Decisión de Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNorkys Josefina Solorzano Quiñones
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.C.S. EN GUARENAS

I

PARTE DEMANDANTE: H.C.H., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Miranda, portadora de la Cédula de Identidad No. 10.804.881.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.302.709, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.420.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JB DISEÑOS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 102, Tomo 44-A, de fecha 12 de junio de 1981, representada legalmente por el ciudadano S.R.D.B. y M.D.L.C.M., en su carácter de Director Gerente y Representante de la empresa respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.

Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, por la abogada J.G., apoderada judicial de la ciudadana H.C.H. en contra de la Sociedad Mercantil JB DISEÑOS, C.A., correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 07/01/2009.

La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando la trabajadora H.C.H., que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2000, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como costurera, devengando un último salario mensual de Bs. 614,79, hasta el día primero (01) de abril de 2008, fecha en que culminó su preaviso luego de presentada la renuncia voluntaria a sus labores, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:

Antigüedad Bs. 7.234,12

Días Adicionales Bs. 446,40

Vacaciones fraccionadas Bs. 35,88

Bono vacacional fraccionado Bs. 287,00

Utilidades fraccionadas Bs. 379,25

Utilidades pendientes BS. 294,77

Prima por nacimiento de hijo Bs. 70,00

Cestatickets Bs. 13.882,43

TOTAL Bs. 16.749,75

En fecha 17/03/09, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 11:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, ciudadana Haidde Coromoto Hernandez, antes identificada y de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio J.G., antes identificada, sin que la parte demandada Sociedad Mercantil JB DISEÑOS, C.A., compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.

Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea ilegal ni contraria a derecho.

En el caso de autos, en fecha 27 de febrero de 2009, se dejo constancia en el expediente por parte del alguacil del Circuito de haberse practicado la notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil JB DISEÑOS, C.A., en fecha 20-02-09, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre la trabajadora ciudadana HAIDDE COROMOTO HERNANDEZ y la empresa demandada Sociedad Mercantil JB DISEÑOS, C.A.; b) La actora prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada desde el veintiocho (28) de febrero de 2000; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el primero (01) de abril de 2008; d) Que la causa de dicha terminación fue por renuncia voluntaria; e) La negativa por parte del patrono de cancelar el total de las prestaciones sociales adeudadas; F) Que la actora devengó un último salario mensual de Bs. 614,79; G) Que la trabajadora tuvo un tiempo de servicio de Ocho (08) año, un (01) mes y tres (03) días; H) Que la actora se desempeñó como costurera. Así se Establece.

En este orden de ideas, los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada a la trabajadora, se determinan de la siguiente manera: Ciudadana HAIDDE COROMOTO HERNANDEZ, fecha de ingreso 28-02-2008; fecha de egreso 01-04-2008; tiempo de servicio: Ocho (08) años, un (01) mes y tres (03) días. Es preciso indicar que este Tribunal tomó en consideración todos y cada uno de los montos indicados en el escrito libelar en cuanto se refiere al salario mensual, salario diario, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional y salario integral a los efectos del cálculo de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo. A la trabajadora le corresponde según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuatrocientos ochenta (480) días de Antigüedad, que a razón de salario integral por periodo laborado, arroja un monto de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 7.234,12). De conformidad con lo establecido en el artículo 108 primer aparte, a la trabajadora le corresponden CATORCE (14) días adicionales por el tiempo de servicio laborado, que a razón de salario integral arroja un monto de Bs. CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 446,40). De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponden 18,5 días de utilidades fraccionadas, que a razón del salario diario, arroja una cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 379,25). De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponden DOS (2) días de utilidades pendientes por el periodo 2005, que a razón del salario diario, arroja una cantidad de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 26,26). De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponden CUATRO (4) días de utilidades pendientes por el periodo 2007, que a razón del salario diario, arroja una cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 268,50). De acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponden 1,75 días de vacaciones fraccionadas, que a razón de salario normal diario, arroja un monto de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35,88). De acuerdo a lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponden 14 días de bono vacacional fraccionado, que a razón de salario normal diario, arroja un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 287,00). De conformidad con lo establecido en la cláusula N° 35 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Confección Textil en Escala Regional, a la trabajadora le corresponde una prima por nacimiento de hijo, lo cual asciende a un monto de SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 70,00). A la trabajadora le corresponde por concepto de beneficio alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por el periodo de junio de 2005 a octubre de 2007, 819 jornada de trabajo que a razón de 0,50 de la unidad tributaria por periodo, 2005 Bs. 29,40, 2006, Bs. 33,60 y 2007, Bs. 37,63, arroja un monto de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.882,43). El monto total de lo que debe cancelarse a la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.629,84), menos la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 5.880,09), que recibió la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, lo cual da un monto total y definitivo a favor de la trabajadora de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 16.749,75). Así se decide.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar dispositiva de este fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.s. en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por no ser contraria a derecho la petición del demandante DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales incoada por la ciudadana HAIDDE COROMOTO HERNANDEZ, contra la Sociedad Mercantil JB DISEÑOS, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana HAIDDE COROMOTO HERNANDEZ, la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 16.749,75), monto que comprende los siguientes conceptos laborales: antigüedad, días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, utilidades pendientes, beneficios alimentación y prima por nacimiento de hijo.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. Los intereses de mora deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir desde el 01/04/2008, hasta la ejecución del fallo. 3º) En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo realizar el cálculo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir desde el 28/02/2000, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 01/04/2008. 4º) Igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrán por cuenta de la empresa accionada.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá al pago de los intereses de mora como la Indexación, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.C.S. En Guarenas, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.

LA JUEZ

Abg. C.G.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. C.G.

LA SECRETARIA

Exp. Nº SME-2993-08 J/O

NSQ/CG.-

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