Decisión nº KP02-G-2006-168 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-G-2006-168

QUERELLANTE: H.O.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.243.659, domiciliada en la calle 5 entre carreras 2 y 3, casa Nº 55-65 del barrio S.I., en jurisdicción de la parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: T.A. LINAREZ PERAZA Y S.D.U., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 43.803 y 47.391, respectivamente.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: C.Q.U., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.148.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente causa a este despacho, el 16 de junio de 2006, en virtud de demanda de prestaciones sociales incoada por la ciudadana H.O.F.M. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Punto seguido, este despacho por auto de fecha 20 de junio de 2006, la admite de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la práctica de las citaciones y notificaciones a las que hubiere lugar para proseguir con las audiencias respectivas.

Se dio lugar a la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, adoptando quien juzga en la última audiencia mencionada, el dispositivo de Parcialmente Con Lugar, el cual pasa a fundamentar así:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Considera este sentenciador, primeramente por orden procesal entrar a decidir las cuestiones previas de inadmisibildad opuestas por el representante legal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en sustitución del Sindico Procurador Municipal, en donde en primer lugar alega la caducidad de la acción por considerar a su decir que la querellante ceso su relación laboral que tenia con el municipio por renuncia que hizo efectiva el día 01-03-06, y que para la fecha 16-06-06 cuando interpone formal querella ya había transcurrido el lapso de tres meses y quince días, en tal sentido se observa de las actas procesales anexa al folio 8 copia de la carta de renuncia firmada por la querellante de fecha 01-03-06, pero de manera cierta señala en su misiva que la misma se hará efectiva a partir del 16-03-06, lo que sin duda aclara que su relación funcionarial culminó el día 16-03-06, y la querella fue presentada ante la oficina de URDD-CIVIL como consta al folio 05 en fecha 16-06-06 y recibido por este despacho en fecha 19-06-06 como consta anexo al folio 116, ahora bien, de lo mismo se desprende que la querella fue interpuesta dentro del lapso legal previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el día 16 era viernes, y el primer día laborable era el día lunes 19-03-06, por lo que de acuerdo al computo razonado debe declarase sin lugar la cuestión de inadmisibilidad opuesta.

Por otra parte y en relación con la segunda cuestión de inadmisibildad relativa al no agotamiento de la vía administrativa señalada por la defensa de la recurrente, este tribunal acota, que de acuerdo a los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia funcionarial, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa ya que el mismo conforme a los criterios modernos establecidos en el nuevo m.C. tal agotamiento de la vía administrativa constituye un obstáculo para el justiciable que quiera hacer valer sus pretensiones, y de acuerdo a una tutela judicial efectiva y de acceso a los órganos de administración de justicia que propugna los artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el interesado puede recurrir directamente en sede contencioso administrativo jurisdiccional para hacer valer sus derechos e intereses razón por la cual, debe declararse sin lugar la cuestión previa ya mencionada y así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Se debe afirmar que como funcionaria publica, la demandante, no es empleada o trabajadora regida en su relación jurídica con la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara como empleada ordinaria, sino que está sujeta de modo especial a las Leyes Funcionariales que le conceden por lo demás un estatus dentro de la Administración, que la hace gozar de una serie de derechos exclusivos, como el de la estabilidad, el ascenso entre otros, de los cuales no disponen los trabajadores ordinarios y de otros que son propios de todos los funcionarios públicos en general, como es el de la indemnización de prestaciones sociales al ser retirados del servicio activo, lo cual por lo demás es reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria.

Uno de esos derechos comunes, como ya se indicó, que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, como ha ocurrido en el presente caso, en donde según se le informo al Tribunal por las partes en litigio, el retiro de la recurrente, se produjo por renuncia formal que esta misma hiciere.

El ejercicio de esta potestad organizativa inherente por lo demás a la Administración Pública venezolana en sus distintos niveles político-territoriales, obligaba a la Alcaldía del Municipio Irribarren del estado Lara, a tomar como referencias administrativas y financieras al momento de proceder al cálculo de las Prestaciones Sociales de la Ciudadana H.O.F.M., los elementos, previstos en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La recién promulgada Ley del Estatuto de la Función Pública, ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor publica.

Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

En todas estas asimilaciones normativas, el legislador del Estatuto de la Función Pública ha expresamente sustraído de los tribunales laborales, el conocimiento de cualquier conflicto o controversia relacionado con estos derechos equiparados a la legislación laboral, siendo ahora exclusiva competencia jurisdiccional de los tribunales regionales contencioso administrativos funcionariales de la circunscripción territorial, donde se genere el acto funcionarial que produce la lesión subjetiva.

Ahora bien, resulta conveniente en este estado de la sentencia, aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la recurrente, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” ( De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Lo anterior significa en criterio de este juzgador que el Pago de Prestaciones Sociales a un funcionario público o funcionaria pública como es el caso de la demandante, debe estar circunscrito a los elementos ordenados en el ya comentado artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cualquier otro concepto o elemento patrimonial distinto que se pueda invocar como resultado de una relación funcionarial de trabajo, se debe forzosamente desechar por no estar previsto en la ley o en cualquier otra disposición normativa relacionada con la materia funcionarial y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a los montos solicitados por la parte querellante, los mismo no coinciden con los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que la regula, por lo que se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial intentada por la ciudadana H.O.F. contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En consecuencia se ordena, que a los fines de cancelarle a la querellante las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en esta sede reclamados, los montos sean establecidos por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, que tome en cuenta lo establecido en su querella y todos los recaudos del proceso, así como también la Convención Colectiva vigente y que acuda a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, para la determinación de los diferentes salarios según deben constar en la contabilidad fiscal así como en la discriminación de los diferentes presupuestos en los cuales laboró la querellante.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por H.O.F.M. contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se ordena la practica de una experticia complementaria a fin de determinar con exactitud los montos adeudados a la recurrente, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo las directrices señaladas supra.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.

La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:00 a.m La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196° y 148°.

La Secretaria,

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