Decisión nº 435 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 17 de Septiembre de 2012

202° y 153°

EXPEDIENTE N° 00264

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: H.H. Y V.H.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. OSMONDY C.S.D.P.P. en Materia Agraria del Estado Yaracuy

PARTE DEMANDADA: J.E.P.O.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. J.E.P.O.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO

Visto el procedimiento por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, seguido por las ciudadanas V.H. Y H.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.605.462 y V- 5.456.327, respectivamente, representadas judicialmente por el abogado OSMONDY C.S., IPSA N° 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy, contra el ciudadano J.E.P.O., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 4.134.580, representándose judicialmente, donde la parte actora expone en su libelo de demanda que las ciudadanas V.H. Y H.H., antes identificadas vienen poseyendo y ocupando de forma pacífica, continua, no interrumpida, pública y no equivoca desde hace más de treinta (30) años, un lote de terreno ubicado en el Sector Agua Dulce, Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con una superficie de ocho hectáreas (08 ha.) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Tellería, Sur: Terrenos ocupados por F.L. y J.C., Este: Terreno ocupado por M.A., Oeste: Terrenos ocupados por G.L.. Asimismo, manifiestan que desde el mes de enero del año 2010, sus representadas vienen siendo afectadas de forma directa por el ciudadano J.E.P., plenamente identificado, quien se presento acompañado de un grupo de personas (familiares) al referido lote de terreno, procedió de manera violenta a invadir sus instalaciones sin tener orden judicial, ni justo titulo que la avale, generando un ambiente de hostilidad, inseguridad e intranquilidad por cuanto han sido infructuosos los mecanismos y reuniones en las cuales han intervenido instituciones, familiares y mecanismos de conciliación posible, pues hasta la fecha no han podido recuperar el lote de terreno desposeído ilegalmente. Siendo el caso que mis representadas se encuentran bajo riesgo, amenaza y en peligro, siendo unas medianas productoras, así como su principal actividad económica en riesgo de suspensión y pérdida, disminuyendo con ello la posibilidad de desarrollar la actividad agrícola en la actualidad.

En fecha 16 de diciembre de 2.010, este tribunal recibe libelo de demanda, ordenando darle entrada en fecha 17 de diciembre de dos mil diez, posteriormente, por auto de fecha 21 de diciembre de dos mil diez, se admite a sustanciación cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordena citar a la parte demandada, practicada la misma y, estando las partes a derecho, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, seguido por las ciudadanas V.H. Y H.H., venezolanas, mayor de edad titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.605.462 y V- 5.456.327, respectivamente, representadas judicialmente por el abogado OSMONDY C.S., IPSA N° 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy, contra el ciudadano J.E.P.O., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 4.134.580, representándose judicialmente. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite a sustanciación la demanda por auto de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez (21/12/2.010), ordenando emplazar a la parte demandada.

En fecha 16 de diciembre de 2010, el abogado OSMONDY C.S., IPSA N° 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy, en su condición de representante Judicial de las ciudadanas V.H. Y H.H. antes identificadas, presento libelo de demanda constante de seis (06) folios útiles con sus respectivos anexos.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario en donde se ordena darle entrada a la presente causa, signarla con la nomenclatura correspondiente llevada por este Tribunal y, realizar las anotaciones en los libros respectivos.

En fecha 21 de diciembre de 2010, mediante auto separado se admite a sustanciación la presente causa y se ordena citar a la parte demandada, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 02 de febrero de 2011, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario se donde ordena librar cartel de citación dirigido al ciudadano J.E.P.O. y, en fecha 04 de marzo de 2011, el abogado Osmondy Castillo identificado en autos, consigna ejemplar del diario Yaracuy al Día, de fecha 25 de febrero de dos mil once, donde aparece la publicación del Cartel de Citación dirigido a la parte demandada de autos.

En fecha 14 de abril de 2011, se recibió escrito de contestación de demanda por parte del abogado Frandy Colmenárez, en su condición de Defensor Público Tercero Agrario, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 18 de abril de 2011, mediante auto separado se fija para el día miércoles 25 de mayo de dos mil 2011, Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió escrito por parte del abogado J.E.P.O., parte demandada en la presente causa, donde solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en el expediente a contar de la diligencia del Alguacil que dio origen a la citación por carteles, así como la nulidad de las actuaciones del defensor ad litem, realizadas luego de su designación, reponiéndose la causa al estado de que se cite correctamente.

En fecha 18 de mayo de 2011, se emitió pronunciamiento de este Juzgado Agrario, donde se declara Improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de citar nuevamente al demandado y, ordena con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14, 15, 23 del Código de Procedimiento Civil la reposición de la causa al estado de que el demandado ciudadano J.E.P.O., plenamente identificado en autos de contestación a la demanda incoada en su contra, preservándosele y, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 49, asimismo, declara nulas y, sin efecto, las actuaciones realizadas tanto por el Defensor Público Tercero Agrario como las realizadas por este Tribunal Agrario.

En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió diligencia por parte del abogado J.E.P.O. identificado en autos, en donde anuncia Recurso de Apelación contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 18 de Mayo de 2011 y, solicita que este tribunal se sirva ordenar copia fotostática certificada de todas las actuaciones que integran el presente expediente.

En fecha 25 de mayo de 2011, mediante auto interlocutorio, este Juzgado Agrario Niega la Apelación planteada por el abogado J.E.P.O. identificado en autos. En esa misma fecha, se recibió escrito de contestación de demanda por parte del abogado J.E.P.O., identificado en autos, constante de diecisiete (17) folios útiles con sus respectivos anexos y, este juzgado por auto fijó para el día 12 de julio de 2011 Audiencia Preliminar.

En fecha 13 de julio de 2011, mediante auto se difiere el acto y, se fija para el día 22 de julio del 2011 nuevamente Audiencia Preliminar, por cuanto, para la fecha pautada no se despacho por motivos de fuerza mayor.

En fecha 22 de julio de 2011, se celebra Audiencia Preliminar, encontrándose presentes las partes intervinientes en la presente causa; posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2011, mediante auto se hace la fijación de los hechos y, los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, de igual manera, se apertura un lapso probatorio de cinco (05) días y, se fija el lapso de evacuación de las pruebas que por su complejidad y, naturaleza no puedan evacuarse en la Audiencia Probatoria, todo de conformidad al art. 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 20 de septiembre de 2011, mediante auto separado, quien aquí juzga se aboca al conocimiento de la causa, ordenando librar Boletas de Notificación a las partes intervinientes.

En fecha 07 de noviembre de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte del Defensor Público Primero en materia Agraria abogado Osmondy Castillo, identificado en autos, constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 08 de noviembre de 2011, mediante auto separado se Admiten las Pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales, fijando Audiencia de Testigos e Inspección Judicial, las cuales fueron realizadas en su debida oportunidad.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se realizó Audiencia de testigos, mediante Acta se deja constancia las declaraciones en calidad de testigos de los ciudadanos C.S.H., M.R.O., Jiménez, C.S.L.M. y J.A.P.S., testigos promovidos por la parte demandante. De igual manera, en fecha 29 de noviembre de 2011, se dio continuación al acto, mediante acta se deja constancia las declaraciones en calidad de testigos de los ciudadanos R.P.M., D.N.G., A.J.P.B., J.A.H.L. y J.L.G., testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 20 de enero de 2012, se emitió auto donde se acuerda fijar Audiencia Probatoria para el día 01 de Marzo del presente año.

En fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal se trasladó y constituyó sobre un lote de terreno ubicado en el sector Sabana Dulce, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en donde se evacuo la inspección judicial solicitada en los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes intervinientes en el presente proceso, dejando constancia del acto mediante acta levantada.

En fecha 19 de Julio del 2012, se da continuación a la Audiencia Probatoria, donde se da por concluido el procedimiento y, se dicta la dispositiva del fallo, de conformidad al art. 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, seguido por las ciudadanas V.H. Y H.H., venezolanas, mayor de edad titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.605.462 y V- 5.456.327, respectivamente, representadas judicialmente por el abogado OSMONDY C.S., IPSA N° 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy, contra el ciudadano J.E.P.O., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 4.134.580, representándose judicialmente, motivado a que desde el mes de enero del año 2010, las ciudadanas V.H. Y H.H., antes identificadas, vienen siendo afectadas de forma directa por el ciudadano J.E.P., plenamente identificado, quien se presento acompañado de un grupo de personas (familiares) al referido lote de terreno, procedió de manera violenta a invadir sus instalaciones sin tener orden judicial, ni justo titulo que la avale, generando un ambiente de hostilidad, inseguridad e intranquilidad, por cuanto, han sido infructuosos los mecanismos y, reuniones en las cuales han intervenido instituciones, familiares y mecanismos de conciliación posible, pues hasta la fecha no han podido recuperar el lote de terreno desposeído ilegalmente. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción y, en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

ARGUMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN

Entre los fundamentos presentados por la parte actora en su escrito libelar, tenemos entre otros, que las ciudadanas H.H. Y V.H., vienen poseyendo y, ocupando de forma pacifica, continua, no interrumpida, pública y no equivoca desde hace más de treinta (30) años, un lote de terreno ubicado en el Sector Agua Dulce, Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con una superficie de ocho hectáreas (08 ha.) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Tellería, Sur: Terrenos ocupados por F.L. y J.C., Este: Terreno ocupado por M.A., Oeste: Terrenos ocupados por G.L..

Asimismo, desde el mes de enero del año 2010, las referidas vienen siendo afectadas de forma directa por el ciudadano J.E.P., plenamente identificado, quien se presentó acompañado de un grupo de personas (familiares) al referido lote de terreno, procedió de manera violenta a invadir sus instalaciones sin tener orden judicial, ni justo titulo que la avale, generando un ambiente de hostilidad, inseguridad e intranquilidad.

De igual manera, han sido infructuosos los mecanismos y reuniones en las cuales han intervenido instituciones, familiares y mecanismos de conciliación posible, pues hasta la fecha no han podido recuperar el lote de terreno desposeído ilegalmente.

Por otra parte, alegan que las ciudadanas V.H. y H.H., anteriormente identificadas, se encuentran bajo riesgo, amenaza y en peligro, siendo unas medianas productoras, así como su principal actividad económica en riesgo de suspensión y pérdida, disminuyendo con ello la posibilidad de desarrollar la actividad agrícola en la actualidad.

ARGUMENTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tenemos que la parte demandada respecto al libelo de la demanda, rechazan, niegan y contradicen, lo alegado por las ciudadanas H.H. Y V.H., en cuanto a cada uno de los hechos invocados por la parte actora en el libelo contentivo de la temeraria demanda intentada en mi contra, tanto en los hechos como en el derecho, por ser los hechos absolutamente falsos e improcedentes al derecho reclamado.

Igualmente, que es falso que las ciudadanas, V.H. y H.H., hayan poseído lote alguno de terreno, con una superficie de ocho hectáreas (08 ha) y por más de treinta años, ni por ningún tiempo, ni de ninguna forma en el sector denominado Sabana Dulce, Parroquia Salóm, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Tellerías; Sur: Terrenos ocupados por F.L. y J.C.; Este: Terreno ocupado por M.A.; y Oeste: Terreno ocupado por G.L.; pues es inmaterialmente inubicable en dicho sector según los linderos por ellas ubicados.

Asimismo, es falso que las actoras, al igual que todos los ocupantes de la zona, en el terreno deslindado, vinieran produciendo y cultivando diversidad de frutos que contribuyen con la producción agroalimentaria de su núcleo familiar y de la nación.

De igual manera, es falso que las actoras hayan estado acompañadas por un grupo de personas en una supuesta iniciativa productiva, de manera pacífica, continua, no interrumpida, pública y no equivoca en el lote de terreno que demandan, pues el mismo no existe.

Del mismo modo, es falso que en el mes de enero del 2010, que yo me haya presentado acompañado de un grupo de personas al lote de terreno antes descrito y que de manera violenta haya procedido a invadirlo sin tener ninguna orden judicial, ni justo titulo que avale la supuesta conducta temeraria que se me imputa y más falso aún es el supuesto hecho de que haya generado un ambiente de hostilidad, inseguridad e intranquilidad.

Igualmente, es falso que me haya reunido con las demandantes o con familiares de ellas o de ambos para buscarle solución al supuesto problema que afirman existe y cuya autoría me atribuyen.

Asimismo, es falso que las haya desposeído ilegalmente a las demandantes de un supuesto terreno que de manera temeraria dicen que venían poseyendo hace más de treinta (30) años.

También, es falso que constituya un riesgo, peligro o amenaza para las actoras y mucho menos para una actividad productiva realizadas por ellas en un lote de terreno que ellas temerariamente indican y al cual le ubican unos supuestos linderos para confundir al Tribunal, a demás de que nunca han ocupado terreno alguno en el sector denominado Sabana Dulce, donde si esta ubicado un lote de terreno propiedad de mi familia.

Asimismo, la parte demandada alega que la situación legal del lote de terreno, es que su difunto padre de nombre J.E.P.L., adquirió de manos de su abuelo, quien se llamo J.P.S., según documento protocolizado en la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Nirgua del estado Yaracuy en fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (28/11/1984), donde quedo anotado bajo el N° 39, Protocolo Primero, folios 103 vuelto al 106, Tomo Primero Principal, del cuarto trimestre del año 1984; un (01) inmueble consistente en un (01) lote de terreno que esta ubicado en el sector denominado Sabana Dulce, de la Parroquia Salóm del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que tiene una extensión aproximada de veintitrés hectáreas (23 ha) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Tellerías; Sur: Terrenos ocupados por F.L. y J.C.; Este: Terreno ocupado por M.A.; y Oeste: Terreno ocupado por G.L., siendo que su padre J.E.P.L., cuando adquiere el lote de terreno el mismo era dedicado a la agricultura por mi abuelo, quien se dedicaba la siembra de maíz caraota, piñas, yuca, ñame y otros frutos menores, poseyéndolo de manera legitima, continua, inequívoca, no interrumpida pública y pacifica, con el animo de propietario hasta el momento en que se lo vende a mi padre quien continuo desarrollando las mismas labores y viviendo allí hasta el momento de su muerte. Igualmente, que ni su padre J.E.P.L., ni su abuelo J.P.S., ejercieron nunca violencia sobre persona alguna para realizar sus labores; así como los de limpieza, construcción y reconstrucción de cercas y empalizadas construidas para cuidar sus terrenos y sus siembras siempre lo hacían a la vista de todo el mundo y sin oposición de nadie pues todos los vecinos siempre los consideraron como los verdaderos dueños.

Que la actividad agrícola y el hecho posesorio sobre el referido lote de terreno ejercido por mi familia y en especial por mi padre hasta su fallecimiento, fue tan evidente y notorio, reconocido por todos los vecinos que este mismo Tribunal dicto sentencia en una causa relacionada con una Acción de Deslinde Judicial que intento en su contra el ciudadano F.D.R., en su condición de apoderado de las propietarias de un lote de terreno colindante con el nuestro, en fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho (15/10/1998), demanda recibida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Que su padre J.E.P.L., en base a su condición de propietario y poseedor de sus terrenos, al iniciar el estado Venezolano por medio de CONARE la siembra de Pinos en el Estado Yaracuy, fue contactado por la misma con quien convino en sembrar pinos en la zona alta de dicho lote de terreno de la especie P.C., y así es como del total de las hectáreas que tiene como superficie nuestro lote de terreno, diecisiete hectáreas (17 ha) aproximadamente fueron sembradas de pino, las cuales constantemente se le han realizado trabajos de mantenimiento y conservación.

Que a r.d.l.m. de su padre, el referido lote de terreno pasa a ser propiedad de nuestra madre y sus hijos de nombres: N.V., M.L., C.R., L.E., V.H. y mi persona J.E., efectuando la correspondiente declaración sucesoral.

Que nosotros vale decir, mi madre y mis hermanos, desde que adquirimos el lote de terreno antes deslindado de manos de nuestro causante lo venimos poseyendo de manera pacífica, pública, no interrumpida, no equívoca, continua, y con la intensión y animo de tenerlo como nuestra.

Que como somos varios los integrantes de la Sucesión en el mes de agosto del dos mil nueve (2009), como integrante de la Sucesión Pinto Ojeda, se me encargo de la administración de dicho terreno y de las labores que en el mismo se han venido realizando manteniendo sobre dichos terrenos y sus cultivos constante vigilancia sin ser molestado por nadie pues todos los vecinos y extraños de la zona nos consideran y respetan como los verdaderos dueños y poseedores del lote de terreno en cuestión. En estos términos quedó planteado el presente litigio.

IV

DE LA COMPETENCIA

Este tribunal agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción posesoria por despojo, incoada por las ciudadanas V.H. Y H.H., venezolanas, mayor de edad titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.605.462 y V- 5.456.327, respectivamente, representadas judicialmente por el abogado OSMONDY C.S., IPSA N° 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy, contra el ciudadano J.E.P.O., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 4.134.580, representándose judicialmente, y al respecto observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numeral 1º el cual establece que: “…los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de los procedimientos de acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”, y el artículo 186 el cual establece que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, al menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta competente para el conocimiento del procedimiento acción posesoria por despojo. Así se decide.

V

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Verificada como fue la contestación de la demanda y, fijado oportunidad para celebrar la audiencia preliminar entre las partes, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde las partes expusieron sus alegatos, de igual manera, este tribunal, de conformidad con el art. 221 ejusdem, emitió auto separado, donde se fijó los hechos controvertidos, realizándolo de la siguiente manera:

De lo alegado por la parte Actora

  1. Que las ciudadanas V.H. Y H.H., venezolanas, mayor de edad titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.605.462 y V- 5.456.327, respectivamente, vienen poseyendo y ocupando de forma pacifica, continua, no interrumpida, publica, no equivoca un lote de terreno, con una superficie de ocho hectáreas (08 ha), ubicado en el sector Sabana Dulce, Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

  2. Que desde el mes de enero del año 2010, las ciudadanas V.H. Y H.H. vienen siendo afectadas de forma directa por el ciudadano J.E.P., plenamente identificado, presentándose con un grupo de personas al referido lote de terreno, procediendo de manera violenta a invadir sus instalaciones.

  3. Que han sido infructuosos los mecanismos de conciliación y reuniones en las cuales han intervenido instituciones, pues hasta la fecha no han podido recuperar el lote de terreno desposeído ilegalmente.

  4. Que el lote de terreno que se cuestiona en esta demanda, cuyas hectáreas aproximadas son de ocho hectáreas (08 ha), tiene una ubicación preeminente en la zona cuyos linderos por el son: Terrenos de Sucesión Tellería, por el sur: Lote de terreno de la ciudadana F.L. y J.C., por el este: Con el lote de terreno del ciudadano M.A. y por el oeste: Lote de Terreno de la familia Linarez.

  5. Que las ciudadanas V.H. Y H.H., antes identificadas, alegan que fueron desposeída de ese lote de terreno de ocho hectáreas (08 ha) por el ciudadano J.E.P., que ocupan desde hace aproximadamente no menos de treinta años, junto a la señora M.F.S. quien es su abuela y otros familiares.

  6. Que las ciudadanas V.H. Y H.H., antes identificadas fueron de manera arbitraria e injusta obligadas a salir de ese lote de terreno por quien aquí esta siendo demandado el ciudadano J.E.P..

  7. Que las ciudadanas V.H. Y H.H., antes identificadas, fueron de manera arbitraria e injusta obligadas a salir de ese lote de terreno por quien aquí esta siendo demandado el ciudadano J.E.P..

  8. Que las ciudadanas V.H. Y H.H., antes identificadas, sean dedicado pues al desarrollo y la explotación agrícola de la zona, dado que producto de esta situación desfavorable y compleja luego de la muerte de la ciudadana M.F.S. ocurrió este pues hecho de despojo de manera arbitraria por parte de quien esta siendo demandado el ciudadano E.P..

  9. Que las ciudadanas V.H. Y H.H., antes identificadas, consignan c.d.o. del C.C.L.S. ubicado en el sector de Hato Viejo de P.V. perdón, de la parroquia Salóm.

  10. Que las ciudadanas V.H. Y H.H., antes identificadas, se encuentran bajo riesgo, amenaza y en peligro, siendo unas medianas productoras, así como su principal actividad económica en riesgo de suspensión y pérdida, disminuyendo con ello la posibilidad de desarrollar la actividad agrícola en la actualidad.

    De lo alegado por la parte Accionada

  11. Que, niega, rechaza y contradice, cada uno de los hechos invocados por la parte actora en el libelo contentivo de la temeraria demanda intentada en mi contra, tanto en los hechos como en el derecho, por ser los hechos absolutamente falsos e improcedentes al derecho reclamado.

  12. Que el ciudadano J.E.P.O., titular de la cédula de identidad N° V- 4.134.580, no ha desalojado absolutamente a nadie y mucho menos a las ciudadanas actoras, de ningún terreno si pensamos con sentido objetivo el planteamiento libelar con lo contenido en mi escrito de contestación de demanda, podemos darnos cuenta de que no hay identidad física entre el terreno que se alindera en el libelo de la demanda y el terreno que alindero yo en mi contestación de demanda, incluso acaba la Defensoría Pública en este acto cambiar el alinderamiento del terreno al cual se hace referencia en el libelo de la demanda con respecto a los linderos allí citados y los por el mencionados.

  13. Que el ciudadano J.E.P.O., antes identificado, niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente falso el hecho de que se alegue en esta demanda, que la parte actora estaba dedicada a una actividad productiva en compañía de otro grupo de personas.

  14. Que el ciudadano J.E.P.O., antes identificado, niega por ser absolutamente falso que en compañía de otro grupo de personas se haya hecho presente en el supuesto terreno identificado por ellas para desalojarlas en términos de invasión.

  15. Que el ciudadano J.E.P.O., antes identificado, niega por ser absolutamente falso que las ciudadanas H.H. y V.H., ya identificadas, han poseído terreno alguno en el sector que se denomina como Sabana Dulce y mucho menos de ocho hectáreas por más de treinta años.

  16. Que el ciudadano J.E.P.O., antes identificado, niega, lo alegado la parte actora que se ha reunido con el y con familiares suyos a los efectos de conciliar una solución, alega no tener la capacidad para conciliar sobre lo que no le corresponde en el sentido de que los intereses de la República no los puedo negociar el.

  17. Que en el expediente hay una c.d.o. expedida por un consejo comunal que la trae en auto la parte actora, ese consejo comunal no tiene jurisdicción según lo determina la Ley que los crea, en el sitio donde esta lo que el ciudadano J.E.P.O. ya identificado alindera y el si acompaña con la c.d.o. expedida por el consejo comunal bajo cuya jurisdicción se encuentra el lote de terreno que se encuentra ocupando.

  18. Que las actoras ciudadanas H.H. y V.H. saben y les constan que jamás han poseído nada en ese sector.

  19. Que es falso que las actoras hayan estado acompañadas por un grupo de personas en una supuesta iniciativa productiva, de manera pacifica, continua, no interrumpida, pública y no equivoca en el lote de terreno que demandan, pues el mismo no existe.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión; siendo que nos encontramos en presencia de una acción posesoria por desocupación o desalojo de fundos previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numeral 1, asimismo, se sustancia la presente causa por el procedimiento ordinario agrario, establecido en el art. 186 y, siguientes, de la ley up supra, de igual manera, la norma sustantiva se encuentra establecida en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

    De conformidad con lo trascrito, podemos hacer referencia que para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria, se deberá comprobar entre otras cosas, lo siguiente:

    1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

    2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

    3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.

    Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

    En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.

    La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

    Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas.

    Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

    Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras.

    En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción posesoria por despojo, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión agraria, el hecho del despojo, como ocurrieron los hechos y en que parte exacta del terreno o finca ocurrieron los hechos. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la acción y al no haber sido promovidos testigos por la parte actora el tribunal se vera forzado a declarar sin lugar la acción incoada por no demostrar eficazmente los hechos alegados.

    El criterio que sentara la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, (caso: J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció:

    …Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso (...). De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio...

    (Subrayado del Tribunal)

    En base a la doctrina y la sentencia de la Sala Especial Agraria antes expuesta, y que comparte este tribunal agrario, pasa a examinar las pruebas suministradas por la parte actora y las pruebas evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  20. - Copia fotostática simple de la planilla de solicitud de inscripción en el Registro Agrario, N° 22233956 de fecha 22 de junio de 2010, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “A”. En relación al presente instrumento y, por cuanto, no fue impugnado en su oportunidad legal, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se decide.

  21. - Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas V.H. y H.H., marcadas con la letra “B”. En relación al presente instrumento, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se decide.

  22. - Original de requerimiento o solicitud de requerimiento efectuada a esta Defensoría Pública Primera (1°) en materia agraria de fecha 15 de febrero de 2010, efectuado por las ciudadanas V.H. y H.H., marcado con la letra “C”. En relación al presente instrumento, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público, pero el mismo nada aporta nada a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

  23. - Copia fotostática simple de la C.d.O., emitida por el C.C.d.L.S. de P.V., Parroquia Salóm del Municipio Nirgua Estado Yaracuy a nombre de las ciudadanas V.H. y H.H., marcado con la letra “D”. En relación al presente documento, no se le da valor probatorio por ser instrumento privado emanado de terceros, el cual no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  24. - Copia fotostática simple de denuncias efectuadas por la ciudadana V.H. ante la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público, Fiscalía Quinta (5ta) de fecha 29/01/2010 y Defensoria del Pueblo, caso N° 3.468 de fecha 02/03/2010, marcada con la letra “E”. En relación al presente instrumento y, por cuanto de la revisión que de los autos hiciera el Tribunal, no constan los referidos documentos en el expediente, en consecuencia, esta juzgadora nada tiene que valorar. Así se decide.

  25. - Copia fotostática simple del Oficio N° CR4.D45.2DA.CIA.3ER. PTON.SO.037, de fecha 20 de enero de 2010, emitido por el Comandante del Tercer Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento 45 con sede en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en donde remite a la ciudadana V.H. a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, marcado con la letra “F”. En relación a los presentes documentos, por cuanto, no fueron impugnados en su oportunidad legal, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  26. - Copia fotostática simple del poder general conferido por los ciudadanos R.M.Z.S. y A.d.J.B.d.Z., titulares de las cédulas de identidad N° V- 395.427 y V- 7.503.728, respectivamente, a las ciudadanas V.H. y H.H., otorgado y protocolizado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 02 de junio de 2009, marcado con la letra “G”.

    En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, y en virtud de que el mismo no fue ratificado en su oportunidad legal y siendo que no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en nuestra carta magna, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto, el justificativo de testigos, constituye sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio. Es por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide

    PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  27. - Copia certificada del documento de compra venta efectuada entre los ciudadanos J.P.S. y J.E.P.L., en fecha 28 de noviembre del año 1.984 marcado con la letra “A”. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  28. - Copia certificada del documento de compra venta efectuada entre los ciudadanos I.M.d.B., M.B.d.A., R.B., C.B. y D.B.d.L. y el ciudadano J.P.S., en fecha 25 de agosto del año 1927, marcado con la letra “B”. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  29. - Copia certificada de la planilla de Declaración Sucesoral en donde se deja constancia que se realizo la apertura de la Sucesión J.E.P.L., marcado con la letra “C”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público y por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio. Así se decide.

  30. - Copia certificada de comunicación dirigida a la Directora Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales Renovables del Estado Yaracuy, y a la Compañía Nacional de Reforestación, marcados con la letra “D y R (f. 197 al 200)”. Podemos decir que, en relación al anterior instrumento, es un documento que emana de la propia parte que ha querido servirse de ello; por lo tanto se hace necesario traer en comentario lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta el principio de alteridad de la prueba en sentencia Nº 00072 de fecha 17 de enero de 2008, en donde establece:

    Ahora bien, constata la Sala que dichos documentos fueron elaborados por la parte actora con posterioridad a la celebración del contrato que originó la presente demanda, sin intervención alguna de la demandada, por tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituyen, en principio, prueba de obligación a cargo de la demandada. En tal virtud, dichos instrumentos carecen de valor probatorio alguno en este proceso. Así se decide.

    En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario reiterar el criterio sostenido anteriormente, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el doctrinario patrio F.V.B., en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235, que es del tenor siguiente:

    …1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …

    …En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Esto así, quien aquí decide, reitera su criterio y en tal sentido observa, que los medios probatorios en análisis, emanaron de manera unilateral de la parte demandada, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.

  31. - Copia certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos N.V., M.L., L.E., C.R., V.H. y J.E.P.O., que demuestran la filiación paterna entre estos ciudadanos y el ciudadano J.E.P.L., igualmente consigna copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos M.V.O.d.P. y J.E.P.L., y copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.E.P.L., todos marcados con las letras “E, F, G, H, I, J, K Y M”. Dichos instrumentos son apreciados por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad, conservan todo su valor probatorio. Así se decide.

  32. - Copia certificada de la Solvencia Sucesoral, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la sucesión de J.E.P.L. y copia certificada del Registro Tributario de Tierras ante Seniat del lote de terreno ocupado por la sucesión J.E.P.L., marcados con las letras “ L, N y O”. Dichos instrumentos son apreciados por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad, conservan todo su valor probatorio. Así se decide.

  33. - Copia certificada de decisión emanada por este Tribunal Agrario en fecha seis (06) de abril de 2009, en donde se declara la perención de una acción interpuesta por el ciudadano F.J.D.R. en contra del ciudadano J.E.P.L., marcado con la letra “P”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de documentos públicos, y no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido.

  34. - Copia certificada de C.d.R.P., expedida por la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 26 de agosto de 2004, marcado con la letra “Q”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público y por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio. Así se decide.

  35. - Copia certificada de oficio N° S/N, emitido por el Jefe del Programa de Nirgua, adscrito a la Compañía Nacional de Reforestación, dirigido al ciudadano Pinto J.E., en su condición de copropietario del lote de plantación N° 09, marcado con la letra “R”. Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público y por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio, pero no aporta nada a la solución del conflicto. Así se decide.

  36. - Copia certificada de C.d.O. expedida por el C.C.E.T., ubicado en la Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, marcado con la letra “S”. En relación al presente documento, no se le da valor probatorio por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIALES DE LAS PARTES INTERVINIENTES

    En primer término, a fin de la debida apreciación de la prueba de testigos, es preciso traer a colación lo señalado en el art. 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez al momento de valorar cada una de las pruebas traídas al proceso, en este caso hablamos de las testimoniales, examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y, con las demás pruebas, estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones, así como la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación, por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para apreciar o no un testigo, tomando en consideración un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.

    Asimismo, cabe resaltar el principio de la unidad de la prueba, señalado en el art. 509 del Código de Procedimiento Civil, que es el de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que no aporten suficientes elementos de convicción al proceso. Por otra parte, es importante señalar que, al momento de que el juez valore las pruebas promovidas y evacuadas durante el juicio, aplicar el principio de comunidad de la prueba, siendo que una vez evacuadas dejan de pertenecer a la parte que las promovió y, pasan a formar parte del proceso, razón por la cual, esta juzgadora las aprecia para determinar la existencia o no de los hechos planteados en la controversia, sea que resulte en beneficio o en contra de quien las promueva.

    Tenemos entonces, que en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que las testimoniales promovidas y evacuadas por las partes actuantes en este juicio, se infiere que, las aportadas por la parte actora, única interesada en definir los hechos presuntamente despojatorios alegados en el libelo de la demanda, demostraron la posesión del lote de terreno en litigio, por cuanto, los testigos promovidos ciudadanos C.S.H., M.R.O.J., C.S.L.M., y J.A.P.S., plenamente identificados en el dossier, debidamente juramentados por este tribunal, fueron contestes y, coincidentes en sus preguntas y repreguntas, al manifestar que el lote de terreno objeto del presente litigio anteriormente era trabajado por la ciudadana M.F. abuela paterna de las aquí demandante y el padre de las mismas, así las cosas posteriormente es trabajado por las ciudadanas V.H. y H.H. producto de que heredaron dicho lote de terreno, manifiestan también los testigos que las ciudadanas antes mencionadas en la actualidad no ocupan el lote de terreno objeto del presente litigio en virtud de que presentan inconvenientes de salud, y que tienen conocimiento por comentarios realizados en el sector, de que dicho lote de terreno fue tomado por una persona que desconocen su identidad e identificación, igualmente ninguno de los declarantes pudo afirmar la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, ya que ninguno estuvo presente al momento de que acontecieron los mismos, declaraciones éstas que dejan entrever a esta juzgadora que los mencionados testigos son referenciales, en cuanto, a lo que se refiere al despojo del lote de terreno constante de ocho hectáreas (08 ha), las mismas no señalan elementos de convicción para demostrar el despojo, por otra parte, se evidencia que los mismos son hábiles para prestar su declaración, así como, se desprende de autos que las partes en ningún momentos reconocieron desavenencias con el querellado, aunado, a la valoración de testigos aplicando los principios de inmediación, la sana critica, la libertad de apreciación de la prueba, asimismo, teniendo en consideración la edad, costumbres, profesión, tratándose en el presente caso, que son personas trabajadoras del campo y, trabajadores de otro oficio, asimismo, se puedo constatar de que los mismos son testigos que merecen toda la credibilidad en sus deposiciones, por cuanto, se desprende del contacto directo y, del control de la prueba, que son manifestaciones espontáneas, meramente veraces, de igual manera, por su edad y tipo de vida, junto a la percepción directa de esta juzgadora, son personas honestas, aparte de que las mismas en el transcurso del juicio no fueron desvirtuadas por la contraparte, es por lo que, quien aquí juzga de conformidad a los art. 481 y, 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al principio de inmediación, la sana critica, el principio de libertad de valoración de pruebas, otorga todo el valor probatorio a los testigos mencionados, en cuanto, a que no se demostró el despojo por parte del ciudadano J.E.P.O., anteriormente identificado. Así se decide.

    De igual manera visto lo declarado por los ciudadanos R.J.P.M., D.N.G., A.J.P.B., J.A.H.L., y J.L.G., identificados en autos, debidamente juramentados por este Tribunal, testigos promovidos por la parte demandada; se pudo constatar que los mismos no demostraron el despojo que le hicieran el ciudadano J.E.P.O., en virtud, de que fueron contestes y, coincidentes en sus preguntas y repreguntas, al manifestar que a éstas ciudadanas (parte actora) no las habían visto nunca trabajando el lote de terreno que ocupa la parte demandada junto con los demás miembros de la sucesión al cual representa la parte accionada y que se trataban de dos lotes de terrenos diferentes, es decir el que ocupa el ciudadano J.E.P.O. y el que ocupan las ciudadanas V.H. y H.H., y por cuanto los testigos que aquí expusieron; sus hechos y, declaraciones, dejan entrever a esta juzgadora que los mencionados testigos son presénciales, en cuanto, a lo que se refiere de alguna manera al despojo del predio, siendo que están dando fe de que han transitado por la vía que conduce al lote de terreno en litigio, conocedores de la zona y por lo tanto diferencian ambos lotes de terreno, declaraciones estas que no señalan elementos de convicción para demostrar el despojo, por otra parte, se evidencia que los mismos son hábiles para prestar su declaración, así como, se desprende de autos que las partes en ningún momento reconocieron desavenencias con el querellado, aunado, a la valoración de testigos que realiza esta juzgadora, aplicando los principios de inmediación, la sana critica, la libertad de apreciación de la prueba, asimismo, teniendo en consideración algunas características y, rasgos típicos de los seres humanos, como son la edad, costumbres, profesión, entre otras, tratándose en el presente caso, que son personas trabajadoras, asimismo, se puede constatar de que los mismos son testigos que merecen toda la credibilidad en sus deposiciones, por cuanto, se desprende del contacto directo y, del control de la prueba que, son manifestaciones espontáneas, meramente veraces, de igual manera, por su edad y tipo de vida, junto a la percepción directa de esta juzgadora, son personas honestas, aparte de que tales testimoniales en el transcurso del juicio no fueron desvirtuadas por la contraparte, es por lo que, quien aquí juzga, de conformidad a los art. 481 y, 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al principio de inmediación, la sana critica, el principio de libertad de valoración de pruebas, se le otorga valor probatorio a los testigos mencionados, en cuanto, a que no se demostró el despojo por parte del ciudadano J.E.P.O., anteriormente identificado. Así se decide.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    Vista la prueba de Inspección Judicial, promovida por ambas partes y, evacuada por este Tribunal, en fecha 13 de marzo de 2.012, en el lote de terreno ubicado en el sector Sabana Dulce, Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien aquí juzga la aprecia en cuanto a los hechos verificados y, las situaciones en ella reseñadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto del acta levantada, se desprende que:

    Primer particular: Este Tribunal deja constancia que existe dentro del lote de terreno la siembra de los siguientes rubros: café, yuca, cambur, plátano, mandarina, aguacate, mango, mamón y lechosa, así como la existencia de árboles madereros como cedro y caoba la cual se encuentra en la cerca perimetral la cual esta construida con estantillos de madera y setos vivos (caoba) a cada cinco metros y seis hilos alambre de púas; En cuanto al segundo particular: Este Tribunal deja constancia que las personas que se encontraron en el lote de terreno objeto del presente litigio al momento de realizar la inspección se identificaron como PINEDA P.E. y VILLEGAS J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.702.026 y V-7.039.002, quienes manifestaron que ocupan el lote de terreno, en virtud de que son obreros contratados por el ciudadano J.E.P., previamente identificado, indicando además de que tienen aproximadamente tres años trabajando en dicho lote de terreno; En cuanto al tercer particular: Este Tribunal deja constancia, que las personas que se encuentran ocupando el lote de terreno y que fueron identificadas en el particular segundo, no son las mismas identificadas en la demanda, pero trabajan como obreros para el demandado identificado en autos. En cuanto al cuarto particular: Este Tribunal deja constancia que el lote de terreno objeto de inspección es de aproximadamente ocho hectárea. En cuanto al quinto particular: Este Tribunal deja constancia que existen dentro del lote de terreno las siguientes bienechurias una casa construida con paredes de adobe, techo de caña, madera y tejas, piso de cemento, sin puertas ni ventanas, una estructura construida con paredes de bloque de cemento frisado, piso de cemento, sin techo, sin puertas ni ventanas, un portón construido con láminas de hierro, cabillas y vigas de hierro, de igual manera se deja constancia de la siembra de los siguientes rubros: café, yuca, cambur, plátano, mandarina, aguacate, mango, mamón y lechosa, así como la existencia de árboles madereros como cedro y caoba la cual se encuentra en la cerca perimetral la cual esta construida con estantillos de madera y setos vivos (caoba) a cada cinco metros y seis hilos alambre de púas. En cuanto al sexto particular: Este Tribunal deja constancia que el abogado Osmondy Castillo, supra identificado, manifestó al tribunal, el no hacer uso del presente particular. Seguidamente este Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares solicitados por la parte demandada de la siguiente manera En cuanto al primer particular: Este Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el Sector Sabana Dulce, Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. En cuanto al segundo particular: Este Tribunal deja constancia que efectivamente se evidenció la existencia de una siembra de Pinos tipo Caribe y sus respectivos contra fuegos, y que los mismos se encuentran fuera del lote de terreno objeto de litigio. En cuanto al tercer particular: Este Tribunal deja constancia que efectivamente existe una casa construida con paredes de adobe, techo de caña, madera y tejas, piso de cemento, y que la misma se encuentra sin puertas ni ventanas. En cuanto al cuarto particular: Este Tribunal deja constancia que existe una cerca construida con estantillos de madera y setos vivos (caoba) plantados a cada cinco metros y seis hilos alambre de púas. En cuanto al quinto particular: Este Tribunal deja constancia que existen las siembras de los siguientes rubros yuca, cambur, plátano, mandarina, aguacate, mango, mamón y lechosa, con diferentes edades de gestación, así como la existencia de árboles madereros como cedro y caoba la cual se encuentra en la cerca perimetral plantados a cada cinco metros aproximadamente. En cuanto al sexto particular: Este Tribunal deja constancia que existe un portón construido con láminas de hierro, cabillas y vigas de hierro, y que el mismo es de color azul. En cuanto al séptimo particular: Este Tribunal deja constancia que el abogado J.E.P., previamente identificado, manifestó no hacer uso del presente particular.

    .

    En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato esta juzgadora en el lote de terreno objeto del presente litigio mediante el principio de inmediación, que la parte actora, no se encuentra ocupando el lote de terreno, vale decir, que los ocupantes al momento de que el Tribunal se constituyó en el sitio son los ciudadanos PINEDA P.E. y VILLEGAS J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.702.026 y V-7.039.002, quienes manifestaron que ocupan el lote de terreno, en virtud de que son obreros contratados por el ciudadano J.E.P., previamente identificado, indicando además de que tienen aproximadamente tres años trabajando en dicho lote de terreno, por lo que, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

    Solicitada por la parte demandante

  37. - Solicita se oficie al Ministerio Público, Fiscalía Quinta (5ta) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que informe sobre la investigación efectuada en el lote de terreno cuestionado en la presente causa, efectuada por la ciudadana V.H., venezolana, titular de la cédula de identidad Nª V- 6.605.462, domiciliada en el sector el Vapor, Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 29 de enero de 2010. De dicha prueba informativa, se desprende que por ante dicha oficina cursa una investigación signada con el número interno 22F5-067/10, por el delito de invasión, investigado ciudadano: J.E.P.O., en fecha 09/02/10, remitiéndose comunicación Nª 0317/10 al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con escrito de Desestimación de la presente causa la cual fue aceptada.

  38. - Solicita se oficie a la Defensoría del Pueblo con sede en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de que informe sobre la investigación efectuada en el lote de terreno cuestionado en la presente causa, efectuada por la ciudadana V.H., venezolana, titular de la cédula de identidad Nª V- 6.605.462, domiciliada en el sector el Vapor, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 02 de marzo de 2010. De dicha prueba informativa se desprende que por ante dicha oficina se procedió a brindarle toda la correspondiente orientación de conformidad con su competencia, indicándole a la ciudadana en cuestión que debía dirigirse a la Fiscalía Superior a los efectos de conocer que despecho Fiscal sigue su caso y el estatus del mismo, adicionalmente se le recomendó la asistencia de un abogado en libre ejercicio para que tome las medidas pertinentes. Dicha orientación quedó registrada bajo el N° P-10-00209; en fecha 19/03/2010, previo estudio de la misma se procedió a su cierre.

    En relación a los presentes documentos son apreciados por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, asimismo, es de hacer resaltar que ambas resultas no aportaron elementos de convicción al presente juicio. Así se decide.

    Solicitada por la parte demandante

  39. - Solicita se oficie a la Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), a fin de que informe sobre los puntos siguiente: 1.- La existencia o no de una plantación de Pinos de la especie P.C. en un lote de terreno ubicado en el Sector Sabana Dulce, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y que superficie ocupa. 2.- Quién autorizó que en el lote de terreno antes identificado, se fundara la siembra de la referida plantación de pinos de la especie P.C. y sobre la edad de la plantación y fecha en que se inicio la siembra de la misma. 3.- Si entre el ciudadano J.E.P.L. (difunto) y dicha Compañía existió cruce de correspondencia con motivo de la siembra de la plantación de pinos. 4.- Con quien o quienes tratan en la actualidad, todo lo relacionado con la plantación de pinos la cual aquí se trata. 5.- Si las ciudadanas Virginia y H.H. demandantes en la presente causa, tienen o han tenido relación con la Compañía con motivo a la siembra de alguna plantación de pinos cultivada en el sector Sabana Dulce, de la Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. De dicha prueba informativa se desprende que por ante dicha oficina nunca se formalizo la solicitud de dicha prueba, siendo en consecuencia desconocido el alcance, espíritu, propósito y razón de la misma, por la cual, resulta imposible satisfacer el requerimiento en los términos señalados.

  40. - Solicita se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, sede en Nirgua, a fin de que informe en relación a la existencia en dicha oficina de un expediente que verse en relación a una solicitud de permiso para la perforación de un pozo profundo en el lote de terreno objeto del presente litigio, presentado por los integrantes de la sucesión J.E.P.L. y su viuda la ciudadana M.O.d.P., además de que indique en que fecha fue presentada la referida solicitud. De dicha prueba informativa no se desprende absolutamente nada, en virtud de que la misma no fue consignada a la presente causa.

    En relación al presente documento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, asimismo, es de hacer resaltar que ambas resultas no aportaron nada al presente juicio. Así se decide.

    VII

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y en el presente caso la parte demandante en el curso del procedimiento ordinario agrario no logró probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.

    Por otra parte, quien aquí decide también se le hace necesario traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o al Juez al que deba ocurrirse.

    De igual manera, el artículo 12, eiusdem, señala que:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora forzosamente declara SIN LUGAR la demanda que incoara las ciudadanas V.H. Y H.H., consistente en el procedimiento de la acción posesoria por despojo en contra del ciudadano J.E.P., al no demostrar efectivamente con los medios de pruebas eficaces los hechos del despojo a que hace referencia en el libelo de la demanda. Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Posesoria por Despojo, prevista en el art. 197, ord. 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que incoara las ciudadanas V.H. Y H.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.605.462 y V- 5.456.327, respectivamente, representadas judicialmente por el abogado OSMONDY C.S., IPSA N° 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy, contra el ciudadano J.E.P.O., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 4.134.580, representándose judicialmente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Agua Dulce, Parroquia Salóm, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con una superficie de ocho hectáreas (08 ha.) el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Tellería, Sur: Terrenos ocupados por F.L. y J.C., Este: Terreno ocupado por M.A., Oeste: Terrenos ocupados por G.L., en virtud de que no se probo el despojo narrado en el escrito libelar. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. TERCERO: Por cuanto, la presente fundamentación es publicada fuera del lapso establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordena librar Boleta de Notificación a las partes intervinientes, a fin de que tengan derecho a ejercer los recursos que a bien convengan. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, 17 de Septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    Abg. I.N.R.R.

    JUEZA

    Abg. YELIMER P.R.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó la presente decisión N° 00435, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde. (02: 30 p.m.).

    Abg. YELIMER P.R.

    LA SECRETARIA

    INRR/YPR/nagelis

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