Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

SOLICITANTE: H.E.O.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.154.063.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: M.A.U.Z. y NÉRIDA RIVAS DE O’CALLAGHAN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.674 y 72.636, respectivamente.

PRESUNTA ENTREDICHA: E.J.O.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.226.186.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0648-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-F-2006-000104

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante solicitud por Interdicción Civil de fecha 07 de agosto de 2.006, interpuesta por la ciudadana H.E.O.Y. (folios 01 AL 02). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 30 de octubre de 2.006 (folio 13 al 14), ordenando abrir el proceso de interdicción civil a la ciudadana E.J.O.Y., y por consiguiente la averiguación sumaria de los hechos imputados, acordándose con ello emitir boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público de turno, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que designase dos (2) facultativos para que se examinara a la presunta entredicha, oír a cuatro (4) parientes inmediatos, o en su defecto amigos de la familia, a fin de que expusieran lo que creyeren conducente; y por último, interrogar a la presunta entredicha.

En vista de lo anterior, se emitió en la misma fecha Oficio Nº 3040 dirigido al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 15). Igualmente, la boleta de notificación del Fiscal de Ministerio Público fue proveída en fecha 20 de diciembre de 2.006 (folio 18). Una vez verificada la notificación del Fiscal de Ministerio Público, y previa solicitud de la interesada, el Tribunal mediante auto de fecha 13 de marzo de 2.007 acordó el acto de declaraciones testimoniales de los parientes o amigos cercanos, al igual que las declaraciones de la presunta entredicha (folio 24).

En fecha 06 de noviembre de 2.007, el Tribunal dejó constancia que en fecha 01 de noviembre de 2.007, se recibió la comunicación signada con el Nº 9700-137-A-001165, emanada de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística de Caracas (folios 37 al 40).

Así, en fecha 14 de enero de 2.008, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana E.J.O.Y., y a su vez, se nombró como tutor interino a la ciudadana H.E.O.Y., hermana de la entredicha (folios 42 al 44). Acto seguido, con arreglo a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de septiembre de 2.008, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas (folio 51).

Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2.008, la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas (folio 53). Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2.008 (folio 63).

Ahora bien, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2.012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 64). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 2012-085, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 65).

En fecha 13 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0648-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 66).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 67).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 19 de febrero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 19 de febrero de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTE SOLICITANTE

La solicitante H.E.O.Y., en su solicitud de interdicción, estableció lo siguiente:

Que es hermana de la ciudadana E.J.O.Y., la cual sufre de SÍNDROME DE DOWN, según se evidencia de la evaluación de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, en el cual se diagnostica SÍNDROME DE DOWN E INCAPACIDAD TOTAL, en consideración de su estado físico y mental. Por consiguiente, solicitó que se nombre a su persona, por su condición de hermana, como tutora de E.J.O.Y..

-III-

DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:

  1. Cursante al folio 05, copia simple de los datos filiatorios de la ciudadana H.E.O.Y., en donde se hace constar que la ciudadana, anteriormente mencionada, es hija de M.O. y H.L.Y. de OCTAVIO. Al respecto, se observa que dicha documental fue emanada de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia (hoy en día SAIME), y de la misma se desprende la filiación materna y paterna de la solicitante. En consecuencia, al ser considerado como documento administrativo público emanado de un funcionario competente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, concatenado con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  2. Cursante al folio 08, original de la Evaluación de Incapacidad Residual realizada a la ciudadana E.J.O.Y. en fecha 03 de julio de 2.006, emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de Seguro Social, en donde consta que la ciudadana sometida a la evaluación, fue diagnosticada con Síndrome de Down y que su estado actual es de Incapacidad Total. En consecuencia, al tratarse de documentales que guardan relación con la presente solicitud, y la misma constituye actuaciones administrativas de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, esta Juzgadora, conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por nuestro M.T., le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que son considerados como documentos administrativos públicos que poseen presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Así se declara.

  3. Cursante al folio 09, original de la Partida de Nacimiento de la ciudadana E.J.O.Y.. De la misma se desprende que la ciudadana, anteriormente mencionada, es hija de H.L.Y. de OCTAVIO y de M.O.A., y nació el 18 de septiembre de 1.970. Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento público. En consecuencia, por tener relación con la litis, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  4. Promovió la prueba de testigos, las cuales rielan a los folios 31 al 36, en los siguientes ciudadanos:

    1. N.G.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.028.109. Se declaró abierto el acto.

    2. A.A.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.978.036. Se declaró abierto el acto.

    3. M.R.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.039.735. Se declaró abierto el acto.

    4. E.d.C.P.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.773.198. Se declaró abierto el acto.

    5. E.J.O.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.226.186.

    En síntesis, observa esta Juzgadora, que las ciudadanas sometidas a brindar declaraciones testimoniales la realizaron de la siguiente manera:

    Declaraciones del testigo A: (i) que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.J.O.Y. desde hace 7 años; (ii) que la conoce porque ella recibe formación en A.S.O.D.E.C.O., institución especializada en educación para personas con discapacidad; (iii) que la presunta entredicha no toma ningún medicamento para tratamiento específico; y, (iv) que el desenvolvimiento de E.J. es el de una joven trabajadora, entusiasta, responsable y con gran talento.

    Declaraciones del testigo B: (i) que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.J.O.Y. desde que nació; (ii) que la conoce porque ella es vecina y amiga de la familia desde hace muchos años; (iii) que la presunta entredicha no toma ningún medicamento; y, (iv) que el desenvolvimiento de E.J. en la institución donde pasa mayor tiempo, es el de una persona excelente, colaboradora, proactiva y dinámica.

    Declaraciones del testigo C: (i) que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.J.O.Y. desde hace 22 años; (ii) que la conoce porque fue su docente en la institución A.S.O.D.E.C.O.; (iii) que la presunta entredicha no toma ningún medicamento; y, (iv) que el desenvolvimiento de E.J. en la institución es como trabajadora de talleres.

    Declaraciones del testigo D: (i) que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.J.O.Y. desde aproximadamente 25 años; (ii) que la conoce porque es amiga de la hermana de E.J.; (iii) que la presunta entredicha no toma ningún medicamento; y, (iv) que no ha podido convivir con E.J. en la institución, pero que ha participado en actividades extra curriculares y ha podido darse cuenta del aprecio de sus compañeros y maestros.

    Declaraciones del testigo E: Observa esta Juzgadora que para la evacuación de esta testimonial, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Calle Caurimare, Edificio El Carmen – San Antonio, Piso 1, Apto. 3-B, Colinas de Bello Monte de la ciudad de Caracas; en donde se dejó constancia de los siguientes particulares: “Se trata de una mujer de 37 años, con Síndrome de Down, orientada en el tiempo y espacio, pulcra en el vestir, buena apariencia, expresión oral buena y adecuada. Conoce su situación y manifiesta interés en aspectos generales. Practica la natación a nivel olímpico; impresiona su inteligencia y conocimientos generales de la realidad social y cultural. Trabaja en A.S.O.D.E.C.O. y estudia en la preparación para su desenvolvimiento en el ámbito laboral externo.”

    Visto esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, según el cual: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. (…)”, y en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora pasa a analizar las deposiciones de los testigos A, B, C, D y E. En este sentido, se puede apreciar que las deposiciones de cada uno de estos concuerdan entre sí, y no se observa contradicción alguna entre las declaraciones dadas por cada uno de ellos. Además, no encuentra esta Juzgadora razones para desechar las deposiciones esgrimidas por dichos ciudadanos, en base a su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias. Por ello, se acuerda darle pleno valor probatorio a dichas deposiciones testimoniales. Así se declara.

  5. Cursante a los folios 38 al 40, resultas del peritaje psiquiátrico forense de fecha 25 de octubre de 2.007, practicado a la ciudadana E.J.O.Y., realizado por los psiquiatras forenses, Dres. M.C. y N.M., adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense, Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, se observa que de dicho peritaje se concluyó lo siguiente: “Con base en la evaluación psiquiátrica realizada se concluye que la evaluada presenta Síndrome de Down; esta es una alteración genética que cursa con Retraso Mental; en el caso de la evaluada de grado moderado. Esta es una enfermedad mental de carácter crónico e irreversible que afecta completamente su capacidad de juicio y discernimiento; requiere de la ayuda y supervisión de terceros.”

    Visto lo anterior, esta Juzgadora le otorga valor probatorio ya que del mismo se evidenció que el peritaje psiquiátrico forense guarda relación con el hecho solicitado, donde se demostró que la ciudadana E.J.O.Y. tiene una condición que afecta su capacidad de juicio y discernimiento. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Como hemos visto, en el presente caso se ha solicitado que la ciudadana E.J.O.Y., fuese declarada entredicha por cuanto la misma sufre de Síndrome de Down, lo que la hace incapaz de tomar acciones y decisiones cotidianas por su propia voluntad. Asimismo, en fecha 14 de enero de 2.008, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana antes mencionada.

    Así, sobre la interdicción se ha establecido que es la privación de la capacidad de obrar, por razón de un defecto intelectual, la misma puede venir por razón de la ley o, como en este caso se solicita, de una decisión judicial. Específicamente, acerca de la interdicción judicial la autora en la materia M.C.D.G., ha señalado lo siguiente:

    La Interdicción judicial en el caso venezolano procede ante la existencia de un defecto intelectual grave y habitual

    (Domínguez Guillén, M.C.. El Procedimiento de Incapacitación. En: Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 122. Caracas-2001: Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, p. 288).

    Tal institución viene sustantivamente fundamentada por lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

    Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

    (Resaltado del Tribunal)

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.000144 de fecha 05 de abril de 2.011, Caso: D.F. y L.I.d.F., estableció lo siguiente:

    La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente

    Al respecto, en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no debe ser notorio a los fines de la declaratoria de la interdicción, pero sí debe ser grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura; en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo.

    El sometimiento para la interdicción que se expresa en tal norma, se lleva a cabo bajo un procedimiento especial de dos fases, el cual se encuentra estipulado en los artículos 733 al 741 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo establece una fase sumaria y una fase plenaria.

    Tal procedimiento comienza con la interposición de la solicitud, la cual deberá ser revisada por el Juez o Jueza a los fines de su admisión y, de admitirla, deberá ordenar la apertura de la fase sumaria, en donde se averiguarán los hechos alegados en la solicitud, esto a través de la experticia médica o psicológica, a través de lo dicho por el Fiscal de Ministerio Público, la evacuación de la declaración de los sujetos establecidos en el artículo 396 del Código Civil, y a través del interrogatorio directo del presunto entredicho. Así, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

    Una vez fenecida la fase sumarial, vemos que debe haber un pronunciamiento del Juez, en este sentido dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:

    Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demanda imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose los que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio

    Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indicado de demencia

    .

    Como vemos, en la presente solicitud se dio cabal cumplimiento con la fase sumaria para decretar la interdicción provisional de la ciudadana E.J.O.Y.. Ahora bien, decretada la interdicción provisional, el procedimiento entró en fase plenaria, la cual consiste en la apertura de una fase probatoria. En dicha fase, el Juez o Jueza realizará un estudio de todos los elementos probatorios que cursa en autos, y posteriormente, dictará sentencia definitiva.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora pasará a verificar si en el presente proceso se han llenado los extremos de procedencia para dicha declaratoria. En este sentido, se observa del acervo probatorio, específicamente del interrogatorio a los testigos y del examen realizado por los expertos, la condición de la ciudadana E.J.O.Y., en cuanto a que la misma sufre de Síndrome de Down de grado moderado, tal como fue demostrado en la presente solicitud. Teniendo en cuenta que con dicha condición, la ciudadana no se encuentra en su completa capacidad de juicio y discernimiento, por lo que requiere de ayuda y supervisión de terceros.

    Aunado a todo lo anterior, establece esta Juzgadora que durante la pendencia de la presente solicitud no existió objeción alguna por parte de un tercero ni por parte del Ministerio Público.

    Determinado todo lo anterior, y al quedar demostrada la condición de la ciudadana, es forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL a la ciudadana E.J.O.Y., la cual fue solicitada por la ciudadana H.E.O.Y.. Así se declara.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud que por INTERDICCIÓN CIVIL interpuso la ciudadana H.E.O.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.154.063.

SEGUNDO

se DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana E.J.O.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.226.186. En consecuencia, se le designa como TUTORA DEFINITIVA a su hermana, ciudadana H.E.O.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.154.063.

TERCERO

En vista de lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA la remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se emita pronunciamiento sobre la consulta obligatoria consagrada en tal norma.

CUARTO

Por la naturaleza del procedimiento no hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de A.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0648-12

Exp. Antiguo Nº: AH16-F-2006-000104

ACSM/BA/IJMS.-

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