Decisión nº 96 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Viernes dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000250

PARTE DEMANDANTE: H.J.A.D.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-4.063.245, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo, actuando como única y universal heredera de su hijo A.J.G.A. (hoy difunto) quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.907.092.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.N., R.V. y A.E.G., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 104.778, 99.863 y 108.520, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASTILLEROS DE VENEZUELA CA. (ASTIVENCA), Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de Agosto 1999, bajo el No. 31 Tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.M., N.M.Z., T.R., V.A.G. Y DANUBIA DIAZ DAVILA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 63.957, 74.614, 76,973, 83.389 y 115.16 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y RECLAMO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho A.E.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana H.J.A.D.G. actuando como única y universal heredera de su hijo A.J.G.A. hoy difunto, en contra de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE VENEZUELA CA. (ASTIVENCA), Juzgado que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente A.E.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.520; así mismo se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte demandada por parte de las abogadas en ejercicio T.I.R. y DANUBIA C.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.973 y 115116, respectivamente. En dicha audiencia la parte actora adujo que la carga probatoria era de la demandada, y no compartida, como lo hizo ver el Tribunal A-quo en su sentencia, por cuanto la parte demandada reconoció la relación laboral, y tenía que demostrar los dichos nuevos que trajo al proceso, que existe un efecto psicológico a la actora por la muerte de su hijo quien era trabajador de la empresa, que por eso reclamó el daño moral, que igualmente se reclamó en la demanda la Indemnización por Responsabilidad Objetiva, pues ésta nace –según afirma- tenga o no culpa el patrono en el accidente sufrido por el trabajador, que el ciudadano A.J.G. no se encontraba cotizando en el IVSS, pues no estaba inscrito, solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda y se revoque la sentencia dictada por la primera instancia. Así mismo la parte demandada, hizo su exposición, donde sólo se limito a desvirtuar los alegatos de la parte actora, todos y cada uno de ellos, solicitando se confirme la sentencia apelada, toda vez que lo que le ocurrió al actor fue un accidente de tránsito y no de trabajo.

Es así como, oídos los alegatos de las partes, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte actora que desde el día 09 de febrero de 2006 hasta el 10 de junio de 2006, es decir, en un período de 4 meses y un día, prestó su hijo servicios personales, directos y subordinados como ISOMETRISTA para la empresa demandada ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A. ASTIVENCA, devengando como último salario mensual la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Que el día 10 de junio de 2006 aproximadamente a las 10:00 a.m. su hijo, antes identificado se trasladaba a su lugar de trabajo en la sede de la empresa ubicada en Punta de Palma, la Ensenada, Municipio La Cañada de Urdaneta, como lo hacía normalmente en un vehículo de su propiedad, pero que desafortunadamente colisionó con un camión donde perdió la vida, ocurriendo el hecho, específicamente en la Carretera “Lara Zulia”. Que la empresa sólo le canceló las Prestaciones Sociales que tenía su hijo pero de manera incompleta, por lo que reclama en este acto de acuerdo a lo establecido en el Art. 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo los siguientes conceptos: Por dos (2) años de salarios según lo establecido en el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 36.000.000,00; la responsabilidad adicional por daño moral según el Artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 500.000.000,00; por indemnización correspondiente al lucro cesante según los Artículos 1273 y 1275 del Código Civil Venezolano vigente, por los daños y perjuicios que se le ocasionaron por la muerte de su hijo reclama los salarios de 504 meses en base al último salario devengado, lo que totaliza la cantidad de Bs.1.500.000,00. Que como indemnizaciones propias de la relación laboral la empresa demandada le adeuda los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y días trabajados. Que las cantidades antes indicadas totalizan Bs.1.292.000.000, 00 de los cuales se debe descontar la cantidad de Bs. 3.181.321,66, que recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando a deberle la demandada la cantidad de Bs. 1.292.048.720.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admite como cierto que la relación laboral con hoy difunto ciudadano A.J.G.A., se inició el día 09 de febrero de 2006 hasta el día 10 de junio de 2006, es decir, que el tiempo de la relación de trabajo fue de cuatro (04) meses y (01) día, que el cargo desempeñado fue de ISOMETRISTA en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 3:30 p.m. devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.500.000,00. Niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora referido a que el día 10 de junio de 2006 siendo aproximadamente las 10:00 a.m. el difunto se trasladara a la sede de la empresa, ya que el caso es que en ningún momento procedió a impartirle la orden de su traslado hasta la sede de la empresa para prestar sus servicios, aunado que es importante señalar que tal día era sábado, y que como bien lo confiesa la hoy accionante, la empresa no labora en forma habitual esos días, ya que son otorgados a todos sus trabajadores como días de descanso. Que lo cierto es que la actora alegó y confesó que su difunto hijo sólo trabajaba de lunes a viernes como todos los trabajadores al servicio de la empresa, por lo que mal pudiera alegar y pretender establecer que dicho ciudadano se trasladó hacia la sede de la empresa, y que de haber sido así, se hubiera convenido que las labores en un día de descanso iniciaban igualmente a las siete de la mañana (07:00 a.m.), y no en otra hora distinta a ésta. Niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora, por desconocerlo, en cuanto a que el ciudadano, hoy difunto, A.G. se hubiera trasladado en un vehículo de su propiedad marca toyota, modelo corolla, tipo sedan, año 1998, color azul Nº MCF79S, serial de carrocería Nº AE829300750 por cuanto la propiedad o no del vehículo la desconocen, así como los detalles del suceso. Niega, rechaza y contradice lo alegado por la hoy actora, en cuanto a que el ciudadano antes referido tenía su domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia y que era obligatorio trasladarse por la LARA-ZULIA, cuando es conocido que existen otras vías alternas para trasladarse desde tal sitio, hasta la ciudad de Maracaibo o cualquier otra. Niega, rechaza y contradice que la empresa tuviera en algún momento que hacer efectivo de manera inmediata, indemnización alguna al difunto por cuanto el accidente ocurrido no fue con ocasión del trabajo. Que en el presente caso la empresa no ordenó nunca, ni el día anterior, ni ese mismo día, ni por vía telefónica o escrita, ni por ninguna vía, que el ciudadano A.G. acudiera a laborar el día sábado 10 de junio de 2006, y mucho menos a la hora indicada. Que el considerar que éste fue un accidente intinere como lo ha denominado la doctrina, es decir, del trayecto de la residencia del difunto hacia el sitio de trabajo o viceversa, debe revestir ciertos requisitos, los cuales no se evidencian en las actas procesales. Niega, rechaza y contradice que para el momento del ya negado accidente de trabajo, le canceló de manera incompleta a la hoy accionante las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano A.G., hoy difunto, ya que –según afirma- la empresa sí le canceló de manera oportuna y completa las prestaciones sociales del finado. Niega, rechaza y contradice lo alegado por el accionante referido al contenido del Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, considerándolo como un accidente laboral, por cuanto el referido accidente no puede catalogarse de esa manera. Niega, rechaza y contradice que lo alegado por la accionante tuviera concordancia con lo establecido en el Artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y de que de igual manera pudiera catalogarse como en la determinación de accidente de trabajo establecido en el Artículo 69 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que la empresa deba realizar algún pago por indemnizaciones de un supuesto y negado accidente laboral. Niega, rechaza y contradice que deba cancelar 2 años de salario según lo establecido en el Artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice, que deba ser aplicada la Responsabilidad Adicional por Daño Moral contenida en el Artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como lo establecido en el Artículo 1196 del Código Civil Venezolano, pues no incurrió en una violación a la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral. Niega, rechaza y contradice que deba ser procedente el pago por Daño Moral reclamado y menos que se pueda encuadrar en la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Es por todo lo expuesto que niega, rechaza y contradice que tenga que pagar una indemnización equivalente a (02) años de salarios que totalizan la cantidad de Bs. 36.000.000,00. Niega igualmente que por daño moral según el Artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, deba pagar a la actora la cantidad de Bs. 500.000.000,00, ni que por indemnización correspondiente al lucro cesante según los Artículos 1273 y 1275 del Código Civil Venezolano vigente, por los daños y perjuicios que se le ocasionaron por la muerte del ciudadano A.G., deba pagar la cantidad de (504) meses de salario en base al último salario devengado, lo que totaliza la cantidad de Bs. 756.000.000,00, ni que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deba cancelar por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 805.216,35, que para el período del 12-01-2005 al 10- 08-2005 deba cancelar por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de 10 días que resulta la suma de Bs. 500.000,00, ni que el período del 12-01-2005 al 10-08-2005 deba cancelar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de 10 días de salario que totaliza Bs. 500.000,00; ni que por concepto de Utilidades se le adeude para el período del 12-01-2005 al 10-08-2005 la cantidad de Bs. 975.195,03; que por días trabajados, se le adeude la cantidad de Bs. 450.000,00, es decir, negó y rechazó todas las cantidades reclamados por la parte actora en su libelo.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y Sin Lugar la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentó la ciudadana H.J.A.D.G. actuando como única y universal heredera su difunto hijo A.J.G.A., en contra de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE VENEZUELA CA. (ASTIVENCA); conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (..) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    Por otro lado, considera esta Juzgadora efectuar unas breves consideraciones sobre lo que la doctrina ha denominado ACCIDENTE DE TRABAJO IN ITINERE:

    La nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo amplía la definición de Accidente de Trabajo incluyendo en ella los accidentes que sufra un trabajador o trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo o los dirigentes sindicales en el desempeño de sus actividades gremiales; así lo dispone el artículo 69 de dicha Ley, el cual establece: “… “Se entiende por Accidente de Trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del Trabajo…”. “… 3.- Los accidentes que sufra el trabajador o trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido…”.

    Esta modalidad de accidente de trabajo denominada accidente “in itinere” ha sido definida como el accidente que sufra el trabajador en el itinerario de ir o volver del centro de trabajo a su domicilio o residencia. La norma referida a este tipo de accidentes es reconocida en otras legislaciones, tales como en la Ley general de la Seguridad Social Española, la cual establece en su definición de accidente de trabajo lo siguiente: “Tendrán la consideración de Accidentes de Trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir y al volver del lugar de trabajo…”.

    En tal sentido, si bien el patrono debe responder objetivamente por efecto de un accidente in itinere, es necesario que analicemos la Responsabilidad Objetiva del patrono ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional u ocupacional. Es decir, debemos analizar los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en esta materia, comenzando por la sentencia reiterada que estableció la responsabilidad objetiva derivada de la teoría del riesgo profesional y de la Responsabilidad Civil por guarda de cosas, nos referimos a la famosa sentencia “Hilados Flexilón”, donde se determinó el alcance de la responsabilidad objetiva del empleador frente a la ocurrencia de un accidente de trabajo. Ahora bien, teniendo claro el sistema de Responsabilidad Objetiva, ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad laboral debemos hacer una distinción entre la responsabilidad objetiva frente a un accidente laboral ocurrido en la sede de la empresa o uno ocurrido en el trayecto de ir o volver del trabajo (accidente in itinere). Si bien es cierto que ambos son accidentes de trabajo no menos cierto es, que el patrono controla el sistema de salud y seguridad en las áreas de trabajo, pero cuando ocurre en un lugar fuera de la empresa, el patrono no tiene control sobre ellas.

    Los patronos tendrán que establecer consensualmente con sus trabajadores como condiciones de trabajo cuáles serán los recorridos que deban considerarse como habituales, así como las circunstancias cronológicas y topográficas del recorrido.

    En cuanto a las responsabilidades subjetiva, civil extracontractual y penal, es necesario que medie en la existencia del infortunio el hecho ilícito, razón por la cual es difícil que el patrono deba responder subjetivamente ante la ocurrencia de un accidente in itinere, pues el hecho ilícito se configura por el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad (condiciones de trabajo inseguras) o cuando el patrono coadyuve en la ocurrencia del accidente o enfermedad.

    El patrono debe velar por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el lugar de trabajo, es decir, dentro de las instalaciones de la empresa, explotación o faena donde se desarrolle la labor, atendiendo siempre al riesgo implícito en la actividad productiva y no en el trayecto habitual de ida y vuelta al trabajo, al no controlar el patrono tales circunstancias no puede responder subjetivamente, a menos que exista una condición impuesta por el patrono que haya coadyuvado a la ocurrencia del accidente en el trayecto.

    Debemos considerar que los accidentes que ocurran en el trayecto de ir o volver del trabajo, serán en su mayoría accidentes de tráfico, por lo que debemos analizar sus circunstancias y los hechos generadores.

    Las autoridades de tránsito terrestre y de infraestructura son las responsables de velar por la seguridad vial, los accidentes de tráfico pueden ocurrir por diversas circunstancias, a saber: la falta de señalizaciones necesarias, el mal estado de las vías, el hecho de un tercero, las condiciones meteorológicas, entre otras, razón por la cual la relación causal en la ocurrencia del accidente in itinere reviste gran importancia para la determinación de responsabilidades. Esto nos hace pensar que en los juicios por indemnizaciones laborales derivadas de un accidente de trabajo in itinere surgirán terceros responsables y los patronos pueden desviar su responsabilidad hacia un tercero, y las compañías aseguradoras tendrán una participación protagónica.

    Desde el momento en que un trabajador termina su jornada de trabajo, sale del claustro laboral y por ende de la esfera de la subordinación patronal, así pues el trabajador queda sometido a su propio arbitrio y dispone libremente de sus actividades. Al mismo tiempo se encuentra fuera del lugar de trabajo, no sometido a los riesgos generales de la circulación vial común.

    Ante estas circunstancias es difícil advertir responsabilidad del empresario frente a un accidente que sufra un trabajador fuera de la sede de la empresa, sin ocasión al trabajo, extraído de los riesgos laborales y fuera de la subordinación patronal. Consideramos que el espíritu del legislador, más que atribuir responsabilidad patronal por efecto del accidente in itinere, fue arropar al trabajador infortunado por un accidente en el tráfico con el cobertor de la seguridad social y no dejarlo a la merced de la salúd pública.

    Por último debemos acotar, que para que un accidente in itinere sea considerado accidente de trabajo es necesario que concurran los siguientes factores:

  6. - Que el accidente ocurra en el trayecto desde o hacia el sitio de trabajo o del lugar donde se realicen funciones sindicales, en el caso de los dirigentes gremiales;

  7. - Que el accidente ocurra en el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al operario;

  8. - Que exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

    Estas circunstancias son concurrentes para la determinación objetiva de un accidente in itinere, pues al no estar presentes los tres (03) supuestos de hecho contemplados en la norma, no estaríamos en presencia de un accidente de trabajo in itinere, y en consecuencia, tampoco frente a un accidente de trabajo.

    Sentado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas al respecto en nuestro ordenamiento jurídico procesal.

    El Thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, en primer lugar la ocurrencia del accidente narrado por la parte actora en su libelo, así como la responsabilidad de la empresa accionada, lo cual conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente ocurrido a su difunto hijo fue de trabajo, y no simplemente de tráfico, así como probar la existencia del hecho ilícito para estimar las indemnizaciones que correspondan; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  9. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas del proceso. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

  10. - Prueba documental:

    -Consignó expediente original signado con el Nº 085 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo con sede en Trujillo, cuyo motivo fue Declaración de único y Herederos Universales. Observa esta Juzgadora que dicha documental es un documento público, que no fue atacado en la audiencia de juicio, oral y públicas celebrada, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la parte actora en el presente procedimiento ciudadana H.J.A.D.G., es la única y universal heredera del difunto ciudadano A.J.G.A.. Así se decide.

    -Consignó en original constancia de trabajo de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006 firmada por la ciudadana E.M. quien ocupa el cargo de Gerente General de la Empresa Astilleros de Venezuela CA. (ASTIVENCA) donde se demuestra la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo que ocupaba el difunto y el salario devengado. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    -Consignó copia del expediente signado con el Nº 124-06 que se encuentra en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Municipio S.R., del Estado Zulia, para demostrar las características del accidente donde perdió la vida el ciudadano A.G.. Esta documental fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, observa esta Juzgadora que constituye un documento público administrativo que debió ser impugnado, y traído a las actas elemento probatorio para desvirtuar su autenticidad, y al no constar en actas medio de prueba alguno, se tiene como fidedigno su contenido, quedando en consecuencia, demostrado que ocurrió un accidente de tránsito donde perdió la vida el referido ciudadano A.G., hijo de la parte demandante de autos; sólo resta verificar si este tipo de accidentes constituye el denominado accidente de trabajo in itinere; cuestión que quedará resuelta una vez culmine esta Juzgadora con el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.

    - Consignó extracto de los periódicos PANORAMA Y LOS ANDES donde se destaca el accidente sufrido por el ciudadano A.G.A.. Esta instrumental es desechada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, pues no queda dudas que el accidente de tránsito ocurrió. Así se decide.

  11. -Prueba de Exhibición de Documentos:

    - Promovió la exhibición de los recibos de pago donde se demuestra el salario devengado por el difunto según lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este medio de prueba no es valorado por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-

  12. -Prueba Testimonial:

    - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Y.R.C.F., M.R. VILLANO ZERPA, YOSMIN R.G. y C.S.. Sin embrago, en la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, que lo fue la celebración de la audiencia de juicio, sólo fue presentado para rendir declaración el ciudadano C.S. quien debidamente juramentado respondió a las preguntas efectuadas tanto por el Juzgado de la causa como por las partes en los siguientes términos: Que conoció al difunto A.G., que sabía que éste laboraba para la empresa ASTIVENCA ubicada en la Cañada, según conversaciones con él, que labora para PDVSA, que supo del accidente en el cual perdió la vida el mencionado ciudadano porque ciertos compañeros en común se lo informaron de inmediato, que el accidente ocurrió el día sábado 10 de junio de 2007 en la carretera Lara – Zulia, más o menos como a las 10:30 a.m., que el finado se encontraba a disposición de la demandada, que el día jueves antes del accidente, a eso de las ocho u ocho y media vio al difunto, porque en ocasiones se encontraban en Ojeda y éste le daba la cola para Valera, y que en esa conversación no le aseguró darle la cola el día viernes por cuestiones de trabajo, que el finado se trasladaba a su trabajo normalmente por la Lara-Zulia. A las repreguntas efectuadas por la parte demandada respondió que no le constan las condiciones de trabajo en las que laboraba el finado con la empresa demandada, que le consta que dicho ciudadano el día del accidente laboraría en la empresa ya que éste le comunicó a él y a otros compañeros que lo llamaron a eso de las ocho u ocho y media, que no podría darles la cola para Valera porque tenía que trabajar.

    Esta testimonial es desechada por esta Juzgadora por ser totalmente referencial, pues no le constan los hechos aquí controvertidos, toda vez que en todas sus respuestas, manifestó “que le dijeron” o “le contaron”, razón por la que se desecha del proceso conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

  13. - Prueba de Informes:

    - Solicitó se oficiara al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Municipio S.R.d.E.Z., y a la Medícatura Forense de Maracaibo, ubicada en la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia. Este medio de prueba ya fue analizado por esta Juzgadora al valorar las pruebas evacuadas por la parte actora, donde quedó demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito donde perdió la vida el ciudadano A.J.G.A.. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  14. - Pruebas Documentales:

    - Consignó marcado con la letra “A” copia de la liquidación de Prestaciones Sociales constante de un (01) folio útil con su respectivo vouche. La referida documental no fue impugnada, desconocida, ni atacada en ninguna forma de derecho por la parte a quien se le impuso; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que recibió la parte actora las prestaciones sociales generadas por su difunto hijo ciudadano A.J.G.A.; sólo resta verificar si existe alguna diferencia. Así se decide.

  15. - Inspección Judicial:

    - Se observa que este medio probatorio fue negado por el Juzgado de la causa, y la parte demandada promovente no ejerció recurso alguno, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  16. - Prueba Testimonial:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: E.M., N.P., NERIO VILLALOBOS, ZURAIMA FERRER y ALIVET CORDOBA, todos plenamente identificados en actas. Se observa que los referidos ciudadanos no comparecieron al acto de la audiencia, oral y pública de juicio a rendir su respectiva declaración jurada, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.-

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas y evacuadas, observa esta Juzgadora que la presente controversia estuvo centrada a determinar si el accidente de tránsito donde perdió la vida el ciudadano A.J.G.A., constituye un accidente de trabajo in itinere, recayendo la carga probatoria en la persona de su única heredera universal y parte actora en el presente procedimiento, ciudadana H.J.A.D.G., cuestión que no logró probar a lo largo de este procedimiento; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

    En este sentido es pertinente ratificar que se puede considerar como accidente in itinere de trabajo, aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de haber comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo in itinere se produzca fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo, tales como:

    1. Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

    2. Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”. En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

    De conformidad con el criterio supra comentado, es evidente la responsabilidad que se ha atribuido al patrono en aquellos accidentes de tránsito con ocasión al trabajo, vale decir, aquellos accidentes en los cuales el trabajo es la concausa de su ocurrencia, ya que éste se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso. Criterio acogido y sustentado por esta Juzgadora, el cual se encuentra establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., donde se dejó sentado:

    Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por la trabajadora lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.

    En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente de trabajo “in itinere”, accidente en el trayecto.

    Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produzca fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

    a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

    b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

    En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

    En el caso de marras, tal y como se desprende de las actas que integran el presente asunto, el ciudadano A.J.G., al momento de trasladarse de su vivienda ubicada en Ciudad Ojeda hasta la Ciudad de Maracaibo, un día Sábado específicamente el 10 de junio de 2006, entre las 10:00 a.m. y las 10:30 a.m., en la Carretera Lara-Zulia, el vehículo en el que transitaba impactó contra otro vehículo ocasionándole la muerte al citado ciudadano. Observando esta Juzgadora que quedó demostrado que el horario de la empresa demandada era de lunes a Viernes, de 07.00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 05:00 p.m. (igualmente lo alegó la actora en su libelo), razón por la que no se cumplen los requisitos concurrentes antes mencionados para ubicar el referido accidente de tránsito dentro de la categoría de un accidente de trabajo in itinere, por cuanto el accidente de tránsito no sucedió dentro del horario de trabajo de la empresa demandada, pues fue un día sábado, día no laborable para la empresa, además la parte actora no pudo demostrar que la demandada le impartió ordenes al ciudadano A.J.G.d. laborar el día sábado 10 de junio de 2006; aunado a esto, se puede apreciar que el accidente ocurrió a las 10:00 a.m., y siendo que la empresa Astilleros de Venezuela tenía un horario a partir de las 7:00 a.m., esta situación no crea convicción a esta Juzgadora de que el hoy difunto A.J.G. se estaba trasladando al lugar de trabajo, en consecuencia, y de conformidad con el criterio supra establecido, este Tribunal de Alzada considera que el accidente acontecido no es un accidente de los denominados in itinere, por lo tanto resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas por este accidente. Así se decide.

    Con relación a la diferencia de prestaciones sociales demandadas, de una revisión exhaustiva que ha efectuado esta Juzgadora sobre la planilla de liquidación agregada a las actas procesales, se evidencia que las mismas fueron canceladas en su debida oportunidad, como se observa en los folios (72) y (73), siendo reconocido por ambas partes, donde queda demostrado que fueron canceladas en su totalidad, y ninguna diferencia adeuda la demandada al respecto; honrando así su obligación para con la parte actora; razón por la que se declaran improcedentes las diferencias que sobre las prestaciones sociales reclama la parte actora de este procedimiento. Así se decide.

    Es en base a las anteriores consideraciones que resulta Improcedente la presente reclamación, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1º) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho A.E.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana H.J.A.D.G., actuando como única y universal heredera de su hijo A.J.G.A., hoy difunto, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2°) SIN LUGAR la demanda que por reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y diferencia de prestaciones sociales intentó la ciudadana H.J.A.D.G. actuando como única y universal heredera de su hijo A.J.G.A. hoy difunto, en contra de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE VENEZUELA CA. (ASTIVENCA), (ambas partes identificadas suficientemente en actas).

    3°) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

    4º) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:44pm) de la tarde.

    Abog. I.Z.S.

    LA SECRETARIA

    MPdS/IZS/RAFP-.

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