Decisión nº 054-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2008-000632

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTES: Ciudadanos D.H., G.C., M.R., ALBERTO SAGOSTACE, YORBYS AREVALO, O.A., M.A., O.N., A.R., F.A., W.C., H.A., J.S., R.C. y G.G., mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.399.419, V- 25.185.996, V- 11.256.569, V- 6.735.076, V- 16.467.009, V- 20.165.024, V- 13.399.401, V- 22.122.528, V- 25.185.506, V- 15.659.432, V- 15.390.425, V- 11.259.799, E- 81.872.788, E- 81.328.020 y E- 83.061.284, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Abogado A.F., inscrito en el Inpreboagado bajo el No. 74.588.

CODEMANDADA: Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR C.A.

APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanas Abogadas R.C. y E.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.560 y 108.534 respectivamente.

CODEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos Abogados F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.509.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 26 de marzo de 2008, acudieron los ciudadanos D.H., G.C., M.R., ALBERTO SAGOSTACE, YORBYS AREVALO, O.A., M.A., O.N., A.R., F.A., W.C., H.A., J.S., R.C. y G.G., ya identificados, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado A.F., e interpusieron demanda en contra de las Sociedades Mercantiles DRAGAS DEL SUR C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., ello con el objeto de que les sean canceladas diferencias de prestaciones sociales, esto conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (de la cual alegan ser beneficiarios); correspondiéndole el conocimiento y trámite de la causa (luego de la distribución respectiva) al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 31 de marzo de 2008, admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes (a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar).

En fecha 30 de marzo de 2011, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento y trámite de la causa (luego de la redistribución por sorteo público y manual), al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia). La misma se prolongó en varias oportunidades, hasta el día 20 de julio de 2011, fecha en la cual se dio por concluida ésta y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, ello a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En fecha 28 de julio de 2011, se dejó constancia que las accionadas dieron contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente para proseguir con la tramitación de la causa, correspondiéndole el conocimiento y decisión de la misma a este Juzgado, admitiéndose las pruebas en fecha 27 de septiembre de 2011 y fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el 9 de noviembre de 2011.

La causa se suspendió en varias oportunidades por acuerdo de las partes, esto hasta el 2 de mayo de 2013, fecha en la que se celebró finalmente la Audiencia de Juicio, procediéndose al dictado del dispositivo oral en el día hábil siguiente a las 08:40 a.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Que los ciudadanos D.H., G.C., M.R., ALBERTO SAGOSTACE, YORBYS AREVALO, O.A., M.A., O.N., A.R., F.A., W.C., H.A., J.S., R.C. y G.G., en fecha 16 de diciembre de 2005, comenzaron a prestar sus servicios personales y de forma ininterrumpida con los cargos de Obreros para la empresa DRAGAS DEL SUR C.A., en la obra “DERRAME PETROLERO COLOMBIANO” en el Sector C.T., Zona 7, Municipio J.M.S., Parroquia Barí, la cual consistía en la actividad de sustraer dicho derrame de petróleo, para el saneamiento y recolección de crudo de las riveras del C.T., proveniente del derrame de crudo de Colombia y que llegaba a Venezuela a través del Río Catatumbo (para atacar la problemática ambiental); que dichos trabajados fueron contratados por la mencionada Sociedad Mercantil, laborando los 7 días de la semana, vale decir de lunes a domingo.

Que nunca les fueron calculadas las horas extras, horas extraordinarias, tiempo de viaje, gratificación y tarjeta electrónica de alimentación (TEA), conceptos todos éstos que ni siquiera fueron reconocidos como parte de sus salarios normales, tal y como lo establecen las cláusulas 7 (literales a y b) y 74 (literal 4), realizando dichas labores en beneficio directo de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

Que el día 7 de mayo de 2007, fueron notificados por la empresa DRAGAS DEL SUR C.A., de que se iba a prescindir de sus servicios, alegándose una supuesta culminación de contrato, hecho totalmente falso porque al ingresar a la empresa en ningún momento firmaron contrato a tiempo determinado. Que cuando terminaron sus labores con la referida empresa y solicitaron el pago de sus prestaciones sociales, obtuvieron como respuesta, que cuando la empresa lo creyere conveniente se las cancelarían.

Que cuando fueron llamados por la empresa DRAGAS DEL SUR C.A., para hacerles entrega de lo que supuestamente les correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos, al ver las hojas de liquidaciones que les presentó la empresa, tuvieron unas interrogantes ya que consideraron que no les estaban cancelando sus prestaciones sociales y otros conceptos en base a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; que la respuesta que obtuvieron fue que eso era lo que les correspondía, que si querían que las recibieran o no, o si no que se lo dejaran a la empresa como una donación.

Citan los artículos 42, 45, 47, 50, 54, 55, 56, 57 y 510 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 3 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (de la que indican ser beneficiarios), alegando que la empresa DRAGAS DEL SUR C.A., es una contratista de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., que se dedica a ejecutar mediante contratos, obras o servicios con sus propios elementos y que sus actividades deben tenerse como conexas e inherentes con dicho ramo de la industria.

Que para el momento sus despidos injustificados, devengaban un salario promedio mensual de Bs. F. 962,70, es decir la cantidad de Bs. F. 32,09 diarios y un salario integral de Bs. F. 76,76, el cual está compuesto por sus salarios normales de Bs. F. 61,61, su promedio de utilidades diarias de Bs. F. 10,69 y sus promedios de bonos vacacionales diarios de Bs. F. 4,45; que la patronal nunca les canceló sus salarios de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, alegando que no les correspondían ni horas extras, tiempo de viaje, bono compensatorio, bono de comida, tarjeta electrónica de alimentación, esto por cuanto sus cargos eran de obreros.

Que reclaman los siguientes conceptos:

- Por Antigüedad Legal: de conformidad con las Cláusulas 9 (numeral 4to) y 69 (numeral 10mo) de la Contratación Petrolera (Período del 16-12-2005, al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 3.070,71 cada uno.

- Por Preaviso: de conformidad con la Cláusula 9 (numeral 4to) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Período del 16-12-2005, al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 1.848,42 cada uno.

- Por Vacaciones: de conformidad con la Cláusula 8 (literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Período del 16-12-2005, al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 698,04 cada uno.

- Por Ayuda para Vacaciones: de conformidad con la Cláusula 8 (literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Período del 16-12-2005, al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 534,83 cada uno.

- Por Utilidades: de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (Período del 16-12-2005, al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 2.464,56 cada uno.

- Por Tiempo de Viaje: de conformidad con la Cláusula 7 (literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Período del 16-12-2005, al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 2.054,11 cada uno.

- Por Bono Compensatorio: de conformidad con la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Período del 16-12-2005, al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 4.236,00 cada uno.

- Por Bonos de Comida: de conformidad con la Cláusula 12 (aparte tercero) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Período del 16-12-2005, al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 261,45 cada uno.

- Por Pago de Día Médico: de conformidad con la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la cantidad de Bs. F. 32,09 cada uno.

- Por Horas Extras: de conformidad con la Cláusula 7 (literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Período del 16-12-2005, al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 199,76 cada uno.

- Por Horas Extras Ordinarias: de conformidad con la Cláusula 7 (literal A) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Período del 16-12-2005, al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 2.151,82 cada uno.

- Por Tarjeta Electrónica de Alimentación: de conformidad con la Cláusula 74 (numeral 4) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Período del 16-12-2005, al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 5.400,00 cada uno.

- Por Días Feriados Laborados: de conformidad con la Cláusula 7 (literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Período del 16-12-2005, al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 144,39 cada uno.

- Por Gratificaciones: (Período del 16-12-2005, al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 451,35 cada uno.

- Por “Salarios Retenidos”: de conformidad con la Cláusula 7 (literal D) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Período del 16-12-2005, al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 929,56 cada uno.

- Por “Salarios Dejados de Pagar”: de conformidad con las Cláusulas 69 (numeral 11) y 65 (aparte 3) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (Período del 16-12-2005, al 07-05-2006), la cantidad de Bs. F. 21.885,38 cada uno.

Que todos los conceptos y montos anteriormente descritos suman la cantidad total reclamada de Bs. F. 43.651,25 para cada uno de los ciudadanos demandantes.

Que por todo lo expuesto es por lo que demandan a la empresa DRAGAS DEL SUR C.A. y a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. (por ser la contratante de sus servicios). Igualmente, solicitan la condenatoria de costos y costas procesales, así como los intereses e indexaciones que sean procedentes.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL DRAGAS DEL SUR C.A.

La representación judicial de la prenombrada accionada, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

En primer lugar hace mención sobre la responsabilidad penal en materia de ilícitos ambientales internacionales cometidos en contra del medio ambiente venezolano.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes se encuentren amparados o sean beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera, ello debido a que a fin de contrarrestar y atacar la problemática ambiental producto del derrame petrolero en las riberas del Lago de Maracaibo, siendo éste un hecho público y notorio, ya que fue reseñado en varios diarios de circulación regional, se activó un “PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA CONTRA DERRAMES DE HIDROCARBUROS ENTRE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS (ECOPETROL) Y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), PARA LA PROTECCIÓN DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA TRANSFRONTERIZA” (el cual se pone en marcha ante eventos de esa naturaleza).

Que al PDVSA implementar el referido Plan de Contingencia, producto de la emergencia ambiental, procedió a contratarla a fin de que ejecutara las obras de saneamiento ambiental en el cause del Río Catatumbo, obra para la cual prestaron servicios los demandantes, todo con ocasión al mencionado ilícito ambiental internacional. Cita los artículos 2 y 40 de la Ley Penal del Ambiente.

Agrega que por el derrame petrolero ocurrido en el Oleoducto C.L.-Coveñas, perteneciente a la Estatal Petrolera Colombiana ECOPETROL, ejecutó las labores de recolección de petróleo derramado y el saneamiento ambiental en el cauce del Río Catatumbo. Que las actividades realizadas por los demandantes (que consistían en la recolección de petróleo derramado producto de la voladura de un oleoducto petrolero), no forman parte del proceso productivo petrolero, si no que por el contrario se trata de labores de protección y restauración del medio ambiente.

Que considera que la actividad desplegada por los demandantes, no obedece a ninguna de las actividades contempladas como petroleras, ya que la misma no se produjo en ocasión a ninguna de las fases contempladas en el proceso productivo petrolero venezolano, vale decir, exploración, refinación, transporte, almacenamiento, etc., que evidentemente si son actividades petroleras.

Que para determinar si las actividades de una empresa contratista son conexas con las actividades petroleras ejecutadas por la empresa contratante, no basta suscribir un contrato mercantil con la estatal petrolera; al respecto menciona que también presta servicios a otros sectores como lo son la construcción, dragados, suministros variados y consultas en el área de ingeniería (entre otras actividades bien diferenciadas de la industria petrolera).

Que efectivamente suscribió con la empresa PDVSA, tres contratos mercantiles a fin de ejecutar obras de saneamiento ambiental, ello con ocasión a la contingencia ambiental ocurrida. Que los referidos servicio prestados a la empresa PDVSA no tienen carácter permanente, ya que ocurrieron como consecuencia de un hecho generado por un tercero, vale decir, un ilícito ambiental (actividades que no forman parten de las típicas o de la operación tradicional realizadas por la estatal petrolera).

Que efectivamente los demandantes, prestaron servicios para su representada en las fechas alegadas en el escrito libelar, vale decir: del 16 de diciembre de 2005 hasta el07 de mayo de 2006. Que los demandantes culminaron sus relaciones laborales con su representada en fecha 7 de mayo de 2006, sin embargo en fecha 8 de marzo de 2007 intentaron un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio J.M.S.d.E.Z., solicitando el pago de indemnización por despido y la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; que al dar contestación al reclamo en fecha 28 de marzo de 2007, ratificó que el régimen aplicable a los actores era el establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según el contrato suscrito entre su representada y PDVSA, siendo que no existen pasivos laborales pendientes.

Que en fecha 26 de marzo de 2008, los accionantes introdujeron demanda y no fue sino hasta el 31 de marzo de 2008, cuando la demanda fue admitida, siendo notificada en fecha 11 de junio de 2010; que en tal sentido se evidencia que desde el momento en que fue introducida la demanda, esto es, el 26 de marzo de 2008, hasta el momento en que fue notificada vale decir, el 4 de junio de 2009, había transcurrido sobradamente el lapso establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera que las acciones de los demandantes se encuentran prescritas y solicita así se declare.

Admite las fechas de ingreso, los cargos de obreros de saneamiento ambiental, la actividad realizada por los demandantes que consistía en sustraer y recoger petróleo derramado, y que en fecha 7 de mayo de 2006 culminaron sus relaciones laborales por terminación de obra.

Niega, rechaza y contradice: los alegados horarios de trabajo; los despidos injustificados; que los actores sean beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; que ejecute actividades conexas e inherentes con las de la empresa PDVSA. Igualmente, niega los salarios mensuales, diarios, integrales y los promedios indicados en el escrito libelar, así como los conceptos reclamados y las cantidades señaladas. Finalmente solicita se declare Sin Lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO S.A.

Alegan como punto previo, la falta de cualidad de su representada para sostener la presente causa, ello de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud que los actores pretenden que se les cancelen los beneficios laborales reclamados, ello cuando no existe, ni existió ningún tipo de relación laboral (prestación personal de servicios) entre los accionantes y su representada, ya que la actividad alegada por los actores no tuvo, ni tiene conexidad ni inherencia con la de la industria petrolera (según lo establecido en el artículo 22 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

Niega, rechaza y contradice que los actores estén amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, esto debido a que la Cláusula 3 de la misma, los excluye de su ámbito de aplicación, máxime si consideramos que las actividades que realizó la accionada empresa DRAGAS DEL SUR C.A., no son inherentes o conexas con las de la industria petrolera, siendo que las mismas se contrataron a raíz de una contingencia causada por un derrame petrolero en la República de Colombia, lo que hace que éstas no califiquen como entre las necesarias o indispensables para la explotación petrolera (siendo que se corresponden con labores de saneamiento por una situación eventual y condicionadas por razones de tiempo y lugar).

Niega, rechaza y contradice todos los conceptos y cantidades reclamadas por cada uno de los actores.

Alega a todo evento y como defensa de fondo, la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Que como lo establece la accionada Sociedad Mercantil DRAGAS DEL SUR C.A., desde la fecha de culminación de las relaciones laborales, hasta la fecha en que fue notificada, había transcurrió más del lapso de 1 año que se establecía en la derogada LOT, referente al tiempo para intentar la acción.

Que por todos los argumentos antes señalados, es por lo que solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral. Los mismos son del siguiente tenor:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal).

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en la que se estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO; sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV; Exp. 01-485. Sent. 35.)

Siendo así y tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, se tiene que en la presente causa se encuentra controvertido la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamados, ello ya que la demandada a titulo principal señala que ya fue cancelado a los actores, lo que se les adeudaba por conceptos prestaciones sociales y demás conceptos laborales, encontrándose igualmente cuestionado si los accionantes son beneficiarios o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. En tal sentido, tenemos que le correspondería a los actores la carga de probar si les corresponde o no la aplicación del citado Contrato Colectivo de Trabajo. Así se establece.

Por otra parte, tenemos que la codemandada empresa PDVSA PETROLEO S.A., alega la su Falta de Cualidad.

De otro lado, se observa que ambas accionadas oponen a los actores, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, ello con fundamento en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que les corresponde a los demandantes la carga de probar la interrupción de la misma. Así se establece.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento de valoración sobre las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes en la presente causa, quien decide pasa a resolver el punto previo opuesto por ambas demandadas referido a la Prescripción de la Acción.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En primer lugar, considera necesario este Juzgador (en vista de las defensas opuestas en los escritos de contestación a la demanda por las accionadas), pronunciarse en relación a la Prescripción de la Acción de conformidad con los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. A tales efectos, corresponde a este Tribunal verificar en primer lugar si opera la misma, ello pues de resultar así, sería inoficioso pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la codemandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y sobre lo controvertido de fondo en la presente causa. Así se establece.

En tal sentido, tenemos que las codemandadas alegan la Prescripción de la Acción, esto en virtud de que según sus dichos, transcurrió en demasía el año para que los actores intentaran su acción, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, se tiene que en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se establecía lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este sentido, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A.), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, estableció lo siguiente:

“... La Sala para decidir observa:

“ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano J.J.L.F. y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes…(…).

Ahora bien, de las actas procesales (P.U.P, folios 18-169 , a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, no controvertido como se encuentra la veracidad de las mismas), quedo demostrado que los demandantes intentaron un reclamo por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio J.M.S.d.E.Z., puntualmente en el Expediente No. 015-2007-03-00030, en fecha 8 de marzo de 2007; del referido reclamo, se observa que en fecha 15 de marzo de 2007, las hoy demandadas Sociedades Mercantiles DRAGAS DEL SUR C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., dieron contestación al mismo, suspendiéndose el acto para el día 28 de marzo de 2007, fecha en la cual, se ordenó el archivo del expediente, ello por cuanto no se logró conciliación alguna.

De esta manera, por cuanto no se observa de las actas procesales, algún reclamo posterior al señalado por parte de los demandantes y verificándose que en fecha 28 de marzo de 2007, culminó el procedimiento intentado por los actores por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio J.M.S.d.E.Z., debe entender este Juzgador, que es a partir de dicha fecha (28 de marzo de 2007) que debía computarse el lapso de prescripción de un (01) año que se establecía en la derogada Ley Sustantiva Laboral. Así se establece.

Así las cosas, se tiene que de un simple computo se observa que desde la fecha en que culminó el procedimiento administrativo intentado por los hoy demandantes en la citada sede administrativa, a saber, el día 28 de marzo de 2007, hasta la fecha en que se llevo a cabo la práctica de la última de las notificaciones de las codemandadas, esto es, el día 11 de junio de 2010, ya había transcurrido en exceso el lapso que preveía la derogada Ley Sustantiva Laboral, como tiempo hábil para que los hoy actores pudieran intentar su reclamación. Así se establece.

Al respecto se observa que la prescripción se podía interrumpir con la interposición de una demanda judicial (en el lapso del año siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral), aunque se hiciera ante un Juez incompetente, ello siempre que se lograra la notificación de las accionadas antes de expirar el lapso de dos meses adicionales que disponía la derogada Ley Orgánica del Trabajo, o bien protocolizando ante la Oficina de Registro correspondiente, una copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado (antes de la expiración del lapso).

Siendo así y al evidenciarse que no hubo en la causa de marras, la interrupción de la prescripción que establecía en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe quien sentencia, declarar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL INTENTADA POR LOS ACTORES DE ACTAS y, en tal sentido, resulta inútil e inoficioso analizar el resto del material probatorio rielado en actas, así como el fondo de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción alegada por las codemandadas Sociedades Mercantiles DRAGAS DEL SUR C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales, incoaran los ciudadanos D.H., G.C., M.R., ALBERTO SAGOSTACE, YORBYS AREVALO, O.A., M.A., O.N., A.R., F.A., W.C., H.A., J.S., R.C. y G.G., en contra de las codemandadas Sociedades Mercantiles DRAGAS DEL SUR C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS respecto a los accionantes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

Abg. CARINELL LUCENA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 054-2013.

La Secretaria

Abg. CARINELL LUCENA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR