Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000201

En la DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana HAIDEE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.138.122, representada judicialmente por los abogados J.D.L., M.T.L. y M.P., Inpreabogado Nros. 82.546, 92.825 y 99.481, respectivamente, contra el MUNICIPIO PADRE P.C. DEL ESTADO BOLÍVAR; representado judicialmente por los abogados O.S., J.F., O.G., S.S. y Ángel León, Inpreabogado Nº 60.456, 29.216, 146.956, 147.485 y 169.723, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veinte (20) de mayo de 2010 la parte demandante fundamentó su pretensión contra el Municipio Padre P.C. del Estado Bolívar, demandando el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, bonificación de fin de año fraccionada, bono de alimentación, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de mayo de 2010 se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del S.P. y la notificación de la Alcaldesa del Municipio Padre P.C. del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de junio de 2010 se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y P.P.C. del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del S.P. y la notificación de la Alcaldesa del Municipio Padre P.C. del Estado Bolívar.

I.4. En fecha quince (15) de noviembre de 2010 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y P.P.C. del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cumpliendo con la práctica del emplazamiento del S.P. delM.P.P.C. del Estado Bolívar y la notificación de la Alcaldesa del Municipio Padre P.C. del Estado Bolívar.

I.5. De la Audiencia Preliminar. El diez (10) de mayo de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado M.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante y la abogada S.S., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, se dio inicio al lapso probatorio.

I.6. Mediante escritos presentados el diecisiete (17) de mayo de 2011 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales, de informes y de exhibición y la representación judicial de la parte demandada invocó el mérito favorable de autos y promovió prueba de informes.

I.7. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de mayo de 2011 se admitieron las pruebas documentales, de informes y exhibición promovidas por la demandante, asimismo, se admitió la prueba de informes promovidas por la demandada.

I.8. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de septiembre de 2011 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y P.P.C. del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la notificación del Director de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

I.9. El tres (03) de noviembre de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y P.P.C. del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar cumpliendo con la práctica de la notificación del Director de la Caja regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

I.10. El veintiocho (28) de noviembre de 2011 se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-39493 fechado veinticinco (25) de noviembre de 2011, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual notifica que giró las instrucciones pertinentes al Banco Caroní C.A.

I.11. El seis (06) de diciembre de 2011 se recibió oficio Nº 0-12-11-4182-D proveniente del Banco Caroní, C.A, Banco Universal, mediante el cual remiten la información requerida.

I.12. El veintiocho (28) de febrero de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), cumplida.

I.13. El doce (12) de marzo de 2012 se recibió oficio Nº OAUPT/N: 701-2011 proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales remitiendo la información solicitada.

I.14. De la audiencia definitiva. El veinte (20) de febrero de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado del abogado J.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado Á.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.15. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de febrero de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso subjudice la ciudadana HAIDEE SILVA ejerció demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra el Municipio Padre P.C. del Estado Bolívar, alegando que prestó servicios desde el dos (02) de enero de 2009 en el cargo de Promotora Social, que la prestación de servicios concluyó por despido el cinco (05) de marzo de 2010, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    En fecha 02 de Enero de 2.009, nuestra representada, ciudadana, HAIDEE SILVA arriba identificada, comenzó a prestar servicio como Promotora Social, en el órgano ejecutivo del Poder Público Municipal, como lo es la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre P.C., (…), hasta el día 05 de Marzo de 2.010, fecha en la cual termino la relación de trabajo por despido injustificado, teniendo para la fecha un tiempo acumulado de servicios de 1 Año y Dos Meses.

    Es el caso ciudadana J., que al asumir el cargo de Alcaldesa, la ciudadana Sol Rubinetti, las nuevas Autoridades Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Padre P.C. decidieron poner fin a la relación laboral que mantenía nuestra representada con dicha Alcaldía, despidiendo injustificadamente a nuestra mandante y sin haber sido notificada de manera escrita sobre dicha destitución y sin haberse producido acto administrativo alguno sobre el caso.

    Ahora bien, durante el tiempo que duro (sic) la relación laboral, nuestra representada se desempeño (sic) como Promotora Social, en la referida Alcaldía; devengando un salario básico diario de Treinta y Dos Bolívares con 27 Cts. (Bs. 32,27) y un Salario Integral diario Cuarenta y Tres Bolívares con 92 Cts. (Bs. 43,92), que fue obtenido al sumarle al salario básico diario la alícuota correspondiente a Noventa (90) días de aguinaldo a Cuarenta (40) días de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública

    .

    En relación a la pretensión incoada, la representación judicial del Municipio en la oportunidad de promoción de pruebas negó la existencia de relación laboral con la demandante, se cita los argumentos esgrimidos:

    Ciudadana Juez, mi representada niega la relación de trabajo con la ciudadana HAIDEE SILVA, (…) toda vez que la misma nunca ha sido trabajadora.

    Así mismo en cuanto a la inversión de la carga de la prueba a negarse la existencia de la relación de trabajo el Tribunal Supremo de Justicia en fallo N.. 419 de fecha 11 de mayo de 2004: señaló (…).

    Como se podrá ver ciudadano Juez, mi representada niega la relación de trabajo con la demandada, por lo que corresponderá a los mismos probar la existencia de tal relación de trabajo, toda vez que estamos en presencia de un hecho negativo no susceptible de prueba por parte de nuestra representada

    .

    A los fines de resolver la controversia surgida procede este Juzgado a valorar las pruebas incorporadas al proceso relevantes para la resolución de la controversia:

    1) Recibo de Pago Nº 9 emitido el veinte (20) de noviembre de 2009 por concepto de dieta por la cantidad de Bs. 1.658,33, cursante al folio 54, documento que se desestima para demostrar la prestación de servicios en el cargo público de promotora social.

    2) Recibos de Pagos Nº 55, 15 y 9 emitidos el diecisiete (17) de marzo de 2009, quince (15) de mayo de 2009 y primero (1º) de junio de 2009, el primero por la cantidad de Bs. 800,00 y el segundo y el tercero por la cantidad de Bs. 250,00, por concepto de colaboración cursantes al folio 55, documentos que se desestiman para demostrar la prestación de servicios en el cargo público de promotora social.

    3) Recibos de Pagos emitidos el siete (07) y el treinta (30) de abril de 2009 por concepto de colaboración por la cantidad de Bs. 250,00, cursantes al folio 56, documentos que se desestiman para demostrar la prestación de servicios en el cargo público de promotora social.

    4) Recibos de Pagos emitidos el quince (15) de junio de 2009, catorce (14) de julio de 2009 y treinta y uno (31) de julio de 2009 por concepto de colaboración por la cantidad de Bs. 250,00, cursantes al folio 57, documentos que se desestiman para demostrar la prestación de servicios en el cargo público de promotora social.

    5) Recibos de Pagos emitidos el treinta (30) de junio de 2009, catorce (14) de agosto de 2009 y treinta y uno (31) de agosto de 2009 por concepto de dieta por la cantidad de Bs. 250,00, cursantes al folio 58, documentos que se desestiman para demostrar la prestación de servicios en el cargo público de promotora social.

    6) Recibos de Pagos emitidos el quince (15) de septiembre de 20009, veintiocho (28) de septiembre de 2009 y dieciséis (16) de octubre de 2009, por concepto de dieta por la cantidad de Bs. 250,00, cursantes al folio 59, documentos que se desestiman para demostrar la prestación de servicios en el cargo público de promotora social.

    7) Recibos de Pagos emitidos el treinta (30) de octubre de 2009, doce (12) de noviembre de 2009 y quince (15) de diciembre de 2009, por concepto de dieta por la cantidad de Bs. 250,00, cursantes al folio 60, documentos que se desestiman para demostrar la prestación de servicios en el cargo público de promotora social.

    8) Mediante oficio fechado 06 de diciembre de 2011 suscrito por el Vicepresidente de Seguridad del Banco Caroní, Banco Universal informó que la ciudadana HAIDEE SILVA no posee cuenta aperturada por orden de la Alcaldía del Municipio demandado, cursante al folio 93, documento al que se le otorga valor probatorio dado que no fue impugnado en el proceso y del que se desprende que el Municipio demandado no ordenó abrir cuenta nómina a la demandante.

    9) Mediante oficio OAUPT/ Nº 701-2011 suscrito por la Jefe de la Oficina Administrativa de Upata del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibido el 12 de marzo de 2012 informó que no se obtuvo ningún movimiento afiliatorio ante el referido Instituto a favor de la demandante, cursante del folio 110 al 111, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso y en el que se demuestra que el Municipio demandado no afilió a la actora en su condición de funcionaria ni contratada.

    Observa este Juzgado que para que una persona natural pueda ser considerada funcionaria o funcionario público, es necesaria la concurrencia de las siguientes características: a) Se trata del ejercicio de funciones públicas, es decir, constituye un medio de investir a una persona natural de tales funciones; b) Dicho ejercicio debe hacerse de modo permanente en un cargo, dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública; c) La forma de otorgar dicha investidura normalmente es mediante el nombramiento, pero en los casos previstos en las leyes, también puede ser a través de un contrato cuya duración de la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de las funciones que se confieren; d) Existe una relación jerárquica de dependencia, por lo que el prestador de servicios en desempeño de sus actividades no es libre, sino dependiente y subordinado del ente administrativo, e) El régimen jurídico de tal prestación de servicios es de naturaleza legal, o en todo caso mixta, legal y contractual, cuando así lo permitan las leyes.

    Aplicando los requisitos concurrentes para que una persona natural demuestre la prestación de servicios en un cargo público al caso analizado, observa este Juzgado que negada por el Municipio demandado el vinculo funcionarial, la demandante que alegó encontrarse investida del cargo público de Promotora Social ejercido en la Alcaldía del Municipio Padre P.C., tenía la carga de probar su ejercicio, no obstante, no demostró su desempeño en forma permanente ni el ejercicio de las funciones inherentes a dicho cargo en la referida Alcaldía, tampoco consignó prueba que demostrara su designación o contratación, ni la relación jerárquica, subordinada o de dependencia existente, en consecuencia, este Juzgado desestima la pretensión de pago de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la demandante originadas en el desempeño del cargo público de Promotora Social. Así se decide.

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado declara sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana HAIDEE SILVA contra el Municipio Padre P.C. del Estado Bolívar. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana HAIDEE SILVA contra el MUNICIPIO PADRE PEDRO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Padre P.C. del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    P., regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O. LOBO

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR