Decisión nº 111 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDayana Ramona Perdomo Sierra
ProcedimientoRecurso De Abstencion

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15282

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2014, por la ciudadana H.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.661.934, asistida por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.181; interpone “…Recurso de ABSTENCION, en Contra de la OFICINA DE PROTECCION DEL NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTES del municipio Bolivariana de San Francisco, Estado Zulia…”.

En fecha 18 de julio de 2014, se le dio entrada y se le asignó el No. 15282.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:

Narró, que “…en fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), [interpuso], ante la Oficina de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del municipio Bolivariano de San F.d.E.Z., UNA PETICION mediante la cual [requiere] que se [le] expida COPIA CERTIFICADA del expediente administrativo que se generó en el procedimiento de Solicitud de Medida de Protección a favor de las adolescentes V.E. Y M.V. MENDEZS LUZARDO…”.

Señaló, que “[e]n fecha 10 de junio de 2014 [recibió], de la mencionada Oficina una comunicación signada con el número CPSFN°B-25.518-14, mediante la cual [le] INFORMAN QUE NO ME PUEDEN EXPEDIR COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE, por cuanto NO SE APERTURÓ NINGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTATIVO al respecto”.

Alegó, que “en fecha 22 de febrero de 2014, dos funcionarios se apersonaron al edificio donde [vive] y de una forma publica y notoria [la] conminaron a que [se] presentara ante las oficinas de Protección ya antes mencionadas, [haciéndole] entrega de UNA BOLETA DE NOTIFICACION en la que se [le] INFORMABA QUE DEBIA COMPARECER ante esa Instancia de Protección”

Manifestó, que “...la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 31 ordena que “de cada asunto se formara un expediente...” por lo que mal puede aducir, la ciudadana abogada V.P., en su condición de Consejera de Protección que no se aperturó ningún procedimiento administrativo”

Solicitó, que “…[esa] Institución [le] entregue COPIA CERTIFICADA DL EXPEDENTE que dicha Institución DEBIO INSTRUIR Y SUSTANCIAR, en [su] contra, por el caso antes mencionado”.

II

COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer el presente recurso, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, establece:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa con competentes para conocer de:

1. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

(Resaltado de este Juzgado)

De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales, y siendo que en este caso en concreto fue incoado “Recurso de Abstención o Carencia”, conforme a lo establecido en el numera 3°, del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contra C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San F.d.E.Z., éste Órgano Jurisdicente se declara competente para conocer del presente recurso. Así se declara.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Aprecia este Juzgado, que el ámbito objetivo del presente recurso de abstención o carencia, lo constituye la presunta omisión en la que ha incurrido el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San F.d.E.Z., en dar respuesta oportuna y adecuada a la solicitud de a ciudadana H.R.C., con motivo a la solicitud de copia certificada del expediente administrativo referido a la solicitud de medida de protección de las adolescentes V.V. y M.V.M.L..

En tal sentido, destaca quien suscribe que el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.

En tal sentido, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del M.T., en señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa.

Asimismo, el artículo en referencia, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.

El derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.

En el caso de autos, se observa del folio tres (03) que ciertamente la ciudadana H.C., titular de la cédula de identidad No. 5.116.922, solicitó en fecha “13/05/2014” por ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San F.d.E.Z. “COPIA CERTIFICADA del Expediente Administrativo que se generó en el procedimiento de Solicitud de medida de Protección a favor de las adolescentes V.E. Y M.V. MENDEZ LUZARDO”. (Folio 3)

Asimismo, se evidencia del folio cuatro (04) del expediente, que la abogada V.P. en su condición de Consejera de Protección Nº 04, respondió la referida solicitud, en los siguientes términos:

“ Reciba un cordial saludo en nombre del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San Francisco, siguiendo el principio de aplicación e interpretación que no rige “Interés Superior del Niño” establecido en el Art. 78 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 2 de la Convención Internación sobre los Derechos del Niño y el Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumplo con informarle que este Órgano de Protección en fecha 23/01/2014 procedió a celebrar un conversatorio a favor de las adolescentes V.E. Y M.V.M.L. venezolanas, de 17 y 14 Años de edad, respectivamente, y en vista de que no se constató ninguna forma de maltrato de parte de la ciudadana H.R.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N°V-5.116.922, que afectara la integridad de las mencionadas adolescentes, y el problema entre las partes involucradas no era de nuestra competencia, ya que se estaba ventilando un caso de condominio, y cabe destacar que este c.d.p. no tiene injerencia en lo que son bienes inmuebles, por tal razón no se apertura procedimiento administrativo y por consiguiente este C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, no le puede expedir copia certificada de dicho procedimiento administrativo ya que no conllevo a dictar una medida de protección a favor de las adolescentes”. (Subrayado del Juzgado)

Así pues, a consideración de quien suscribe queda evidenciado que la parte demandada emitió un pronunciamiento sobre la solicitud efectuada, y con ello, satisface la pretensión del actor que persigue como acción principal en la presente causa (ver, sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nos. 2011-0542 y 2012-0388 de fechas 12 de mayo de 2011 y 27 de marzo de 2012, respectivamente). Así se establece.-

Establecido lo anterior, es menester traer a colación el principio de autoridad en virtud del cual se entiende concedida a favor del juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada; y, el principio de economía procesal, el cual persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar in limine litis la improcedencia de un recurso, son algunas de las medidas encaminadas a conseguir aquel fin. (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2002- 2911 del 24 de octubre de 2002)

De allí que, en el presente caso, en atención a los principios referidos, deba este Juzgado rechazar el presente recurso por abstención, por cuanto se estima que su admisión y posterior trámite sería inútil dado los términos en que el mismo ha sido planteado. (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2003- 1323 del 30 de abril de 2003)

Por tanto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar IN LIMINE LITIS la IMPROCEDENCIA del presente recurso por abstención. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente recurso de abstención ejercido por la ciudadana H.R.C. en contra del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San F.d.E.Z..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el referido recurso contencioso administrativo por abstención o carencia.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a la ciudadana H.R.R.C..

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. D.P.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las dos horas y tres minutos de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias interlocutorias bajo el Nº 111.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

Exp. 15282

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