Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: H.M.A.F., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.108.538, domiciliada en la Avenida Principal el Amparo, Res. Israel, Nº 16, Mérida, Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de su hijo el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, asistida por las abogadas Y.R. VELASQUEZ Y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el adolescentes y la familia del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ------------------------------------------------------------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA: J.G.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.965.645, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------

C.-DEFENSORA AD-LITEM: L.C.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, de este domicilio, representación que consta agregada a los autos.--------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Tribunal admite la solicitud de aumento de obligación alimentaría, hoy obligación de manutención, se acuerda la citación personal del ciudadano J.G.M.B., parte demandada en la presente causa, la cual no se hizo efectiva según diligencias consignadas por los alguaciles en fechas 05/10/2007 y 10/12/2007, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no compareciendo en el lapso señalado, razón por la cual se le nombra Defensor Ad-Litem y acuerda la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público;. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la demanda. El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 13/08/2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. Mediante auto de fecha 23/09/2008 concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir. En fecha 24/09/2008, la parte actora consignó escrito de informes. Mediante auto de fecha 01/10/2008, el Tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia que ha de dictarse en el presente juicio para el décimo quinto día calendario consecutivo a partir del presente auto. En estos términos esta planteada la controversia. -----------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: H.M.A.F., actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud que el progenitor e su hijo tiene fijada una obligación de alimentos, hoy manutención a favor de este, conforme expediente 21.456, de Divorcio, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de abril del año 1995, por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 4.000,00), aumentada progresivamente en los años siguientes a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120,000,00) mensuales, cantidad que resulta insuficiente máxime si se tiene en cuenta que en su oportunidad no se fijo bono especial de ningún tipo, asimismo refiere la solicitante que cada vez son mayores los gastos que se generan, de igual manera informo al Tribunal que actualmente sus ingresos son bajos, ya que depende de un salario mínimo, lo que no le permite atender todas las necesidades de su hijo, debiendo realizar turnos nocturnos eventualmente para lograr un pequeño incremento que le permita mitigar su difícil situación, la cual es posible sobrellevar gracias a que sus padres le proporcionan techo a ella y a su hijo, mientras que el progenitor tiene estabilidad laboral y beneficios laborales, por ser docente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación y con mayor capacidad económica que la suya, además de ser taxista.. Es por lo anteriormente expuesto, que acude a este Tribunal, para solicitar El AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, de la siguiente manera: PRIMERO: Se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, HOY TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales. SEGUNDO: Se acuerde un ajuste automático anual de conformidad con las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerándose el 20% de la mensualidad como parámetro posible para establecer dicho aumento. TERCERO: Se acuerde el descuento directo de nómina de las cantidades acordadas como mensualidad aumentada y ajuste anual, de conformidad con el artículo 521 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 366, 369, 371, 372, 376, 377, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ----------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Siendo imposible la citación personal del demandado, tal como consta en consignaciones hechas por Alguaciles adscritos a este Tribunal, insertas a los folios 43 y 47 del presente expediente, se citó por carteles, tal como se evidencia al folio 63 del presente expediente, se nombró defensora ad-litem. La Defensora Ad Litem del demandado de autos acudió al acto de Contestación de la Demanda Aumento de la Obligación de Manutención, haciendo del conocimiento al Tribunal que se traslado tres veces a la dirección señalada en el libelo de la demanda y le fue imposible ubicar al ciudadano J.G.M.B., señala que allí le informaron que estaba trabajando en el taxi, fue a la parada donde parquea el carro y lo espero, pero el mismo no llego en el tiempo que lo tuvo esperando, refiere que en vista que no pudo localizarlo para entrevistarse con él y hacerle saber sobre la demanda que hay en su contra, para conocer la veracidad de los hechos señalados por la parte demandante, y así permitirse alegar nuevos y contradictorios hechos que pudieran desvirtuar la pretensión de la parte actora, sin embargo, procede a todo evento a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo todo lo que pueda perjudicar a su representado en el presente juicio. Estando en el lapso legal de promoción de pruebas no consignó escrito de pruebas, ni trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora.---------------------------------------

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar y aumentar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hijo. La cantidad ha sido fijada por la autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de manutencion ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de manutención solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.-----------------------------------------------

La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de su hijo, las cuales han variado debido a su condición especial, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES. HOY TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales, además de un ajuste automático anual, considerándose el veinte por ciento (20%) de la mensualidad como parámetro posible para establecer dicho aumento. Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado.---------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

PRIMERO

La ciudadana: H.M.A.F., en el lapso legal ratifico las pruebas presentadas con el escrito de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: : Valor y mérito jurídico de las actas y demás recaudos en todo cuanto pueda favorecer lo solicitado, el Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Valor y mérito jurídico a: 1.- Acta Nº 116 la cual corre inserta al folio tres del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor a su contenido por cuanto fue realizada por funcionaria competente para ello. 2.-Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por ser documento públicos expedidos por autoridad competente para ello. 3.- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de abril del año 1995, expediente Nº 21.456, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Constancia de trabajo a nombre de H.M.A.F., titular de la cédula de identidad N° 6.108.538, suscrita por el Gerente General de Farmacia SAAS, inserta al folio 11 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio, de la misma se desprende la capacidad económica de la madre. 5.- Constancia de residencia del adolescente de autos y de su madre, emitidas por la Asociación de Vecinos de El Amparo, Parroquia Milla, inserta al folio 12 del presente expediente, el Tribunal no la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 6.- C.d.I. y Deducciones mensuales de fecha 05/02/2007, a nombre del ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 6.955.645, funcionario del Ministerio de Educación, con cargo de DOC. CONTRATADO A adscrito a ESC. TECN. DEPORTIVA CHAMA, GE-E.P. y ETC S.R., suscrita por el Director de la Zona Educativa N° 14 inserta al folio 13 y sus anexos a los folios 14, 15 y 16 del presente expediente, el Tribunal la valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta firmada por funcionario competente para ello, prueba que viene a demostrar la capacidad del ciudadano J.G.M., identificado en autos. 7.- Copia fotostática de la audiencia celebrada ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta al folio 17 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8.- Facturas insertas del folio 18 al folio 22 del presente expediente, el Tribunal no les atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Recibos de pago por servicio de Agua, insertos al folio 25 y por servicio de gas, inserto al folio 18 del presente expediente el Tribunal lo valora como gastos necesarios. 10.- Recibos sin numero insertos a los folios 23, 25 y 82 del presente expediente, el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- 11.- Constancia de inscripción y estudio del adolescente OMITIR NOMBRE, inserta al folio 26 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto viene a demostrar que el adolescente de autos, para el periodo escolar 2006-2007 cursaba estudios de educación formal. Con relación a las pruebas TESTIFICALES, presentó en su oportunidad a los ciudadanos: 1.- G.J.A. y M.A.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.043.199 y V- 3.498.817, en su orden respectivo, domiciliado el primero en S.E. y la Segunda en el sector El Amparo, Municipio Libertador del Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por ambos testigos se concluye que hubo seguridad en sus respuestas, sin contradicciones, sus deposiciones guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, por lo tanto se aprecian sus testimonios. En cuanto a los testigos promovidos J.A.A.A., R.A.G.S., los actos fueron declarados desiertos. Así se declara. -------------------

SEGUNDO

La Defensora Ad-Litem del ciudadano J.G.M.B., identificado en autos, parte demandada, en su oportunidad legal no promovió pruebas, por lo tanto, no trajo a los autos prueba alguna que pudieran desvirtuar lo dicho por la parte actora. Así se declara. -------------------------------------------

CONCLUSIONES

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano: J.G.M.B., padre obligado, se desempeña como funcionario del Ministerio de Educación, con cargo de DOC. CONTRATADO A adscrito a ESC. TECN. DEPORTIVA CHAMA, GE-E.P. y ETC S.R., quedando demostrado que el mismo posee capacidad económica para satisfacer el monto solicitado por la parte actora, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, por lo tanto, es dado a esta juzgadora decidir el aumento del monto u cuantum con el que el padre obligado debe contribuir a cubrir de manera integral los requerimientos de su hijo, que van en aumento debido a su desarrollo natural y físico. Es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación de manutención corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Así se declara.-----------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 369, 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 294 y 295 del Código Civil, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: H.M.A.F., ya identificada, en contra del ciudadano: J.G.M.B., igualmente identificado, a favor del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. En consecuencia, se aumenta la obligación de manutención en beneficio del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, en la cantidad de doscientos noventa y seis bolívares con cero céntimos (296,00) mensuales adicionales a la cantidad establecida en Sentencia de fecha 17/04/1995, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 21456,para un total mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,00), equivalente al treinta y siete con cero cuatro por ciento (37,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad setecientos noventa y nueve bolívares (Bs 799,oo). Esta cantidad será aumentada anualmente de forma automática y proporcional, en un veinte por ciento (20%). Se ordena al ente empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano J.G.M.B., identificado en autos, debiendo entregar dichas cantidades directamente a la madre o en su defecto realizar los respectivos depósitos a la cuenta de ahorro que la madre indique para tal fin. Ofíciese al Director de la Zona Educativa N° 14, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que proceda a partir de la presente fecha a descontar la cantidad establecida y hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado e informe a este Despacho. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la partes. ----------------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR No. 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-------------------------------------------------------------------

La Sria.

EXPEDIENTE Nº 16962

MIRdeE / asim

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