas es el máximo órgano de la sociedad, constituyendo en (sic) Ente (sic) colectivo cuyos integrantes no tiene (sic) responsabilidad individual tomadas por dicha asamblea, siendo obligatorias para todos los accionistas a tenor de lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Comercio, pues no es la voluntad personal de una o varias personas las que obliga, sino la del órgano colegiado que conforman los accionistas, cuyas decisiones se asumen con el porcentaje estatutario o legal establecido para que las mismas tengan validez y eficacia jurídica.

    d.- Las (sic) sociedad no se manifiesta a través de sus accionistas, sino a través de sus administradores, quienes están obligados a ejecutar las decisiones de la asamblea.

    Además, las sociedades anónimas tienen su principal característica en el hecho de que los accionistas son personas total y absolutamente independientes de la sociedad, no estando obligados personalmente entre sí, ni con respecto de terceros.

    En atención a lo expuesto este Tribunal (sic) desecha la defensa previa de falta de cualidad pasiva alegada por la demandada en el presente juicio, y Así se declara

    .

    En el presente caso el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia concordantemente con los artículos 146 y 148 eiusdem, prevé en el primer caso la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta de cualidad, el citado artículo 146 admite el litis consorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título” y el también citado artículo 148 regula el litisconsorcio necesario: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”.

    El artículo 289 del Código de Comercio, igualmente denunciado como infringido, hace obligatoria para todos los socios las decisiones tomadas en asamblea y, finalmente, el artículo 201 ordinal 3º ejusdem, limita la responsabilidad de los accionistas de las compañías anónimas al capital suscrito por éstos.

    Basada en los criterios expuestos, estima la Sala que efectivamente la recurrida interpretó erradamente el contenido de los artículos 361, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 289 del Código de Comercio, habida cuenta de que de haber dado a las normas acusadas de infracción el alcance y contenido reseñado, habría concluido que en este caso la litis se constituyó irregularmente y la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción opuesta en la contestación a la demanda debió declararse con lugar, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsortes. Así se decide……..”

    - Sentencia Nº 06-804 emitida en fecha 8 de mayo del 2007 en el expediente Nº 2006-000804, estableció lo siguiente:

    “………Además, como puede notarse en la trascripción de la parte pertinente del fallo, la única mención al artículo 1.346 del Código Civil es la que se hace cuando se comenta la sentencia dictada por esta Sala el 21 de enero de 1975, en el caso de la acción de nulidad de una Asamblea de Accionistas de la empresa Templex, que fue la doctrina que estableció el derecho de los accionistas a proponer la acción de nulidad de una convención prevista en el Código Civil, para obtener la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas, que forma parte de los dichos que hace la sentencia, para sostener su fallo (dictum). Por lo demás, las normas que menciona en su fallo el sentenciador son el artículo 290 del Código de Comercio y el 1.352 del Código Civil, que no fueron cuestionados en la denuncia.

    Aunque esta falta de técnica, sería suficiente para desechar la denuncia de infracción del artículo 1.346 del Código Civil, observa la Sala, que en la denuncia se ha pretendido cuestionar la declaratoria de falta de cualidad del demandante, utilizando la denuncia de la mencionada n.d.C.C. cuyo contenido establece el término para proponer la acción de nulidad de una convención, pero nada dice acerca de quienes tienen legitimidad para proponer la pretensión.

    En lo que hace a las denuncias de infracción de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, argumenta que las mismas ocurrieron por vía de consecuencia de la del artículo 1.346 del Código Civil, pero, como ha sido indicado en la doctrina de la Sala, tal posibilidad no es admisible porque todas las infracciones deben ser demostradas, explicando en cada caso cómo se ha producido la infracción.

    No pasa a la Sala inadvertida, que sólo una de las citas de doctrina invocadas en apoyo de la denuncia, concretamente la del estudio de la impugnación de las decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima, tiene relación con la acción de nulidad, ya que las demás, se refieren a la teoría de la nulidad del contrato, cuyos principios, si bien han sido empleados analógicamente en la jurisprudencia de esta Sala, para desarrollar el derecho de obtener la declaratoria de nulidad de la asamblea de accionistas, no han sido utilizados para establecer quienes tiene el derecho a proponer la acción, pues tales cuestiones se han elaborado desde la perspectiva del Código de Comercio. Por otra parte, también advierte la Sala que en la denuncia fue omitida una parte del texto de la cita de la doctrina autoral que era contraria a los argumentos de la denuncia, pues en ésta se sostiene, como uno de los fundamentos de la presunta infracción del artículo 1.346 del Código Civil, que la empresa mercantil que representa si tenía legitimidad para proponer la demanda, pues, según se afirma en la delación, la idea de que cualquier persona puede proponer la acción, incluía, en la opinión de la formalización, a la empresa demandante. Sin embargo, en el párrafo omitido del citado texto doctrinario, se dice lo que sigue:

    …Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad cuya asamblea se tomo la acción impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella…

    (Levis I.Z., La impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima: Estudio Jurídico, Página 144, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas, Oficina de Publicaciones, Caracas, 1987).

    Sin pretender prejuzgar acerca de la conducta del apoderado, quiere reiterar la Sala el deber que establece para los apoderados el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de actuar con lealtad y probidad en el proceso.

    Por las razones expresadas, estima la Sala que no se ha producido la infracción, por errónea interpretación del artículo 1.346 del Código Civil, ni la violación por falsa aplicación de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide………”.

    En el presente caso, se demanda la nulidad absoluta tanto de la presunta convocatoria como de la asamblea ordinaria de asociados celebrada en fecha 03.05.2005 de la Asociación Civil Unión V.M., basándose en la supuesta infracción de los artículos 1, 5, 6, 10, 12, 13, 17 de los estatutos sociales que la rigen, aduciendo entre otros motivos que violaron las normas que rigen lo concerniente a la convocatoria y constitución de la asamblea; que no se cumplió con el tiempo establecido para la Junta Directiva electa para el periodo 2004 – 2005 y que la misma quedó integrada por personas que no reúnen los requisitos necesarios para ser miembros. Estas circunstancias que fueron delatadas en vista de que generan incertidumbre grave acerca de la firmeza de las decisiones tomadas en la asamblea cuya nulidad se pretende y pudieran en un momento dado haber creado graves perjuicios económicos a la sociedad y a los intereses de los socios opositores, que afectarían incluso las relaciones de la asociación ante terceros, ante las dudas planteadas en torno a la legalidad de la Junta Directiva designada, acarrean que como sujeto activo de la acción, estaría facultado para cualquier persona que tenga interés jurídico actual que se vea afectado por la decisión societaria tomada en asamblea que acarree vicio de nulidad absoluta, puede intentar la acción de nulidad de asambleas mercantiles, como por ejemplo, los asociados que vislumbren la afectación de sus derechos –como ocurrió en este caso–, los trabajadores de la asociación, los acreedores de ésta y cualquier otro interesado; todos los cuales tienen la legitimación activa para demandar, pero sin embargo, en lo que concierne a la legitimación pasiva lo sería la misma sociedad mercantil en cuya asamblea se tomo la decisión viciada de nulidad absoluta conjuntamente con los socios que respaldaron la decisión impugnada.

    En el caso sub examine, observa esta sentenciadora que quien aparece como sujeto pasivo de ésta relación procesal es el ciudadano A.R.S.C. en su condición de Presidente de la Junta Directiva que se tilda de irrita e ilegal, y no, la Asociación Civil cuya asamblea societaria se pretende impugnar, esto es, la Asociación Civil Unión V.M., conjuntamente con los asociados que según la misma resultaron electos como miembros de la Junta Directiva electa, quienes debieron ser demandados como un litisconsorcio pasivo necesario.

    Esta circunstancia conlleva a esta sentenciadora a establecer que la instauración del proceso se hizo incorrectamente, por cuanto se insiste en este caso la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y debe necesariamente resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en forma necesaria y forzosa en conjunto a la Asociación Civil antes identificada y a los ciudadanos que resultaron electos en el acta impugnada como integrantes de la Junta Directiva, y que por consiguiente, la falta de cualidad pasiva denunciada por el demandado es procedente, tal y como se establecerá en forma clara, expresa y positiva en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

    Del mismo modo, conviene puntualizar que como consecuencia de lo resuelto este Tribunal acoge y aplica el criterio recogido en sentencia de fecha 09.08.1989 que dictó la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, que señaló que la declaratoria de falta de cualidad o interés pasiva o activa acarrea inexorablemente que la demanda se declare infundada.

    Por último, dada la naturaleza de la resolución dictada resulta redundante y superfluo analizar y resolver el resto de los alegatos y defensas que fueron planteados por los sujetos procesales, así como analizar las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano HAIDAME VASQUEZ en contra del ciudadano A.R.S.C., ya identificados.

SEGUNDO

PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por el abogado G.G.M., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.R.S.C..

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). AÑOS 197º y 148º

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

Exp. Nº.9164/06

JSDC/CF/gdbm.-

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR