Decisión nº PJ0052010000202 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 17 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO:

Visto el escrito presentado en fecha doce (12) de Agosto de 2010, suscrito por la abogada YREIMA O.H., Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.225, en su condición de Apoderada Judicial de la entidad mercantil QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA), mediante el cual solicita que de conformidad con el articulo 54 de ley Orgánica Procesal del Trabajo, sea notificado como tercero a la empresa PDVSA, por cuanto considera que ésta última tiene interés directo y les es común para ella la demanda o controversia.

Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer las siguientes consideraciones: La Tercería según alguno autores, es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en Pro de alguno de ellos. Por otra parte la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de M.d.A. 2005 al respecto establece textualmente lo siguiente:

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes. 4.) La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199).

En el marco del derecho laboral, el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quién la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

Ahora bien, en el caso de autos, esta juzgado observa que el llamado a tercero formulado por la demandada QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA), se hizo en la oportunidad procesal que determina el articulo 54 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, conforme al criterio sostenido por este tribunal a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar.

No obstante, observa este juzgador, que la denominación o razón social del tercero llamado a la causa es muy genérica, en el sentido de que se solicita que sea llamado como tercero a la empresa PDVSA, sin indicar de cual filial o empresa se trata, llámese PDVSA PETROLEO S.A., PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., PDVSA GAS, PDVSA GAS COMUNAL, PDVSA AGRICOLA, e.t.c., tampoco se menciona el domicilio donde se debe notificar, y mucho menos la indicación de quien la representa o representante legal, razones por la cual hacen imposible para este juzgado la practica de la notificación para que este comparezca a un acto de suma importancia como lo es la Audiencia Preliminar y así justificar su ingreso a juicio.

En efecto, del estricto análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desprende que el tercero tiene las mismas cargas que el demandado, siendo una de las principales la comparecencia a la audiencia preliminar so pena de sufrir las consecuencias de su incomparecencia, por tal motivo debe practicarse una correcta notificación la cual se obtiene, por supuesto, a través de una detallada información de la empresa en cuestión.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; y observando que no se encuentran especificados tanto la denominación del tercero, ni su domicilio y menos su representación, es por lo que en consecuencia se Niega la solicitud de Tercería por imposibilidad de notificar a la empresa garante, y por cuanto se observa que la audiencia preliminar no se llevó a efecto, por estar pendiente el pronunciamiento a la solicitud formulada por la representación de la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja establecido que el inicio de la audiencia preliminar se realizará a las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del décimo día hábil siguiente a la presente fecha, sin necesidad de notificación por cuanto las partes están a derecho. Así se decide.

En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del Mes de Septiembre del Año 2010, Años 200° y 151°.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

La Secretaria

Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR