Decisión nº 112-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 4.

Caracas, 14 de mayo de 2009.

198° y 150°

Causa Nº 2172-09.

Ponente: Y.Y.C.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: P.E.Z.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 11 de diciembre de 1968, de 40 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión Sargento Segundo de la Policía Metropolitana, hijo de A.S.d.Z. (v) y de A.R.Z. (f), residenciado en Caraballeda, sector Boca el Tanque, al final de la calle 12, casa Nº 75, titular de la cédula de identidad Nº 11.061.271

DEFENSA: Abogada privada H.S.d.D., Inpreabogado Nº 43.009.

FISCALÍA: Abogado E.P.D., Fiscal Septuagésimo Noveno (79º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.P.D., en su carácter de Fiscal Septuagésima Novena (79º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 17 de febrero del 2009, cuyo texto integro fue publicado el 25 de febrero del mismo año, y en la cual absolvió al ciudadano P.E.Z.S.d. la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

El 23 de marzo de 2009 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Y.Y.C.M..

EL 13 de abril de 2009, esta Sala dictó auto en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.P.D., en su carácter de Fiscal Septuagésima Novena (79º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 17 de febrero del 2009, cuyo texto integro fue publicado el 25 de febrero del mismo año

El 23 de abril de 2009, se realizó la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento de fondo.

DEL RECURSO DE APELACIÒN PLANTEADO POR LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA 79º DEL MINISTERIO PUBLICO.

En tiempo hábil la abogada E.P.D., en su carácter de Fiscal Septuagésima Novena (79º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 17 de febrero del 2009, cuyo texto integro fue publicado el 25 de febrero del mismo año, en los siguientes términos:

… (Omissis)…PRIMERA DENUNCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN.

Considera la recurrente que la sentencia cuestionada, adolece del vicio de inmotivación, por lo siguiente:

PRIMERO: Observa esta Representante Fiscal que la recurrida, en el capítulo II, el cual tituló: “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, comienza haciendo un recuento de todas las pruebas testimoniales, después de lo cual hace un análisis en los siguientes términos: (…).

Sin embargo, después de haber afirmado o inferido que el acusado P.E.Z., efectivamente incurrió en un hecho punible, en perjuicio del ciudadano J.N.A.M., termina dictando una sentencia absolutoria, traduciéndose en una evidente contradicción, lo cual no le permite a las partes conocer los motivos de la decisión y eventualmente atacarla, ya que no se puede determinar a ciencia cierta, las razones que conllevaron a la sentenciadora a dictar su fallo.

Continua la recurrida así (…)

Del párrafo transcrito se observa, una vez más la falta de motivación en que incurrió la sentenciadora, pues afirma que los ciudadanos J.A., Z.A. y F.A., fueron contestes al decir que el primero de los nombrados efectuó una llamada a su progenitora, más sin embargo, el ciudadano A.G.A., en contradicción con los tres anteriores manifestó haber sido él quien recibió la llamada. Sin embargo se trata de una simple contradicción que no afecta el fondo, ni la esencia del hecho demostrado, razón por la cual no comprende quien recurre por qué razón la sentenciadora le quitó veracidad, pues además del texto de la misma no se evidencia cuáles fueron las razones para desestimarla.

Siguiendo con el análisis, la decisión recurrida continúa así (…).

No explica la decisión recurrida, por qué razón le resta credibilidad a la testimonial del ciudadano A.A., pues, además de que la sentencia no expone las razones, observa esta Representante Fiscal, que uno de los elementos del delito es la promesa o entrega de dadiva; y de los testimonios se desprende que fueron concordantes al manifestar que efectivamente se hizo entrega a los funcionarios cuestionados de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo). Es decir jamás se negó la entrega del dinero.

Continúa así (…).

Ciudadanos Magistrados con todo respeto debo afirmar que estamos en presencia de un párrafo sumamente impreciso y contradictorio, comienza diciendo que los testimonios examinados son contestes, que no refleja francas contradicciones, pero que son igualmente imprecisos por que no logran establecer los hechos; ahora bien, después de un juego de palabra, nos quedamos, como en los puntos anteriores sin comprender qué razones la conllevaron a considerar que los hechos no quedaron establecidos

(….).

Igualmente en esta parte de la decisión recurrida, se pone de manifiesto la inmotivación, toda vez que afirma nuevamente que las deposiciones no son incongruentes, que son consecuentes, pero inexplicablemente arriba a la conclusión de que “no pueden ser asentidas con datos objetivos, pues la investigación no develó como se llegó a establecer, vale decir, a individualizar al hoy acusado como presunto autor o participe de los hechos investigados.

En este sentido, debe aclarar quien recurre, que el acusado P.E.Z., fue señalado, indubitablemente, durante el debate probatorio, tal como quedó asentado en la sentencia, por todos los testigos, como el funcionario que en compañía de otro de nombre B.J.S. (occiso) llegaron con la víctima J.A., hasta el lugar donde está ubicada la casa de su progenitora, donde les solicitaron dinero a sus familiares, bajo la amenaza de que si no accedían a su petición le “sembrarían” drogas a la referida víctima, razón por la cual ese mismo día le entregaron trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); en consecuencia, si la sentenciadora consideró que dicho señalamiento no era suficiente para demostrar la responsabilidad del precitado funcionario en la comisión del delito imputado, debió explicarlo, pues al no hacerlo, incurrió en el vicio de inmotivación.

Asimismo llama la atención que la recurrida manifestó en párrafos anteriores que no se habían podido establecer los hechos, más sin embargo en el párrafo en análisis, textualmente dice: (…).Entonces no entiende esta Representante Fiscal a qué hecho se refiere.

Igualmente afirma (…). Ciudadanos Magistrados, todos los deponentes fueron contestes al afirmar que la misma noche en que llegaron los precitados funcionaros con el ciudadano J.A., hasta la casa de su progenitora, se les hizo entrega de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo), y si la recurrida consideró que las deposiciones de los testigos, en este sentido no fueron suficientes para demostrar esta circunstancia debió dejarlo asentado en la sentencia; y en lo que respecta a la forma en que fue obtenida la cantidad de dinero antes dicha, considera quien recurre que no es relevante, ni objeto del debate la procedencia de la misma.

Sigue la sentencia de la siguiente manera: (…).

Al respecto, considera la Representación del Ministerio Público que se trata de una duda infundada, pues, todos manifestaron que el día de los hechos hicieron entrega de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) a los funcionarios antes nombrados y que en vista que los mismos exigían la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), quedaron en el acuerdo de entregar el resto al día siguiente en el Centro Comercial Galerías, pero que no hicieron entrega del dinero restante porque ninguno de los funcionarios acudió al lugar. Aparte de ello, esta circunstancia no debió ser incluida en el texto de la sentencia, para fundar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano P.E.Z., toda vez que ella misma, aclara que en un momento se presentó la duda, pero que posteriormente F.A. aclaró la misma, y precisamente la valoración de las pruebas, consiste en la concatenación de unas con otras, es decir que no puede valorarlas por separado, y cuando se hizo el análisis global quedó perfectamente clara la situación planteada, tanto por el Ministerio Público, como por las víctimas y testigos.

Continuando con el análisis de la sentencia recurrida, la misma sigue así: (…).

Nuevamente nos encontramos ante una contradicción por parte de la recurrida, pues en todo momento ha venido afirmando que los testigos señalaron al acusado P.E.Z. como uno de los autores del hecho, más sin embargo insiste en que existen dudas en cuanto ese señalamiento.

(…).

Igualmente debe insistirse en que todos los testigos fueron contestes, es decir que fueron coincidentes sus dichos, mal puede afirmar la recurrida que al ser adminiculados con el resto del acervo probatorio resultan contrarias.

(…).

En este punto, considera esta Representante Fiscal que nos encontramos ante una incongruencia, toda vez que comienza diciendo que los testigos examinados son parientes consanguíneos, es decir hermanos, y luego continua diciendo que éstos no comunican al Órgano Jurisdiccional cómo identifican o individualizan al acusado; a simple vista se nota la incongruencia , pues nada tiene que ver que los testigos sean hermanos, con el hecho de que, según la sentenciadora no hayan podido individualizar al acusado.

En este mismo orden de ideas, también es menester aclarar que el hecho de que los testigos sean hermanos, no le quita el valor probatorio de que debe imprimírsele, pues, de acuerdo a nuestra legislación procesal penal, existe libertad de pruebas, en consecuencia basta que la misma haya sido obtenida legalmente, que haya sido ofrecida y admitida, como medio de prueba en su oportunidad legal y que haya sido evacuada y convertida en verdadera prueba, mediante su incorporación en el juicio oral y público y finalmente que su contenido convenza al Juez, para lo cual debe ser adminiculada con el resto del acervo probatorio, por lo tanto se trata de una verdadera prueba y como tal debe valorarse, pues, por el hecho de que sean hermanos no puede catalogarse como un testigo inhábil o desecharse por tal circunstancia, sin darle valor a su contenido.

Pero lo peor es que la recurrida concluye diciendo que enigmáticamente los testigos hicieron un señalamiento inequívoco del hoy acusado como uno de los participes. Ciudadanos Magistrados, más incongruente no pudo ser, pues se afirma que es enigmático el señalamiento y a la vez inequívoco. Sin embargo debo aclarar que el señalamiento, tal como consta en el mismo texto de la sentencia, fue directo e indubitado por parte de todos los testigos contra el acusado P.Z..

(…).

Se pone de manifiesto nuevamente, en la sentencia recurrida una contradicción, pues al hacer el análisis del tipo, da por demostrado la condición de funcionario público y según la redacción del párrafo, da igualmente por probado que el ciudadano P.Z., constriñe a la víctima J.N.A., a dar o prometer una dádiva.

Igualmente se observa el vicio de inmotivación por ilogicidad de la sentencia, cuando afirma lo siguiente: (…)

Ciudadanos Magistrados, es totalmente ilógico, que la sentencia se funde en la investigación, toda vez que se trata de una fase precluida, siendo que el Juez en la fase de juicio, debe respetar los principios de inmediación y oralidad, así como todo lo relacionado a la valoración de la prueba, pues, jamás puede el Juez de Juicio remitirse a la investigación, pues debe fundar su decisión en los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la fase intermedia (audiencia preliminar), que hayan sido incorporados al Juicio Oral y Público, donde se convierten en pruebas, en consecuencia el Juez, al momento de dictar su decisión, de acuerdo a su apreciación y de acuerdo a las normas de la sana critica, las máximas de experiencias y conocimientos científicos debe darle el valor probatorio de cada una de ellas se derive y por supuesto haciendo la debida concatenación de ese acervo probatorio. En consecuencia si la recurrida consideró que la investigación no develó la individualización del acusado, lo que si no podrá negar es que durante la realización del debate oral y público, si quedó probado tal individualización, pues en todo momento lo reconoció en su dictamen, que todos los testigos señalaron al ciudadano P.E.Z. como uno de los autores o partícipes de la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano J.N.A..

Ciudadanos Magistrados, de los extractos transcritos y analizados, ha quedado suficientemente evidenciado el vicio de inmotivación, pues se derivan contradicciones, incongruencias, ilogicidad y textos difíciles de descifrar, lo cual hace imposible comprender a ciencia cierta cual fue la razón que convenció al sentenciador para que dictara una sentencia absolutoria a favor del ciudadano P.E. ZAMBRANO…(Omissis)…

.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El texto integro de la sentencia recurrida, se expresó en los siguientes términos:

“… (Omissis)…

Capítulo II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la Audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada Ley, declara que ha quedado debidamente acreditados los siguientes hechos:

En primer lugar, estima menester quien aquí decide advertir que en vista de la escisión producida en la causa a consecuencia del deceso del ciudadano B.J.S.Á., se analizarán las pruebas incorporadas al debate cuya pertinencia ataña únicamente que al ciudadano P.E.Z.S., por lo que de seguidas se pasa a analizar el acervo probatorio evacuado, para así precisar lo que quien aquí decide, infirió de los mismos.

El ciudadano J.N.A.M. señala que él se hallaba cerca de su residencia departiendo con unas amistades cuando arribaron el hoy acusado y su compañero - al cual indica no veía en la sala de audiencias de nombre B.J.S.Á.- y le solicitan su documento de identificación, acusándolo de la presunta comisión de un delito le ordenaron abordar la moto en la que se desplazaban y lo condujeron hasta un sitio recóndito en el cual le solicitan la suma de cinco millones bajo la amenaza de ser incriminado con la tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que presuntamente éstos disponían, sustancias que niega haber visto, continua señalando que procedió a llamar a sus familiares para solicitarle lo demandado por los funcionarios.

Narra el ciudadano J.N.A.M. que por cuanto su familia no disponía del monto indicado, acordaron con los funcionarios la entrega de un millón de bolívares y que es entonces cuando los funcionarios iniciaron el acoso para con él y su núcleo familiar, en razón a que su progenitora tan sólo les entrega trescientos mil bolívares en efectivo, aduciendo que los efectivos inquirían que el resto del dinero se los entregara él solo, en virtud de lo cual es que deciden denunciarlos.

Señala el testigo en examen que los funcionarios los trasladaron hasta su casa en la que se encuentran su mamá, su hermana y un hermano, enfatizando que fue el otro funcionario que no está presente en la sala de audiencias el que más azotó a su familia, concluye su exposición alegando que el hoy acusado recientemente le amenazó con causarle graves daños en caso que resultaré desfavorecido en el presente juicio.

Empero el ciudadano J.N.A.M., a interrogatorio formulado por la defensa del acusado de autos adujo que cuando los funcionarios lo llevan al lugar aislado ubicado en Montalbán I cerca del módulo de la Policía Metropolitana, le indican que debía hablar con su hermana para que le proporcionara el dinero, relata que luego de ello lo volvieron a esposar y lo llevan hasta un restaurante chino en el que adyacente estaba un puesto de teléfonos desde donde efectúa la llamada a su familia, asegurando que las llamadas que él y su familia recibieron fueron realizadas por el funcionario B.J.S.Á..

Luego, la ciudadana ZULIS ARGUELLO MÉNDEZ señaló que los funcionarios trasladaron a su hermano un viernes siendo aproximadamente las siete horas de la noche porque presuntamente tenía droga, motivo por el cual solicitaron dinero que debía ser entregado esa misma noche ya que de lo contrario quedaría detenido, aduciendo que ante tal situación disponen a hacerles entrega de una parte de la suma demandada, pactando para ello un sitio en el que iban a encontrarse, empero, asevera que éstos no se presentan al mismo, dice que los funcionarios –entre los cuales señaló en la sala de audiencias al hoy acusado- continuaron llamando a su residencia exigiendo más dinero bajo amenazas de arrestar al ciudadano J.N.A.M., refiere que la suma requerida fue un millón de bolívares, pero que tan sólo da trescientos mil bolívares por cuanto no disponía de más.

Ahondando aún más, la ciudadana ZULIS ARGUELLO MÉNDEZ relata que los efectivos policiales arriban a su residencia en la que se hallaba en compañía de su madre y sus hermanos en una moto de las comúnmente usadas por la policía, expresando que éstos en poder de la cédula de identidad de J.N.A.M. exigían la suma indicada para esa misma noche bajo amenaza de incriminar al mencionado ciudadano en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, situación que manifiesta la testigo en argot común aduciendo que le irían a “sembrar droga”, narra que no hacen entrega del dinero porque los funcionarios no se presentaron al sitio y que la denuncia la interponen por la insistencia del hoy acusado y de su compañero, concordando con el ciudadano J.N.A.M. al afirmar que éste en primera oportunidad efectúa una llamada telefónica a su progenitora.

Luego, la ciudadana F.A.D.M. aduce que aproximadamente el año pasado el hoy acusado –a quien reconoció en la sala de audiencia- llamó insistentemente a su hermana demandando una dadiva y que en vista de sus intimidaciones para con su hermano su familia hace entrega de trescientos mil bolívares restando setecientos mil bolívares, reseñando, que ella no se encontraba en el momento en que los funcionarios arriban a su residencia con su hermano, señala haber observado al regresar a su residencia al hoy acusado y otro efectivo policial, el cual aseveró que no se encontraba presente en la sala de audiencias.

En este orden, la ciudadana F.A.D.M. relata que éstos exigían la cantidad de cinco millones de bolívares a lo que su hermano le contestó era muy elevada, aduciendo que entonces los mismos descienden dicho monto a un millón de bolívares, pero, exigiendo su entrega inmediata, demanda que fue satisfecha parcialmente en razón a que no disponían de la misma, aseverando que es al día siguiente que alcanzan hacer entrega a éstos de la cantidad de trescientos mil bolívares, indicando que en razón a que no cumplieron en su totalidad sus demandas éstos continuaron asediando a sus familiares con el chantaje de “sembrar a su hermano”, términos llanos empleados por la testigo en examen, enfatizando que era el otro compañero del hoy acusado el que efectuaba las llamadas, reseñando que su hermana ZULIS ARGUELLO MÉNDEZ en compañía de su mamá son las que entregan la suma de dinero a los funcionarios, señalando que éstas conciertan con aquellos la entrega del resto del dinero en “Galerías” sitio al cual no se presentan y causa por la cual deciden denunciar el hecho, en razón a que los mismos continúan demandando el dinero bajo coacción.

El ciudadano A.G.A.M. relató que un día viernes cuando se hallaba de paso por la residencia de su progenitora, siendo aproximadamente las siete u ocho horas de la noche, recibió una llamada al número local de la misma de parte de su hermano J.N.A.M. quien le informa que se encontraba detenido por dos efectivos policiales que demandaban la entrega de un millón de bolívares a cambio de su libertad, así como que éstos subirían hasta dicho inmueble a tal fin, indicando que transcurrido el tiempo llegaron éstos vistiendo sus uniformes que les identificaba como funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en compañía de su hermano, antes mencionado, específicamente en la esquina de dicha vivienda, ubicada entre la calle Canaima y la calle Real de los Paraparos y es entonces cuando él y sus hermanas ZULIS ARGUELLO MÉNDEZ y F.A.D.M., empezaron a negociar con los funcionarios la dadiva que inquirieran, aduciendo que él cuestionó a los mismos sobre por qué habían detenido a su hermano, aduciendo que le responden “porque él cargaba droga” y que ante tal señalamiento, él les solicitó le exhibieran las presuntas sustancias estupefacientes obteniendo sólo que los mismos le ratificaran los motivos primeramente expresados sin mostrárselas indicándole que la misma se hallaba en una bolsa, aseverando que su hermana le dio en esos momentos a los funcionarios policiales la suma de trescientos mil bolívares, sin embargo, al ser interrogado por el Ministerio Público ya no respondió con la misma seguridad y aduce que no sabía quien había hecho la efectiva entrega del dinero porque ya se había retirado del lugar y a pregunta formulada por la defensa del acusado de autos señala de forma tenue que escuchó que el monto dado fue de trescientos mil bolívares.

Contrario a lo depuesto por las ciudadanas ZULIS ARGUELLO MÉNDEZ y F.A.D.M., el ciudadano A.G.A.M. niega que los funcionarios hayan ingresado a la vivienda de su mamá

La duda álgida para esta Juzgadora radica en el hecho que ninguno de los testimonios ofrece una certeza del cómo alcanzan la identificación del hoy acusado, ya que la coincidencia de los mismo ni implica que necesariamente su dicho sea v.p.d.u. examen detenido lo que se aprecia en los mismos es una repetición de los hechos que aducen haber conocido de forma directa, siendo en consecuencia inconclusos y no complementarios los unos con los otros, aunado a la ausencia de datos objetivos con los que puedan adminicularse y así permitir a quien aquí decide, alcanzar la plena convicción acerca de que los hechos ocurrieron de la forma narrada por las deposiciones evacuadas durante el debate oral y no de otra.

Al respecto, sólo el ciudadano A.G.A.M. refiere que identifican a los funcionarios infractores, en razón a que los mismos en reiteradas oportunidades se hicieron presentes en el domicilio de su madre.

Luego, el ciudadano J.N.A.M. señaló que se hallaba en las adyacencias de su casa cuando fue abordado por unos funcionarios policiales quienes arribaron al sitio a bordo de un vehículo tipo moto y lo retienen para trasladarlo hasta un sitio aislado ubicado en Montalbán I, aduciendo que allí éstos le inquieren la suma de cinco millones de bolívares so pena de inculparlo con unas sustancias estupefacientes y psicotrópicas que poseían, y que en virtud de ello vía telefónica se comunica con su familia y les participa la demanda de los funcionarios, para posteriormente ser llevado nuevamente hasta su residencia en la que luego que éstos conversan con su hermana y su mamá acuerdan la entrega de un millón de bolívares, suma que igualmente aduce que no disponían al momento por lo que sólo entregan trescientos mil bolívares quedando el saldo restante pendiente.

La ciudadana ZULIS ARGUELLO MÉNDEZ también manifiesta que recibió llamada telefónica del ciudadano J.N.A.M. que le informa que se encontraba detenido por unos funcionarios que demandaban el desembolso de una suma de dinero a cambio de la libertad del mencionado ciudadano, aduciendo que una vez que los funcionarios se apersonan a su residencia en compañía de su hermano J.N.A.M., alcanzó acordar que éstos tasaron la suma exigida en un millón de bolívares de los cuales sólo pudo conseguir trescientos mil bolívares, no obstante ello, debilita tal afirmación cuando dice que no se llevo a cabo la entrega del dinero porque los funcionarios policiales no se presentaron al sitio pactado.

En circunstancias semejantes la ciudadana F.A.D.M. reseña que ella llegó a su residencia en momentos en que el hoy acusado y su compañero se encontraban allí exigiendo la dadiva inmediata de un millón de bolívares a cambio de la liberación del ciudadano J.N.A.M., indicando que de dicho monto sólo le dan trescientos mil bolívares y que acuerdan que la entrega del saldo faltante se llevaría a cabo en Galerías sitio al cual ésta señaló que los funcionarios no hicieron acto de presencia.

Examinadas las deposiciones de los testigos antes enunciados logra inferir quien aquí decide, lo siguiente:

El ciudadano hoy acusado valiéndose de su condición de funcionario, en compañía de otro funcionario, detuvo al ciudadano J.N.A.M. cuando éste se encontraba en las adyacencias de su residencia y lo trasladó hasta un lugar aislado en el que lo coaccionó a requerir de sus familiares la entrega de la suma de cinco millones de bolívares a cambio de continuar el mismo en libertad, pues, la amenaza consistía en que los referidos funcionarios incriminarían a aquél en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con unas sustancias estupefacientes que presuntamente tenían aquellos en su poder, las cuales por referencia de la propia víctima nunca llegó a observarlas.

Ahora bien, desde el momento en que el mismo es llevado por los funcionarios, en primera oportunidad son contestes los ciudadanos J.N.A.M., Z.A.M., F.A.D.M. en que el primero de los nombrados efectúa llamada telefónica a su progenitora para enterarla de lo suscitado y manifestarle las exigencias de los funcionarios y después de ello, que los mismos se trasladan junto al ciudadano J.N.A.M. hasta la domicilio de éste, en el que sostienen entrevista con la ciudadana Z.A.M. y acuerdan en que el monto a serles entregado al hoy acusado y su compañero sería de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) de la cual tan sólo son entregados trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), siendo que para la entrega del saldo restante los funcionarios policiales no comparecieron al lugar y momento pactado, sin embrago, el ciudadano A.G.A.M. contrario a los otros deponentes adujo que la llamada efectuada por el ciudadano J.N.A.M. a la casa de su mamá la recibió fue él.

No obstante, si debe decirse que el ciudadano A.G.A.M. al ser interrogado por las partes descendió el ímpetu que había impreso en su exposición inicial, ello porque luego de haber aseverado que él junto con sus hermanas ZULIS ARGUELLO MÉNDEZ y F.A.D.M. había negociado con los efectivos policiales, aduce que había escuchado a los funcionarios demandar una dadiva y que habían sido trescientos mil bolívares la suma entregada, así como afirma inicialmente que su hermana había hecho entrega de la suma indicada, al ser preguntado por la representación del Ministerio Público dijo desconocer quién había entregado el peculio.

Nótese, que aun cuando los testimonios examinados son contestes, pues, en puridad no reflejan francas contradicciones, son en esta medida inversamente proporcional imprecisos y no aportan los datos necesarios que asientan establecer de manera indubitable el establecimiento de los hechos objeto del proceso.

Se insiste, mal puede decir esta Juzgadora que existan incongruencias en las deposiciones en comento, porque si son consecuentes, empero, sus argumentaciones no pueden ser asentidas con datos objetivos, pues la investigación no develó cómo se conllevó a establecer, vale decir, a individualizar al hoy acusado como presunto autor o participe de los hechos objeto del proceso, pese a que los mismos son testigos presenciales de los hechos investigados y haber sido preguntados acerca de cómo obtuvieron el conocimiento que tienen de los mismos, no quedó claro en que momento, ni en dónde, ni en que forma fue conformada la suma de dinero presuntamente entregada, a saber, los trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) ni cómo la víctima y sus familiares obtuvieron la misma.

Al respecto, D.E., enseña: (…).

El caso previsto de manera teórica por el tratadista en derecho probatorio, se nos presenta en el caso en examen los declarantes suministraron datos inocuos y superficiales, pese haberse efectuado un interrogatorio orientado a obtener de éstos la mayor información pormenorizada posible y siendo que cada uno de ellos no reforzó lo que no quedó claro o convincente en el examen del testigo anterior.

Así, cabe destacar que la ciudadana Z.A.M. no es explicita y confunde cuando al inicio señala que ella y su madre cuyo testimonio no fue ofrecido hacen entrega de los trescientos mil bolívares al hoy acusado y su compañero y posteriormente refiere que no se hace entrega del dinero porque los funcionarios no se hicieron presentes en el sitio acordado, siendo la ciudadana F.A.D.M. quien esclarece un poco más tales circunstancias aduciendo que si aquella y su mamá hacen entrega a los funcionarios de los trescientos mil bolívares, empero, que éstos no van al Galerías sitio pactado para hacer entrega del resto del dinero.

Sin embargo, como en ideas llanas se exponen, esta Juzgadora del exiguo acervo probatorio evacuado durante el debate oral y público no alcanza la convicción acerca de la culpabilidad del ciudadano P.E.Z. al no lograr determinar el nexo causal entre el resultado y la conducta punitiva presuntamente desplegada por éste, aunado a la afirmación conteste de los ciudadanos J.N.A.M. y F.A.D.M. al señalar que el funcionario que continua demandando la entrega de dinero vía telefónica es el ciudadano B.S. (hoy occiso) también acusado en la presente causa, pese haber señalado al hoy acusado como también participe de los hechos por éstos narrados.

Ampliando la idea que antecede, debe decirse, que si bien los testimonios comentados son persistentes y congruentes per se, son en la misma medida imprecisos e inocuos, porque adolecen de elementos corpóreos que permitan fortalecer su credibilidad, es menester destacar someramente que conforme a las reglas de apreciación de la prueba testimonial debe partirse del principio que se tienen las afirmaciones de hechos por él realizadas como veraces empero que a medida en que las mismas sean adminiculadas con el resto del acervo probatorio resulten contrarias o congruentes es lo que le hará alcanzar su grado de confiabilidad y credibilidad, es decir, no tiene un valor veraz absoluto sino relativo, valor que habrá de atender a criterios objetivos que atienden a la relación del testigo para con lo hechos a ser demostrados que sería la forma en que el testigo ha percibido los mismos (directa o indirectamente) ó de criterios subjetivos entre los que se incluiría las relaciones personales de éste para con el resto de los testigos o para con alguna de las partes involucradas.

Enseña Gorphe que: (…).

En este sentido, nótese que los testigos examinados son parientes consanguíneos en línea colateral, a saber, hermanos, debiendo insistirse en que los testigos no comunican a este órgano jurisdiccional cómo identifican o individualizan al hoy acusado como uno de los sujetos activos del hecho investigado ante el Despacho instructor, aun cuando enigmáticamente para esta Juzgadora los testigos realizaron un señalamiento inequívoco del hoy acusado como uno de los participes.

Así, el ciudadano P.E.Z.S. fue imputado de la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, cuyo tenor es el siguiente: “(…).

En otro orden de ideas, al ubicar los elementos del tipo imputado, tenemos, que ha de ser un sujeto activo calificado en razón de su profesión, a saber, un funcionario público, condición que si está demostrada con la copia certificada del acta de nombramiento, aceptación y juramentación del cargo por parte del hoy acusado como funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana, luego que éste haya constreñido al ciudadano J.N.A.M. a dar o prometer una dadiva indebida.

En este punto, conviene reseñar lo que se deriva de las pruebas documentales incorporadas al debate oral por su lectura, se tiene, que la certificación del rol de guardias de los días 14 y 15 de septiembre de 2005, expedida por el Distrito Policial N° 85 (Sub-Comisaría La Vega), aduce que el ciudadano P.E.Z.S.e.d. guardia y junto con el ciudadano B.J.S.Á., hoy occiso, tenían asignada la unidad tipo moto, placa 18-40, información asentida por la copia certificada de la comunicación N° Z8JSM/DO/708070-318, de fecha 01 de marzo de 2007, emanada de la Zona Policial N° 8, Departamento de Operaciones de la Policía Metropolitana, la cual participa que uno de los tripulantes del vehículo en cuestión para el día 14 de septiembre de 2005 sería el hoy acusado, tal información sólo puede considerarse un indicio aislado, porque de las deposiciones rendidas no hay un puente de conexión para con ésta, los testigos no señalaron cómo conocen la identidad del hoy acusado, en vista que sí manifestaron inequívocamente que no lo conocían –a pesar que lo reconocen en la sala de audiencias- esa unión impretermitible no existe, por lo que consecuentemente, mal puede atribuírsele por simples conjeturas las acciones descritas por dichos ciudadanos cuando ellos mismos no determinan de forma indubitable el nexo causal entre el resultado y la persona del acusado.

Sobre este último punto, la más autorizada doctrina ha dicho lo siguiente:

(…).

Ahora bien, los testimonios anteriormente examinados resultan pues, insuficientes a los efectos de enervar la presunción de inocencia del ciudadano P.E.Z.S. quien ha sido acusado de la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, de manera tal que permita a esta Juzgadora alcanzar la convicción acerca de la participación del hoy acusado en los hechos investigados, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, ante la duda razonable de la culpabilidad del acusado P.E.Z.S. en la comisión del ilícito antes indicado, en aplicación del principio in dubio pro reo, a saber, en caso de duda ésta favorecerá al reo, absolver al mencionado ciudadano de la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último en lo atinente al oficio N° 0425, de fecha 24 de mayo de 2006, en la cual se participa que la unidad tipo moto, placa policial 1840, serial de carrocería 014734, serial de motor 014462, había sido asignada al funcionario B.J.S.Á., como se desprende de la copia certificada del acta de asignación y compromiso levantada al efecto, así como el acta de nombramiento, aceptación y juramentación del ciudadano B.J.S.Á. como efectivo adscrito a la Policía Metropolitana, quien aquí decide, las desestima por no guardar pertinencia directa en lo que se refiere al establecimiento de la responsabilidad penal del ciudadano P.E.Z.S.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con los razonamientos anteriormente esgrimidos, considera esta Juzgadora ha dado cumplimiento al principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia, pues, en virtud de que aún cuando se han valorado todos y cada uno de los medios de prueba y se ha detallado el razonamiento lógico empleado para ello, quien aquí decide no logró arribar a la conclusión de que el ciudadano P.E.Z.S. haya sido culpable del delito antes indicado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. . …(omissis).-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA PRIVADA.

La abogada H.S.d.D., en su carácter de defensora privada del acusado P.E.Z.S., en tiempo hábil dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

… (Omissis)…DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO. Fundamenta la recurrente su solicitud de RECURSO DE APELACIÓN en que “de extractos transcritos y analizador (sic), ha quedado suficientemente evidenciado el vicio de inmotivación, pues se derivan contradicciones, incongruencias, ilogicidad y textos difíciles de descifrar, lo cual hace imposible comprender a ciencia cierta cual fue la razón que convenció al sentenciador para que dictara una sentencia absolutoria a favor del ciudadano P.E. ZAMBRANO”

Observa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que la ciudadana jueza en el capitulo II, de la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditado, en la sentencia en comento, hace un recuento de todas las pruebas testimoniales; después de lo cual hace un análisis en los términos siguientes (…).

Al respecto dice la recurrente que la ciudadana juez después de haber afirmado o inferido (subrayado y negrillas nuestro) que el acusado P.E.Z., efectivamente incurrió en un hecho punible, en perjuicio del ciudadano J.N.A.M., termina dictando una sentencia absolutoria, traduciéndose en una evidente contradicción, lo cual no le permite a las partes conocer los motivos de la decisión y eventualmente atacarla; ya que no se puede determinar a ciencia cierta, las razones que conllevaron a la sentenciadora a dictar su fallo.

(sic).

En realizada la Fiscal del Ministerio Público en su intento de desvirtuar la legalidad, el profesionalismo, la objetividad, la logicidad con que actuara la ciudadana jueza en este juicio, trata de manipular el contenido de la sentencia, haciendo análisis de extracto en forma aislada, sin tomar en cuenta el contexto del contenido global de la sentencia, mucho menos reconoce el punto de partida del razonamiento lógico de la juzgadora y lo más grave aún es que cambia el sentido, la orientación semántica del razonamiento de la ciudadana jueza cuando utiliza, como se demuestra en el párrafo anterior, en una misma acepción los términos: AFIRMADO O INFERIDO.

De un simple examen gramatical a que podamos someter esta primera conclusión a la que llega la juzgadora, después de desplegar su actividad de valoración de las pruebas, nos podremos dar cuenta que nunca estuvo en el ánimo de ésta hacer de un (sic) primera conclusión una afirmación.

El término correctamente utilizado por la sentenciadora fue “inferir”, que según del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, G., su connotación es la de establecer una causa partiendo de los efectos conocidos, mientras que la afirmación, según el mismo autor, es un algo subjetivo, particular de las individualidades.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público analiza otro fragmento de la sentencia que dice (…).

En torno a este fragmento lo que cuestiona la Fiscal del M.P. (sic) es lo siguiente: (…).

Pareciera engañosa la forma del análisis a la sentencia que nos presenta la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, sus extractos, por aislados e incompletos en verdad no demuestran la verdadera intención de la sentenciadora, quien arriba a la conclusión luego del análisis y comparación de las pruebas que y tomar en cuenta la consideración expuesta en el párrafo anterior (…).

Nótese, expresa la juzgadora, en otro párrafo, que aún cuando los testimonios examinados son contestes, pues en puridad no reflejan francas contradicciones, son en esta medida inversamente proporcional imprecisos y no aportan los datos necesarios que asientan establecer de manera indubitable el establecimiento de los hechos objeto del proceso.”

Ante la anterior aseveración de la juzgadora, la ciudadana Fiscal sostiene estar frente a una idea imprecisa y contradictoria, tal vez lo que le reste algo de sentido a la expresión es la palabra del texto anterior, resaltada en negrillas que dice puridad, error atribuible a la falla humana, error de dedo como se conoce más comúnmente entre transcriptores de datos. No se trata de adivinar lo que dice la palabra pero la lógica del contexto del párrafo indica que es “realidad”. Así quedaría estructurado de la siguiente manera: (…). No requiere mas (sic) comentarios, es claro el sentido y la valoración que la ciudadana jueza le da a las pruebas. Ratificándolo más adelante con la aseveración de que los declarantes suministraron datos inocuos y superficiales.

Con una rápida lectura al Capítulo II referido a la Determinación Precisa (sic) de que la ciudadana Jueza desde un primer momento, mediante un pormenorizado análisis de las pruebas, se adentra en la valoración de las mismas de conformidad a lo dispuesto en la ley, la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica; así mismo en correspondencia con la jurisprudencia derivada de La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, 28/09/2000; expediente Nº 93-0477, que manifiesta que (…).

Mientras que la Corte de Apelaciones en sentencia de esa instancia, del 18/12/2007, expediente Nº C07-0466, que determina que (…)

La Fiscal del Ministerio Público sostiene que (…)

Pero realmente mis propias conclusiones contradicen el sentir de la Fiscal debido a que el texto de la sentencia, no reflejan contradicciones como ella lo señala. La juzgadora, tal vez el hecho de querer ilustrar con precisión el fundamento de su decisión, utilizó frases que de una u otra manera reflejan que ciertamente pudo darse la configuración de un delito, pero que las pruebas incorporadas al acervo probatorio no fueron suficientes para determinar el nexo causal entre el hecho tipificado como delito y el resultado.

Como es sabido por todos los operadores de justicia, no basta con la mera conformación del delito para ser objeto de una sanción punitiva sino que se requiere también determinar de manera clara y precisa el lugar del hecho, el tiempo, el modo y las circunstancias que caracterizan al mismo y muy particularmente, si son varios los imputados, debe fijarse con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos, a los fines de determinar en forma individual la conducta ilícita en que haya incurrido cada uno de ellos, es lo que finalmente quiere significar el razonamiento plasmado por de la (sic) juzgadora en la sentencia en comento.

Es por esta razón que podemos leer en la motivación de la sentencia párrafos como el siguiente: (…).

Otro término que utiliza la Representante Fiscal para oponerse a la sentencia, se refiere a la incongruencia que ella observa. Estudiosos y tratadistas en la materia coinciden en señalar que existe incongruencia co (sic) un vicio, cuando no existe correspondencia entre lo pretendido por las partes y lo concedido por el tribunal. En materia penal, según P.S., E., en su obra La Sentencia Definitiva en el Principio Penal Venezolano (…).

Si le hacemos un exhaustivo análisis a la sentencia que nos ocupa, difícilmente podremos encontrar una rasgo de ilogicidad, otra de las circunstancias que llevó a la Fiscal del M.P (sic) a solicitar el presente recurso pues la ciudadana jueza, valoró todas las pruebas que fueron promovidas por las partes, en este caso la única que presentó pruebas fue la representación fiscal; calificado por la propia juzgadora como un “exiguo acervo probatorio” que no logro (sic) imprimir “la convicción necesaria acerca de la culpabilidad del ciudadano P.E.Z. al no lograr determinar el nexo causal entre el resultado y la conducta punitiva presuntamente desplegada por éste”… (Omissis)…”.

ANTECEDENTES

Se dio inició a la presente averiguación penal, el 19 de septiembre de 2005, mediante orden de inicio de investigación, dictada por la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima (127º) del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.N.A.M., cédula de identidad V- 16.556.731, en contra de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción.

El 10 de junio de 2008, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos S.B.J. y P.E.Z.S., por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

El 29 de septiembre de 2008, se llevó a cabo por ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, la audiencia preliminar, al finalizar la misma se ordenó el juzgamiento oral y público por el delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, correspondiendo el conocimiento del presente asunto, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, quien al finalizar el juicio, el 17 de febrero de 2009, absolvió al imputado P.E.Z.S., publicando la sentencia respectiva el 25 de febrero del mismo año.

El 20 de febrero de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano B.J.S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, en relación con el artículo 48.1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de marzo de 2009, la abogada E.P.D., en su carácter de Fiscal Septuagésimo Noveno (79º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo de recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Juicio.

El 18 de marzo de 2009, la abogada H.S.d.D., en su carácter de defensora privada del acusado P.E.Z.S., dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, constituye objeto de impugnación la sentencia proferida por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual absolvió al acusado P.E.Z.S., de la comisión del delito de Concusión, previstos y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción.

Examinado el recurso de apelación, se observa que la impugnante funda el recurso en la siguiente denuncia.

Con base en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal y como única denuncia, se imputa a la recurrida el vicio referido a la falta de motivación de la sentencia, por considerar:

Que, “después de haber afirmado o inferido que el acusado P.E.Z., efectivamente incurrió en un hecho punible, en perjuicio del ciudadano J.N.A.M., termina dictando una sentencia absolutoria, traduciéndose en una evidente contradicción, lo cual no le permite a las partes conocer los motivos de la decisión y eventualmente atacarla; ya que no se puede determinar a ciencia cierta, las razones que conllevaron a la sentenciadora a dictar su fallo”

Que, “se observa, una vez más la falta de motivación en que incurrió la sentenciadora, pues afirma que los ciudadanos J.A., Z.A. y F.A., no fueron contestes al decir que el primero de los nombrados efectuó una llamada a su progenitora, más sin embargo, el ciudadano A.G.A., en contradicción con los tres anteriores manifestó haber sido él quien recibió la llamada. Sin embargo se trata de una simple contradicción que no afecta el fondo, ni la esencia del hecho demostrado, razón por la cual no comprende quien recurre por qué razón la sentenciadora le quitó veracidad, pues además del texto de la misma no se evidencia cuáles fueron las razones para desestimarla.”

Que, “No explica la decisión recurrida, por qué razón le resta credibilidad a la testimonial del ciudadano A.A., pues, además de que la sentencia no expone las razones, observa esta Representación Fiscal, que uno de los elementos del delito es la promesa o entrega de dádiva; y de los testimonios se desprende que fueron concordantes al manifestar que efectivamente se hizo entrega a los funcionarios cuestionados de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo). Es decir jamás se negó la entrega del dinero”

Que, “aún cuando los testimonios examinados son contestes, pues en puridad no reflejan francas contradicciones, son en esta medida inversamente proporcional imprecisos y no aportan los datos necesarios que asientan establecer de manera indubitable el establecimiento de los hechos objeto del proceso.” “Ciudadanos Magistrados, con todo respeto debo afirmar que estamos en presencia de un párrafo sumamente impreciso y contradictorio, comienza diciendo que los testimonios examinados son contestes, que no reflejan francas contradicciones, pero que son igualmente imprecisos por que no logran establecer los hechos; ahora bien, después de un juego de palabras, nos quedamos, como en los puntos anteriores sin comprender qué razones la conllevaron a considerar que los hechos no quedaron establecido”

Que, “se pone de manifiesto la inmotivación, toda vez que afirma nuevamente que las deposiciones no son incongruentes, que son consecuentes, pero inexplicablemente arriba a la conclusión de que “no pueden ser asentidas con datos objetivos, pues la investigación no develó como se llegó a establecer, vale decir, a individualizar al hoy acusado como presunto autor o participe de los hechos investigados”.

Que, “el acusado P.E.Z., fue señalado, indubitablemente, durante el debate probatorio, tal como quedó asentado en la sentencia, por todos los testigos, como el funcionario que en compañía de otro de nombre B.J.S. (occiso), llegaron con la víctima J.A., hasta el lugar donde está ubicada la casa de su progenitora, donde les solicitaron dinero a sus familiares, bajo amenaza de que si no accedían a su petición le “sembrarían” drogas a la referida víctima, razón por la cual ese mismo día le entregaron trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo); en consecuencia, si la sentenciadora consideró que dicho señalamiento no era suficiente para demostrar la responsabilidad del precitado funcionario en la comisión del delito imputado, debió explicarlo, pues al no hacerlo, incurrió en el vicio de inmotivación. ”.

Que, “nos encontramos ante una contradicción por parte de la recurrida, pues en todo momento ha venido afirmando que los testigos señalaron al acusado P.E.Z. como uno de los autores del hecho, más sin embargo insiste en que existen dudas en cuanto ese señalamiento.”

Que, “nos encontramos ante una incongruencia, toda vez que comienza diciendo que los testigos examinados son parientes consanguíneos, es decir hermanos, y luego continúa diciendo que éstos no comunican al Órgano Jurisdiccional cómo identifican o individualizan al acusado; a simple vista se nota la incongruencia, pues nada tiene que ver que los testigos sean hermanos, con el hecho de que, según la sentenciadora no hayan podido individualizar al acusado.”

Que, “por el hecho de que sean hermanos no puede catalogarse como testigo inhábil o desecharse por tal circunstancia, sin darle valor a su contenido.”

Que, “Se pone de manifiesto nuevamente, en la sentencia recurrida una contradicción, pues al hacer el análisis del tipo, da por demostrada la condición de funcionario público y según la redacción del párrafo, da igualmente por probado que el ciudadano P.Z., constriñe a la víctima J.N.A., a dar o prometer una dádiva.”

Que, “se observa el vicio de inmotivación por ilogicidad de la sentencia, cuando afirma lo siguiente: “Se insiste, mal puede decir esta Juzgadora que existan incongruencias en las deposiciones en comento, porque si son consecuentes, empero, sus argumentaciones no pueden ser asentidas con datos objetivos, pues la investigación no develó cómo se llevo a establecer, vale decir, a individualizar al hoy acusado como presunto autor o participe de los hechos objetos del proceso…”

Que, “es totalmente ilógico, que la sentencia se funde en la investigación, toda vez que se trata de una fase precluída, siendo que el Juez en la fase de juicio, debe respetar los principios de inmediación y oralidad (…). En consecuencia, si la recurrida consideró que la investigación no develó la individualización del acusado; lo que si no podrá negar es que durante la realización del debate oral y público, sí quedó probado tal individualización, pues en todo momento lo reconoció en su dictamen, que todos los testigos señalaron al ciudadano P.E.Z. como uno de los autores o participes de la comisión del delito de CONCUSIÓN… ”.

Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que:

Del recurso ejercido se determina una mezcla de los motivos a que se contrae el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente, si bien afinca su denuncia en la falta de motivación del fallo, argumenta con el mismo motivo su ilogicidad, incongruencia y contradicción en el análisis de los elementos probatorios.

Tal desacierto en la técnica implementada para presentar el recurso, se contrapone a la debida fundamentación del mismo, por contener el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, distintos motivos que pudieran afectar el fallo dictado, e inclusive, cuando tales motivos son excluyentes entre sí.

Esta mala técnica recursiva imposibilita a la Sala conocer de manera clara cuál es en concreto, el fundamento legal de su denuncia, no obstante, siendo la labor de este Tribunal de Alzada entrar a conocer sobre el aspecto denunciado, en aplicación del principio iura novit curia, se procede a aplicar el derecho erróneamente invocado a los fines de decidir el recurso propuesto.

A tal efecto, se deduce del escrito recursivo el alegato de ilogicidad en la motivación del fallo, al considerarse la falta de coherencia entre las pruebas aportadas en el debate oral y las conclusiones a que arribó en su decisión la juzgadora, por cuanto a juicio de la recurrente, el fallo impugnado llega a la conclusión absolutoria, de manera ilógica y que tal ilogicidad se pone de manifiesto en la motivación de la sentencia, en las razones que de seguidas entra a analizar esta Alzada.

En primer término la recurrente manifiesta que el Tribunal a quo después de haber afirmado o inferido que el acusado P.E.Z., efectivamente incurrió en un hecho punible, en perjuicio del ciudadano J.N.A.M., termina dictando una sentencia absolutoria, traduciéndose en una evidente contradicción.

Manifiesta la recurrente en segundo lugar, que la recurrida contiene un párrafo sumamente impreciso y contradictorio, comienza diciendo que los testimonios examinados son contestes, y que no reflejan francas contradicciones, pero que son igualmente imprecisos por que no logran establecer los hechos.

Como tercer argumento expresa la apelante que se pone de manifiesto la inmotivación, toda vez que la Jueza de Juicio afirma reiteradamente que las deposiciones no son incongruentes, que son consecuentes, pero inexplicablemente arriba a la conclusión de que “no pueden ser asentidas con datos objetivos, pues la investigación no develó como se llegó a establecer, vale decir, a individualizar al hoy acusado como presunto autor o participe de los hechos investigados”.

En cuarto lugar, indica la recurrente que existe una contradicción por parte de la recurrida, pues en todo momento ha venido afirmando que los testigos señalaron al acusado P.E.Z. como uno de los autores del hecho, más sin embargo insiste en que existen dudas en cuanto ese señalamiento.

La Sala para decidir observa:

Con respecto a los puntos antes señalados, observa este Órgano Colegiado, que la Juez que realizó el debate, señala expresamente en la sentencia en el Capitulo II, titulada DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, que atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previstos en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado debidamente acreditado que:

El ciudadano J.N.A.M. señala que él se hallaba cerca de su residencia departiendo con unas amistades cuando arribaron el hoy acusado y su compañero - al cual indica no veía en la sala de audiencias de nombre B.J.S.Á.- y le solicitan su documento de identificación, acusándolo de la presunta comisión de un delito le ordenaron abordar la moto en la que se desplazaban y lo condujeron hasta un sitio recóndito en el cual le solicitan la suma de cinco millones bajo la amenaza de ser incriminado con la tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que presuntamente éstos disponían, sustancias que niega haber visto, continua señalando que procedió a llamar a sus familiares para solicitarle lo demandado por los funcionarios.

Narra el ciudadano J.N.A.M. que por cuanto su familia no disponía del monto indicado, acordaron con los funcionarios la entrega de un millón de bolívares y que es entonces cuando los funcionarios iniciaron el acoso para con él y su núcleo familiar, en razón a que su progenitora tan sólo les entrega trescientos mil bolívares en efectivo, aduciendo que los efectivos inquirían que el resto del dinero se los entregara él solo, en virtud de lo cual es que deciden denunciarlos.

Señala el testigo en examen que los funcionarios los trasladaron hasta su casa en la que se encuentran su mamá, su hermana y un hermano, enfatizando que fue el otro funcionario que no está presente en la sala de audiencias el que más azotó a su familia, concluye su exposición alegando que el hoy acusado recientemente le amenazó con causarle graves daños en caso que resultaré desfavorecido en el presente juicio.

Empero el ciudadano J.N.A.M., a interrogatorio formulado por la defensa del acusado de autos adujo que cuando los funcionarios lo llevan al lugar aislado ubicado en Montalbán I cerca del módulo de la Policía Metropolitana, le indican que debía hablar con su hermana para que le proporcionara el dinero, relata que luego de ello lo volvieron a esposar y lo llevan hasta un restaurante chino en el que adyacente estaba un puesto de teléfonos desde donde efectúa la llamada a su familia, asegurando que las llamadas que él y su familia recibieron fueron realizadas por el funcionario B.J.S.Á..

Luego, la ciudadana ZULIS ARGUELLO MÉNDEZ señaló que los funcionarios trasladaron a su hermano un viernes siendo aproximadamente las siete horas de la noche porque presuntamente tenía droga, motivo por el cual solicitaron dinero que debía ser entregado esa misma noche ya que de lo contrario quedaría detenido, aduciendo que ante tal situación disponen a hacerles entrega de una parte de la suma demandada, pactando para ello un sitio en el que iban a encontrarse, empero, asevera que éstos no se presentan al mismo, dice que los funcionarios –entre los cuales señaló en la sala de audiencias al hoy acusado- continuaron llamando a su residencia exigiendo más dinero bajo amenazas de arrestar al ciudadano J.N.A.M., refiere que la suma requerida fue un millón de bolívares, pero que tan sólo da trescientos mil bolívares por cuanto no disponía de más.

Ahondando aún más, la ciudadana ZULIS ARGUELLO MÉNDEZ relata que los efectivos policiales arriban a su residencia en la que se hallaba en compañía de su madre y sus hermanos en una moto de las comúnmente usadas por la policía, expresando que éstos en poder de la cédula de identidad de J.N.A.M. exigían la suma indicada para esa misma noche bajo amenaza de incriminar al mencionado ciudadano en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, situación que manifiesta la testigo en argot común aduciendo que le irían a “sembrar droga”, narra que no hacen entrega del dinero porque los funcionarios no se presentaron al sitio y que la denuncia la interponen por la insistencia del hoy acusado y de su compañero, concordando con el ciudadano J.N.A.M. al afirmar que éste en primera oportunidad efectúa una llamada telefónica a su progenitora.

Luego, la ciudadana F.A.D.M. aduce que aproximadamente el año pasado el hoy acusado –a quien reconoció en la sala de audiencia- llamó insistentemente a su hermana demandando una dadiva y que en vista de sus intimidaciones para con su hermano su familia hace entrega de trescientos mil bolívares restando setecientos mil bolívares, reseñando, que ella no se encontraba en el momento en que los funcionarios arriban a su residencia con su hermano, señala haber observado al regresar a su residencia al hoy acusado y otro efectivo policial, el cual aseveró que no se encontraba presente en la sala de audiencias.

En este orden, la ciudadana F.A.D.M. relata que éstos exigían la cantidad de cinco millones de bolívares a lo que su hermano le contestó era muy elevada, aduciendo que entonces los mismos descienden dicho monto a un millón de bolívares, pero, exigiendo su entrega inmediata, demanda que fue satisfecha parcialmente en razón a que no disponían de la misma, aseverando que es al día siguiente que alcanzan hacer entrega a éstos de la cantidad de trescientos mil bolívares, indicando que en razón a que no cumplieron en su totalidad sus demandas éstos continuaron asediando a sus familiares con el chantaje de “sembrar a su hermano”, términos llanos empleados por la testigo en examen, enfatizando que era el otro compañero del hoy acusado el que efectuaba las llamadas, reseñando que su hermana ZULIS ARGUELLO MÉNDEZ en compañía de su mamá son las que entregan la suma de dinero a los funcionarios, señalando que éstas conciertan con aquellos la entrega del resto del dinero en “Galerías” sitio al cual no se presentan y causa por la cual deciden denunciar el hecho, en razón a que los mismos continúan demandando el dinero bajo coacción.

El ciudadano A.G.A.M. relató que un día viernes cuando se hallaba de paso por la residencia de su progenitora, siendo aproximadamente las siete u ocho horas de la noche, recibió una llamada al número local de la misma de parte de su hermano J.N.A.M. quien le informa que se encontraba detenido por dos efectivos policiales que demandaban la entrega de un millón de bolívares a cambio de su libertad, así como que éstos subirían hasta dicho inmueble a tal fin, indicando que transcurrido el tiempo llegaron éstos vistiendo sus uniformes que les identificaba como funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en compañía de su hermano, antes mencionado, específicamente en la esquina de dicha vivienda, ubicada entre la calle Canaima y la calle Real de los Paraparos y es entonces cuando él y sus hermanas ZULIS ARGUELLO MÉNDEZ y F.A.D.M., empezaron a negociar con los funcionarios la dadiva que inquirieran, aduciendo que él cuestionó a los mismos sobre por qué habían detenido a su hermano, aduciendo que le responden “porque él cargaba droga” y que ante tal señalamiento, él les solicitó le exhibieran las presuntas sustancias estupefacientes obteniendo sólo que los mismos le ratificaran los motivos primeramente expresados sin mostrárselas indicándole que la misma se hallaba en una bolsa, aseverando que su hermana le dio en esos momentos a los funcionarios policiales la suma de trescientos mil bolívares, sin embargo, al ser interrogado por el Ministerio Público ya no respondió con la misma seguridad y aduce que no sabía quien había hecho la efectiva entrega del dinero porque ya se había retirado del lugar y a pregunta formulada por la defensa del acusado de autos señala de forma tenue que escuchó que el monto dado fue de trescientos mil bolívares.

Contrario a lo depuesto por las ciudadanas ZULIS ARGUELLO MÉNDEZ y F.A.D.M., el ciudadano A.G.A.M. niega que los funcionarios hayan ingresado a la vivienda de su mamá

En el mismo capítulo, la recurrida una vez que examinó las deposiciones de los testigos antes enunciados logra inferir, vale decir, concluir que:

Examinadas las deposiciones de los testigos antes enunciados logra inferir quien aquí decide, lo siguiente:

El ciudadano hoy acusado valiéndose de su condición de funcionario, en compañía de otro funcionario, detuvo al ciudadano J.N.A.M. cuando éste se encontraba en las adyacencias de su residencia y lo trasladó hasta un lugar aislado en el que lo coaccionó a requerir de sus familiares la entrega de la suma de cinco millones de bolívares a cambio de continuar el mismo en libertad, pues, la amenaza consistía en que los referidos funcionarios incriminarían a aquél en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con unas sustancias estupefacientes que presuntamente tenían aquellos en su poder, las cuales por referencia de la propia víctima nunca llegó a observarlas.

Ahora bien, desde el momento en que el mismo es llevado por los funcionarios, en primera oportunidad son contestes los ciudadanos J.N.A.M., Z.A.M., F.A.D.M. en que el primero de los nombrados efectúa llamada telefónica a su progenitora para enterarla de lo suscitado y manifestarle las exigencias de los funcionarios y después de ello, que los mismos se trasladan junto al ciudadano J.N.A.M. hasta la domicilio de éste, en el que sostienen entrevista con la ciudadana Z.A.M. y acuerdan en que el monto a serles entregado al hoy acusado y su compañero sería de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) de la cual tan sólo son entregados trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), siendo que para la entrega del saldo restante los funcionarios policiales no comparecieron al lugar y momento pactado, sin embrago, el ciudadano A.G.A.M. contrario a los otros deponentes adujo que la llamada efectuada por el ciudadano J.N.A.M. a la casa de su mamá la recibió fue él.

La Jueza de Juicio concluye, que el acusado P.E.Z.S., valiéndose de su condición de funcionario, en compañía de otro funcionario policial, detuvo al ciudadano J.N.A.M. cuando éste se encontraba cerca de su residencia y lo traslada hasta un lugar aislado coaccionándolo, bajo la amenaza de incriminarlo en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a requerir de sus familiares la entrega de la suma de cinco millones de bolívares a cambio de continuar el mismo en libertad.

Posterior a la conclusión anterior, la Juez de Juicio manifiesta que las testimoniales de los ciudadanos Z.A.M., F.A.d.M. y A.G.A.M. son contestes, no reflejan contradicciones, son persistentes consecuentes y congruentes, no obstante ello, expresa la recurrida que dichas testimoniales son inversamente proporcionales imprecisas, no pueden ser asentidas con datos objetivos, por cuanto la investigación no establece cómo se individualizó al acusado.

Todo lo anterior quedó plasmado en el fallo impugnado de la siguiente manera.

…Nótese, que aun cuando los testimonios examinados son contestes, pues, en puridad no reflejan francas contradicciones, son en esta medida inversamente proporcional imprecisos y no aportan los datos necesarios que asientan establecer de manera indubitable el establecimiento de los hechos objeto del proceso.

Se insiste, mal puede decir esta Juzgadora que existan incongruencias en las deposiciones en comento, porque si son consecuentes, empero, sus argumentaciones no pueden ser asentidas con datos objetivos, pues la investigación no develó cómo se conllevó a establecer, vale decir, a individualizar al hoy acusado como presunto autor o participe de los hechos objeto del proceso, pese a que los mismos son testigos presénciales de los hechos investigados y haber sido preguntados acerca de cómo obtuvieron el conocimiento que tienen de los mismos, no quedó claro en que momento, ni en dónde, ni en que forma fue conformada la suma de dinero presuntamente entregada, a saber, los trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) ni cómo la víctima y sus familiares obtuvieron la misma.

(…)

Así, cabe destacar que la ciudadana Z.A.M. no es explicita y confunde cuando al inicio señala que ella y su madre cuyo testimonio no fue ofrecido hacen entrega de los trescientos mil bolívares al hoy acusado y su compañero y posteriormente refiere que no se hace entrega del dinero porque los funcionarios no se hicieron presentes en el sitio acordado, siendo la ciudadana F.A.D.M. quien esclarece un poco más tales circunstancias aduciendo que si aquella y su mamá hacen entrega a los funcionarios de los trescientos mil bolívares, empero, que éstos no van al Galerías sitio pactado para hacer entrega del resto del dinero.

Sin embargo, como en ideas llanas se exponen, esta Juzgadora del exiguo acervo probatorio evacuado durante el debate oral y público no alcanza la convicción acerca de la culpabilidad del ciudadano P.E.Z. al no lograr determinar el nexo causal entre el resultado y la conducta punitiva presuntamente desplegada por éste, aunado a la afirmación conteste de los ciudadanos J.N.A.M. y F.A.D.M. al señalar que el funcionario que continua demandando la entrega de dinero vía telefónica es el ciudadano B.S. (hoy occiso) también acusado en la presente causa, pese haber señalado al hoy acusado como también participe de los hechos por éstos narrados.

Ampliando la idea que antecede, debe decirse, que si bien los testimonios comentados son persistentes y congruentes per se, son en la misma medida imprecisos e inocuos, porque adolecen de elementos corpóreos que permitan fortalecer su credibilidad, es menester destacar someramente que conforme a las reglas de apreciación de la prueba testimonial debe partirse del principio que se tienen las afirmaciones de hechos por él realizadas como veraces empero que a medida en que las mismas sean adminiculadas con el resto del acervo probatorio resulten contrarias o congruentes es lo que le hará alcanzar su grado de confiabilidad y credibilidad, es decir, no tiene un valor veraz absoluto sino relativo, valor que habrá de atender a criterios objetivos que atienden a la relación del testigo para con lo hechos a ser demostrados que sería la forma en que el testigo ha percibido los mismos (directa o indirectamente) ó de criterios subjetivos entre los que se incluiría las relaciones personales de éste para con el resto de los testigos o para con alguna de las partes involucradas

(…)

En este sentido, nótese que los testigos examinados son parientes consanguíneos en línea colateral, a saber, hermanos, debiendo insistirse en que los testigos no comunican a este órgano jurisdiccional cómo identifican o individualizan al hoy acusado como uno de los sujetos activos del hecho investigado ante el Despacho instructor, aun cuando enigmáticamente para esta Juzgadora los testigos realizaron un señalamiento inequívoco del hoy acusado como uno de los participes…

Tal valoración, en criterio de esta Alzada es absolutamente contradictoria e irracional, pues conforme a los principios de la sana crítica y a las reglas de valoración de las pruebas, es necesario que la Juez de Mérito se apoye correctamente en las pruebas aportadas, con su debido análisis y comparación, pronunciando en definitiva un fallo con una motivación coherente, consecuencia de un todo armónico formado por elementos que se eslabonen entre sí y que concluyan en una decisión clara, motivada y lógica.

De lo anterior transcrito, cabe preguntarse dónde resultan congruentes y contestes las testimoniales evacuadas en el debate y dónde resultan imprecisas o confusas; por cuanto esto no se refleja en el contenido de la sentencia, aunado al hecho que, si bien la recurrida indica que las aludidas testimoniales son congruentes, éstas no puedes ser verificadas con datos objetivos, a cuáles datos objetivos se refiere; aunado al hecho que no explica la recurrida qué importancia para ella tiene el argumento del parentesco consanguíneo entre los testigos y victima, por cuanto no fue debidamente fundamentado.

De otra parte, siguiendo uno de los aspectos esenciales denunciados, referido a la ilogicidad en la motivación del fallo, desde el punto de vista etimológico la lógica puede ser definida como “una serie coherente de ideas y razonamientos”. Será entonces ilógica una sentencia cuando carezca de coherencia entre las pruebas aportadas en la audiencia oral y pública y el resultado de las conclusiones a que arribe en su decisión el juzgador.

Considera este Órgano Colegiado, que la recurrida dimana en una serie de razonamientos incoherentes, toda vez que previo el examen de las deposiciones de los testigos que acudieron al debate oral y público, la recurrida concluye en la responsabilidad del acusado; continuando su examen, la recurrida expresamente indica la congruencia y contesticidad de las pruebas testimoniales para luego determinar que las mismas son confusas y que no ofrecen datos objetivos que pudieran individualizar al acusado, y sorprendentemente concluye manifestando que del exiguo acervo probatorio, no queda convencida de la culpabilidad del acusado, toda vez, que no logra establecer el nexo causal entre el resultado y la conducta punitiva desplegada por el agente; lo que significa que surgió la comisión de un hecho delictivo, hubo un resultado, por lo que cabe preguntarse ¿cómo quedó determinado ese resultado?, nada se dice al respecto en el texto del fallo y además conviene preguntarse ¿cómo afirma la recurrida que no puede establecer el nexo causal aludido, si había acreditado la condición de funcionario público del acusado y el constreñimiento? No explica que le impedía establecer el nexo causal referido.

Así quedó plasmado en la sentencia impugnada:

Así, el ciudadano P.E.Z.S. fue imputado de la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, cuyo tenor es el siguiente: “(…).

En otro orden de ideas, al ubicar los elementos del tipo imputado, tenemos, que ha de ser un sujeto activo calificado en razón de su profesión, a saber, un funcionario público, condición que si está demostrada con la copia certificada del acta de nombramiento, aceptación y juramentación del cargo por parte del hoy acusado como funcionario policial adscrito a la Policía Metropolitana, luego que éste haya constreñido al ciudadano J.N.A.M. a dar o prometer una dadiva indebida.

Ha quedado determinado, que los razonamientos dados por la sentenciadora que presenció el debate, no son el resultado de un proceso razonable, lógico y coherente, que le permitieran al motivar el fallo, expresar las razones de hecho y Derecho que la condujeron a la determinación absolutoria expresada en el mismo.

A tal efecto, en atención al contenido del recurso interpuesto, es necesario destacar que el principio de la tutela judicial efectiva garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

De esta manera y ante la evidente contradicción e ilogicidad de la sentencia recurrida, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.P., en su condición de Fiscal Septuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ello por considerar que el fallo recurrido es ilógico y contradictorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 ibidem se acuerda declarar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy anulado. Así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.P., en su condición de Fiscal Septuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2009, por el Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2), Se declara la nulidad absoluta de la sentencia impugnada.

3) Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su posterior distribución a un Tribunal de Juicio distinto al Tribunal Décimo de Juicio. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce R. César Sánchez Pimentel

El Secretario

Daniel Andrade.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Daniel Andrade.

Exp.2172-09.

YYCM/MACR/CSP/fm.

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