Decisión nº 93 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12904

MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana H.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.468.678, domiciliada en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los abogados A.B.O., Z.B.O., YOLIANGEL BERRUETA BOSCAN y LILIANGEL BERRUETA BOSCAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.058, 18.158, 91.193 y 131.109, respectivamente; según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de la Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., en fecha 31 de marzo de 2009, anotado bajo el No. 28, Tomo 13 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio ocho (08) al diez (10) del expediente

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL “AGUSTINA ACOSTA DE UGAS” DEL MUNICIPIO R.D.P.D.E.Z..

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL INSTITUTO DEMANDADO: El abogada R.D.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.904, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio R.d.P., según se desprende de Resolución No. D.A. 685-2009 de fecha 11 de febrero de 2009, emanada del Alcalde del Municipio R.d.P., publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio R.d.P.N.. 284 de fecha 09 de marzo de 2009; la cual riela al folio treinta y siete (37) del expediente.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

Relató el apoderado judicial de la demandante, que “[su] poderdante comenzó a prestar servicios personales y directos de empleo público para el INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL AGUSTINA ACOSTA DE UGAS (IMDES), (…) desempeñándose en el cargo de Secretaria, en un horario de lunes a viernes, de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), devengando un salario básico final de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 615,oo) mensuales, (…) desempeñándose en dicho cargo hasta el día 5 de Febrero de 2009, fecha ésta en la cual fue notificada de la rescisión de sus servicios… ”.

Señaló, que “Durante el tiempo que duró la relación de empleo público, el INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL AGUSTINA ACOSTA DE UGAS (IMDES) canceló a [su] poderdante las vacaciones anuales vencidas el 2 de Mayo de 2006, el 2 de Mayo de 2007 y el 2 de Mayo de 2008, en base a quince (15) días de salarios, y no en base a setenta (70) días de salarios, como lo dispone la Cláusula No. 05 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía y/o Municipalidad del Municipio R.d.P.d.E.Z. y el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Alcaldía R.d.P.d.E.Z. (SINTRAMARP), el cual fue depositado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con fecha 19 de Julio de 1995”.

Esgrimió, que “…el INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL AGUSTINA ACOSTA DE UGAS (IMDES) no canceló a [su] poderdante a partir del día 1 de Mayo de 2008 el aumento salarial a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,oo) decretado por la Presidencia de la República, ni tampoco canceló a [su] poderdante en las oportunidades de sus salidas de vacaciones anuales, la bonificación de cuarenta días de salarios previstas en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.”.

Manifestó, que “…habiendo transcurrido más de siete (7) días desde su remoción, sin haberle pagado el INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL AGUSTINA ACOSTA DE UGAS (IMDES) a [su] poderdante las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que [le] recompensen su antigüedad en el servicio, como medio de amparo a su condición de trabajadora cesante…”.

Procedió a calcular las prestaciones sociales, diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonificaciones anuales e intereses de prestaciones sociales de su representada; conceptos estos que ascienden en su totalidad a la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 14.406,23).

Solicitó, “…la protección de sus derechos y, en consecuencia, se reconozca y respete a [su] poderdante su derecho constitucional y legal de recibir sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como el pago de los salarios que transcurran desde su remoción hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios sociales, de conformidad con lo dispuesto en el parte infiní de la Cláusula No. 07 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía y/o Municipalidad del Municipio R.d.P.d.E.Z. y el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Alcaldía R.d.P.d.E.Z. (SIN-TRAMARP)”.

II

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, el abogado R.D.G.S., con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio R.d.P.d.E.Z., presentó escrito de contestación del siguiente tenor:

Reconoció, que “…la ciudadana H.M.P., comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., en fecha 2 de Mayo de 2.005, en el INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL AGUSTINA ACOSTA DE UGAS (IMDES), desempeñando el cargo de SECRETARIA hasta el día 5 de Febrero de 2.009 devengando un ultimo salario de Bs. 615,oo mensuales”.

Negó, rechazó y contradijo, que “…la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., no le haya cancelado la totalidad de vacaciones, ya que la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., le canceló la totalidad de Vacaciones que le correspondieron en cada una de sus oportunidades conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no por el Contrato colectivo firmado entre la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., firmado por ante la Inspectoría del Trabajo que entró en vigencia del año 1.996, el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Alcaldía del Municipio R.d.P. del Estado Zulia”.

Señaló, que “…el Contrato Colectivo aludido por la parte actora no esta vigente desde 1.998, por consiguiente no es aplicable en este caso, además la ciudadana H.M.P., comenzó a trabajar para el INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL AGUSTINA ACOSTA DE UGAS (IMDES), en fecha Dos (2) de Mayo de 2.005, para tal fecha el mencionado contrato ya no tenía vigencia”.

Negó, rechazó y contradijo, que la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., le adeude a la ciudadana H.P., algún concepto por diferencia de vacaciones, por cuanto le fueron canceladas las vacaciones en el momento de su disfrute.

Negó, rechazó y contradijo, que la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., le adeude a la ciudadana H.P., algún concepto por bonificación anual, por cuanto le fueron canceladas las vacaciones en el momento de su disfrute.

Afirmó, que “[está] de acuerdo con que la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., le adeude a la ciudadana H.P., La antigüedad de 2.006-2.007 45 días de salario por antigüedad a un valor de 13,50, que alcanzan a la cantidad de Bs. 607,50”

Expresó, que “[está] de acuerdo con que la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., le adeude a la ciudadana H.P., la antigüedad de 2.006-2.007, 62 días a un valor de 17,07, que alcanzan a la cantidad de Bs. 1.058,34”

Negó, rechazó y contradijo, que “…la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., le adeude a la ciudadana H.P., La antigüedad de 2.007-2.008, le correspondan 64 días a razón de Bs. 33,40 diarios, que alcanzan a la cantidad de Bs. 2.137,34, cuando le corresponde 64 días a un salario de 26,24, diarios que alcanza a la cantidad de Bs. 1.309,44”.

Manifestó, que “[está] de acuerdo que la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., le adeude a la ciudadana H.P., por concepto de antigüedad Fraccionada de 2.008, le corresponda 40 días de salario, a razón de Bs. 26,67 diarios, que alcanzan la cantidad de Bs. 1.066,80”.

Negó, rechazó u contradijo, que “…la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., le adeude a la ciudadana H.P., los Intereses correspondientes a las Prestaciones Sociales hasta su definitiva cancelación de sus prestaciones sociales, ya que las Prestaciones Sociales de la ciudadana H.P., se encuentran en Fideicomiso en el Banco Banesco,.(sic) Y se ofició a dicha Institución Bancaria a fin de que se le hiciera efectiva la totalidad de las Prestaciones Sociales de antigüedad”.

Solicitó, que declare sin lugar la demanda incoada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estima este Juzgado que la presente controversia se ciñe a establecer la procedencia o no de los conceptos laborales solicitados por la parte actora en su escrito libelar relativos a las prestaciones sociales, intereses moratorio ocasionados por el retraso en el pago de las mismas, diferencia de bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, bonificaciones de fin de año, diferencia de aumentos salariales e indexación de los referidos conceptos, como consecuencia de la relación funcionarial que la unió con el Instituto Municipal de Desarrollo Social “Agustina Acosta de Ugas” del Municipio R.d.P.d.E.Z., desde el 2 de mayo de 2005 al 5 de febrero de 2009, lo cual no resulta un hecho controvertido en la presente causa.

Ello así, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en los términos siguientes:

Las Cortes de lo Contencioso Administrativo han establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia que “(...) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Ver, sentencia No. 2008-2161 de fecha 26 de noviembre de 2008, entre otras).

En este mismo orden de ideas, se ha establecido igualmente, que en “(...) reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público (…)”. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2008-979 de fecha 4 de junio de 2008).

De tal manera que, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno al recurrente por conceptos de prestaciones sociales, siendo una obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las mismas, pues reiteramos, el mismo es un derecho adquirido, y por tanto irrenunciable, razón por cual debe este Juzgado, ordenar al Instituto Municipal de Desarrollo Social “Agustina Acosta de Ugas” del Municipio R.d.P.d.E.Z., realice el pago de la prestación de antigüedad que corresponde a la ciudadana H.M.P., por la prestación de su servicio, durante el período comprendido desde el 02 de mayo de 2005 hasta el 03 de febrero de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para la fecha-, cuyo monto será determinado en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ahora bien, visto que se le acordó a la querellante el pago de sus prestaciones sociales, resulta oportuno para este Juzgado, determinar la procedencia o no de los intereses moratorios, los cuales a juicio de este Órgano Jurisdiccional, fueron solicitados por la querellante en el particular “13” del escrito libelar.

Al respecto, la representación judicial del Instituto Municipal demandado negó, rechazó u contradijo, que “…la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., le adeude a la ciudadana H.P., los Intereses correspondientes a las Prestaciones Sociales hasta su definitiva cancelación de sus prestaciones sociales, ya que las Prestaciones Sociales de la ciudadana H.P., se encuentran en Fideicomiso en el Banco Banesco,.(sic) Y se ofició a dicha Institución Bancaria a fin de que se le hiciera efectiva la totalidad de las Prestaciones Sociales de antigüedad”.

Sin embargo, se destaca que la parte actora no pretende el pago de los intereses sobre la prestaciones de antigüedad al cual alude el segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para la fecha-, por el contrario se colige -como se señaló anteriormente- del escrito inicial que la parte querellante solicita es el pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la prestación de antigüedad. Así se establece.

Así, resulta oportuno para este Juzgado, realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé que “(…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Infiere esta Juzgado, del artículo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.

De tal manera, visto que la querellante fue notificada del acto administrativo de remoción en fecha 03 de febrero de 2009, y hasta la presente fecha no se ha efectuado pago alguno de las prestaciones sociales que corresponde a la recurrente, evidenciando este Órgano Jurisdiccional, un retardo en el pago, por lo que a juicio de esta Juzgado, debe declararse procedente el pedimento efectuado por la querellante, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios por el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha en que se tienen por notificada a la querellante de su remoción, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por virtud de la declaración que antecede, resulta necesario para este Juzgado, precisar la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, en la que incurrió el Instituto Municipal de Desarrollo Social “Agustina Acosta de Ugas” del Municipio R.d.P.d.E.Z..

En tal sentido, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han dejado sentado en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. (Ver, sentencia de la Corte Segunda No. 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007). Así se declara.

En lo atinente, a la pretensión del pago de salarios que transcurran desde la fecha en que fue removida hasta el día que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido el la Cláusula No. 07 de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z. y sus trabajadores, se precisa que no consta al expediente judicial el contenido de la Convención Colectiva a la que alude la querellante, de donde se desprendan el beneficio que pretende le sea cancelado, haya sido extensible a su persona quien laboraba como Secretaria en el Instituto Municipal de Desarrollo Social “Agustina Acosta de Ugas” del Municipio R.d.P.d.E.Z., como se evidencia de la C.d.T. de fecha 19 de junio de 2008 que riela al folio catorce (14) del expediente judicial, o que la referida Cláusula se haya encontrado vigente para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, período éste que consideró la recurrente se le adeudan tales conceptos; por tanto, en criterio de este Juzgado resulta improcedente el pago de los pretendidos conceptos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2012-1833 de fecha 09 de agosto de 2012). Así se decide.

En lo que corresponde al pago de diferencia de vacaciones, alega la parte querellante que “…el INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL AGUSTINA ACOSTA DE UGAS (IMDES) canceló a [su] poderdante las vacaciones anuales vencidas el 2 de Mayo de 2006, el 2 de Mayo de 2007 y el 2 de Mayo de 2008, en base a quince (15) días de salarios, y no en base a setenta (70) días de salarios, como lo dispone la Cláusula No. 05 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía y/o Municipalidad del Municipio R.d.P.d.E.Z. y el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Alcaldía R.d.P.d.E.Z. (SINTRAMARP), el cual fue depositado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con fecha 19 de Julio de 1995”.

En atención a ello, debe insistirse que de los elementos cursantes a los autos no se desprende que la recurrente haya logrado precisar el contenido de la Convención Colectiva a la que alude la querellante, y por ende demostrar que el beneficio contenido en la Cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva celebrada por el Municipio R.d.P.d.E.Z., arropara a su persona quien laboraba como Secretaria en el Instituto Municipal de Desarrollo Social “Agustina Acosta de Ugas” del Municipio R.d.P.d.E.Z., o que algún otro trabajador en su misma condición haya sido favorecido por el dispositivo contractual invocado, o en todo caso, que el mismo se encontrara vigente para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, período éste que consideró la recurrente se le adeudan tales conceptos; razón por la cual, en criterio de esta Juzgado resulta improcedente el pago de los pretendidos conceptos (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2012-1833 de fecha 09 de agosto de 2012). Así se decide.

No obstante a lo anterior, se observa que la actora también solicita diferencia de vacaciones, en virtud de que el Instituto Municipal querellado “…tampoco cancelo a [su] poderdante en las oportunidades de sus salidas de vacaciones anuales, la bonificación de cuarenta (40) días de salarios prevista en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, afirmó en el escrito de contestación que “…la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., le canceló la totalidad de los días de Vacaciones que le corresponden en cada una de sus oportunidades conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Al respecto, establece el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que:

Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo

.

En tal sentido, advierte este Juzgado que no existe elemento alguno que demuestre el pago por parte del Instituto Municipal de Desarrollo Social “Agustina Acosta de Ugas” del Municipio R.d.P.d.E.Z.d. la bonificación a la cual alude el artículo citado, no obstante si existe la convicción de la prestación del servicio por parte de la querellante; razón por la cual se declara procedente el pago de diferencias de vacaciones, con el descuento que deberá realizarse por el pago que la querellante reconoció le fue realizado en fecha 2 de mayo de 2006, 2 de mayo de 2007 y el 2 de mayo de 2008. Así se establece.

De igual manera, solicitó la querellante el pago de “Bonificación vacacional fraccionada período 2008-2009(…)”.

Ello así, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé sobre las vacaciones fraccionadas lo siguiente:

Artículo 225: cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido

.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente la Administración debe pagar en proporción a los meses completos de servicio durante el último año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, motivo por el cual se ordena el referido pago, cuyo monto se determinará en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Con respecto al pago de bonificaciones de fin de año, se destaca que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, la cual se encuentra establecida en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva

.

En ese contexto, se reitera que las indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma; y visto que no se evidencia de autos que el Instituto Municipal demandado haya producido en actas ninguna prueba de pago o extinción de la obligación, por lo que procede el pago de las bonificaciones de fin de año al recurrente, comprendidas en los periodos 2005 al 2009, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

Dentro de este marco, no pasa por alto este Juzgado que la parte actora manifestó en su escrito inicial que “…el INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL AGUSTINA ACOSTA DE UGAS (IMDES) no canceló a [su] poderdante a partir del día 1 de Mayo de 2008 el aumento salarial a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,oo) decretado por la Presidencia de la República…”, sin embargo ésta no solicitó el pago de la supuesta diferencias salariales, ni tampoco procedió a calcular la cantidad adeudada por tal concepto, como si lo realizó con las demás diferencias demandadas.

De allí pues, que este Juzgado advierte en primer lugar que la parte querellante sólo se limitó a indicar que “…el INSTITUTO MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL AGUSTINA ACOSTA DE UGAS (IMDES) no canceló a [su] poderdante a partir del día 1 de Mayo de 2008 el aumento salarial a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,oo) decretado por la Presidencia de la República…”, sin proporcionar datos del supuesto decreto que permitiera a este Juzgado determinar si el aumento alegado le correspondía a la querellante; y en segundo lugar que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a la funcionaria. Partiendo de lo anterior, la querellante debió, por imperativo legal, describir con mas exactitud, la pretensión bajo estudió, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto pretendido para brindar a este Juzgado elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, se desestima el pedimento por ser una petición genérica e indeterminada. Así se declara.

En relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para esta Juzgado destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda No. 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007).

Por último, con respecto a la condenatoria en costas y costos procesales, destaca este Juzgado que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contempla en su artículo 156 la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.

Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, diferencias de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonificaciones de fin de año, esta Juzgado ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.-

Así, conforme a lo expuesto, esta Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana H.P., contra el Instituto Municipal de Desarrollo Social “Agustina Acosta de Ugas” del Municipio R.d.P.d.E.Z.. Así se declara.

IV

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana H.M.P. en contra del Instituto Municipal de Desarrollo Social “Agustina Acosta de Ugas” del Municipio R.d.P.d.E.Z..

SEGUNDO

SE ORDENA el pago de la prestación de antigüedad, a favor de la ciudadana H.M.P., por la prestación de su servicio, durante el período comprendido desde el 02 de mayo de 2005 hasta el 05 de febrero de 2009.

TERCERO

SE ORDENA el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad a calcular desde el 05 de febrero de 2005, fecha en la cual la querellante cesó en la prestación de su servicio, hasta la fecha en la cual el Instituto Municipal de Desarrollo Social “Agustina Acosta de Ugas” del Municipio R.d.P.d.E.Z. cumpla con lo ordenado ut supra.

CUARTO

SE ORDENA el pago de diferencias de vacaciones, vacaciones fraccionadas y bonificaciones de fin de año solicitadas, en los términos expuestos en el presente fallo.

QUINTO

SE NIEGA el pago de salarios caídos solicitados de conformidad con lo establecido en la cláusula No. 07 del “Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía y/o Municipalidad del Municipio R.d.P.d.E.Z. y el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Alcaldía R.d.P.d.E.Z. (SIN-TRAMARP)”.

SEXTO

SE NIEGA el pago de bonificación de vacaciones solicitado de conformidad con lo establecido en la cláusula No. 05 del “Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía y/o Municipalidad del Municipio R.d.P.d.E.Z. y el Sindicato de Trabajadores Municipales de la Alcaldía R.d.P.d.E.Z. (SIN-TRAMARP)”.

SÉPTIMO

SE NIEGA la pretensión de diferencia salariales.

OCTAVO

IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

NOVENO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al recurrente.

DECIMO

Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

DECIMO PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas y costos procesales, por cuanto no se encuentra presente el requisito objetivo precisado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal .

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez horas y un minuto de la mañana (10:01 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 93 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 12904

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