Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

EXP: 03-4254

Parte Querellante: Ciudadanos H.P.D.D. Y C.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.632.005 y V-2.589.780, respectivamente, siendo su apoderado Judicial el Abogado O.N.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.091.

Parte Querellada: Ciudadano C.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.062.852, quien en el presente procedimiento no tiene apoderado judicial constituido.

Motivo: Interdicto de Amparo.

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano C.E.P., identificado ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

La sentencia recurrida en apelación declara con lugar la presente acción, en consecuencia se ordena la restitución a favor de la parte querellante ciudadanos H.P.D.D. Y C.P.P., sobre el siguiente inmueble: terreno y la casa sobre el construida así como las demás bienhechurías en el existentes distinguida con el N° 08 en la Planilla Sucesoral 992.407, ubicado en la Colonia M.d.M.A.T.L.d. estado Miranda y alinderado así: Norte Rió Tuy, por el Sur: Terreno del Instituto Agrario Nacional, Este: Parcela N° 07 y Oeste: Parcela N° 09.

Se inicia la presente Querella Interdictal Restitutoria, mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de febrero de 2000, por la representación judicial de la parte querellante abogado O.N.A.R., mediante el cual aduce que sus poderdantes adquirieron por herencia todos los derechos sobre las propiedades de su causante C.P.d.P., quien les deja ab intestato, tal como se desprende de la declaración sucesoral No. 992.407 de fecha 26 de julio de 1999, hecha por ante la Oficina de Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, una propiedad identificada como la parcela No. 8, en la declaración sucesoral, ubicada en la Colonia M.d.M.A.T.L.d. estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Tuy; Sur: Terreno Instituto Agrario Nacional; Este: Parcela No. 07; Oeste: Parcela No. 09; quien la adquirió mediante documento otorgado por el Instituto Agrario Nacional, que acordó en la cesión No. 38-83, Resolución No. 2.602 de fecha 17 de noviembre de 1983, la adjudicación de la parcela No. 8, protocolizado posteriormente por la ciudadana C.P.d.P., titular de la cédula de identidad N° 2.094.932, en el Registro Subalterno bajo el No. 34, folios 186 vto., al 189, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 21 de noviembre de 1985.

Indica, que la casa de habitación edificada y las demás bienhechurías tiene un área de doscientos veinte metros cuadrados (220 M2), la cual también se encuentra indicada y declarada como parte del activo hereditario de la causante de sus mandantes y que las mejoras, modificaciones y ampliación realizadas en la vivienda se indica en el Titulo Supletorio que acompaña.

Asimismo, que sus mandantes se criaron y fomentaron el desarrollo agrícola propio de la zona en unión de sus causantes continuando dichas labores en forma permanente hasta el año 1996, la cual visitan periódicamente durante los días viernes, sábado y domingo con el propósito de hacer labores de siembra, riego, recolección de cosechas y cuidado, contando para ello con la familia Estanga desde el 4 de agosto 1996, a quienes les autorizaron ocupar la casa pequeña, ubicada hacia la parte Norte con respecto a la vivienda principal, tal como consta en el informe técnico levantado por el Instituto Agrario Nacional, Delegación Agrario del estado Miranda, Area Zona Tuy, a cargo del Técnico Agropecuario L.E.T..

Aduce, que entre los meses de abril y mayo de 1999, la parcela descrita, casa y demás bienhechurías sobre ella construidas, fueron invadidas y ocupadas sin autorización de sus mandantes, por un grupo de personas que en principio estaba conformada por dos familias, información que obtuvieron sus mandantes a través de la señora A.E., quien habita junto a su familia en la parcela, habiendo intentado sus mandantes conjuntamente con la comunidad de parceleros de la zona y vecinos de persuadir a los invasores por todos los medios para que desalojaran la propiedad, no obteniendo resultado alguno, que salieron hasta la entrada de la parcela unas personas que dijeron ser y llamarse C.P. Y J.D.P. respondiéndoles que ni el Presidente los iban a sacar de allí, ya que ellos necesitaban vivienda.

Expresa, que los hechos narrados constituyen despojo de posesión sobre los bienes de sus mandantes que son objeto de la presente querella, lo cual los obliga a solicitar formalmente se mantenga el libre ejercicio del derecho de posesión, el cual han ejercido en forma pública, pacifica y con animo de dueño, ya que efectivamente los mismos son dueños de los bienes suficientemente descritos, responsabilizando del despojo al ciudadano C.E.P., por lo que solicita se decrete a favor de sus mandantes Interdicto Restitutorio de conformidad del artículo 783 del Código Civil Vigente, y de conformidad con la primera y única parte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil sus mandantes constituyen garantía, por lo que solicita se decrete medida cautelar de secuestro libre de Bienes y personas, tanto en la vivienda principal, así como sobre toda el área que corresponde a la parcela, con excepción de la vivienda que ocupa por autorización de sus mandantes la familia Estanga.

Admitida la querella el a quo, ordenó la restitución por cuanto se establece la presunción grave a favor de los querellantes, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para la práctica de la medida al Juzgado de los Municipios L.I., S.B. y P.C.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual fue practicada y cumplida, ordenada la citación de la parte querellada, fue tramitada y consignada a los autos las resultas de la misma por el apoderado judicial de la parte querellante.

Abierto el juicio a pruebas, el apoderado judicial de la parte querellante, promovió y evacuó las siguientes:

 Invocó el mérito favorable de los autos a favor de sus mandantes.

 Ratificó en todas y cada una de sus partes las documentales acompañadas en la querella identificada con la letra B, referente al documento declaración sucesoral N° 992.407 de la causante de sus mandantes, el Título Supletorio, el Informe Técnico levantado por el Instituto agrario Nacional, denuncia.

 Ratificó en todas y cada una de sus artes las testimoniales contentiva en los justificativos de testigos.

En fecha 31 de mayo de 2000, el a quo admitió las pruebas promovidas, para la evacuación de los testigos comisionó al Juzgado del Municipio Urdaneta de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Cúa.

Por su parte la parte querellada presentó escrito en fecha 06 de junio de 2000, mediante el cual realizó los siguientes alegatos:

 Que la declaración sucesoral anexa al expediente, se puede observar la falsedad en el contenido declarado por los herederos en la planilla sucesoral N° 99240 de fecha 26 de julio de 1999, habiendo fallecido la Sra. C.P.d.P. el 11 de Junio de 1994, en la planilla sucesoral en los numerales 6 y 7 se encuentra con que los mismos linderos de la casa habitación declara en sucesión construida sobre un lote de terreno de 3.000 mts2, y los linderos son los mismos declarados en el particular 7, sobre un lote de terreno de ocho hectáreas.

 Que los herederos, hicieron una declaración sucesoral temeraria y llena de propiedades falsas debido a que la fallecida Sra. C.P.d.P., si bien es cierto que había una venta pactada con el Instituto Agrario Nacional, se desprende de documentos debidamente protocolizado que “...Es entendido que el Directorio del Instituto Agrario Nacional, podrá declarar la extinción o revocación de esta adjudicación por los motivos señalados en el artículo 83 y 84 de la Ley de Reforma Agraria y 95 de su reglamento” .

 Que queda evidenciado la insolvencia por parte de los que se adjudican una propiedad en carácter de herederos, ya que la venta a título oneroso a la fallecida Sra. C.d.P. desde el 17 de noviembre de 1983 hasta los actuales momentos, no han cancelado al Instituto Agrario Nacional su obligación como la de pagar el precio de venta prueba fehaciente de lo dicho consta de estado de cuenta al 30 de mayo de 2000, donde se evidencia que no han cancelado un (1) giro.

 Que se desprende del informe técnico laborado por el Ingeniero Agrónomo R.M., en su carácter de Jefe del área III del Instituto Agrario Nacional, se hace notar, como estos ciudadanos, sin ningún escrúpulo, tratan de estafar mediante artificios y engaños a personas inocentes y las sorprende en su buena fe, vendiendo una parcela a tres (03) y hasta cinco (5) personas a la vez, que no es propiedad, de ellos, menos puede ser herencia, ya que la nación no tiene sucesores, lo que significa violar flagrantemente la Ley y su Ordenamiento Jurídico.

 Que con esta querella temeraria de acción interdictal crea un desequilibrio en una familia honesta que ha entregado un dinero, producto de su trabajo en el momento de entrega de las llaves por parte de la señora H.P. a su persona, a quien le dio un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) a cuenta del precio de la venta total, que los señores C.P. y H.P., hace mucho tiempo mantienen este modus operandi.

 Que con el Informe Técnico y con un documento que le facilitó uno de los tantos afectados por parte de los señores H.P. y C.P., sobre el inmueble objeto de esta controversia interdictal, siendo llevado el mismo ante el órgano competente, para su protocolización, y según el comprador le notificaron que debía tener autorización expresa del Instituto Agrario Nacional que los vendedores no aparecían como propietarios del inmueble, razón por la cual no se concretó la venta del inmueble objeto del presente litigio.

 Que se encontraba en posesión del inmueble y habiendo cancelado parte del precio los señores C.P. Y H.P., negociaron a sus espaldas el inmueble, el cual en forma verbal le habían vendido, se encontraba junto con su familia, fomentando la siembra.

 Que los querellantes en la presente querella queda demostrado que nunca han sido objeto de despojo de la posesión, ya que hace mucho tiempo no la venían poseyendo sino por el contrario la ofrecían en venta al que se le presentara y ofreciera dinero.

 Que debe se declarado sin lugar la presente querella interdictal restitutoria debido a que adolece de vicios, como es “dentro del año de despojo”

 Que a su persona le vendieron verbalmente hace dos años aproximadamente, y en el mes de marzo se la vende a un Sr. E.G. y, en esa fecha él la ocupaba con su familia.

 Que existe una inspección judicial de fecha 09 de julio de 1999, practicada por el Juzgado de Parroquia Municipio Lander estado Miranda, el cual anexa, así como la carta de residencia suscrita por el P.d.M.A.L., en fotocopia cuyo original reposa en expediente en el Instituto Agrario Nacional.

 Que no existe ningún acto perturbatorio, ya que nunca ha existido ningún despojo de la posesión, por el contrario existe un contrato verbal de compra-venta.

 Que es tónica de los querellados crear terrorismo y temeridad, mediante las fuerzas públicas de las cuales ha sido objeto su familia y él.

 Que la medida de secuestro decretada y practicada, le ha causado graves daños irreparables del cultivo, razones estas que se reserva acciones pertinentes de daños y perjuicios.

 Que es evidente que el conocimiento del interdicto restitutorio por despojo plateado es competencia de un Tribunal Especial Agraria y no de un Tribunal Ordinario Civil, ya que esta materia encuadra dentro de las normas y precepto de la Jurisdicción Especial Agraria.

 Que la vía interdictal elegida no es la pertinente e idónea para obtener solución a la cuestión controvertida en el presente procedimiento, sino la contractual, siendo por lo tanto la acción intentada contraria a derecho.

 Que se debe declarar la impertinencia del procedimiento interdictal, ya que sería ociosa, cualquier consideración atinente.

 Solicita se levante la medida de secuestro, recaída sobre el lote de terreno propiedad del Instituto Agraria Nacional, por ser la misma improcedente.

 Que la acción de despojo se refiere a puros hechos, no siendo posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2000, el abogado R.A.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó elaborar por secretaria computo de los días de despacho habidos entre el día 23 de mayo de 2000 inclusive al día 07 de junio de 2000, y a todo evento negó, rechazó e impugnó el valor probatorio de los recaudos acompañados por extemporáneo los anexos presentados con el escrito presentado por el ciudadano C.E.P..

Cursa a los folios 115 al 121, ratificación de los testimonios de los ciudadanos C.J.d. la G. P.d.A., P.N.V., V.C.M.M., I.V., Hurtado Brigida, Otero de Zucchiatti L.G., B.F.P.A..

Dictada la decisión y declara con lugar la presente querella interdictal, se fundamentó el a quo, entre otras consideraciones en lo siguiente:

• …la parte querellante alega tanto la posesión ejercida por ellos como la posesión legítima por ser propietarios del inmueble, todo lo cual quedó demostrado a través de las deposiciones de los testigos evacuados en la articulación probatoria, ciudadanos C.J.D. LA G. P.A.P.N.V., V.C.M.M., I.V., B.H., L.O.D.Z., P.B.F., … quienes al no ser repreguntados quedaron contestes en afirmar que conocen a los querellantes, que el inmueble objeto del juicio los querellantes quienes son los propietarios han fomentado y construido a sus únicas expensas una vivienda de 220 mts de superficie aproximadamente, estando situada la casa en la parte noreste de la vivienda principal, que en el inmueble existen bases de fundaciones y machones y paredes de bloque de concreto. Que les consta que los querellantes fomentaron en el lugar un desarrollo agrícola de acuerdo con el IAN por más de 30 años, y que desde los meses de abril y mayo de 1999 dicho inmueble fue invadido, y que han agotado todas las vías a fin de restituir el derecho que tiene a ocupar el inmueble que es de su propiedad. El Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio.

• Planteados así los hechos el Tribunal somete a consideración las restantes probanzas y lo hace de la siguiente manera:

• Con respecto a las pruebas documental acompañada a la solicitud el Tribunal las valora en virtud de no haber sido desconocidas ni tachadas por la parte querellante

• Es sabido que en los juicios interdictales, surge para el querellante la carga de la prueba, es decir la ratificación de las pruebas preconstituidas acompañadas a la querella, so pena de sucumbir en el juicio, en el caso de autos observa el Tribunal que efectivamente la parte querellante en el lapso de pruebas ratificó todas las probanzas que acompañó a la querella y que sirvieron de base para su admisión y posterior decreto de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio por considerar en esa oportunidad el Tribunal suficientes para ello tales probanzas, que son en el inicio del proceso de carácter provisional por ser tomadas las decisiones inaudita parte, por esa razón quedan condicionadas a que sean ratificadas en la fase de pruebas tal y como lo hizo el querellante, sin que la parte querellada desvirtuara ninguna de sus probanzas toda vez que no promovió pruebas en el lapso correspondiente, en consecuencia se hace procedente la presente acción. Y así se decide.

Mediante auto el a quo, acordó remitir copia certificada de la sentencia dictada al Delegado Agrario del estado Miranda con atención a la Dra. O.O., consultora jurídica, y recurrida en apelación por el ciudadano C.E.P., asistido por el abogado R.C., fue oído el recurso interpuesto en ambos efectos y remitido el expediente a este Juzgado Superior.

Recibido el presente expediente se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2002, en virtud de la entrega del Tribunal realizada por el Juez Provisorio Dr. S.B.R. a la Juez Titular Dra. M.G.M., en consecuencia se avoca a al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de la parte demandada.

Mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 2002, se reforma por contrario imperio el auto dictado el 16 de abril de 2002, mediante el cual se ordena que una vez que conste en autos la notificación de la parte demanda se aperturará un lapso de cinco (5) días de despacho, lapso en el cual las partes podrán intentar recusación, y vencido dicho lapso a tenor de lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el lapso de veinte días para que las partes presenten sus informes, en consecuencia se dejan sin efecto las boletas libradas y se ordena librar nuevas boletas.

Mediante auto de fecha 30 de mayo del año 2003, de conformidad al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se reforma por contrario imperio el auto de fecha 30 de abril de 2002, en consecuencia se ordenó la notificación de la parte querellante, y una vez que conste en autos la notificación se fija un término de diez (10) días de despacho para la reanudación del presente juicio a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término se fija un lapso de tres (03) de despacho, de conformidad con el artículo 90 ejusdem, cumplidas todas las formalidades se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo establecido con el artículo 521 ibídem, y su único diferimiento pautado en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil.

Notificada la parte querellada, por el alguacil de este Juzgado Superior, se cumplió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por las partes, como la sentencia recurrida, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa:

Conoce esta Alzada el presente procedimiento en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano C.E.P., actuando en su carácter de parte querellada en el procedimiento contra la sentencia en fecha 19 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar el Interdicto Restitutorio incoado por H.P.D.D. y C.P.P. contra el ciudadano C.E.P..

Aducen los querellantes que fomentaron el desarrollo agrícola propio de la zona en unión de sus causantes, realizando labores de siembra, riego, recolección de cosechas y en los documentos consignados tanto con el libelo de la demanda, así como los aportados por las partes junto con sus escritos de pruebas, aunado al hecho cierto de que se está ante un problema posesorio, más no de propiedad del bien inmueble objeto pasivo de la relación. Ahora bien, siendo procedente y de oficio por parte de los Tribunales de la República el pronunciamiento de su propia competencia en todo estado y grado del proceso por ser de eminente orden público procesal conforme lo disponen los artículos 3, 5 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en aras de una correcta administración de justicia que conlleva al juzgamiento por sus jueces naturales, pasa esta alzada como punto previo a pronunciarse sobre la competencia material de la jurisdicción agraria para conocer del presente juicio, a cuyo efecto se establece:

La doctrina establece la competencia por la materia, el cual es presupuesto de validez de la sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria, que se dicte en un determinado caso, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tratándose que la competencia por la materia es de eminente orden público, que puede declararse de oficio en cualquier grado y estado de la causa, según lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, por remisión expresa del artículo 17 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, y dado que, no es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente legada al orden público; y en atención a que ésta Superioridad tiene la más amplia facultad como directora del proceso, lo cual obliga a impartir una sana administración de justicia de una manera equitativa entre las partes, a los fines de observar y velar por la correcta aplicación de normas que regulan la estabilidad del proceso y el derecho a la defensa de estas (partes), consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se constata, entre otros:

1.- A los folios 35 al 39 del expediente, se desprende copia certificada del Informe Técnico, realizado por el Técnico Agropecuario L.T., realizado en la parcela N° 8 del Sector Mendoza del asentamiento Colonia Mendoza con el objeto de recabar en la inspección información necesaria sobre las condiciones actuales en la referida parcela, en el cual se dejó la siguiente observación “que no había ningún desarrollo más que las viejas bienhechurías existentes de un galpón, las viviendas ocupadas y los árboles de mango y al fondo de la parcela no se observó trabajo alguno con vegetación de gramínea (paja)“.

Así las cosas, esta Alzada considera necesario definir cual es la competencia que se atribuye a la jurisdicción agraria, ya que la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes y/o de la actividad y este sentido observa:

Por su parte, la derogada Ley de Tribunales y Procedimientos Agrarios, (vigente para la fecha de la declinatoria) en su artículo 13 establecía que:

...

Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta Ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial.

Siendo así las cosas, el artículo 213 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, indica que:

Se consideraran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional

.

En este sentido se observa que el referido Decreto Ley viene a establecer un nuevo marco legal, en el cual se busca profundizar y dar operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario, teniendo así por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la nación quedando afectadas en consecuencia todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria, determinándose de esta manera en el artículo 212 la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, los cuales conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, siendo el caso que no se observa del contenido del presente expediente, elemento de convicción ó simplemente indicio alguno que pueda establecer o crear vinculación alguna con actividades agrícolas, ya que por el contrario el objeto de la litis se circunscribe a la reclamación interdictal surgida con ocasión al despojo denunciado por la actora de las bienhechurías de las cuales manifiestan ser propietarios adquirida por herencia ad intestato de su causante C.P.d.P., por lo cual este Juzgador observa claramente que estamos en presencia de un problema posesorio, donde no esta en discusión la propiedad de la tierra, sino de la posesión de los bienes constituidos en la parcela N° 8, ubicada en la Colonia M.d.M.A.T.L.d. estado Miranda, por lo anteriormente expuesto corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales y por lo tanto decidida por los Tribunales con competencia Civil. Y Así se decide.

Establecida la competencia éste Juzgado Superior pasa a conocer el fondo de la presente causa.

Precisado lo anterior, imperioso es para este juzgador señalar lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, nos identifica al Interdicto de Restitución por Despojo en los siguientes términos:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Así las cosas, estamos en presencia de un tipo de Interdicto que necesita la verificación de los siguientes extremos, para su procedencia y en este sentido encontramos: a) La existencia del despojo, es decir, que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; b) Se protege todo tipo de posesión, no se requiere que la misma sea legitima, ni importa si el poseedor es mediato o inmediato, o en primer grado o en segundo grado; c) Protege todo tipo de bien, es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estatal; y d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo.

Determinado lo anterior, de seguidas pasa esta Juzgadora a examinar si el querellante ha cumplido con los anteriores requisitos y al respecto se observa:

En primer lugar tenemos, que del Justificativo de testigos acompañado al escrito libelar, se desprende la declaración de los ciudadanos C.J.D. LA G. P.D.A., P.M.V., V.C.M.M., I.V. BARROSO, HURTADO BRIGIDA, L.G.D.Z., B.F.P.A., quienes fueron testigos del justificativo acompañado al libelo de la demanda y quienes ratificaron sus dichos en el lapso de la promoción de pruebas, mediante el cual se dejo constancia de que conocen a la querellante; que sobre la parcela N° 08 con una extensión de catorce (14) hectáreas con ochenta y dos (82) áreas (Has 14,82) ubicada en la Colonia Mendoza, Municipio Ocumare del Tuy, Distrito L.d.e.M., esta alinderada por el Norte río Tuy, Sur: Terrenos del Instituto Agrario Nacional, Este: Parcela N° 9, Oeste: Parcela N° 7, según documento del Directorio Agrario Nacional sesión N° 38-83, resolución N° 2.606 del día 17-11-83, la adjudicación de la parcela fue a la ciudadana C.P.d.P., quien es causante de la querellante, quien fomentó y construyó a su única y propia expensa una vivienda y unas bienhechurías situada en la parte Noroeste de la vivienda principal; asimismo que les consta que los causantes fomentaron y desarrollaron en el parcelamiento su área agrícola de acuerdo a las exigencias del desaparecido Instituto Agrario Nacional (IAN); además que los causantes estuvieron fomentando el desarrollo agrícola por más de treinta (30) años; igualmente fueron contestes que durante los meses de abril y mayo del año 1999, la parcela antes referida, las construcciones y las bienhechurías fueron ocupadas sin el consentimiento de la querellante por un grupo de personas y que la querellante ha agotado las vías administrativas y extrajudiciales a fin de restituir su derecho de ocupar las tierras.

En esta perspectiva, tenemos que, el despojo se alega y se comprueba a través de la ratificación del justificativo de testigos, por ante si mismo o a través del traslado que se hace al tribunal antes de decretar la restitución, generalmente el justificativo de testigos y la inspección judicial son las pruebas que se acompañan al libelo contentivo de la querella Interdictal, siendo una obligación del actor demostrar la ocurrencia del despojo a través de cualquiera de estos medios probatorios y en el caso de marras se evidencia que a los folios 115 al 121 del expediente consta la ratificación de dicho justificativo. Ahora bien el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, nos fija las reglas de valoración de la prueba testimonial, al señalar: “Para la apreciación de la prueba de testigos el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias…” En el caso de autos, los testigos presentados no fueron repreguntados por la parte querellada, en consecuencia las declaraciones efectuadas, deben ser apreciadas como efecto se hace, otorgándose a las mismas todo el valor probatorio, que surge de su contenido, verificándose de ésta manera el primer requisito de la acción incoada. Y así se decide.

El segundo requisito de ésta acción, se encuentra destinado a determinar el tipo de posesión y en ese sentido, observa ésta esta Juzgadora que, la posesión es un concepto que sólo es posible darle su importancia y lógicamente su protección jurídica cuando la misma tiene expresiones físico-materiales; y sólo es posible demostrarla para el derecho, en la medida que la misma se expresa en dichos actos, de manera excepcional, de manera poco usual, la cual pudiera tener existencia no a partir de hechos sino de documentos o de posturas procesales de las partes, lo cual de los documentos de propiedad aportados por el querellante, así como del aludido justificativo de testigo, fehacientemente se puede extraer que efectivamente se encuentra demostrada tal posesión en la presente litis. Y así se decide.

El tercer requisito de esta querella, es determinar el tipo de bien, de lo cual se observa que el objeto de la presente querella recae sobre una parcela la casa construida en ella y demás bienechurías cuyas características y demás determinaciones han sido ya mencionadas, y sin mayor abundamiento, debe citarse lo que establece nuestra Ley Sustantiva al respecto, en su artículo 527: “…Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio…”, emergiendo de la citada norma el cumplimiento de éste requisito. Y así se decide.

Por ultimo, es de hacer notar, que conforme a lo alegado por el apoderado de los querellantes, en su escrito Interdictal, el despojo o la ocupación arbitraria de la querellada empezó a consumarse a partir del mes de abril o mayo del año 1999, ya que de autos no se desprende ningún elemento que indique lo contrario, lo cual conlleva a que la querella Interdictal ha sido efectivamente intentada dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 783 del Código Civil. Y así se declara.

VALOR PROBATORIO DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y QUE CONSTAN EN JUICIO:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Cursa a los folios 84 al 88 del expediente, escrito presentado por el ciudadano C.E.P., de fecha 06 de junio de 2000, parte querellada en el procedimiento, de conformidad al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, presentó los alegatos que consideró pertinentes:

 Que la declaración sucesoral anexa al expediente, se puede observar la falsedad en el contenido declarado por los herederos en la planilla sucesoral N° 99240 de fecha 26 de julio de 1999, habiendo fallecido la Sra. C.P.d.P. el 11 de Junio de 1994, en la planilla sucesoral en los numerales 6 y 7 se encuentra con que los mismos linderos de la casa habitación declara en sucesión construida sobre un lote de terreno de 3.000 mts2, y los linderos son los mismos declarados en el particular 7, sobre un lote de terreno de ocho hectáreas.

 Que los herederos, hicieron una declaración sucesoral temeraria y llena de propiedades falsas debido a que la fallecida Sra. C.P.d.P., si bien es cierto que había una venta pactada con el Instituto Agrario Nacional, se desprende de documentos debidamente protocolizado que “...Es entendido que el Directorio del Instituto Agrario Nacional, podrá declarar la extinción o revocación de esta adjudicación por los motivos señalados en el artículo 83 y 84 de la Ley de Reforma Agraria y 95 de su reglamento” .

 Que queda evidenciado la insolvencia por parte de los que se adjudican una propiedad en carácter de herederos, ya que la venta a título oneroso a la fallecida Sra. C.d.P. desde el 17 de noviembre de 1983 hasta los actuales momentos, no han cancelado al Instituto Agrario Nacional su obligación como la de pagar el precio de venta prueba fehaciente de lo dicho consta de estado de cuenta al 30 de mayo de 2000, donde se evidencia que no han cancelado un (1) giro.

 Que se desprende del informe técnico laborado por el Ingeniero Agrónomo R.M., en su carácter de Jefe del área III del Instituto Agrario Nacional, se hace notar, como estos ciudadanos, sin ningún escrúpulo, tratan de estafar mediante artificios y engaños a personas inocentes y las sorprende en su buena fe, vendiendo una parcela a tres (03) y hasta cinco (5) personas a la vez, que no es propiedad, de ellos, menos puede ser herencia, ya que la nación no tiene sucesores, lo que significa violar flagrantemente la Ley y su Ordenamiento Jurídico.

 Que con esta querella temeraria de acción interdictal crea un desequilibrio en una familia honesta que ha entregado un dinero, producto de su trabajo en el momento de entrega de las llaves por parte de la señora H.P. a su persona, a quien le dio un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) a cuenta del precio de la venta total, que los señores C.P. y H.P., hace mucho tiempo mantienen este modus operandi.

 Que con el Informe Técnico y con un documento que le facilitó uno de los tantos afectados por parte de los señores H.P. y C.P., sobre el inmueble objeto de esta controversia interdictal, siendo llevado el mismo ante el órgano competente, para su protocolización, y según el comprador le notificaron que debía tener autorización expresa del Instituto Agrario Nacional que los vendedores no aparecían como propietarios del inmueble, razón por la cual no se concretó la venta del inmueble objeto del presente litigio.

 Que se encontraba en posesión del inmueble y habiendo cancelado parte del precio los señores C.P. Y H.P., negociaron a sus espaldas el inmueble, el cual en forma verbal le habían vendido, se encontraba junto con su familia, fomentando la siembra.

 Que los querellantes en la presente querella queda demostrado que nunca han sido objeto de despojo de la posesión, ya que hace mucho tiempo no la venían poseyendo sino por el contrario la ofrecían en venta al que se le presentara y ofreciera dinero.

 Que debe se declarado sin lugar la presente querella interdictal restitutoria debido a que adolece de vicios, como es “dentro del año de despojo”

 Que a su persona le vendieron verbalmente hace dos años aproximadamente, y en el mes de marzo se la vende a un Sr. E.G. y, en esa fecha él la ocupaba con su familia.

 Que existe una inspección judicial de fecha 09 de julio de 1999, practicada por el Juzgado de Parroquia Municipio Lander estado Miranda, el cual anexa, así como la carta de residencia suscrita por el P.d.M.A.L., en fotocopia cuyo original reposa en expediente en el Instituto Agrario Nacional.

 Que no existe ningún acto perturbatorio, ya que nunca ha existido ningún despojo de la posesión, por el contrario existe un contrato verbal de compra-venta.

 Que es tónica de los querellados crear terrorismo y temeridad, mediante las fuerzas públicas de las cuales ha sido objeto su familia y él.

 Que la medida de secuestro decretada y practicada, le ha causado graves daños irreparables del cultivo, razones estas que se reserva acciones pertinentes de daños y perjuicios.

 Que es evidente que el conocimiento del interdicto restitutorio por despojo plateado es competencia de un Tribunal Especial Agraria y no de un Tribunal Ordinario Civil, ya que esta materia encuadra dentro de las normas y precepto de la Jurisdicción Especial Agraria.

 Que la vía interdictal elegida no es la pertinente e idónea para obtener solución a la cuestión controvertida en el presente procedimiento, sino la contractual, siendo por lo tanto la acción intentada contraria a derecho.

 Que se debe declarar la impertinencia del procedimiento interdictal, ya que sería ociosa, cualquier consideración atinente.

 Solicita se levante la medida de secuestro, recaída sobre el lote de terreno propiedad del Instituto Agraria Nacional, por ser la misma improcedente.

 Que la acción de despojo se refiere a puros hechos, no siendo posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales.

Acompañó al escrito lo siguiente:

  1. Estado de cuenta emitido por el Instituto Agrario Nacional. Gerencia de Administración y Finanzas, Departamento de Cobranza. A nombre de C.P.d.P.

  2. Contrato de opción de compraventa, del cual se evidencia que es emitido por los ciudadanos H.P.D.D. Y C.P.P., a favor del ciudadano E.G., se observa que no esta suscrito por las partes.

  3. Copia simple de informe técnico emitido por el Ing. Agr. R.M..

  4. Copia simple de la suscrita por el ciudadano C.E.P. emitida al Juez de Parroquia del Municipio L.d.E.M., donde solicita inspección judicial.

  5. Copia simple de la inspección solicitada.

  6. Copia simple de constancia de residencia emitida por el P.d.M.L..

No obstante se evidencia al ser copias simples emitidas por funcionario que las documentales presentadas fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte querellante.

Así las cosas, se observa que lo alegado por la parte querellada en lapso probatorio nada hizo durante la secuela procesal, para lograr que dichas probanzas fueran integrados al proceso, razón por la cual no existiendo en autos los referidos medios de prueba, mal puede este Juzgador apartarse de su función decisoria basada en la búsqueda de la verdad, basando su convencimiento en lo debidamente alegado y probado, por lo cual no habiendo cumplido la querellada con la evacuación de su prueba es forzoso declarar la inexistencia de la misma. Y Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

 Documento declaración Sucesoral N° 992.407, donde los querellantes realizan la declaración sucesoral de la parcela objeto de la presente querella.

 Corre inserto al folio 18 al 25, copia certificada del documento de adjudicación de la parcela a la causante C.P.d.P., de los querellados.

 Titulo de propiedad a favor de los querellantes, sobre las bienhechurías ubicadas en terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional, en este orden de ideas, este tribunal considera necesario efectuar las siguientes consideraciones en torno al documento de propiedad aportado en los autos por la parte querellante, y en este sentido considera que por ser dicho instrumento un documento emitido por un Funcionario Público, debe otorgársele al mismo todo su valor probatorio, con respecto a la titularidad de dicha propiedad, tomando en consideración “que el título de propiedad no siempre es garantía de la posesión; razón por la cual dicho titulo de propiedad debe valorarse sólo para colorear la posesión alegada, es decir para abonar y enfatizar los hechos posesorios ya demostrados, por ende el título sólo no puede bastar, aun cuando hubiere constancia previa de perturbación o despojo, el título no puede por sí solo reemplazar a la posesión. Y en consecuencia con el título solo se puede presumir la posesión, más no basta para demostrarla. Y así se declara.

 Copia certificada de informe técnico realizado en fecha 22 de septiembre de 1999, en la parcela objeto de la querella, de donde se desprende que la parcela N° 8 esta ocupada por el ciudadano C.E.P. y su esposa J.d.P. y otros, así como la otra vivienda rural se encuentra habitada por la Sra. A.d.E., su esposo y su hija C.E., que ambas viviendas son propiedad de la familia Piñero Pérez, asimismo que no se evidencia ninguna actividad agraria.

• Denuncia interpuesta ante la Prefectura del Municipio Autónomo T.L.d. estado Miranda. La misma es una copia de su original, con firma y sello de recibo, la cual no fue tachada de falsa por lo querellados, éste tribunal pasa a analizarla, y del contenido de la misma se desprende que la parte actora solicitó en fecha en fecha 29 de junio de 1999, los querellantes manifiestan que fue invadida su propiedad por una serie de personas. De estas circunstancias se aprecia, que efectivamente los querellantes solicitan la ayuda del organismo para que desalojen a la familia representada por el señor C.P. y la señora J.d.P., en consecuencia este documento a tenor de lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna el valor de indicio plural, grave y concurrente, ya que la inferencia que aporta converge hacia el mismo resultado, de tal manera que al ser adminiculado en conjunto con el justificativo de testigos y el recibo de solvencia de impuestos municipales, previamente analizados, lleva a esta juzgadora al convencimiento sobre el hecho investigado, por lo cual en criterio de quien aquí decide, constituye dicho documento plena prueba de la fecha de ocurrencia del despojo. Y así se declara.

• TESTIMONIALES: En efecto la parte querellante promovió oportunamente la testimonial de los ciudadanos C.J.d. la G. Pérez, P.N.V., V.C.M.M., I.V., B.H., L.G.O.d.Z. y P.A.B.F., declarantes incluidos en el justificativo judicial, evacuado por ante el Registro de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L., S.B. y la democracia del estado Miranda, en fecha 14 de febrero del año 2000, a los fines probatorios pertinentes de ratificar en la etapa procesal correspondiente, las deposiciones entonces formuladas. Cumplidas las mismas al comparecer por ante el comisionado, sin apreciarse del contenido de sus declaraciones contradicción, ni objeción alguna valedera a sus dichos, razón por la cual debe en consecuencia otorgárseles a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, todo el valor probatorio que emerge de sus testimonios, los cuales al ser adminiculados entre sí, se observa que concuerdan entre unos y otros. Igualmente al ser ratificado dicho justificativo, debe otorgársele al mismo su efectivo valor legal, como medio de prueba, por cuanto en fecha 07 de junio de 2000, como se ha expuesto precedentemente al ser examinados por ante el Juzgado del Municipio de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, los ciudadanos supra indicados, igualmente dejan claro que su conocimiento devienen por ser testigos presénciales, por cuanto son vecinos de la zona. Y así se declara.

En atención a los elementos cursantes en autos, es evidente que la parte querellante, ha demostrado plenamente el despojo de su posesión, no así la parte querellada, quien no aportó ninguna prueba que enervara la pretensión de la presente acción, concluyéndose que tales circunstancias conllevan a esta Alzada a confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.E.P., en su carácter de parte querellada, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.

Cuarto

De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Quinto

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Jueza

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental

R.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

El Secretario Accidental

R.A.C.

Exp. No. 01-4254

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