Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMagaly Josefina Perez Velazquez
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

SOLICITANTES: H.F.S.F.

S.L.A.

EXPEDIENTE Nº: C-33.191 - DIVORCIO 185-A

En fecha 05 de abril del año 2.006, los ciudadanos H.F.S.F. y S.L.A., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.529.694 y V-4.867.709 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por los abogados N.L.D.M. y R.R.H., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 55.716 y 48.744 respectivamente, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.

Admitida la solicitud por auto de fecha 07 de abril de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializa.d.M.P. en materia de Familia. En fecha 08 de mayo de 2006 la Fiscal Especializa.d.M.P. en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 16 de mayo de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.

Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y

SEGUNDO

Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos H.F.S.F. y S.L.A., ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 14 de septiembre de 1.996, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón.

En cuanto a la niña H.C., ambos padres ejercerán la P.P.. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, así como también todos los gastos correspondientes a: Matrícula escolar, mensualidades de colegio donde la niña curse sus estudios de primaria, educación básica, media, diversificada y superior, así como también los textos, útiles escolares, transporte, uniformes, necesarios para la educación de la niña; y éste continuará depositándolos por pensiones adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que se aperturará para tal fin, a nombre de la madre H.F.S.F., dicha cantidad se ajustará anualmente de acuerdo al índice inflacionario y a las necesidades de la niña. Asimismo, el padre y la madre de la niña se comprometen a continuar sufragando cada uno de ellos el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de medicinas, exámenes médicos, odontológicos y de laboratorios; así como también a suscribir una póliza de seguros de hospitalización y cirugía para su hija H.C.L.S.. Igualmente ambos padres establecen expresamente que los gastos de la niña, de ropa, calzado, actividades especiales, sociales y culturales, recreacionales, vacacionales y viajes, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de ellos. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, disfrutando de un fin de semana con su madre y un fin de semana con su padre, en el siguiente horario: Desde el día viernes a la 01:00 p.m., hasta el día domingo a las 08:00 p.m. Asimismo, la niñas, los días martes y jueves de cada semana, a la salida del colegio (01:00 p.m.) se trasladará en su respectivo transporte escolar a la casa de habitación de su abuela paterna o de su padre, hasta las 07:00 p.m., del mismo día, excepto el día jueves del fin de semana que la niña le toque salir con el padre, que se irá desde el día viernes hasta el día domingo a las 08:00 p.m. En relación a las vacaciones de la niña, las pasará en forma alterna con el padre o con la madre, es decir, cada año pasará el carnaval con uno de los padres, la semana santa con el otro, las vacaciones escolares la mitad con el padre y la mitad con la madre, en las vacaciones de navidad pasará el día de navidad con uno de los padres y el fin de año con el otro. Asimismo, el día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre con la madre. Igualmente el padre de la niña podrá buscarla o llevarla al colegio cualquier día que él lo decida. Queda expresamente convenido, que para todo lo relacionado con el cumplimiento del régimen de visitas, privará entre los padres el mayor respeto, comprensión y armonía, tomando siempre en consideración el bienestar e interés de la niña, así como su perfecto y completo desarrollo psíquico y emocional. La niña podrá viajar con cualquiera de los padres, en las oportunidades y periodo de tiempo que estimen convenientes, comprometiéndose ambos padres a otorgar por ante las autoridades respectivas, los permisos y/o autorizaciones respectivas para tales fines, sin objeción alguna.-

Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 09 días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,

Dra. M.P.V..

La Secretaria,

Abog. A.C..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:20 de la mañana.

La Secretaria,

Exp. Nº C-33.191.-

MPV/ib.-

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