Decisión nº 05 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13977

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana H.M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.112.010, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Los abogados G.P.U., M.J. PUCHE, GERVIS D.M.O. y A.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 140.478, 140.461 y 89.875, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 06 de diciembre de 2010, el cual riela inserto en el folio cincuenta y uno (51) del expediente.

PARTE RECURRIDA: Entidad Federal Estado Zulia, por Órgano de la CONTRALORÍA DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: La abogada ALYSETTE SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.351, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 34, Tomo 84 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio ciento ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86) del expediente. Asimismo, los abogados J.S., M.C. y EWDIN BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.693, 23.559 y 108.505, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 45, Tomo 14 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio sesenta y nueve (69) al setenta (70) del expediente

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 462 dictada en fecha 21 de septiembre de 2010 por el ciudadano J.P.S.A., en su condición de Contralor del Estado Zulia.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA RECURRENTE:

Fundamenta la parte actora la querella interpuesta en los siguientes argumentos:

Que “[su] persona ingresó como Funcionario (a) de la Contraloría General Del Estado Zulia, el día 10 de octubre de 1996 en el cargo de FISCAL DE BIENES III adscrita a la Coordinación de Control de Registro de Bienes y posteriormente al cargo de AUDITOR EN LA Dirección de Control de la Administración Estadal Descentralizada hasta el día 30 de septiembre de 2010, a pesar en(sic) [encontrarse] enferma desde hace carios meses y suspendida médicamente”.

Que en fecha 30 de septiembre de 2010, “…[recibió] el original de la resolución No. 462, de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrita el(sic) Contralor General del Estado Zulia ciudadano J.P.S.A., mediante la cual decide [removerla] del cargo de AUDITOR que venía desempeñando en dicho organismo, por ser un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción”.

Que “…se [le] removió del cargo estando suspendida médicamente, lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violarse los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por tener derecho a la salud, a la seguridad social y al trabajo, por gozar de inamovilidad laboral para ser retirada del servicio público mientras está suspendida médicamente tal como los señala los artículos 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 8° de dicha Ley, y del artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que “la Contraloría General del Estado Zulia (…) no realizó las gestiones de reubicación antes de proceder a [su] retiro, porque [ella] era funcionaria de carrera antes de ingresar a la Contraloría del Estado Zulia, como docente, y así mismo [impugna] de nulidad absoluta el acto de remoción y retiro por violentar el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no [colocarla] en situación de disponibilidad antes de proceder a [su] retiro, por lo que se encuentra viciado de nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro…”.

En virtud de lo expuesto solicita a este Juzgado “PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de la remoción y retiro de [su] persona H.M.M.D.M. del cargo de AUDITOR, contentivo de la Resolución No. 462 de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrita por la Ciudadano J.P.S.A., Contralor General del Estado Zulia, notificada en fecha 30 de septiembre de 2010. SEGUNDO: Se ordene la reincorporación de [su] persona al cargo de AUDITOR DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA o su equivalente. TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporada a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro”.

II

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada M.C. de Hernández, antes identificada, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Zulia, a los fines de representar, sostener y defender los derechos e intereses de la Contraloría General del Estado Zulia, presentó escrito de contestación en el cual manifestó lo siguiente:

Que “…se evidencia que nos encontramos ante una funcionaria, que para el momento de su ingreso a la Contraloría General del Estado Zulia, ya se encontraba pensionado por concepto de Antigüedad, por disposición del presidente de la República, según Resolución N° 002507 de fecha de 15 de Agosto de 1983, con efecto desde el 01 de Octubre de 1983…”.

Que “…la ciudadana H.M., fue pensionada en reconocimiento a los años de servicios en Educación, no por incapacidad, sino por Antigüedad, entendiéndose en consecuencia que la querellante fue JUBILADA por el Ministerio de Educación, lo cual como consecuencia su respectiva pensión, ya que entre los beneficios otorgados por la Administración Pública a sus funcionarios, se encuentra la pensión por Incapacidad y Pensión por Antigüedad, previo el cumplimiento de una serie de requisitos para su otorgamiento los cuales son totalmente diferente, encontrándose entre ellos a los efectos de Jubilación, la edad y antigüedad, es decir el reconocimiento de los años de servicios prestado en un determinado órgano de la Administración Pública. Motivo este por el cual, el Presidente de la República en reconocimiento a los 21 años de Servicio de la ciudadana H.M., como profesora de Ambiente Profesional, le fue otorgada una Pensión, pero por concepto de Jubilación”.

Que “…en fecha 23 de octubre de 1985, la querellante fue Incapacitada Parcialmente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en un Cincuenta por Ciento debido por problemas vocales, (HIPOTOMIA DE CUERDAS VOCALES) según planilla de Evaluación por Incapacidad Residual, suscrita por el Dr. D.B.. Encontrándose en consecuencia disfrutando de dos pensiones, una por el Ministerio de Educación por Orden Presidencial (JUBILADA), y por otra por Concepto de Incapacidad por el Seguro Social, para el momento de ingreso a este órgano de Control”.

Que “…desde el 02 de septiembre de 1977, la ciudadana H.M., ha venido presentando constancias médicas por diferentes cuadros clínicos, que ameritaron reposos domiciliarios, tratamiento médico y reposo físico, otorgados por el Centro Clínico La S.F. con intervalos de cinco a seis meses hasta el 19 de junio de 2008”.

Que “…desde el 12 de febrero de 2009, hasta el 23 de agosto de 2010, la querellante, ha permanecido en reposo continuo, presentado constancias médicas de manera consecutiva, por treinta (30) días, emanadas del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, presentando simultáneamente constancia emitida por la Unidad de Cardiología del Centro Clínico la S.F., por presentar Depresión Ansiosa”.

Que “…la que querellante ha permanecido suspendido por orden médica, por un espacio de DIECIOCHO (18) MESES, cuyo estado de salud de conformidad con el mismo material probatorio consignado junto al libelo de la demanda demuestran una imposibilidad total, tanto desde el punto de vista mental como físico para el desempeño de sus labores habituales de trabajo en el Cargo de Auditor”.

Que “…para el momento de la Remoción, la querellante se encontraba suspendida por orden médica, que hasta la presente fecha presenta un tiempo de duración de 24 meses. Remoción está totalmente válida, por cuanto la misma fue notificada personalmente en fecha 01 de septiembre de 2010. Notificación que aun cuando se realizo estando la querellante de reposo, no vicia el acto de Remoción, ya que sus efectos se tendrían a partir del cese de la suspensión, y es a partir de esa fecha que deberá computarse el mes de disponibilidad, para proceder a la realización de las gestiones reubicatorias en los diferentes órganos de la Administración Pública, en reconocimiento a su condición de Funcionario de Carrera, que si bien, de su expediente Administrativo no se desprende tal titularidad, ya se encontraba jubilada por orden presidencial e incapacitada por el seguro social para el momento de su ingreso a la Contraloría General del Estado Zulia, motivo este por el que [su] representada en reconocimiento a su(sic) años de servicio en la Administración Pública, procedió a su Remoción para su reubicación, que en caso de ser infructuosa se procederá a su Retiro con el correspondiente pago de sus prestaciones sociales”.

Que “…la Resolución de Remoción, (…) fue totalmente motivado, por tratarse de una funcionaria de Carrera en un cargo de Libre Nombramiento y Remoción de conformidad con la Resolución 011-200-E, de fecha 17 de marzo de 2009, lo cual lo hace totalmente valido, a la espera del cesa de la suspensión médica, para que este comience a surtir sus efectos legales, a los fines de poder otorgarle su mes de disponibilidad en diferentes órganos de la Administración Pública, que de ser infructuosos se procederá a su retiro con el correspondiente pago de sus prestaciones sociales”.

Asimismo, la abogada Alysette Sánchez, con el carácter de Abogada Sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia, presentó escrito de contestación en el cual argumentó lo siguiente:

Que “…la ciudadana H.M.M., fue pensionada por “ANTIGÜEDAD” desde el primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), re reconocimiento a sus año de servicio, entendiéndose en consecuencia que la querellante fue “JUBILADA” por El Ministerio de Educación, lo cual trajo como resultado su respectiva pensión. Es decir que antes de ser INCAPACITADA por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, tal como lo afirma en su escrito libelar(folio N° 2) en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), en cincuenta (505) por ciento debido a problemas vocales, (Hipotomia de Cuerdas Vocales) según planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, suscrita por el Dr. D.B., la misma previamente se encontraba “JUBILADO” por el Ministerio de Educación, situación ésta que llama poderosamente la atención ya que al momento de ingresar a trabajar en la Contraloría General del Estado Zulia en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996), la referida ciudadana se encontraba disfrutando el beneficio de las dos (02) pensiones tanto de INCAPACIDAD por el Seguro Social, como de ANTIGÚEDAD por el Ministerio de Educación (orden presidencial)”.

Que “…desde el doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), hasta el veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010), la querellante ha permanecido en reposo continuo, presentado constancias médicas de maneras consecutivas, por treinta (30) días, emanadas del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, presentado simultáneamente constancias emitidas por la Unidad de Cardiología del Centro Clínico la S.F., por presentar depresión ansiosa”.

Que “…la querellante a permanecido suspendida por orden medica, dieciocho (18) meses cuyo estado de salud de conformidad con mismo material probatorio, consignado junto al libelo de la demanda, trae como consecuencia una imposibilidad total tanto desde el punto de vista mental como físico para el desempeño de sus labores habituales de trabajo en el cargo de auditor”.

Que “…la querellante a permanecido suspendida médicamente en forma continua durante dieciocho (18) mese por ameritar tratamiento psicofármacológicos(sic) y psicoterapéuticos, razones esta por la cual no puede asistir a su trabajo, necesitando un tratamiento mas prolongado, en consecuencia al presentar la ciudadana H.M.M., una enfermedad de carácter no profesional que la inhabilita para continuar cumpliendo con el buen desempeño de su(sic) labores la Contraloría General del Estado Zulia, vencido el lapso de cincuenta y dos semanas (52) (artículo 94 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo), queda liberada de toda responsabilidad procediendo si así lo considera pertinente finalizar la relación labora, cancelado sus prestaciones Sociales que de acuerdo a la Ley le corresponde al trabajador”.

Que “…dicha remoción es totalmente válida, en primer término, por que el mismo fue totalmente motivado, además no existen circunstancias que justifiquen la nulidad por inmotivación del acto administrativo recurrido, pues es necesario para que ese vicio se configure…”.

Que “…aún cuando el acto administrativo haya sido dictado y notificado estando de reposo la funcionaria, tal situación no vicia per se el acto, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de nulidad…”.

III

PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo los siguientes medios probatorios:

1) Ratificó el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, entre los que el Tribunal aprecia los siguientes:

  1. Copia fotostática simple de Oficio N° CEZ-DRH-10-166 de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrito por el Director (E) de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Zulia, a través del cual se le notifica a la ciudadana H.M.M.d.M. del contenido de la Resolución Administrativa N° 462, de fecha 21 de septiembre de 2010, la cual resolvió la remoción de la mencionada ciudadana, del cargo de Auditor de la Dirección de Control de la Administración Pública Estadal Descentralizada, por ser cargo de Confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción. (folio 20 – 22)

  2. Copia fotostática simple de la Resolución No. 462 de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por el ciudadano J.P.S.A., en su condición de Contralor General del Estado Zulia, mediante la cual se resuelve “…Remover, a partir del Treinta (30) de Septiembre de 2010, a la ciudadana H.M.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.112.010, del cargo de AUDITOR de la Dirección de Control de la Administración Pública Estadal Descentralizada de la Contraloría del Estado Zulia, cargo considerado de CONFIANZA y por ende de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículo 19, 20 y 21 la Ley del Estatuto de la Función Pública. (folio 23 - 25).

    En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

  3. Original de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 22 de octubre de 2010, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M.H.: 06-90-47 Tiene Diagnostico de Trastorno Depresivo se recomienda Reposo por 30 días, del 23-10-10 al 21-11-10” (folio 26)

  4. Original de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo sin fecha, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010 tiene síndrome de trastorno depresivo. Se recomienda reposo por 30 días, del 23-08-10 al 21-09-10”. (folio 27)

    Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

  5. Copia fotostática simple de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 26 de julio de 2010, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010 presenta Diagnostico de Trastorno Depresivo. Se recomienda reposo por 30 días, del 25-07-10 al 23-08-10”. Asimismo, se observa sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia y una firma elegible como señal de recibido en fecha 27 de julio de 2010 por la referida Dirección. (folio 28)

  6. Copia fotostática simple de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 25 de junio de 2010, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010 tiene Trastorno Depresivo. Se recomienda reposo por 30 días, del 25-06-10 al 24-07-10”. Asimismo, se observa al dorso de la constancia en referencia sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia y una firma elegible como señal de recibido en fecha 28 de junio de 2010 por la referida Dirección. (folio 29)

  7. Copia fotostática simple de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 25 de mayo de 2010, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010 tiene Trastorno Depresivo. Se recomienda reposo por 30 días, del 25-05-10 al 25-06-10”. Asimismo, se observa al dorso de la constancia en referencia sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia y una firma elegible como señal de recibido en fecha 26 de mayo de 2010 por la referida Dirección. (folio 30)

  8. Copia fotostática simple de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 26 de abril de 2010, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M.d.M. CI: 3112010 tiene Diagnostico de Trastorno Depresivo motivo por el cual se recomienda reposo por 30 días, del 26-04-10 al 25-05-10”. Asimismo, se observa al dorso de la constancia en referencia sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia y una firma elegible como señal de recibido en fecha 27 de mayo de 2010 por la referida Dirección. (folio 31)

  9. Copia fotostática simple de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 26 de marzo de 2010, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010. Tiene Diagnostico de Trastorno Depresivo. Se recomienda reposo por 30 días, del 26-03-10 al 29-04-10”. Asimismo, se observa al dorso de la constancia en referencia sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia y una firma elegible como señal de recibido en fecha 05 de abril de 2010 por la referida Dirección. (folio 32)

  10. Copia fotostática simple de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 29 de febrero de 2010, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010. Presenta Diagnostico de Trastorno Depresivo. Se recomienda reposo por 30 días, del 24-02-10 al 26-03-10”. Asimismo, se observa sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia y una firma elegible como señal de recibido en fecha 25 de febrero de 2010 por la referida Dirección. (folio 33)

  11. Copia fotostática simple de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 25 de enero de 2010, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010 Padece Síntomas de Trastorno Depresivo. Debe tener Reposo durante 30 días, del 25-01-10 al 23-02-10”. Asimismo, se observa al dorso de la constancia en referencia sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia y una firma elegible como señal de recibido en fecha 26 de mayo de 2010 por la referida Dirección. (folio 34)

  12. Copia fotostática simple de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 28 de diciembre de 2010, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010. Tiene Diagnostico de Trastorno Depresivo. Debe tener Reposo durante 30 días, del 26-12-09 al 24-01-10”. Asimismo, se observa al dorso de la constancia en referencia sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia y una firma elegible como señal de recibido en fecha 04 de enero de 2010 por la referida Dirección. (folio 35)

  13. Copia fotostática simple de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 26 de noviembre de 2009, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010. Presente Diagnostico de Trastorno Depresivo. Se recomienda Reposo por 30 días, del 26-11-09 al 25-11-09”. Asimismo, se observa en referencia sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia y una firma elegible como señal de recibido en fecha 27 de noviembre de 2010 por la mencionada Dirección de Recursos Humanos. (folio 36)

  14. Copia fotostática simple de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 28 de octubre de 2009, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010 Tiene Diagnostico de Trastorno Depresivo. Se recomienda Reposo por 30 días, del 28-10-09 al 26-11-09”. Asimismo, se observa una firma elegible como señal de recibido en fecha 29 de octubre de 2009 por la mencionada Dirección de Recursos Humanos. (folio 37)

  15. Copia fotostática simple de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo sin fecha, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010. Presenta Síntomas de Trastorno Depresivo y Ansiedad Generalizada. Se recomienda Reposo por 30 días, del 29-08-09 al 28-09-09”. Asimismo, se observa en el dorso de la constancia en referencia, sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia y una firma elegible como señal de recibido en fecha 31 de agosto de 2009 por la mencionada Dirección de Recursos Humanos. (folio 38)

  16. Copia fotostática simple de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo sin fecha, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010. Tiene Síntomas de Trastorno Depresivo y Ansiedad Generalizada. Se recomienda Reposo por 30 días, del 29-08-09 al 28-09-09. Debe tomar Psicotrópicos”. Asimismo, se observa en el dorso de la constancia en referencia, sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia y una firma elegible como señal de recibido en fecha 31 de julio de 2009 por la mencionada Dirección de Recursos Humanos. (folio 39)

  17. Copia fotostática simple de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo sin fecha, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010. Tiene Diagnostico de Trastorno Depresivo. Motivo por el cual se recomienda Reposo por 30 días del 29-06-09 al 28-07-09”. Asimismo, se observa en el dorso de la constancia en referencia, sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia y una firma elegible como señal de recibido por la mencionada Dirección de Recursos Humanos. (folio 40)

  18. Copia fotostática simple de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 30 de abril de 2009, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010. Tiene Diagnostico de Trastorno Depresivo y Ansiedad Generalizada se recomienda Reposo por 30 días, del 01-05-09 al 30-05-09”. Asimismo, se observa de la constancia en referencia, sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia y una firma elegible como señal de recibido en fecha 04 de abril de 2009 por la mencionada Dirección de Recursos Humanos. (folio 41)

  19. Copia fotostática simple de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo sin fecha, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010. Presenta Síntoma de Trastorno Depresivo y Ansiedad Generalizada se recomienda Reposo por 21 días, del 08-04-09 al 30-04-09”. Asimismo, se observa de la constancia en referencia, sello húmedo de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia y una firma elegible como señal de recibido en fecha 13 de abril de 2009 por la mencionada Dirección de Recursos Humanos. (folio 42)

  20. Copia fotostática simple de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo sin fecha, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010. Tiene Síntomas de Trastorno Depresivo Se recomienda Reposo por 21 días, del 19-03-09 al 08-04-09”. Debe tomar Psicotrópicos y volver a control”. Asimismo, se observa de la constancia en referencia, sello húmedo de la Contraloría General del Estado Zulia y una firma elegible como señal de recibido en fecha 20 de marzo de 2009 por la mencionada Dirección de Recursos Humanos. (folio 43)

  21. Copia fotostática simple de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo sin fecha, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M.d.M. CI: 3112010 Tiene Síntomas compatibles con de Trastorno Depresivo (…) debido al Stres Laboral. Motivo por el cual se Recomienda Reposo durante 30 días, del 19-02-09 al 18-03-09. Debe tomar Psicofármacos”. (folio 44)

  22. Copia fotostática simple de Resolución No. 217-96 de fecha 01 de noviembre de 1996, suscrita por el Lic. Guido Méndez Ortega, en su condición de Contralor General del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió nombrar a la ciudadana H.M.M.d.M. “…en el cargo de FISCAL DE BIENES II ADSCRITO A LA COORDINACIÓN DE CONTROL DE REGISTRO DE BIENES, (…) a partir del 01/11/96…”. (folio 45)

  23. Copia fotostática simple de Resolución No. 217-96 de fecha 01 de noviembre de 1996, suscrita por el Lic. Guido Méndez Ortega, en su condición de Contralor General del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió nombrar a la ciudadana H.M.M.d.M. “…en el cargo de FISCAL DE BIENES II ADSCRITO A LA COORDINACIÓN DE CONTROL DE REGISTRO DE BIENES, (…) a partir del 01/11/96…”. Asimismo, se desprende en la parte superior izquierda sello húmedo como señal de recibido de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia. (folio 46)

  24. Copia fotostática simple de Resolución No. 112-96 de fecha 26 de noviembre de 1997, suscrita por el Abg. Iven P.C., en su condición de Contralor General del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió nombrar a la ciudadana H.M.M.d.M. “…en el cargo de INSPECTOR FISCAL II ADSCRITO A LA SECCIÓN DE VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN , (…) a partir del 01/11/96…”. (folio 47)

    En lo atinente a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

  25. Original de Planilla de “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACION DE PENSIONES” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por el Dr. D.B., por medio de la cual diagnostica a la ciudadana H.M.M.d.M. una incapacidad de un 50% por padecer de “Hipotonía Cuerdas Vocales”. (folio 48)

    Con lo que respecta a la referida documental, ésta constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

  26. Copia fotostática simple de “RESOLUCION PARA EL OTORGAMIENTO DE PRESTACIÓN DE DINERO” mediante el cual se le acordó pensión de incapacidad parcial a la ciudadana H.M.M.d.M.. (folio 49)

    En relación a la referida prueba, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada.

    2) Promovió y produjo original de “INFORME MEDICO” de fecha 06 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, del cual se lee lo siguiente: “Paciente: H.M.M.d.M.. Historia. 06-90-47. Paciente con antecedentes de Trastorno Depresivo desde Febrero del 2009, ha tenido diferentes tipos de tratamiento psicofarmacológicos, psicoterapéuticos y reposo domiciliario. No logrando mejoría clínica motivo por el cual debe seguir en control psiquiátrico por este centro hospitalario con su tratamiento psicofarmacológico, psicoterapéutico y reposo domiciliario”. (folio 95)

    En lo que atinente a la referida documental, ésta constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

    3) Prueba de exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicitó la exhibición por parte de la Contraloría del Estado Zulia, de “…la inscripción de [su] representada en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES…”.

    Conforme se evidencia de los folios ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189) del expediente, el 12 de julio de 2011, tuvo lugar el acto de exhibición acordado en el auto emitido por este Juzgado en fecha 02 de junio de 2010, en esa oportunidad la abogada Alysette Sánchez, en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, esbozó que le resultó imposible a la Contraloría del Estado Zulia, inscribir a la ciudadana querellante en el Instituto Venezolano del Seguro Social por su condición de “incapacitada y jubilada”, asimismo estableció que la referida ciudadana se encuentra en estado “cesante”.

    Por otro lado se destaca, que la representación judicial del ente querellado, promovió los siguientes medios probatorios:

    4) Promovió y produjo copia certificada de Oficio N° CEZ-DRH-10-166 de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrito por el Director (E) de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Zulia, a través del cual se le notifica a la ciudadana H.M.M.d.M. del contenido de la Resolución Administrativa N° 462, de fecha 21 de septiembre de 2010, la cual resolvió la remoción de la mencionada ciudadana, del cargo de Auditor de la Dirección de Control de la Administración Pública Estadal Descentralizada, por ser cargo de Confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción. (folio 99 - 101)

    5) Promovió y produjo copia certificada de Resolución No. 462 de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por el ciudadano J.P.S.A., en su condición de Contralor General del Estado Zulia, mediante la cual se resuelve “…Remover, a partir del Treinta (30) de Septiembre de 2010, a la ciudadana H.M.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.112.010, del cargo de AUDITOR de la Dirección de Control de la Administración Pública Estadal Descentralizada de la Contraloría del Estado Zulia, cargo considerado de CONFIANZA y por ende de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículo 19, 20 y 21 la Ley del Estatuto de la Función Pública. (folio 23 - 25).

    Con lo que respecta a la referida documental, ésta constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

    6) Promovió y produjo copia fotostática simple de la Gaceta del Estado Zulia de fecha 27 de abril de 2009, N° 1301 Extraordinaria, contentiva de la Resolución No. 011-2009-E de fecha 17 de abril de 2009, suscrita por la ciudadana J.H.N., en su condición de Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Zulia. (folio 105 – 112)

    7) Promovió y produjo copia fotostática simple de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, publicada en fecha 07 de abril de 2010, Nº 1383 Extraordinaria, contentivo de las Resoluciones Organizativas N° 004 y 005 dictadas por el Contralor General del Estado Zulia. (folio 113 – 152)

    En lo atinente a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

    8) Promovió y produjo copia certificada de oficio No. 140 de fecha 25 de agosto de 2005, suscrito por los ciudadanos A.C.M. y J.F.A., con el carácter de Contralor General del Estado Zulia y Director de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente; mediante el cual solicita a la Oficina de Personal del Ministerio de Educación “…Constancia de la situación actual en ese Organismo de la Ciudadana H.M.D.M. portadora de la cedula de identidad N° 3.112.010, y de igual modo adjunten copia certificada de la Resolución N° 2504 de fecha 15 de Agosto de 1983 emanado de ese Organismo”. (folio 153)

    9) Promovió y produjo copia certificada de oficio No. 028650 de fecha 05 de septiembre de 2005, suscrito por el lic. Luis Oblitas Sánchez, en su condición de Director de Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, por medio del cual le informa al Abg. A.C.M., en su carácter de Contralor General del Estado Zulia que la ciudadana H.M. “…fue jubilada en fecha 15 de agosto de 1983, con efecto desde el 01 de octubre de 1983, según Resolución Nro. 2507…”. (folio 154).

    10) Promovió y produjo copia certificada de Resolución No. 002507 de fecha 15 de agosto de 1983, emitida por el ciudadano F.M., en su carácter de Ministro de Educación, a través de la cual “…se pensiona a la ciudadana H.M.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° 3.112.010, Profesora en el Instituto de Comercio “DE MARACAIBO”, Maracaibo, Estado Zulia, en reconocimiento de los años de servicios prestados a la Educación Oficial. Asignación quincenal de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVAES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.538,09) (…) CON EFECTO DESDE EL: 01 OCT. 1983”. (folio 155)

    11) Promovió y produjo copia certificada de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 22 de octubre de 2010, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M.H.: 06-90-47 Tiene Diagnostico de Trastorno Depresivo se recomienda Reposo por 30 días, del 23-10-10 al 21-11-10” (folio 157)

    12) Promovió y produjo copia certificada de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo sin fecha, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010 tiene síndrome de trastorno depresivo. Se recomienda reposo por 30 días, del 23-08-10 al 21-09-10”. (folio 158)

    13) Promovió y produjo copia certificada de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 26 de julio de 2010, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010 presenta Diagnostico de Trastorno Depresivo. Se recomienda reposo por 30 días, del 25-07-10 al 23-08-10”. (folio 159)

    14) Promovió y produjo copia certificada de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 25 de junio de 2010, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010 tiene Trastorno Depresivo. Se recomienda reposo por 30 días, del 25-06-10 al 24-07-10. Debe Tomar Psicotrópicos”. (folio 160)

    15) Promovió y produjo copia certificada de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 25 de junio de 2010, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010 tiene Trastorno Depresivo. Se recomienda reposo por 30 días, del 25-06-10 al 24-07-10”. (folio 161)

    16) Promovió y produjo copia certificada de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 21 de septiembre de 2010, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010 tiene Trastorno Depresivo motivo por el cual se recomienda reposo por 30 días…”. (folio 162)

    17) Promovió y produjo copia certificada de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 26 de marzo de 2010, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010. Tiene Diagnostico de Trastorno Depresivo. Se recomienda reposo por 30 días, del 26-03-10 al 29-04-10”. (folio 163)

    18) Promovió y produjo copia certificada de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 29 de febrero de 2010, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010. Presenta Diagnostico de Trastorno Depresivo. Se recomienda reposo por 30 días, del 24-02-10 al 26-03-10”. (folio 164)

    19) Promovió y produjo copia certificada de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 25 de enero de 2010, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010 Padece Síntomas de Trastorno Depresivo. Debe tener Reposo durante 30 días, del 25-01-10 al 23-02-10”. (folio 165)

    20) Promovió y produjo copia certificada de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 28 de diciembre de 2010, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010. Tiene Diagnostico de Trastorno Depresivo. Debe tener Reposo durante 30 días, del 26-12-09 al 24-01-10”. (folio 166)

    21) Promovió y produjo copia certificada de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 26 de noviembre de 2009, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010. Presente Diagnostico de Trastorno Depresivo. Se recomienda Reposo por 30 días, del 26-11-09 al 25-11-09”. (folio 167)

    22) Promovió y produjo copia certificada de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 28 de octubre de 2009, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010 Tiene Diagnostico de Trastorno Depresivo. Se recomienda Reposo por 30 días, del 28-10-09 al 26-11-09” .(folio 168)

    23) Promovió y produjo copia certificada de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo sin fecha, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010. Presenta Síntomas de Trastorno Depresivo y Ansiedad Generalizada. Se recomienda Reposo por 30 días, del 29-08-09 al 28-09-09”. (folio 169)

    24) Promovió y produjo copia certificada de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo sin fecha, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010. Tiene Síntomas de Trastorno Depresivo y Ansiedad Generalizada. Se recomienda Reposo por 30 días, del 29-07-09 al 28-09-09. Tomar Psicofármacos”. (folio 170)

    25) Promovió y produjo copia certificada de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo sin fecha, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010. Tiene Diagnostico de Trastorno Depresivo. Motivo por el cual se recomienda Reposo por 30 días del 29-06-09 al 28-07-09”. (folio 171)

    26) Promovió y produjo copia certificada de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 30 de abril de 2009, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010. Tiene Diagnostico de Trastorno Depresivo y Ansiedad Generalizada se recomienda Reposo por 30 días, del 01-05-09 al 30-05-09”. (folio 172)

    27) Promovió y produjo copia certificada de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo sin fecha, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010. Presenta Síntoma de Trastorno Depresivo y Ansiedad Generalizada se recomienda Reposo por 21 días, del 08-04-09 al 30-04-09”. (folio 173)

    28) Promovió y produjo copia certificada de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo sin fecha, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010. Tiene Síntomas de Trastorno Depresivo Se recomienda Reposo por 21 días, del 19-03-09 al 08-04-09. Debe Tomar Psicofármaco…”. (folio 174)

    29) Promovió y produjo copia certificada de C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo sin fecha, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M.d.M. CI: 3112010 Tiene Síntomas compatibles con de Trastorno Depresivo (…) debido al Stres Laboral. Motivo por el cual se Recomienda Reposo durante 30 días, del 19-02-09 al 18-03-09. Debe tomar Psicofármacos”. (folio 175)

    Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este Tribunal para decidir observa:

    Con miras a resolver el presente asunto, no puede este Juzgado soslayar que el escrito recursivo que encabeza el presente expediente, contiene algunas menciones como las que se muestran a continuación:

    [...] Estando suspendida médicamente desde hace varios meses, se me llama a la Contraloría General del Estado Zulia, para que renunciara a mi trabajo a lo cual me negué, y siendo amenazada en varias oportunidades alegando que yo estaba incapacitada, cuestión que yo no niego, pero que mi incapacidad era por razones de salud en mis cuerdas vocales y en un 50%, pero que no estaba incapacitada para otra actividad, y mas aún siendo docente podía perfectamente ocupar otro cargo público, y que por espacio de 14 años he desempeñado en la Contraloría General del Estado Zulia, por lo que no habiendo cometido ninguna irregularidad me negué a renunciar, por lo que posteriormente a [su] negativa a renunciar, no me recibieron mas las suspensiones médicas y procedieron a removerme por que el cargo de AUDITOR ocupado por supuestamente es de libre nombramiento y remoción, a pesar que me encontraba suspendida médicamente desde hace varios meses y aún no se había ordenado mi reincorporación por el médico [...]

    . (folio 3)

    [...] De la sentencia antes transcrita se evidencia que la Sala Constitucional en dicho recurso de revisión, deja expresa criterio que poco importa si el cargo ocupado por el demandante es de libre nombramiento y remoción y de confianza, sino que si la administración violentó el derecho a la inamovilidad que tiene los trabajadores enfermos y suspendidos médicamente para ser retirados de sus cargos, y los Jueces de lo Contencioso administrativo sólo pueden revisar si el acto impugnado está ajustado a derecho y cumple con las formalidades de ley, por lo que en este caso, aunque el cargo de AUDITOR de la Contraloría General del Estado Zulia fuera de confianza, se me removió del cargo estando suspendido médicamente [...]

    . (Folio 10)

    [...] Siendo ello así, se advierte que en el presente caso la Contraloría General del Estado Zulia, en atención a que me encontraba en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es el de AUDITOR, no realizó las gestiones de reubicación antes de proceder a mi retiro [...]

    .(Folio 11)

    De los citados menciones, se colige una contradicción entre los argumentos esbozados por la parte recurrente, ya que si bien por un lado presume el error por parte de la admisnitración al momento de calificar el cargo de Auditor como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; por el otro arguye de forma expresa que se “… encontraba en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es el de AUDITOR…”.

    Por su parte la representación judicial del órgano recurrido señaló que el cargo ostentado por la querellante, implicaba el ejercicio de funciones con altos grados de confidencialidad, mas aún cuando la Contraloría del Estado Zulia es un órgano de control fiscal y como tal está llamado a controlar, vigilar, fiscalizar los ingresos, gastos y bienes del Estado Zulia, por lo que la información manejada por el organismo requiere la reserva, privacidad, prudencia y confidencialidad por parte de sus funcionarios.

    Ello así, y en virtud de las contradicciones antes referidas, pasa quien suscribe a determinar la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

    Cursa del folio ciento dos (102) al ciento cuatro (104) del expediente judicial, copia certificada de la Resolución Administrativa No. 462 de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante el cual se removió del cargo de Auditor de la Dirección de Control de la Administración Publica Estadal Descentralizada de la Contraloría General del Estado Zulia, a la ciudadana H.M.d.M.. En el aludido acto administrativo, se expresó lo siguiente:

    …CONSIDERANDO

    Que corresponde al contralor o Contralora Estadal, ejercer la administración del persona de la Contraloría del Estado Zulia.

    (…)

    CONSIDERANDO

    Que la Contraloría del Estado Zulia, mediante Resolución N° 011-209-E de fecha 17-04-2009, declaró de CONFIANZA y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, todos los cargos desempeñados por los funcionarios y funcionarias adscritos a la Contraloría del Estado Zulia.

    CONSIDERANDO

    Que la ciudadana, H.M.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.112.010, presta sus servicios en esta Contraloría del Estado Zulia, desde fecha 01 de Noviembre de 1996, ostentando el cargo de AUDITOR de este Órgano Contralor, cargo considerado de CONFIANZA por ende de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    RESUELVE

    PRIMERO: Remover, a partir del Treinta (30) de Septiembre de 2010, a la ciudadana H.M.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.112.010, del cargo de AUDITOR de la Dirección de Control de la Administración Publica Estadal Descentralizada de la Contraloría General del Estado Zulia, cargo considerado de CONFIANZA por ende de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Fundón Pública (…)

    .

    Como se aprecia en el acto recurrido, el Órgano querellado sostuvo que el cargo desempeñado por la ciudadana H.M., era un cargo de confianza debido a las funciones inherentes al mismo.

    Al respecto debe señalar el Tribunal que el fundamento jurídico del acto de remoción de la querellante lo constituye el contenido de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En tal sentido, se destaca que el artículo 19 la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”; y los artículos 20 y 21 eiusdem, prevén cuándo debe ser considerado que un cargo es de alto nivel y cuándo de confianza.

    En ese contexto, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo y no como fue señalado por la representación judicial del órgano querellado, por la naturaleza de las funciones del órgano o por el carácter confidencial de la información que maneje. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

    No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

    Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional (artículo 146) prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

    En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

    Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo.

    Así, en los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración debe demostrar o que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad, y que estas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o sus equivalentes; o que se encuentran dentro de las especificadas en la norma. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad, o señalar que el cargo estaba adscrito a una Dirección determinada del Órgano.

    Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada; siendo la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo, tal como lo han sostenido las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007).

    Así, del acto impugnado se observa que la administración estima que el cargo de Auditor es de confianza, por cuanto maneja información confidencial; sustentándose igualmente en la Resolución No. 011-2009-E, que señala entre otros que el titular del referido cargo “tiene libre ingreso a las sedes y dependencias de los entes y organismos sujetos a su control, así como acceso a cualquier fuente o sistema de información, necesarias para la realización de sus funciones, además de la competencia para solicitar información y documentos; y por consiguiente la realización de sus funciones lleva implícito un alto grado de confidencialidad; e igualmente aquellos funcionarios o funcionarias que en el desarrollo de sus actividades tienen acceso a información privada y confidencial…”

    De lo anteriormente trascrito se desprenden que la causa por la cual en la citada Resolución se consideran los cargos allí enunciados como de libre nombramiento es la necesidad de garantizar reserva, privacidad, prudencia y confidencialidad. Sin embargo, el hecho que un cargo exija discreción y confidencialidad no implica per se que se trate de un cargo de confianza, sino que esa confidencialidad exigida sea de las personas que laboran en el despacho de las máximas autoridades; es decir, de aquellas personas que tienen acceso a las discusiones o documentos que se emiten desde el centro mismo del poder o del despacho, pues de exigirse en cualquier otra dependencia implicaría la negación o desconocimiento de los deberes de todos los funcionarios desarrollados en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que implican entre otros el prestar servicio con eficiencia, acatar las órdenes y, en especial el deber de “Guardar la reserva, discreción y secreto que requieran los asuntos relacionados con las funciones que tengan atribuidas, dejando a salvo lo previsto en el numeral 4 de este artículo”, deber éste previsto en el numeral 6 del mismo artículo.

    Precisado lo anterior, se evidencia que corre inserto al expediente judicial, folios ciento trece (113) al ciento cincuenta y dos (152), copia fotostática simple del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, expedido por el Despacho de la Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Zulia, en el que se mencionan -específicamente en el folio ciento veintiséis (126)- las funciones principales del cargo de Auditor de la Contraloría del Estado Zulia; así como los requisitos mínimos requeridos para el desempeño del mencionado cargo, y en donde se aprecia que las funciones principales inherentes al cargo en referencia, son las siguientes:

    1. Elaborar el plan de trabajo de las auditorias asignadas.

    2. Participa en auditorias en los diferentes órganos y entes que manejan fondos públicos.

    3. Revisa la documentación probatoria de la información contenida en los libros de contabilidad, tales como, ordenes de compra, pago, nóminas, entre otros.

    4. Distribuye y supervisa actividades de los asistentes a su cargo.

    5. Prepara cédulas de trabajo, así como prepara archiva los papeles de trabajo de las actuaciones fiscales para su posterior análisis.

    6. Realiza actividades administrativas definitivas a su especialización, en el área de fiscalización, inspección de obras, con el fin de expresar su opinión técnica.

    7. Organiza y efectúa Inspecciones fiscales y/o auditorias a las diferentes obras, con el fin de detectar posibles desviaciones.

    8. Ejerce las demás funciones que se le asignen de acuerdo a la Ley y el Reglamento.

    Asimismo, se observa de la referida documental que el propósito general del cargo que ostentaba la hoy querellante al momento de su egreso es del siguiente tenor “…Bajo supervisión inmediata, realiza trabajos de mediana complejidad, referente a auditorias mediante la inspección de documentación pertinente, a los fines de apoyar la dependencia, y realiza tareas afines según sea necesario”.

    Del mismo modo, se aprecia del “Manual Descriptivo de Clases de Cargos” –en referencia- en el renglón intitulado “CONOCIMIENTO ESPECÍFICO REQUERIDO”, que para el ejercicio del cargo de Auditor de la Contraloría del Estado Zulia, se requiere;

    – Conocimiento básico de Leyes, Reglamentos y Decretos que rigen la materia.

    – Conocimiento básico de contabilidad y auditoria.

    – Conocimiento básico de normas y procedimientos de auditoria.

    – Conocimiento básico de métodos y técnicas vigentes en el área

    Ahora bien, de lo anterior concluye este Juzgado que el cargo de Auditor ostentado por la recurrente era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón del alto grado de cuidado, confidencialidad y responsabilidad que involucra el ejercicio de las funciones de fiscalización e inspección. Así se establece.

    Resuelto lo anterior, observa quien suscribe que la parte actora señaló que al momento en que fue removió se encontraba de reposo, por lo que no podía ser removida del cargo de Auditora, pues, existía una suspensión, que con tal omisión la Administración vició los actos de nulidad.

    Fundamentó la referida denuncia señalando que “…se [le] removió del cargo estando suspendida médicamente, lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violarse los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por tener derecho a la salud, derecho a la seguridad social y al trabajo, por gozar de inamovilidad laboral para ser retirada del servicio público mientras está suspendida médicamente tal como los señala los artículos 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa remisión del artículo 8° de dicha Ley, y del artículo 59 del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa”.

    Por su parte la representación judicial del órgano querellado refuto el referido argumento señalando que de conformidad con los artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suspensión de la relación del trabajo que se origine por causa de accidente o enfermedad profesional que le haga imposible al trabajador acudir a su lugar de trabajo y realizar efectivamente la prestación del servicio, no será considerada bajo ningún concepto la finalización del vinculo laboral, siempre y cuando la suspensión no exceda de doce (12) meses. En tal sentido, afirmó que la suspensión se encuentra condicionada a un lapso de tiempo de doce (12) meses, donde el trabajador de conformidad con e artículo 95 de la Ley en mención, no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, a los efectos de evitar suspensiones interminables en el tiempo.

    A los efectos de analizar la denuncia expuesta por la querellante, debe este Juzgado referir que del estudio del expediente judicial, se observan diecinueve (19) reposos médicos recibidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia, del siguiente tenor:

  27. C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 22 de octubre de 2010, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M.H.: 06-90-47 Tiene Diagnostico de Trastorno Depresivo se recomienda Reposo por 30 días, del 23-10-10 al 21-11-10” (folios 26 y 157)

  28. C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo sin fecha, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010 tiene síndrome de trastorno depresivo. Se recomienda reposo por 30 días, del 23-08-10 al 21-09-10”. (folios 27 158)

  29. C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 26 de julio de 2010, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010 presenta Diagnostico de Trastorno Depresivo. Se recomienda reposo por 30 días, del 25-07-10 al 23-08-10”. (folios 28 y 159)

  30. C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 25 de junio de 2010, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010 tiene Trastorno Depresivo. Se recomienda reposo por 30 días, del 25-06-10 al 24-07-10”. (folios 29 y 160)

  31. C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 25 de mayo de 2010, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010 tiene Trastorno Depresivo. Se recomienda reposo por 30 días, del 25-05-10 al 25-06-10”. (folios 30 y 161)

  32. C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 26 de abril de 2010, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M.d.M. CI: 3112010 tiene Diagnostico de Trastorno Depresivo motivo por el cual se recomienda reposo por 30 días, del 26-04-10 al 25-05-10”. (folios 31 y 162)

  33. C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 26 de marzo de 2010, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010. Tiene Diagnostico de Trastorno Depresivo. Se recomienda reposo por 30 días, del 26-03-10 al 29-04-10”. (folios 32 y 163)

  34. C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 29 de febrero de 2010, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010. Presenta Diagnostico de Trastorno Depresivo. Se recomienda reposo por 30 días, del 24-02-10 al 26-03-10”. (folios 33 y 164)

  35. C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 25 de enero de 2010, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010 Padece Síntomas de Trastorno Depresivo. Debe tener Reposo durante 30 días, del 25-01-10 al 23-02-10”. (folios 34 y 165)

  36. C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 28 de diciembre de 2010, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010. Tiene Diagnostico de Trastorno Depresivo. Debe tener Reposo durante 30 días, del 26-12-09 al 24-01-10”. (folios 35 y 166)

  37. C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 26 de noviembre de 2009, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010. Presente Diagnostico de Trastorno Depresivo. Se recomienda Reposo por 30 días, del 26-11-09 al 25-11-09”. (folios 36 y 167)

  38. C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 28 de octubre de 2009, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010 Tiene Diagnostico de Trastorno Depresivo. Se recomienda Reposo por 30 días, del 28-10-09 al 26-11-09”. (folios 37 y 168)

  39. C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo sin fecha, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010. Presenta Síntomas de Trastorno Depresivo y Ansiedad Generalizada. Se recomienda Reposo por 30 días, del 29-08-09 al 28-09-09”. (folios 38 y 169)

  40. C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo sin fecha, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010. Tiene Síntomas de Trastorno Depresivo y Ansiedad Generalizada. Se recomienda Reposo por 30 días, del 29-08-09 al 28-09-09. Debe tomar Psicotrópicos”. (folios 39 y 170)

  41. C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo sin fecha, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010. Tiene Diagnostico de Trastorno Depresivo. Motivo por el cual se recomienda Reposo por 30 días del 29-06-09 al 28-07-09”. (folios 40 y 171)

  42. C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo de fecha 30 de abril de 2009, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010. Tiene Diagnostico de Trastorno Depresivo y Ansiedad Generalizada se recomienda Reposo por 30 días, del 01-05-09 al 30-05-09”. (folios 41 y 172)

  43. C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo sin fecha, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010. Presenta Síntoma de Trastorno Depresivo y Ansiedad Generalizada se recomienda Reposo por 21 días, del 08-04-09 al 30-04-09”. (folios 42 y 173)

  44. C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo sin fecha, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M. CI: 3112010. Tiene Síntomas de Trastorno Depresivo Se recomienda Reposo por 21 días, del 19-03-09 al 08-04-09”. Debe tomar Psicotrópicos y volver a control”. (folios 43 y 174)

  45. C.M. suscrita por el Dr. F.R., en su condición de Médico Psiquiatra del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo sin fecha, de la cual se lee lo siguiente: “La Sra. H.M.d.M. CI: 3112010 Tiene Síntomas compatibles con de Trastorno Depresivo (…) debido al Stres Laboral. Motivo por el cual se Recomienda Reposo durante 30 días, del 19-02-09 al 18-03-09. Debe tomar Psicofármacos”. (folios 44 y 175)

    Para este Juzgado, las referidas documentales deja en evidencia que en efecto, tal y como fue denunciado por la accionante, ésta se encontraba de reposo médico al momento de efectuarse la notificación del acto administrativo de remoción y retiro, a saber, 01 de octubre de 2010.

    Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez.

    Cabe destacar al respecto, lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:

    Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.

    Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia No. 2007-2063 dictada en fecha 16 de noviembre de 2007, sostuvo lo siguiente:

    …Ello así, siendo que el acto mediante el cual se remueve del cargo al ciudadano B.E.O., no fue notificado, el acto no puede tenerse como eficaz para producir sus efectos intrínsecos, ergo, el lapso para ejercer las acciones que él o los legitimados consideren prudentes, están supeditados a que dicho acto sea notificado, o al menos se presuma que el destinatario de dicho acto tenga conocimiento de él. En ese sentido, se observa que el querellante tuvo conocimiento del acto in commento cuando se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo, siendo así, desde dicha fecha hasta el 8 de julio de 2001, fecha de interposición del presente recurso, transcurrieron los seis (6) meses establecidos en la Ley de Carrera Administrativa -Ley aplicable para el momento en que se interpuso la presente querella- como lapso para intentar en sede jurisdiccional los recursos que los particulares consideraren prudentes para la defensa de sus intereses, por lo tanto, no operó sobre la misma el término de la caducidad para intentar el presente recurso. Así se declara.(…)

    (…)Así, de acuerdo a los criterios antes expuestos, es posible concluir que si bien el acto de remoción no le fue notificado al querellante, el mismo adquirió eficacia cuando el querellante tuvo conocimiento de la existencia de dicho acto, lo cual, vistas las particularidades del presente caso, es posible concluir que la certeza sobre el conocimiento del acto in commento sólo se concreta cuando el funcionario se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo. Así se declara…

    .

    De las sentencias parcialmente transcritas claramente se evidencia que, el acto administrativo de remoción de un funcionario dictado cuando éste se encontrare de reposo médico, -se insiste- no implica la nulidad del mismo, por cuanto dicho funcionario sigue prestando servicios en la Administración, sin embargo, el acto administrativos sería ineficaz, si hubiere sido notificado mientras la relación funcionarial estuviese suspendida en virtud del reposo, comenzando a surtir efectos con el cese de la suspensión.

    Igualmente se destaca, que los accidentes o enfermedades que incapacitan al funcionario o funcionaria, empleado o empleada ostenten o no la condición de carrera, para el desempeño de sus funciones deben asimilarse a las causales de suspensión de la relación laboral en los términos previstos en los literales a) y b) del citado artículo 94, a los efectos de proteger el valor fundamental de la dignidad de la persona (artículo 2 y 3 de la Constitución), como fin del Estado Social y de Justicia, ya que la ausencia del trabajador o la trabajadora en casos de accidente o enfermedad, están íntimamente relacionados con el derecho a la vida y a la salud; sin embargo, los mencionados supuestos de suspensión laboral no modifican la naturaleza de libre nombramiento y remoción de los cargos, pudiendo entonces la Administración disponer lo que estime conducente luego de que cese la causal de suspensión. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01506 del 16 de noviembre de 2011)

    Así las cosas, y visto que para la fecha en la que la querellante fue notificada del acto administrativo de remoción, se encontraba de reposo, este Juzgado declarara en virtud de lo expuesto, la validez del acto administrativo recurrido, aclarando que el mismo comenzara a surtir efectos, una vez culminado el mencionado reposo medico; razón por la cual la SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana H.M.M.d.M., titular de la cédula de identidad No. 3.112.010, al cargo de Auditor de la Dirección de Control de la Administración Pública Estadal Descentralizada, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía, hasta tanto cese la situación de reposo de la misma; e igualmente SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que fue removida ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que conste su efectiva reincorporación. Así se declara

    A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Contraloría del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Zulia.

    La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.-

    Resuelto lo anterior, constituye un hecho controvertido, la situación actual de la querellada, por cuanto si bien es alegado por ésta, que fue “removida y retirada” del Órgano Contralor para el cual prestaba servicios, también lo es que la representación de la Contraloría General del Estado Zulia, rechazó el referido argumento señalando que la ciudadana H.M.M. no ha sido retirada de la Contraloría querellada, por el contrario destacó “…que si bien, de su expediente administrativo no se desprende tal titularidad, ya se encontraba jubilada por Orden presidencial e Incapacitada por el Seguro Social para el momento de su ingreso a la Contraloría General del Estado Zulia, motivo por el que [su] representada en reconocimiento a sus años de servicios en la Administración Pública, procedió a su remoción para su reubicación, que en caso de ser infructuosa se procederá a su retiro con el correspondiente pago de sus prestaciones sociales”.

    Al respecto, observa en primer lugar este Juzgado, que no riela en actas el expediente administrativo de la ciudadana H.M.d.M.; y que si bien el mismo fue solicitado al Procurador del Estado Zulia mediante oficio No. 0227-11 de fecha 28 de enero de 2011 (ver folios 55 y 58), se desprende como se refirió anteriormente que éste no fue remitido.

    Ahora bien, al no aportar la Administración Pública el expediente administrativo en las actas procesales se establece una presunción favorable a la pretensión del recurrente. (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 00692 y 01257 del 21 de mayo de 202 y 12 de julio de 2007, respectivamente, entre otras).

    Por otro lado, del acto administrativo impugnado se lee lo siguiente:

    RESUELVE

    PRIMERO: Remover, a partir del Treinta (30) de Septiembre de 2010, a la ciudadana H.M.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.112.010, del cargo de AUDITOR de la Dirección de Control de la Administración Publica Estadal Descentralizada de la Contraloría General del Estado Zulia, cargo considerado de CONFIANZA por ende de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Fundón Pública.

    SEGUNDO: Notifíquese de la presente Resolución a la Dirección de Recursos Humanos y a la Dirección de Administración y Servicios, a los efectos de cumplir con esta Resolución.

    TERCERO: Notificar al interesado que de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el presente acto agota la vía administrativa, y contra el mismo, podrá interponer Recurso Contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de tres (03) meses siguientes a su notificación, ante los juzgados competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem

    .

    Así las cosas, de la simple lectura de la Resolución No. 462, se desprende con claridad que nada se expresa en cuanto al periodo de disponibilidad otorgado a la ciudadana H.M.d.M.; razón por la cual el Tribunal debe destacar que la exposición realizada por la representación de la querellada en cuanto a “reubicación y retiro” de la querellante no consta en el acto administrativo impugnado, en consecuencia, constituye una motivación sobrevenida que no puede ser aceptada por este Despacho en sede jurisdiccional. Así se establece.

    En este orden de ideas, considera oportuno este Juzgado destacar una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007)

    En el mismo contexto, es insoslayable para esta Juzgadora destacar, que si bien los funcionarios jubilados pueden volver a desempeñar funciones públicas, dicha posibilidad, en criterio de la Sala Político Administrativa, debe contemplarse como una manifestación del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, así como por la circunstancia referida a que un funcionario que haya sido objeto de un beneficio por el transcurso de los años de servicio prestados, debe considerarse como un baluarte de experiencia y conocimientos que no deben desperdiciarse en áreas tan importantes como la académica, de investigación, asesoramiento o, inclusive, en prestación directa de funciones específicas en las cuales los cánones de mayor rendimiento y capacidad sean los requeridos. (Ver. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01022 de fecha 31 de julio de 2002)

    Asimismo, en la mencionada decisión del 31 de julio de 2002, la Sala estableció que los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, serán los siguientes:

    (i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera;

    (ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;

    (iii) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios;

    (iv) En caso que ingresen como contratados, no están obligados a proceder a la suspensión del beneficio en la forma antes aludida;

    (v) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado. Este beneficio excluye a los funcionarios públicos jubilados que hayan prestado servicios en calidad de contratados

    . (Resaltado de este Juzgado)

    De conformidad con el criterio citado, y visto que de los folios ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155) del expediente, se observa que la ciudadana H.M. fue jubilada por “disposición del ciudadano Presidente de la República” en fecha 15 de agosto de 1983, según Resolución No. 2507; y visto que la referida ciudadana ingreso a la Contraloría del Estado Zulia, es decir, reingresó a la administración pública, en un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el cargo de FISCAL DE BIENES III (ver folio 45); concluye esta Juzgadora que mal podría la actora pretender la realización de las gestiones reubicatorias pertinentes, ya que la jubilación es una de las situaciones jurídicas que conllevan al retiro del funcionario de la Administración, y siendo el caso, que la actora fue jubilada en fecha 15 de agosto de 1983, al ser reingresada en un cargo de libre nombramiento y remoción, ésta no tiene derecho a la gestiones para su reubicación, por cuanto el referido procedimiento solo es procedente cuando se remueve a un funcionario público de carrera que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, supuesto que no se configura en el presente caso por las razones que anteceden. Así se establece.

    Considerando lo antes examinado, es forzoso para quien juzga insistir en la validez del acto administrativo recurrido, aclarando que el mismo comenzara a surtir efectos, una vez culminado el mencionado reposo medico. Así se declara

    Resuelto lo anterior, denota quien suscribe que si bien quedo establecido en el presente fallo que el acto de remoción de la querellante carece de eficacia -ya que al momento de ser notificada la hoy querellante del referido acto de remoción la ciudadana H.M. se encontraba de reposo médico-, y que el mismo comenzará a surtir efectos a partir del cese de tal situación de reposo; resulta evidente que nos encontramos en una situación en la cual la funcionaria público se encuentra en una situación de reposo cuya culminación no se vislumbra de manera concreta (el cual se ha identificado como un “reposo indefinido”), lo cual impide a la Administración prestar adecuadamente el servicio al cual está obligada; razón por cual este Juzgado pasa hacer las siguientes consideraciones:

    Si bien, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que los accidentes o enfermedades que incapacitan al funcionario o funcionaria, empleado o empleada ostenten o no la condición de carrera, para el desempeño de sus funciones deben asimilarse a las causales de suspensión de la relación laboral en los términos previstos en los literales a) y b) del citado artículo 94, a los efectos de proteger el valor fundamental de la dignidad de la persona (artículo 2 y 3 de la Constitución), como fin del Estado Social y de Justicia, ya que la ausencia del trabajador o la trabajadora en casos de accidente o enfermedad, están íntimamente relacionados con el derecho a la vida y a la salud (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007); también lo es que los artículos 59 al 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -aún vigentes en virtud de no haber sido derogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, establecen el procedimiento a seguir en los casos en que razones de enfermedad hagan necesario el otorgamiento de reposos médicos a funcionarios que presten sus servicios en la Administración Pública, en ese sentido, dichos artículos prevén lo siguiente:

    Artículo 59: En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancia. En Ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social

    .

    Artículo 60: Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los Organismos si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende

    .

    ”Artículo 61: Los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de 15 días continuos, prorrogables si fuere el caso, y sometidos a lo controles que establezca el organismo”.

    Artículo 62: En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social. A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de lo Organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso. Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social

    .

    Conforme a las disposiciones antes transcritas en aquellos casos en los cuales razones de enfermedad impliquen necesariamente el otorgamiento de un reposo médico que impidan al funcionario la prestación del servicio público, éste debe dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -si el funcionario está asegurado- o al Servicio Médico del Organismo en caso de no estarlo, a los fines de ser evaluado y que se le otorgue el correspondiente reposo; pudiendo sólo excepcionalmente, cuando no se den las anteriores circunstancias, presentar los comprobantes del médico privado que lo atiende.

    Asimismo, en los casos en que la enfermedad lo amerite, el reposo será prorrogado mensualmente por igual periodo -sin exceder lo previsto en la Ley del Seguro Social cincuenta y dos (52) semanas continuas -, no obstante, a partir del tercer (3º) mes la Administración solicitará al referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), o del servicio médico del organismo o a la Junta Médica que se designe a tal efecto, el examen del funcionario a los fines de determinar la evolución de su enfermedad y la prórroga de sus permisos.

    Es de reiterar entonces, que por cuanto es deber de la Administración coordinar la práctica de la evaluación médica que determine la situación de salud del funcionario (examen al cual éste no puede negarse, y lejos de ello debe colaborar en su pronta realización), el no cumplimiento de tal deber, atentaría contra los principios de estabilidad laboral y seguridad social del Estado Venezolano, sin embargo, tal como se vio, tampoco puede mantener la Administración en situación de “reposo indefinido” a los funcionarios a ella adscritos, ya que con tal actuar, se vería impedida de cumplir cabalmente el servicio al que está obligada, así, a fin de procurar la resolución de tal situación, debe proceder a verificar la realización de la evaluación médica respectiva, tal como se señaló en el párrafo anterior, agotando paso a paso las posibilidades descritas, dejando constancia de lo actuado en el expediente del respectivo funcionario. Determinando así el dictamen favorable de recuperación del funcionario, debe la Administración atender a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social, o por el contrario, ante la respuesta desfavorecedora, debe entonces proceder a tramitar la jubilación o incapacidad del funcionario de ser el caso. (Ver, Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2010-268 de fecha 03 de marzo de 2010)

    Precisado lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgado resalta que la recurrente se encuentra en situación de reposo desde el 12 de febrero del año 2009, y tal como se vio, superó las cincuenta y dos (52) semanas la referida situación, lo cual evidentemente afecta la correcta prestación del servicio de la Administración Pública; razón por la cual SE INSTA a la Contraloría General del Estado Zulia, realizar el examen al cual hace referencia el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para determinar sobre la evolución de su enfermedad, determinando así dicho examen el dictamen favorable de recuperación del funcionario, o por el contrario, respuesta desfavorecedora; debiendo entonces en el primero de los casos -dictamen favorable de recuperación del funcionario- esperar el cese de la situación de reposo médico para que comience a surtir efectos la resolución No. 462 de fecha 21 de septiembre de 2010; y en el segundo de los casos -respuesta desfavorecedora- proceder a tramitar la pensión de invalidez del funcionario de ser el caso.

    Por último, con relación a los alegatos esgrimidos por la representación de la querellada referidos a que la ciudadana H.M., “…para el momento de su ingreso a la Contraloría del Estado Zulia, ya se encontraba pensionada por concepto de Antigüedad, por disposición del Presidente de la República, según Resolución N° 002507 de fecha 15 de Agosto de 1983, con efecto desde el 01 de Octubre de 1983…”, y que “…en fecha 23 de octubre de 1985, la querellante fue Incapacitada Parcialmente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en un Cincuenta por Ciento debido a problemas vocales…”; este Juzgado no tiene materia sobre la cual decir por cuanto el objeto de la presente controversia se limita a determinar la legalidad de del acto administrativo mediante la cual la ciudadana querellante fue removida y retirada del cargo de Auditor de la Dirección de Control de la Admisnitración Pública Estadal. Así se establece.

    No obstante a lo establecido en el párrafo que antecede, con la intención de orientar al Órgano querellado, esta Juzgadora reproduce algunas presiones realizadas por la Sala Policito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00016 de fecha 14 de enero de 2009, las cuales son del siguiente tenor:

    La jubilación y la pensión de invalidez son algunas de las situaciones jurídicas que conllevan al retiro de los funcionarios de la Administración Pública, con la consecuente asignación de un pago mensual que persigue el mismo fin, esto es, mantener el nivel y calidad de vida de los ciudadanos que por dichas causas cesaren en la prestación del servicio. De seguida se especificarán las circunstancias que deben darse para que proceda cada una de estas instituciones:

    La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

    Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Ver. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01001 del 30 de julio de 2002).

    La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3 del 25 de enero de 2005).

    El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años. Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007).

    No obstante lo anterior, -se insiste- los funcionarios jubilados puedan volver a desempeñar funciones públicas, dicha posibilidad, debe contemplarse como una manifestación del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, así como por la circunstancia referida a que un funcionario que haya sido objeto de un beneficio por el transcurso de los años de servicio prestados, debe considerarse como un baluarte de experiencia y conocimientos que no deben desperdiciarse en áreas tan importantes como la académica, de investigación, asesoramiento o, inclusive, en prestación directa de funciones específicas en las cuales los cánones de mayor rendimiento y capacidad sean los requeridos. (Ver. Sentencia de la Sala No. 01022 de fecha 31 de julio de 2002).

    En este orden de ideas, en la mencionada decisión del 31 de julio de 2002, la Sala estableció que los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, serán los siguientes:

    (i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera;

    (ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;

    (iii) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios;

    (iv) En caso que ingresen como contratados, no están obligados a proceder a la suspensión del beneficio en la forma antes aludida;

    (v) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado. Este beneficio excluye a los funcionarios públicos jubilados que hayan prestado servicios en calidad de contratados

    .

    Igualmente, el Estado debe procurar algún estímulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar su jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta, sin que a cambio -además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo- se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación de la pensión conforme al último salario devengado. Ambos beneficios sólo serán disfrutados para el momento en que la jubilación sea reactivada.

    La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una v.d. ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.

    En los casos de incapacidad temporal, el ciudadano puede reincorporarse al organismo que le otorgó el beneficio, una vez cesada la situación que le coartó desempeñar sus funciones a cabalidad, cosa que no sucede cuando el impedimento es definitivo.

    Cabe destacar que a diferencia de aquel que goza del derecho a la jubilación, el trabajador que recibe la pensión de invalidez por incapacidad permanente se encuentra imposibilitado de reingresar a la Administración Pública a desempeñar sus funciones habituales, al encontrarse mermada su capacidad de trabajo.

    En este orden de ideas, se aprecia que la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, mientras que la pensión de invalidez se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, respectivamente; es decir, que el pago de cada uno de los conceptos antes explicados procede por la configuración de situaciones jurídicas disímiles, aunque persigan el mismo fin, cual es -se reitera- mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren en esos supuestos de hecho.

    Por último, visto que se dictó sentencia definitiva en el caso de autos resolviendo el fondo de la controversia planteada, y que la medida cautelar es accesoria a la pretensión principal de nulidad, es inoficioso para este Juzgado emitir un pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda. Así se declara.

    En virtud de las consideraciones que anteceden, es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana H.M.M.d.M. contra la Contraloría Del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE DECLARA VÁLIDO el acto administrativo contenido en la Resolución No. 462 dictada en fecha 21 de septiembre de 2010 por el ciudadano J.P.S.A., en su condición de Contralor del Estado Zulia.

TERCERO

SE DECLARA INEFICAZ el acto administrativo contenido en la Resolución No. 462 dictada en fecha 21 de septiembre de 2010 por el ciudadano J.P.S.A., en su condición de Contralor del Estado Zulia; y en consecuencia, SE ESTABLECE que el referido acto comenzará a surtir efectos una vez cese la situación de reposo de la ciudadana H.M.M.d.M..

CUARTO

SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana H.M.M.d.M., titular de la cédula de identidad No. 3.112.010, al cargo de Auditor de la Dirección de Control de la Administración Pública Estadal Descentralizada, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía, hasta tanto cese la situación de reposo médico de la referida ciudadana.

QUINTO

SE ORDENA cancelar a la querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removida ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporada a su cargo.

SEXTO

A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Contraloría del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Zulia.

SÉPTIMO

SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

OCTAVO

SE INSTA a la Contraloría del Estado Zulia, realizar el examen al cual hace referencia el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

NOVENO

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las once horas y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 05.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. Nº 13977

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