Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana H.D.C.C.B., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.880.666, quien actúa en nombre y representación de su menor hijo C.D.J.M.C..

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

El abogado ORANGEL BONALDE RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.30.897 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano D.D.J.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.522.041.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

La abogada Y.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.792 y de este domicilio.

MOTIVO:

REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, seguido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de la Sala de Juicio Nº 2 con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G..

EXPEDIENTE: N° 08-3389

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 11 de mayo de 2009, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Y.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.D.J.M.C., contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, que declaró CON LUGAR la revisión de sentencia por concepto de obligación de manutención presentada por la ciudadana H.D.C.C.B. contra el ciudadano D.D.J.M.C..

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte actora.

A los folios 1 y 2 ambos inclusive de este expediente, cursa escrito de revisión de obligación alimentaria presentada por la ciudadana H.D.C.C.B., actuando en nombre y representación de su menor hijo C.D.J.M.C., debidamente asistida por el abogado ORANGEL BONALDE RONDON, donde alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 17 de noviembre del año 2006, el ciudadano D.D.J.M.C., presentó oferta de pensión de alimento, a favor de su menor hijo C.D.J.M.C., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) en el mes de agosto por concepto de vacaciones, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) para los gastos que se ocasionan en épocas decembrinas y el pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares.

• Que aceptó la referida oferta en v.d.r. que realizó el mencionado ciudadano como padre legítimo y biológico de su menor hijo C.D.J., mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2006.

• Que una vez aceptada esa pírrica pensión de alimento a favor de su menor hijo, a los fines de mitigar, sufragar los gastos que se generan en el pleno desarrollo y formación del mencionado menor, la referida cantidad no se ajusta a la verdadera realidad, ya que ninguna persona puede subsistir con la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,oo) para comprar alimento, vestido, calzado, pago de colegio, merienda y los gastos ordinarios o propios que se derivan en la formación de su menor hijo.

• Que solicita la revisión de la sentencia recaída en la homologación de la oferta de pensión de alimento realizada en fecha 17 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 eiusdem, ya que por la situación económica que estamos viviendo, la pensión de alimento ofertada y homologada no cumple con su verdadero propósito.

• Que el ciudadano D.D.J.M.C., es Ingeniero y trabaja en la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G) y tiene un ingreso superior a los OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 8.000,oo) mensuales, suficiente para que en forma mediana pueda satisfacer las necesidades básicas a su menor hijo, ya que tiene egresos que superan en forma la pírrica pensión de alimento ofertada.

• Que solamente en el pago del colegio y transporte excede la pensión de alimentación ofertada.

• Que demanda como en efecto lo hace para que convenga en los siguientes conceptos:

- Fijar a favor del menor C.D.J. una pensión de alimento mensual de un (1) salario mínimo establecido a nivel Nacional.

- La fijación de dos (2) salarios mínimos establecidos a nivel Nacional, para cubrir los gastos que se ocasionan en épocas decembrinas.

- La fijación de un salario y medio (1 ½) mínimo establecido a nivel Nacional por concepto de bono vacacional.

- La inclusión de su menor hijo en el H.C.M, en virtud de la relación laboral que tiene el demandado con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G).

- La cancelación de la matricula escolar, toda vez que a través de la contratación colectiva que tiene el demandado con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), pueda su menor hijo gozar del referido beneficio.

- Que fundamenta dichas peticiones para sustentar la revisión de la sentencia en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 381 de la citada ley.

- Consta a los folios 3 y 4, recaudos consignados junto con el escrito de revisión.

- A los folios 5 y 6, cursa escrito presentado en fecha 17/11/06, por el ciudadano D.D.J.M.C., debidamente asistido por la abogada Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.792, con recaudos anexos cursante al folio 7 y 8.

- Riela al folio 11, auto de fecha 12 de diciembre de 2006, mediante el cual el Tribunal de la causa admite el escrito de convenimiento de fijación de obligación de manutención a favor del niño y/o adolescente C.D.J., anotado en el libro de causa bajo el No. 06-6448-1, conforme a lo solicitado el referido Tribunal imparte su homologación.

- Cursa al folio 19, auto de fecha 12 de marzo de 2008, mediante el cual el Tribunal de la causa da entrada a la presente causa signándole el No. 09-8145-2, de ese Tribunal, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano D.D.J.M.C., para que comparezca al tercer día siguiente a la citación a fin de dar contestación.

- Consta a los folios 24 y 25, diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana H.C. B., mediante el cual otorga poder apud-acta al profesional del derecho ORANGEL BONALDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.897, de este domicilio.

- Riela al folio 30, acta de fecha 02 de junio de 2008, emitida por el Tribunal a-quo, y estando en la oportunidad fijada por el mismo para que se realice el acto conciliatorio en el juicio de revisión de obligación de manutención intentado por la ciudadana H.D.C.C.B., actuando en nombre y representación de su hijo C.D.J.M.C., contra el ciudadano D.D.J.M.C., no llegando los mismos a acuerdo alguno, dejándose expresa constancia de ello.

- Cursa a los folios 32 y 33 del presente expediente, escrito de contestación a la revisión de sentencia presentado por el ciudadano D.D.J.M.C., debidamente asistido por la abogada Y.R.G., supra identificada, mediante el cual alega lo siguiente:

• Que es cierto que de una relación extramatrimonial con la referida ciudadana se procreó un n.C.D.J., tal como consta en el reconocimiento que hiciere en fecha 17 de noviembre de 2006.

• Que niega, rechaza y contradice, que su sueldo mensual como trabajador en la Corporación Venezolana de Guayana sea de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8.000,oo).

• Que con el sueldo que devenga en los actuales momentos apenas alcanza para sufragar los gastos de las necesidades primordiales de sus hijos KEMSIU LISETT, ROYNEL DE JESUS, YINESKA MISEV, KALINETH SUSET, KAROLINETH LISSET, J.D. Y C.D.J., tales como alimentación, vestido, educación y otros.

• Que hasta la presente fecha ha venido cumpliendo puntualmente con la cantidad ofertada por Pensión de Alimento de acuerdo a sus posibilidades, o sea, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) en el mes de agosto, mas el pago del 50% de los gastos escolares y uniforme, y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo).

• Rechaza que se fije la pensión en un (1) salario mínimo establecido a nivel nacional como Pensión de Alimento por no tener la capacidad económica para cumplir mensualmente.

• Que rechaza la fijación de dos (2) salarios mínimos establecidos a nivel nacional por concepto de Bono Vacacional, asimismo rechaza la fijación de un salario y medio (1 ½) del salario mínimo establecido a nivel nacional en virtud de que su carga familiar es de siete (07) hijos y su esposa.

• Que también es obligación de la accionante cubrir con los gastos de manutención de su hijo en virtud de que ella trabaja y es su único hijo.

• Que conviene en incluir a su hijo para que sea beneficiario de una Póliza de H.C.M, por ante la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), igualmente tendrá derecho como hijo de empleado de “C.V.G”, a gozar de los servicios médicos, exámenes médicos y medicinas.

• Que conviene en cancelar la matricula escolar a partir del nuevo año escolar.

- Consta al folio 34, diligencia de fecha 10 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano D.D.J.M.C., debidamente asistido por la abogada Y.R.G., mediante la cual confiere poder apud-acta a la Ciudadana antes mencionada.

- Riela a los folios del 36 al 38, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10-06-08, por la apoderada judicial de la parte demandada, con recaudos anexos insertos a los folios 39 al 82 del presente expediente.

- Cursa al folio 83, auto de fecha 10 de junio de 2008, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual el Tribunal acuerda en el (…sic…) “CAPÍTULO PRIMERO: désele el mérito favorable que puedan tener las actuaciones de autos en la definitiva. CAPÍTULO SEGUNDO: agréguese a los autos los recaudos consignados a fin de que surta sus efectos legales en la definitiva.”

- Riela a los folios 84 y 85, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12-06-08, por la ciudadana (…sic…) H.D.C.B.C., debidamente asistida por el abogado ORANGEL BONALDE RONDON, supra identificado.

- Consta al folio 86 del presente expediente, auto de fecha 13 de junio de 2008, dictado por el Tribunal a-quo, mediante el cual admite la prueba de informes escrita en el capítulo segundo, del escrito supra referido.

- Riela al folio 87, oficio No.08-9596-2, de fecha 13 de junio de 2008, dirigido al ciudadano Administrador o Representante Legal de la Empresa HIDROBOLIVAR, a los fines de que remita a este despacho a la mayor brevedad posible constancia de trabajo actualizada del ciudadano D.D.J.M.C., donde se indique salario integral, cargo y fecha de ingreso a dicha institución, como los beneficios que recibe y su salario mensual.

- Al folio 88, cursa auto para mejor proveer por diez (10) días, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 16 de junio de 2008, en espera de las resultas del oficio No. 2008-08-9596-2, de fecha 13 de junio de 2008.

- Cursa al folio 89, diligencia de fecha 07 de noviembre de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar al Tribunal a-quo, se sirva expedir un nuevo oficio a la citada empresa.

- Consta al folio 90 del presente expediente, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 2008, mediante el cual acuerda oficiar a la Empresa HIDROBOLIVAR, ratificando en todas y cada una de sus partes el oficio No. 08-9596-2 de fecha 13 de junio de 2008, por cuanto no han enviado la información requerida.

- Cursa al folio 91, oficio No. 2008-10.368-2, de fecha 11 de noviembre de 2008, dirigido al ciudadano Administrador o Representante Legal de la Empresa HIDROBOLIVAR, ratificándole todas y cada una de sus partes el oficio No. 08-9.596-2, de fecha 13 de junio de 2008.

- Al folio 92, riela diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expone que el ciudadano D.M., fue transferido a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), edificio antiguo MAXI, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, es por lo que solicita al Tribunal oficie a la prenombrada empresa para que envíe a la mayor brevedad la información requerida.

- Cursa al folio 94, oficio No. 2008-10-477-2, dirigido al ciudadano Administrador o Representante Legal de la Empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, en fecha 10 de diciembre de 2008, mediante la cual solicita envíe a la mayor brevedad posible constancia de trabajo con indicación del salario integral del demandado de autos, oficio que fue contestado tal como se evidencia a los folios del 95 al 97, en fecha 27 de febrero de 2009, por la Licenciada MARLIZE S.G., Gerente General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Guayana.

- Riela a los folios del 99 al 108, sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual declara con lugar la Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana H.D.C.C.B., contra el ciudadano D.D.J.M.C..

- Al folio 114, cursa diligencia de fecha 4 de mayo de 2009, suscrita por la abogada Y.R.G., apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual apela de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 11 de mayo del año en curso, tal como se evidencia del folio 116.

- A los folios 125 y 126, cursa escrito presentado en Alzada, en fecha 11 de junio de 2009, por la abogada Y.R.G., apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del recurso radica en la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, que declaró con lugar la revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana H.D.C.C.B. en contra del ciudadano D.D.J.M.C. y en consecuencia procedente el aumento de dicha manutención.

Efectivamente, la parte actora en su escrito de fecha 11 de marzo de 2008, solicita la revisión de la obligación alimentaria alegando que en fecha 17 de noviembre del año 2006, el ciudadano D.D.J.M.C., presentó oferta de pensión de alimento, a favor de su menor hijo C.D.J.M.C., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) en el mes de agosto por concepto de vacaciones, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) para los gastos que se ocasionan en épocas decembrinas y el pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares, que la actora aceptó la referida oferta en v.d.r. que realizó el mencionado ciudadano como padre legítimo y biológico de su menor hijo C.D.J., mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2006, una vez aceptada esa pírrica pensión de alimento a favor de su menor hijo, a los fines de mitigar, sufragar los gastos que se generan en el pleno desarrollo y formación del mencionado menor, la referida cantidad no se ajusta a la verdadera realidad, ya que ninguna persona puede subsistir con la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,oo) para comprar alimento, vestido, calzado, pago de colegio, merienda y los gastos ordinarios o propios que se derivan en la formación de su menor hijo. Que solicita la revisión de la sentencia recaída en la homologación de la oferta de pensión de alimento realizada en fecha 17 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 eiusdem, ya que por la situación económica que estamos viviendo, la pensión de alimento ofertada y homologada no cumple con su verdadero propósito; agrega además que el demandado de autos, es Ingeniero y trabaja en la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G) y tiene un ingreso superior a los OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 8.000,oo) mensuales, suficiente para que pueda satisfacer las necesidades básicas a su menor hijo, ya que tiene egresos que superan en forma la pírrica pensión de alimento ofertada y que solamente en el pago del colegio y transporte excede la pensión de alimentación ofertada, que demanda como en efecto lo hace para que convenga en los siguientes conceptos: -)Fijar a favor del menor C.D.J. una pensión de alimento mensual de un (1) salario mínimo establecido a nivel Nacional. -)La fijación de dos (2) salarios mínimos establecidos a nivel Nacional, para cubrir los gastos que se ocasionan en épocas decembrinas. -)La fijación de un salario y medio (1 ½) mínimo establecido a nivel Nacional por concepto de bono vacacional. -)La inclusión de su menor hijo en el H.C.M, en virtud de la relación laboral que tiene el demandado con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G). -)La cancelación de la matricula escolar, toda vez que a través de la contratación colectiva que tiene el demandado con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), pueda su menor hijo gozar del referido beneficio. -)Que fundamenta dichas peticiones para sustentar la revisión de la sentencia en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 381 de la citada ley.

Asimismo se evidencia que en fecha 02 de junio del 2008, el demandado ciudadano D.D.J.M.C., debidamente asistido por la profesional del derecho Y.R.G., dio contestación a la Revisión de Sentencia, tal como se desprende a los folios 32 y 33, admitiendo que de una relación extramatrimonial con la demandante se procreó un n.C.D.J., tal como consta en el reconocimiento que hiciere en fecha 17 de noviembre de 2006, que niega rechaza y contradice, que su sueldo mensual como trabajador en la Corporación Venezolana de Guayana sea de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8.000,oo), que con el sueldo que devenga en los actuales momentos apenas le alcanza para sufragar los gastos de las necesidades primordiales de sus hijos KEMSIU LISETT, ROYNEL DE JESUS, YINESKA MISEV, KALINETH SUSET, KAROLINETH LISSET, J.D., C.D.J. y C.A.R., tales como alimentación, vestido, educación y otros, agrega además que hasta la presente fecha ha venido cumpliendo puntualmente con la cantidad ofertada por Pensión de Alimento de acuerdo a sus posibilidades, o sea, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) en el mes de agosto, mas el pago del 50% de los gastos escolares y uniforme, y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), de igual forma rechaza que se fije la pensión en un (1) salario mínimo establecido a nivel nacional como Pensión de Alimento por no tener la capacidad económica para cumplir mensualmente, así como también rechaza la fijación de dos (2) salarios mínimos establecidos a nivel nacional por concepto de Bono Vacacional, asimismo rechaza la fijación de un salario y medio (1 ½) del salario mínimo establecido a nivela nacional en virtud de que su carga familiar es de siete (07) hijos y su esposa. Que también es obligación de la accionante cubrir con los gastos de manutención de su hijo en virtud de que ella trabaja y es su único hijo, que conviene en incluir a su hijo para que sea beneficiario de una Póliza de H.C.M, por ante la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), igualmente tendrá derecho como hijo de empleado de C.V.G a gozar de los servicios médicos, exámenes médicos y medicinas, de igual forma conviene en cancelar la matricula escolar a partir del nuevo año escolar.

Es así que, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, el Tribunal declaró con lugar la Revisión de Obligación de Manutención, y en consecuencia procedente el aumento de dicha manutención, argumentando que en cuanto a la capacidad económica del demandado tal como se desprende de la constancia de trabajo la cual corre inserta al folio 96, que el mismo se desempeña como Ingeniero Inspector de Obras IV, en la empresa Corporación Venezolana de Guayana, manifestando asimismo que devenga un salario mensual básico de Bs. 5.121,35 e integral de Bs. 6.350,46, otorgándole el Tribunal a-quo, pleno valor probatorio, teniéndose por demostrada la capacidad económica del obligado, en lo referente a las pruebas presentada por la parte demandante referente a la constancia de inscripción emitida por la Unidad Educativa San J.B., en fecha 28 de Febrero de 2008, donde se desprende que el adolescente C.D.J.M.C., se encontraba cursando el 8° grado en esa institución, siendo su representante su progenitora, quien había cancelado para ese momento el monto de Bs. 330,oo por concepto de inscripción, seguro escolar, carnet e insignia y el mes de agosto de 2008, otorgándole el Tribunal de la causa pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por el demandado; una vez evidenciada las cargas familiares alegadas por el demandado así como los gastos en los que debe incurrir por pagos de servicios públicos, así como los gastos de educación de sus hijos y su capacidad económica y homologado el convenimiento suscrito por las partes en fecha 12 de diciembre de 2006, donde se establecieron los siguientes montos: Bs.200,oo, mensuales por concepto de obligación de manutención, Bs. 300,oo, en el mes de agosto por concepto de vacaciones, Bs. 500,oo, para el mes de diciembre y 50% de los gastos correspondientes a inscripción y útiles escolares, donde dichos montos establecidos en su oportunidad son relativamente bajos comparados a las necesidades del adolescentes de autos; probando también que el demandado de autos posee una serie de cargas familiares y personales con las que debe cumplir de igual manera, y evidenciándose que el adolescente solicitante de la revisión de manutención no se encuentra inscrito en la empresa C.V.G para que sea uno de los beneficiarios de su progenitor sobre todos los beneficios que la referida empresa le suministra a todos los hijos de sus trabajadores, incurriendo en una cierta discriminación para el adolescente en cuestión; una vez analizadas todas las pruebas que cursan a los autos así como las cargas familiares demostradas por el demandado, su capacidad económica y las necesidades del adolescentes C.D.J., es que el juzgador declara con lugar la presente demanda.

Asimismo se evidencia que, en fecha 11 de junio del año en curso, la parte demandada mediante escrito presentado en Alzada, alega que de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, quedó plenamente demostrada la numerosa carga familiar que este posee, que si bien es cierto que de la constancia de ingresos emitida por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) se desprende que devenga un salario integral de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA, no tomó en cuenta al momento de sentenciar que al referido salario integral hay que hacerle todas las deducciones obligatorias a todo trabajador como son seguro social, paro forzoso, política habitacional, aunado a otros descuentos que le hacen a su representado, quedándole mensualmente después de deducidas todas las cantidades antes descritas un sueldo mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.880,oo) el cual no fue valorado como prueba por el ciudadano Juez y tomó el monto del salario integral que devenga el demandado para el cálculo de la obligación de manutención, agrega que al momento de fijar la referida obligación, el Juez no tomó en cuenta la proporcionalidad entre todos sus hijos de acuerdo a la capacidad económica de su representado, viéndose imposibilitado de cumplir con la obligación fijada, ello en virtud de la excesiva carga familiar que posee, por ultimo agrega que la obligación de manutención tiene que ser compartida tanto por el padre como por la madre, con respecto a sus hijos, en el caso en cuestión el adolescente C.D.J., es el único hijo que tiene la ciudadana H.D.C.C.B., la cual esta obligada a suministrarle alimentación en virtud que ella trabaja y también posee medios económico para hacerlo.

Planteada así el recurso de revisión esta Alzada para decidir previamente a ello observa:

Según el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que contiene el Recurso de Revisión, establece los presupuestos para la procedencia del mismo: a) que exista una decisión; b) cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sobre alimentos y c) que solo procede a instancia de parte.

Del análisis de las actas procesales, se desprende, en cuanto al primero y último de los presupuestos que consta a los folios 1 y 2, solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, como también la fijación preestablecida.

Efectivamente, la ciudadana H.D.C.C.B., relata al Tribunal que:

…el ciudadano D.D.J.M.C., presentó oferta de pensión de alimento a favor de su menor hijo C.D.J.M.C., por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales por concepto de Obligación de Alimentaria; la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de agosto por concepto de vacaciones; la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo)para los gastos que se ocasionan en épocas decembrinas y el pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares, el cual aceptó en v.d.R. que realizó el mencionado ciudadano como padre LEGÍTIMO Y BIOLÓGICO de su menor hijo C.D.J., mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2006, solicitando que dicha oferta de pensión de alimento fuera debidamente homologada como efectivamente ocurrió…

Sin embargo, la cantidad ofertada no se ajusta a la realidad ya que ninguna persona puede subsistir con tal suma. Que las circunstancias han variado, que tal cifra no cumple con su verdadero propósito, resultando inviable cumplir con las necesidades primordiales del n.C.D.J., y que por tales razones solicita sea fijada la siguiente pensión:

“…1) Fijar a favor del menor C.D.J., una PENSIÓN DE ALIMENTO mensual de UN (01) SALARIO MÍNIMO establecido a nivel NACIONAL.

2) La fijación de DOS (2) SALARIO MINIMO establecido a nivel nacional, para cubrir los gastos que se ocasionan en épocas decembrinas.

3) La fijación de UN SALARIO Y MEDIO (1 ½ ) MINIMO establecido a nivel nacional por concepto de BONO VACACIONAL.

4) La INCLUSIÓN de su menor hijo en el H.C.M, en virtud de la relación laboral que tiene el demandado con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G).

5) La cancelación de la matrícula Escolar Toda vez que a través de la contratación colectiva que tiene EL DEMANDADO con la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), pueda su menor hijo GOZAR de dicho beneficio.

Ante este planteamiento esta Alzada observa, que el accionado hizo una oferta por obligación de manutención la cual fue debidamente homologada el 12-12-2006, cuando el niño tiene 13 años de edad, tal como consta al folio 11 y la demanda fue introducida el 11-03-2008, cuando ya el adolescente tenía 14 años y ocho meses de edad, por lo tanto, resulta evidente que en ese lapso se han suscitado cambios económicos, más requerimientos para el n.C.D.J., que ya es adolescente, además es un hecho notorio los aumentos salariales, por lo que el cambio de supuestos alegado por la peticionante si se han producido, y así se decide.

Ahora bien, paso seguido le corresponde a esta Alzada el análisis de las pruebas cursantes en autos a efectos de constatar si el monto solicitado esta acorde con los requerimientos del menor y la capacidad económica del obligado. Cualquier otro alegato y argumento traído por las partes respecto al cumplimiento o no de la obligación esta Alzada no entra a su análisis, porque precisamente el thema decidendum esta relacionado con una revisión de sentencia por cambios de supuestos mas no por incumplimiento, y así se decide.

En la contestación de la demanda, el accionado argumentó que su capacidad económica la constituía la cantidad de (8.000,oo Bs. F ), que tiene como carga familiar a sus hijos KEMSIU LISSET, ROYNEL DE JESUS, YINESKA MISEV, KALINETH SUSET, KAROLINETH LISSET, J.D., C.D.J. y C.A.R., promoviendo como pruebas en primer lugar el mérito de los autos.

Al respecto esta sentenciadora observa:

Es una práctica “errada” por supuesto, utilizar este tipo de expresiones “promuevo el mérito favorable de los autos”, palabras más, palabras menos utilizada por la abogada Y.R.G. y a este respecto este Tribunal Superior desde el año 2.002, ha dicho:

Este Tribunal conteste con la doctrina reiterada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, si establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba. Se desestima la promoción del mérito favorable.-

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

De tal manera que, la única forma de que esta expresión “mérito favorable” sea considerada como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661- Sent. No. 00470.

De acuerdo a ello esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine estamos en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia, el “mérito favorable” en los términos allí expuesto utilizado por el accionado se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

En segundo lugar promovió el mérito favorable de la numerosa carga familiar para ello consignó constancia de actas de nacimientos de sus hijos antes señalados, los cuales por ser documentos públicos se valoran conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de tales instrumentos que dos de los hijos YINESKA MISEV y KAROLINETH LISSET, son mayores de edad, no constando en autos que dependan de la manutención de su progenitor por cuanto las documentales consignadas desde los folios 49 al 68, no es demostrativo que dependan económicamente de su padre, como tampoco que cursan estudios o presentan alguna incapacidad que les haga imposible proveerse su propia manutención, lo que hace concluir que esta sentenciadora no tomará en consideración estos dos elementos a los efectos de proceder a la fijación que haya que hacer, es más esta Alzada a ese efecto comparte plenamente lo decido por la sentenciadora a-quo, en cuanto a la valoración que hizo de tales documentales antes indicada. Lo que si tomará en consideración esta sentenciadora a los efectos de hacer la fijación a que hubiere lugar es respecto a los otros hijos que por su menor edad existe la presunción que son mantenidos por su padre no existiendo prueba en contrario de tal circunstancia, y así se decide.

En cuarto lugar promovió justificativo de unión concubinaria con la ciudadana S.I.C.M., a los efectos de demostrar mas carga familiar. Al respecto, esta sentenciadora no le asigna valor probatorio alguno en primer lugar porque no es la prueba idónea para demostrar una relación concubinaria y en segundo lugar porque las pruebas deben estar en relación directa con los alegatos de las partes. Los alegatos de la actora están contenidos en el libelo de demanda; los del demandado en la contestación de la demanda y de tal contestación en el caso sub-examine el accionado no alegó en el referido acto ese hecho como es la existencia de una concubina, sino, que fue un hecho nuevo traído en el escrito de promoción de prueba, además no consta que fue sobrevenido, por esta circunstancia es que esta sentenciadora no le da valor probatorio alguno a tal documental, y así se decide.

Por su parte, la demandante en su escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 84 y 85 promovió en el capítulo primero la expresión “Reproduzco el mérito favorable de los autos contentivos en la presente causa y muy especialmente en los ALEGATOS Y HECHOS que perfectamente he señalado en la solicitud…” ante tal expresión este Tribunal da aquí por reproducido el mismo argumento supra señalado, a efectos de evitar el desgaste de la función jurisdiccional por repeticiones inútiles y además los hechos y alegatos que señala la solicitante no son medios de prueba, sino, objetos de pruebas, y es precisamente el análisis que hace esta sentenciadora, y así se decide.

En el capítulo segundo promovió la prueba de informe del ciudadano J.M.C., a efectos de demostrar la capacidad económica del mismo, solicitándole al Tribunal que se sirva oficiar a la empresa HIDROBOLIVAR, dependiente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), para que remita la constancia del salario integral del referido ciudadano, así fue proveído por el Tribunal de la causa, recibiéndose respuesta tal como consta a los folios 95 al 98.

De la prueba antes señalada se constata que el accionado tiene ingresos mensuales por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.350,46) demostrativo de la capacidad para asumir la manutención de su hijo C.J., la cual será tomada en consideración para hacer la fijación respectiva, sin que valga el argumento que la madre del adolescente también trabaje y debe ayudar en la manutención cuando es obvio que quien tiene la guarda del adolescente C.J., es precisamente su progenitora, que en todo caso es quien esta al pendiente de todas las necesidades de su hijo y sí está cumpliendo con la manutención del mismo; y así se decide.

Ahora bien, luego de este análisis del material probatorio esta sentenciadora considera que es procedente el aumento solicitado a través de la revisión que hoy nos ocupa, resultando palmariamente evidente que la oferta que en el año 2006, hiciera el ciudadano D.D.J.M.C., para el n.C.J., hoy en día resulta irrisoria. Por tanto esta sentenciadora arriba a la misma conclusión a que llegó el Tribunal a-quo, en cuanto a la fijación de los nuevos montos, y así se decide.

TERCERO

Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana H.D.C.C.B., en contra del ciudadano D.D.J.M.C., confirmando lo siguiente:

SEGUNDO

De la Fijación de los Nuevos Montos.

• OCHENTA POR CIENTO (80%) DEL SALARAIO MINIMO MENSUAL ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL, DEVENGADO POR EL OBLIGADO DE AUTOS, por concepto de obligación de manutención.

• UN salario y medio (1 ½) Mínimo mensual establecido a nivel Nacional en el mes de DICIEMBRE para gastos propios de la época.

• UN (1) SALARIO MINIMO MENSUAL ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL, A LOS FINES DE QUE SU HIJO EL ADOLESCENTE DE AUTOS, HAGA USO DEL DISFRUTE AL DERECHO DE VACACIONES Y RECREACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y 365 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

• CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE GASTOS ESCOLARES, MÉDICOS, MEDICINAS, ÚTILES Y CUALQUIER OTRO QUE SE GENERE EN INTERES DE SU HIJO, PREVIA PRESENTACIÓN DE FACTURAS QUE DEBERÁ REALIZAR LA MADRE DEL ADOLESCENTE A LOS FINES DE QUE SEAN CANCELADOS POR PATE DEL OBLIGADO.

El quantum de manutención deberá mantenerse hasta tanto no se tenga conocimiento de que el ciudadano D.D.J.M., sufrirá un incremento en su salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las cantidades arriba mencionadas continuarán siendo depositadas directamente por el demandado, ciudadano D.D.J.M., en la cuenta de ahorros donde se han venido haciendo efectivos los depósitos mensuales.

Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos mil nueve (2009).- año 199° y 150° de la federación.-

LA JUEZA,

DRA. J.P.B.

LA SECRETARIA ACC.,

N.F..

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia de la decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

N.F..

JPB/la/mr.

Exp. No. 09-3389.

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