Decisión de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. de Anzoategui, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
PonenteHaidee Romero Flores
ProcedimientoDesalojo

Por recibida la presente causa, junto con sus anexos, contentiva de EJECUCIÓN DE DESICIÓN DE DESALOJO, en virtud de decreto de fecha doce (12) de Mayo de 2014, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del Estado Anzoátegui “SUNAVI”, expediente S-ANZ-0001-2013, en virtud de solicitud de Restitución de Inmueble y por lo tanto el Desalojo, presentado por la ciudadana H.J.R.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.307.877 domiciliada en la calle S.R. Nº 16, La Caraqueña, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana E.C.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.167.574 y domiciliada en la Urbanización Yuleska, Boyaca VI, calle 9, casa Nº 261, Parroquia El Carmen, Municipio S.B., Barcelona, Estado Anzoátegui.

En fecha treinta (30) de Julio de 2014, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, insto a la ciudadana H.J.R.D.H., antes identificada, que dentro del lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a la citada fecha, consignara copia certificada del expediente administrativo llevado por la Superintendencia de la Vivienda de este estado. (Folio 22).

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2014, en los términos que indica el auto cursante al folio 84, la referida ciudadana consigno escrito con anexos.

Cursa al folio uno (1) escrito presentado por la ciudadana H.J.R.D.H., antes identificada, asistida por el Abogado E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.860, mediante el cual expone: “…Vista la decisión emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de la Vivienda, del Estado Anzoátegui, “SUNAVI”, expediente S-ANZ-0001-2013, decreto de fecha 12 de Mayo de 2014, a favor nuestro, del desalojo que antecede, contra la ciudadana E.C.E.A., antes identificada, solicito ante Usted muy respetuosamente sírvase EJECUTAR la decisión de DESALOJO, emanada de dicha dependencia administrativa.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la EJECUCIÓN DE LA DECISIÓN DE DESALOJO DEL ACUERDO HOMOLOGADO por Superintendencia Nacional de Arrendamiento de la Vivienda, del Estado Anzoátegui, “SUNAVI”, expediente S-ANZ-0001-2013, decreto de fecha 12 de Mayo de 2014, solicitado por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas:

…El funcionario competente procederá a citar la a otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria…Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado; el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría Especializada en materia de protección del derecho a la vivienda…

.

Asimismo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Igualmente lo referido en el artículo 7, antes transcrito está contenido en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Ponente Juan José Núñez Calderón, Expediente Nº AA10-L-2013-000086, de fecha veinte (20) de Noviembre de 2013.

Por otro lado dispone el Artículo 10 ejusdem: No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

Del contenido de las normas anteriormente transcritas, específicamente en lo atinente al artículo 7, se desprende, que el citado deberá estar asistido de abogado, por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, este Tribunal procede a revisar minuciosamente todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, pudiendo observar que riela a los folios 2 al 7, Decreto emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Anzoátegui, de fecha doce (12) de Mayo de 2014, y en su narrativa se evidencia que en el acta contentiva de la segunda audiencia conciliatoria ambas partes comparecieron sin asistencia de Abogado y la ciudadana H.R.D.H., acepto que la accionada E.H., pone fin a su relación contractual y en consecuencia le entregará el inmueble libre de personas y bienes muebles. Igualmente observa que la “SUNAVI”, en su punto Primero: Declara que “HOMOLOGA” el consenso alcanzado por las partes involucradas en autos y en el punto tercero, indica el mismo órgano, que se encuentra habilitada la vía Judicial.

Asimismo se observa la falta de asistencia de abogado de la parte accionada en las copias simples de actas de audiencias conciliatorias que rielan a los folios 55 y 56 del presente asunto.

Al respecto, observa esta sentenciadora que el legislador supedita el momento y forma de acudir a la vía Judicial, por lo que debe cumplir:

1) Articulo 10 de la Ley Contra Desalojo y Desocupación Arbitraria, indica cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes, entre ellos que la parte accionada debe estar asistido de Abogado, por lo que debe darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 de la referida Ley.

2) Garantizar el debido proceso dispuesto en el Artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, el solicitante de la ejecución de la Decisión de Desalojo, antes señalada, no aportó a los autos los requisitos exigidos por la ley para EJECUCIÓN DE LO CONVENIDO POR LAS PARTES Y HOMOLOGADO POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, razón por la cual la ejecución del mismo no puede prosperar. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA EJECUCIÓN DE LO ACORDADO POR LAS PARTES Y HOMOLOGADO por Superintendencia Nacional de Arrendamiento de la Vivienda, del Estado Anzoátegui, “SUNAVI”, expediente S-ANZ-0001-2013, decreto de fecha 12 de Mayo de 2014. Así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, por cuanto fue dictada fuera de lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. H.R. FLORES(FDO)

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. V.C.(FDO)

En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las 2:20 de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. V.C. ROJAS-8(FDO)

ASUNTO Nº BP02-V-2014-001071

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

(CON FUERZA DE DEFINITIVA).

INADMISIBLE

16/09/2014

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