Decisión nº 0015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoMedida Innominada

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, 19 de Marzo de 2.012

201º y 153°

Con motivo a la Acción Posesoria o de perturbación interpuesta por la abogada H.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.111, actuando como Defensora Publica Agraria y en representación de las ciudadanas H.T.C.V., A.D.V.C. VILLEGAS Y Y.C.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.865.641, V-20.401.154 y V-25.454.424 respectivamente, agricultoras, domiciliadas en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, tal como fuera acordado en el auto de admisión de fecha 15-02-2012 este órgano jurisdiccional una vez verificados los hechos mediante los cuales efectivamente se corroboró gran parte de los hechos denunciados es razón suficiente para providenciar la solicitud de medica cautelar innominada sobre en predio en marras bajo los siguientes términos pero en previo a las siguientes indicaciones.

Este Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Sobre la base de las palabras del maestro A.C.Q. señala sobre el derecho Agrario:

"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"

En razón de esta consideración

Es de traer a colación y sobre las palabras del maestro A.C., que resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en fecha 12-03-2012, se trasladó a petición de la Defensora Publica Agraria Abogada H.B.R. al predio denominado Unidad de Producción denominada Parcelas 13 y 14 del Asentamiento Campesino Butaque, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, a objeto de dejar constancia sobre los particulares contenidos en la solicitud de Inspección Judicial; una vez constituido el Tribunal en el predio en cuestión, se pudo constatar de manera mediata en el área de producción agrícola la existencia en amplía extensión de rubros como la caña.

También considera conveniente este Juzgador señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que;…..”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia.

C.C.M..

Por otra parte en consideración a lo peticionado, este Tribunal deja constancia que del recorrido llevado a cabo en la Inspección Judicial practicada, previo a la petición de la medida cautelar pudo constatarse que esta tiene como objetivo principal el cultivo de caña, ubicado en el Asentamiento Campesino Butaque, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, el cual tiene los siguientes linderos: Norte: Con terrenos ocupados por el ciudadano R.M.; Sur: Terrenos ocupados por la señora L.C.; Este: Terrenos ocupados por el señor P.D.; Oeste: con vía de penetración hacia caserío de butaque; procediendo a tomar los puntos de coordenadas siguientes: Punto 1 tomado en la entrada al lote de terreno objeto de inspección: Norte: 1041570, Este: 330705; Punto 2, 3, 4, 5, tomados dentro de la unidad de producción donde se encuentran los cultivos de caña en mal estado, descompuestos o fermentados: Norte: 1041728, Este: 330945; Norte: 1041736, Este: 330935; Norte: 1041680, 330877; Norte: 1041656, Este: 330883.

En esta unidad de producción en las parcelas 13 y 14 del Asentamiento Campesino Butaque desde el año 1978 se mantuvo produciendo caña de azúcar hasta el año 1983, en ese año se hizo traspaso a la señora M.V. hoy en día fallecida, la cual se encargo desde ese año hasta hace 2 años y medio que falleció cultivando caña conjuntamente con sus hijas, a raíz de que ella fallece y continúan cultivando, ya que es rentable este cultivo y se adaptan muy bien a la variedad de Sao Pablo de la Republica de Brasil, esta parcela tiene la experiencia de que el nivel freático es bastante superficial siendo esta una ventaja para el cultivo, ya que los suelos son bastante fértiles aprovechando esta condición para un desarrollo precoz, en cuanto a la productividad en los actuales momentos están en 100 toneladas de caña por hectárea y esto indica que el cultivo es bastante rentable, el producto de esta parcela cuando es papelón lo que se produce con la caña va directamente a los mercados populares y cuando es para la industria, la misma maneja el mercado de azúcar. Se benefician aproximadamente 5 obreros para las labores que hoy en día ya están mecanizando casi todo y en el momento de la cosecha que dura 3 meses para producir papelón se benefician 60 obreros. Se deja constancia de la existencia de cercas con alambres de púa y estantillos de madera por el lindero Oeste y por el lindero Sur del lote de terreno inspeccionado, que se presumen de reciente data, por la apariencia de los alambres, y no se observó en el lindero Oeste el portón o brocha alguna, al igual que se deja constancia que se tuvo acceso al lote de terreno inspeccionado sin dificultad, señalando las demandantes de autos que el portón fue retirado por la ciudadana H.R..

En tal virtud y por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, considera necesario transcribir parcialmente, los Artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Artículos 09 y 10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. (…)

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)

    Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria

    Artículo 9º. El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.

    El Estado incentivará la producción nacional de alimentos…

    Artículo 10. Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…” La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia.

    El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

    .

    De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés Público que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia Agraria, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por autoridad de la Ley Decreta MEDIDA IMNOMINDADA DE PROTECCION, en favor de la Unidad de Producción denominada Parcelas 13 y 14 del Asentamiento Campesino Butaque, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, la cual fuera solicitada por la abogada H.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.111, actuando como Defensora Publica Agraria y en representación de las ciudadanas H.T.C.V., A.D.V.C. VILLEGAS Y Y.C.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.865.641, V-20.401.154 y V-25.454.424 respectivamente, agricultoras, domiciliadas en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo. Cuya unidad de producción realiza las siguientes actividades agroalimentarias; en dos pequeñas extensiones de aproximadamente ¼ de hectárea cultivando caña ya que es un cultivo rentable y que se adapta muy bien a la variedad de Sao Pablo de la Republica de Brasil, esta parcela tiene la experiencia de que el nivel freático es bastante superficial siendo esta una ventaja para el cultivo, ya que los suelos son bastante fértiles aprovechando esta condición para un desarrollo precoz, en cuanto a la productividad en los actuales momentos están en 100 toneladas de caña por hectárea y esto indica que el cultivo es bastante rentable.

    Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

    Ya que señala que:

    El Juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

    .

    Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:

    1. El denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;

    2. El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.

    En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito:

    A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la Medida Cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria en la Unidad de Producción denominada Parcelas 13 y 14 del Asentamiento Campesino Butaque, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, la cual fuera solicitada por la abogada H.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.111, actuando como Defensora Publica Agraria y en representación de las ciudadanas H.T.C.V., A.D.V.C. VILLEGAS Y Y.C.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.865.641, V-20.401.154 y V-25.454.424 respectivamente, agricultoras, domiciliadas en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo. Se hace necesario para este Juzgado, que la producción sobre la que se decreta sea constantemente informada a través de sencillos pero sustentados escritos a este órgano en todo lo relacionado con los avances en materia de productividad sostenible y sustentable que se desarrollen en la mencionada unidad de producción, igualmente los avances en la remodelación y mejoramiento de la instalaciones que allí se vayan a desarrollar cada Cuatro (04) meses a objeto de que este Órgano jurisdiccional tenga el conocimiento de la producción agroalimentaria que se desarrolle en el predio y así mantener en plena vigencia la medida cautelar decretada en pro de dicha producción.

    Por otra parte se ordena oficiar a la Empresa EMATRU y Alcaldía del Municipio Pampanito para que se abstengan de llevar a cabo prestamos de Equipos y Maquinarias cualquier naturaleza (Gratuitos o Graciosos) para ser usados en la destrucción, ruina o paralización de la Unidad de Producción denominada Parcelas 13 y 14 del Asentamiento Campesino Butaque, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, o en favor de la ciudadana H.E.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.772.951. Al Comando de la Guardia Nacional del Aeropuerto de Carvajal y a la Prefectura del Municipio Pampanito para que se abstengan de facilitar funcionarios que sirvan de compañía a la ciudadana H.E.R.M., quien se halla accionada por este Órgano Jurisdiccional por ser la autor material de la destrucción, ruina y paralización de la Unidad de Producción denominada Parcelas 13 y 14 del Asentamiento Campesino Butaque, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, por cuanto la Unidad de Producción antes mencionada se halla bajo un Régimen Especial de Protección en la causa en marras signada con el N° A-0119-2012 llevadas por este Órgano Jurisdiccional.

    Se acuerda librar los oficios que a continuación se indican:

  3. EMPRESA EMATRU participándole de la medida decretada y solicitándole que se abstengan de llevar a cabo prestamos de Equipos y Maquinarias de cualquier naturaleza (Gratuitos o Graciosos) para ser usados en la destrucción, ruina o paralización de la Unidad de Producción denominada Parcelas 13 y 14 del Asentamiento Campesino Butaque, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, o en favor de la ciudadana H.E.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.772.951.

  4. Comando de la Guardia Nacional del Aeropuerto de Carvajal del Estado Trujillo participándole de la medida decretada y solicitándole para que se abstengan de facilitar funcionarios que sirvan de compañía a la ciudadana H.E.R.M., quien se halla accionada por este Órgano Jurisdiccional por ser la autor material de la destrucción, ruina y paralización de la Unidad de Producción denominada Parcelas 13 y 14 del Asentamiento Campesino Butaque, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, por cuanto la Unidad de Producción antes mencionada se halla bajo un Régimen Especial de Protección en la causa en marras signada con el N° A-0119-2012 llevadas por este Órgano Jurisdiccional.

  5. Prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo participándole de la medida decretada y solicitándole para que se abstengan de facilitar funcionarios que sirvan de compañía a la ciudadana H.E.R.M., quien se halla accionada por este Órgano Jurisdiccional por ser la autor material de la destrucción, ruina y paralización de la Unidad de Producción denominada Parcelas 13 y 14 del Asentamiento Campesino Butaque, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, por cuanto la Unidad de Producción antes mencionada se halla bajo un Régimen Especial de Protección en la causa en marras signada con el N° A-0119-2012 llevadas por este Órgano Jurisdiccional.

  6. Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, participándole de la medida decretada y solicitándole que se abstengan de llevar a cabo prestamos de Equipos y Maquinarias de cualquier naturaleza (Gratuitos o Graciosos) para ser usados en la destrucción, ruina o paralización de la Unidad de Producción denominada Parcelas 13 y 14 del Asentamiento Campesino Butaque, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, o en favor de la ciudadana H.E.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.772.951.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

    Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Diecinueve (19) días del Mes de M.d.A.D.M.D. (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Abg. J.G.A.P.

    JUEZ

    Abg. GEOVANNA GODOY.

    SECRETARIA

    En la misma se libraron oficios Nros . Se publicó la anterior Sentencia, siendo la 10,30 AM., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

    Scria.

    JGAP/GG.

    EXP. Nº A-0119-2012

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