Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 4 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003718

ASUNTO : KP01-P-2011-003718

Visto el Escrito presentado por la Abog. YURANCY ARTEAGA ZERPA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicita Medida de BLOQUE E INMOVILIZACION DE LA CUENTA Nº 1107-02025-5, a nombre de INVERSIONES EL PASO, C.A Rif. J-30158230-6, este Tribunal a los fines de hacer pronunciamiento observa:

En fecha 25 de Marzo del 2011, se recibe oficio por distribución donde solicitan Bloqueo e Inmovilización Preventiva de las Cuentas Bancarias en las entidades publicas y privadas, adscritas a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y a su vez se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad referida a la prohibición de salida del País y Medida cautelar de Aseguramiento consistente en la prohibición de enajenar y gravar, basándose en los siguientes hechos: “A mediados de agosto del año 2006, los ciudadanos W.E.S., Y.E.C.R. y M.D.L.A.C.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad V- 11.593.490, V 15.869.107 y V 17.229.756, se vieron seducidos por una publicidad que aparecía en una revista encartada en un diario de circulación regional, donde publicaban las ventas de unos locales comerciales en un Centro Comercial, ubicado en la Urbanización Villa de Yara en la Ensenada, que las encargada de estos locales es INVERSIONES EL PASO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 1996, Nº 59, Tomo 11ª, representada por la ciudadana H.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13033.863 y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A., representada por la ciudadana H.M.D.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.751.631, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22-03-1990, bajo el Nº 36, Tomo 12ª. Una vez conversados sobre la venta de los locales decidieron formalizar negociación por un local comercial: L-12 por Bs. 42.000,oo; L-13 por Bs. 42.000,00 y L6-L5 por 96.000,00, suscribieron tres documentos uno por cada local, para la negociación cubriendo la inicial de cada local, dicho contrato se los ofrecieron para finales 2007, y observaban que aun no se había empezado la construcción, se dirigieron a las oficina para ver lo que pasaba y los representantes de la constructora les informan que tenían que pagar el IPC, por que los locales que ya no costaría lo mismo, los ciudadanos W.E.S., Y.E.C.R. y M.D.L.A.C.O., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº 11.593.490, V-15.869.107 y V-17.229.756, al sentirse estafados deciden denunciar a las constructoras por usura y estafa y los abogados en representación de las constructoras se comprometieron a devolver el dinero dado por la negociación, que hasta el sol de hoy no les ha entregado nada”. Ante tales hechos ese Despacho Fiscal apertura la respectiva causa por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del CODIGO PENAL VIGENTE; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Y PROCURARSE UTILIDAD ILEGALMENTE ADQUIRIDA articulo 72 LEY CONTRA LA CORRUPCION en perjuicio de los ciudadanos W.E.S., Y.E.C.R. y M.D.L.A.C.O., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº 11.593.490, V-15.869.107 y V-17.229.756, en contra de la ciudadana H.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.033.863, representante de INVERSIONES EL PASO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 1996, Nº 59 Tomo 11 A, y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A. representada por la ciudadana H.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.033.863, lo cual surge de las Denuncias de fecha 11 de marzo de 2011, interpuesta por los ciudadanos W.E.S., Y.E.C.R. y M.D.L.A.C.O., ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar e que sucedieron los hechos.

En tal sentido, este Tribunal en fecha 25 de Marzo del 2011, mediante resolución DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se DECRETA la medida cautelar preventiva innominada de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, en las que figuren como titular o firmas autorizadas las personas naturales o jurídica: H.R.M., cédula de identidad Nº 13.033.863, venezolana, mayor de edad, INVERSIONES EL PASO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 1996, Nº 59 Tomo 11 A., H.M.D.R., cédula de identidad Nº 3.751.631, venezolana, mayor de edad., CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22-03-1990, bajo el Nº 36, Tomo 12A. El bloqueo de la cuenta corriente Nº 001045547255 del Banco Mercantil. Decreta MEDIDA CAUTELAR contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país de los mencionados ciudadanos. Líbrese oficio. Decreta Medida CAUTELAR de aseguramiento de bienes, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, los bienes inmuebles que aparezca a nombre de H.R.M., cedula de identidad Nº 13.033.863 y los que aparezcan a nombre de INVERSIONES EL PASO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 1996, Nº 59 Tomo 11 A,. H.M.D.R., cédula de identidad Nº 3.751.631; y los que aparezcan a nombre de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22-03-1990, bajo el Nº 36, Tomo 12A, para lo cual se acuerda oficiar al SAREN. Decreta Medida CAUTELAR de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión a nombre de CONSTRUCCIONS E INVERSIONES LA CEIBA C.A., registrado bajo el Nº 18, folio 151 al folio 177, Protocolo Primero Tomo Tercero, Tercer Trimestre de fecha 27 de agosto de 2004, ante la Oficina de Registro Inmobiliario y de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy; y un lote de terreno que forma parte de mayor extensión a nombre de DESARROLLOS GUAYAMURE C.A., registrado bajo el Nº 21, folios 191 al 205, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre de fecha 19 de diciembre de 2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario y de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Decretar Medida Cautelar de aseguramiento de bienes, consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, los bienes inmuebles que aparezca a nombre de H.R.M., cedula de identidad Nº 13.033.863 y los que aparezcan a nombre de INVERSIONES EL PASO C.A., y los que aparezcan a nombre de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA C.A.

Ahora bien, en fecha (03/05/2011), la Representación Fiscal mediante Escrito solicita le sea levantada la medida DE BLOQUEO E INMOVILIAZACION dictada contra el ciudadano: W.E.H.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.593.490, toda vez que por error involuntario se ordeno BLOQUEAR Nº 001045547255, cuyo titular es el ciudadano W.E.H.S., quien funge como victima en el presente caso, el Tribunal verificado ciertamente el error procede a levantar la Medida solo en lo que respecta a la citada cuenta.

En este orden de ideas, y por cuanto del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, se hace necesario dar fiel cumplimiento a la decisión dictada por este Despacho en fecha 25 de Marzo del 2011, referente al punto del BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LA CUENTA BANCARIA Nº Nº 110702025-5 del Banco Mercantil, en la cual en figura como titular o firmas autorizadas las personas naturales y/o jurídicas la ciudadana H.R.M., cédula de identidad Nº 13.033.863, venezolana, mayor de edad. INVERSIONES EL PASO C.A, Rif. J-30158230-6, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 1996, Nº 59 Tomo 11 A., en virtud que de la investigación realizada y según las actuaciones que cursan en el desarrollo del mismo, de conformidad con lo previsto en los ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 588 parágrafo primero DEL CÓDIGO CIVIL, con relación a lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a toda persona victima de delito, la reparación de los daños causados.

Siendo que las cuentas bancarias a nombre de quien se investiga, pudieran realizar actos de disposición que dejaría ilusoria la ejecución del fallo y que por máximas de experiencia, podría constituir un objeto pasivo del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de el; resulta legalmente procedente la medida. Así se establece.

Siendo la finalidad de la medida real de eminentemente cautelar, esto es la de suspender el “Ius Abutenti”, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, sin que esta juzgadora evalúe previamente la decisión que se pueda dictar en el presente proceso, podría implicar un perjuicio para los accionantes debido al carácter de victima de delito, razón por la que el tribunal estima que resulta procedente la Medida Cautelar real y personal. Así se decide

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y ORDENA EL BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LA CUENTA BANCARIA Nº 110702025-5 del Banco Mercantil, en la cual en figura como titular o firmas autorizadas las personas naturales y/o jurídicas la ciudadana H.R.M., cédula de identidad Nº 13.033.863, venezolana, mayor de edad. INVERSIONES EL PASO C.A, Rif. J-30158230-6, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 1996, Nº 59 Tomo 11 A.. SEGUNDO: Particípese lo conducente al JEFE DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público, y a los investigados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.

Juez de Control 7.,

Abg. J.G..-

La Secretaria.,

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