Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2009-001520

Asunto N° AP21-R-2009-000536

El día de hoy, miércoles veinte (20) de mayo de 2009, siendo las 02:00 pm., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez, declaró iniciada la audiencia y solicitó al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2009, que negó la acumulación de causas solicitada por la parte accionada, todo en el juicio incoado por los ciudadanos H.C., L.R., M.M., I.C., E.T., E.M., F.R., J.M., M.M., A.P., G.M., M.S., J.F., E.p., L.C., M.G., Á.B., R.V., Bestalia Betancourt y N.B., titulares de la cédula de identidad N° 4.669.457, 2.408.376, 2.963.480, 2.097.231, 3.379.368, 5.408.118, 2.139.947, 1.159.432, 3.428.817, 1.983.152, 3.981.488, 3.245.266, 1.872.743, 2.330.224, 2.925.210, 4.254.890, 3.182.655, 3.560.372, 2.141.270 y 4.428.920, respectivamente, contra el Centro S.B. C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mecantil del entonces Distrito federal, el día 11.02.1947, cuya denominación actual consta en documento de reforma, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08.01.1954, bajo el N° 1, Tomo 3-B, adscrito al Ministerio del Poder Popular para al Infraestructura. El apoderado judicial de la parte actora, es el abogado A.M.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.108. De la parte demandada, los abogados Y.B.J., Haymil G.G.G., Teoneira Acosta Gutiérrez, A.R.V. y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.944, 76.261, 74.840, 59.831 y 131.249, en ese orden. Informó el Secretario sobre la comparecencia del abogado Haymil G.G., antes identificado. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial. En este estado el Juez, concedió a la recurrente, un tiempo de 10 minutos, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado el apoderado judicial de la demandada, expuso: 1) Básicamente el auto de fecha 22.04.2009, se refiere a la negativa de solicitud de acumulación de causas, en el sentido que se alega que la causa que se ventila por ante este Tribunal, tiene bajo su criterio, los supuestos para que se verifique la conexión con la causa AP21-2009-000722, pues el objeto de la demanda y la condición de la parte actora son idénticas. 2) Son jubilados del Centro S.B. que solicitan la aplicación de beneficios previstos en la Convención Colectiva. 3) Se han presentado varias demandas donde existe esa relación de conexidad, pues se reclama lo mismo. 4) El primer Tribunal que “citó” fue el Juzgado Cuarto porque considera que es éste el que debe pronunciarse sobre la acumulación, y ordenar la acumulación con el que previno. 5) No se puede pedir al Tribunal que previno que acumule todas las causas, sino a los demás Tribunales que conocen de las causas. 6) Consideran procedentes la acumulación, y además en el auto apelado prácticamente lo resuelto fue que se propuso mal, con lo cual está en desacuerdo, y además no se pronunció sobre la acumulación solicitada. 7) Ese es el motivo de su apelación. A continuación, el Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Visto los alegatos de la parte recurrente, tenemos que el tema a decidir en esta Alzada se ciñe a establecer si fue ajustado o no a Derecho la decisión del a quo al negar la acumulación solicitada por la parte demandada. En este sentido, tenemos que en la decisión recurrida se negó la acumulación peticionada, sobre la base de las siguientes consideraciones: “…el Tribunal que previno fue 34 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el cual ventila la causa N° AP21-L-2009-000752, por lo que considera este Juzgado que el Tribunal que debe acumular es el 34 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y no el 4° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de manera que la referida solicitud debería ser planteada por ante el Juzgado 34 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y no por este; motivo por el cual este Juzgado niega dicha solicitud de conformidad con lo previsto en el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (folio 42). Ahora bien, según el Maestro E.C., la acumulación de autos o procesos es “… la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámite, con el objeto que todos ellos constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia… siempre y cuando tenga un vínculo común…” (Enciclopedia Jurídica Opus, tomo I. Ediciones Libra, Caracas, 1994, p. 212). En relación con esta institución procesal, también ha señalado el procesalista H.C. que su fundamento, en la teoría contemporánea, se ciñe a dos principios: La economía procesal y evitar sentencias con fuerza de cosa juzgada que coliden entre sí (H.C.: Derecho Procesal Civil, tomo II. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1968, p. 125). Así también, El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye el litisconsorcio activo en el proceso laboral y establece su posibilidad en los siguientes casos: 1) Cuando las pretensiones sean conexas por su causa u objeto; 2) Cuando la sentencia a dictar con respecto a una persona pueda afectar a otra; o 3) Cuando varios trabajadores demanden sus derechos y prestaciones sociales a un mismo patrono. Sin embargo, a los fines de la tramitación de dicha acumulación, debemos revisar lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas, tenemos que de lo expuesto por la parte demandada en el escrito que riela a los folios 29 al 34 del expediente, se evidencia que solicita la acumulación de la causa AP21-L-2009-1520, con la signada bajo el N° AP21-L-2009-000752, contentivo de juicio interpuesto por diecinueve (19) ciudadanos contra el Centro S.B., en el cual la notificación de la accionada se practicó en fecha 02.03.2009, lo cual se pudo verificar de la herramienta informática de este Circuito Judicial como lo es el sistema juris 2000; y en el primero de los mencionados expedientes, tenemos que la notificación de la demandada, fue practicada en fecha 06.04.2009, tal como consta de los folios 25 y 26 del presente recurso, y en consecuencia, esta Alzada coincide con el a quo, en establecer que el Tribunal que previno fue el 34° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y es ese el tribunal donde cursa la causa a la cual se debe acumular la otra, es decir, es el competente para sustanciar y eventualmente decidir los litigios acumulados, por lo que la solicitud de acumulación debió ser presentada ante dicho Juzgado. Aunado a lo anterior, considera importante este Juzgador, considerar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, de fecha 25.03.2004, que respecto al litisconsorcio activo, establecido en el artículo 49 eiusdem, expresó: “…Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal. Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio. A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc. Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes. De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes…” (negrillas añadidas). En el caso bajo estudio, evidenciamos que estamos en presencia de un litisconsorcio activo conformado por dieciocho (18) reclamantes, y la causa signada con el N° AP21-L-2009-000752, con la cual se pretende la acumulación, también se trata de un litisconsorco activo de diecinueve (19) ciudadanos, y conforme a la decisión antes transcrita, mal podría acordarse la acumulación solicitada, pues se superaría el número de veinte (20) demandantes, todo ello a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constitucionalmente previstas. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo recurrido. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2009, que negó la acumulación de causas solicitada por la parte accionada, todo en el juicio incoado por los ciudadanos H.C., L.R., M.M., I.C., E.T., E.M., F.R., J.M., M.M., A.P., G.M., M.S., J.F., E.p., L.C., M.G., Á.B., R.V., Bestalia Betancourt y N.B. contra el Centro S.B. C.A. Segundo: Se confirma el auto recurrido. Tercero: No hay condenatoria en costas, dado los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez conste en autos la practica de dicha notificación, comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días para ejercer los recursos pertinentes, sin lapso de suspensión por cuanto el presente fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la República. Así se decide. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

A.F.A.P.

Juez Temporal

Apoderado judicial de la parte demandada

J.H.

El Secretario

AFAP/mga.

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