Decisión nº PJ0152011000107 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoConsulta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2010-001569

CONSULTA LEGAL

Consta en actas que en el juicio seguido por las ciudadanas H.R.A., M.H.G. y M.H.G., titulares de las cédulas de identidad números10.702.185, 5.799.651 y 5.815.522, respectivamente, representadas judicialmente por las abogadas Emis Urdaneta, K.T. y Yarelitza Badell, en contra de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, al cual se encuentra adscrita la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, sin representación judicial acreditada en actas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, declaró “parcialmente procedente” la demanda, decisión contra la cual la parte demandada no ejerció recurso de apelación, razón por la cual de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el expediente fue remitido a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consulta legal obligatoria.

Recibido el expediente por este Tribunal Superior, se procedió a fijar oportunidad para resolver la consulta, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del expediente, para lo cual, siendo hoy el último día del lapso para decidir, este Tribunal considera:

Se somete a consulta, una sentencia definitiva, en tanto pone fin al procedimiento de primera instancia, adoptada en el marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza laboral, donde se condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, al cual se encuentra adscrito la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, al pago total de la cantidad de bolívares fuertes 59 mil 502 con 95 céntimos, por conceptos laborales, más intereses de mora, lo cual opera en detrimento del patrimonio de la República, por lo cual, debe este Tribunal, en primer término antes de resolver la consulta que le ha sido planteada, efectuar un examen previo de la aplicabilidad de ese instituto procesal al caso concreto, conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines de declarar y si ha o no lugar en derecho la remisión del expediente efectuada por el tribunal de origen, para conocer de la consulta propuesta, destinada a proteger el patrimonio de la República, de las entidades federales, de sus entes descentralizados funcionalmente y, en definitiva, los intereses generales de la colectividad, ligados a la concreción del derecho al debido proceso en los juicios donde un órgano o ente público que detente dichas prerrogativas o privilegios intervenga.

De lo anterior, se impone preliminarmente, el examen de la institución procesal relativa a la consulta, consagrada en la actualidad en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008), que dispone a la letra lo que sigue:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”,que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Conforme a lo expuesto, tal como se indicó anteriormente, se observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Tribunal de primera instancia declaró “parcialmente procedente” la demanda interpuesta, por lo que se cumple en la especie, el requisito enunciado, pues dicha declaración desfavorece los intereses de la República, que no compareció durante el curso del proceso a ejercer las defensas que considerara pertinentes a sus intereses.

En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso, que puede conllevar una eventual ejecución sobre los bienes patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, está sujeta a ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que ha lugar la consulta planteada. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el asunto sometido a consulta legal, y al respecto, observa:

Se inició la presente causa por demanda incoada en fecha 30 de junio de 2010, por las ciudadanas H.R.A., M.H.G. y M.H.G., en contra de LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA.

Al respecto, se observa que la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, es un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, adscrita, como las demás Zonas Educativas, al Vice Ministro de Asuntos Educativos, siendo sus funciones las de ejecutar las políticas del Despacho del Vice Ministro de Asuntos Educativos a nivel regional, asegurar el cumplimiento de los lineamientos y directrices emanados del Despacho del Vice Ministro de Asuntos Educativos en su jurisdicción territorial, la ejecución de los planes, programas y proyectos educativos en su ámbito territorial; coordinar la ejecución por intermedio de las distintas dependencias de la Zona Educativa de los programas y proyectos del Ministerio dirigidos a los planteles educativos ubicados en su ámbito territorial; cumplir con la gestión administrativa, docente, presupuestaria, financiera, políticas de bienestar en su ámbito territorial, dirigir el personal, los recursos financieros y los bienes asignados a la zona educativa; ejecución de las cuentas de los ingresos y gastos de la Zona Educativa; el seguimiento de los Programas Convenio en su Jurisdicción, establecer el plan operativo zonal y el proyecto de presupuesto, con base a los lineamientos y planes emanados del Despacho del Vice Ministro de Asuntos Educativos, coordinar la organización y apertura del año escolar en su jurisdicción territorial, con base a los lineamientos del Vice Ministro de Asuntos Educativos, entre muchas otras atribuciones y competencias.

En consecuencia, tratándose de un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, éste es el órgano de la Administración Pública Nacional responsable de la regulación, formulación y seguimiento de las políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de educación, que comprende la orientación, programación, desarrollo, promoción, coordinación, supervisión, control y evaluación del sistema educativo en todos sus niveles y modalidades, por lo cual, la demanda debe entenderse interpuesta directamente contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, puesto que ni los Ministerios ni sus órganos desconcentrados, tienen personalidad jurídica y ésta recae en la República, de allí que quien detenta la legitimación pasiva para comparecer en juicio es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Una vez admitida la demanda, se notificó a la Procuraduría General de la República y se celebró la audiencia preliminar, siendo remitido el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, y el referido Tribunal profirió sentencia el 21 de febrero de 2011 declarando “parcialmente procedente” la demanda. Notificada la Procuraduría de la sentencia en referencia, la demandada no ejerció recurso de apelación, por lo cual el expediente fue remitido en consulta legal a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que recibido el expediente por este Tribunal Superior, se procedió a fijar oportunidad para resolver la consulta, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del expediente, como se señaló supra.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni asistió a la audiencia fijada para la evacuación de las pruebas, pero siendo que la accionada es la República, debe este Tribunal en primer término, verificar que el emplazamiento de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para comparecer en esta causa, se haya efectuado de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, puesto que dicho instrumento legal establece con precisión la normativa aplicable cuando la República es parte en el juicio.

Al efecto, el referido Decreto Ley, establece, y este Tribunal destaca:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

.

Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas

.

Respecto a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte del juicio, como ocurre en el caso de autos, tenemos que destacar lo siguiente:

Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo

De lo anterior deriva que en el caso en especie, al analizar las actas procesales se constata fehacientemente que el procedimiento para emplazar a la República para su comparecencia a esta causa, fue omitido totalmente por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral al admitir la demanda en fecha seis de junio de 2010, pues el referido Tribunal ( ver folio 40), procedió a ordenar la notificación de la Procuraduría para comparecer el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación, más el término de la distancia, y procedió erradamente a suspender la causa por noventa días, en conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que se refiere a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando ésta no es parte en el juicio, situación que no fue advertida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que celebró la audiencia preliminar en fecha 29 de noviembre de 2010 ( Ver folio 66) ni por el Juez de Juicio.

Señala el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en dicho Decreto Ley, se consideran como no practicadas.

En el caso de autos, se ordenó erradamente practicar la notificación prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo librando oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, pero sin observar las disposiciones concernientes a la práctica de la citación de la Procuraduría General de la República, contenidas en los artículos 81 y 82 del Decreto Ley que rige el funcionamiento del ente representante judicial de la República, de allí que en la especie se han violentado formas sustanciales del procedimiento referidas a la citación de la República para comparecer a juicio, que han afectado el derecho a la defensa de la República, por lo que al violentarse dichas disposiciones de orden público (Artículo 8 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: “Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes”), está viciado de nulidad absoluta el procedimiento seguido en esta causa para lograr la notificación (citación) del nombrado funcionario, debiendo cumplirse los extremos de orden público establecidos en los artículos 81 y 82 del Decreto Ley en referencia, reponiéndose la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda en el cual se ordene el cumplimiento de la normativa citada, la cual es de orden público y de riguroso acatamiento, pues están interesados en la causa los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta útil la reposición en referencia, quedando anulado el fallo sometido a consulta legal, debiendo el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente pronunciarse sobre la admisión de la demanda dando cumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 81 y 82 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a saber:

En el auto de admisión se ordenará la notificación (citación) a la Procuradora General de la República para su comparecencia a la audiencia preliminar, la cual notificación se practicará por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio deberá ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación, para lo cual se exhortará a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la notificación de la Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, debiendo otorgarse término de distancia de ocho días por cuanto el referido funcionario tiene su sede en la ciudad de Caracas.

De otra parte, se apercibe a los funcionarios judiciales de este Circuito Judicial Laboral del deber en que están de cumplir con las disposiciones de orden público previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tal efecto, se recuerda que conforme al Artículo 101 del referido cuerpo normativo, los funcionarios públicos que incumplan las obligaciones que les establece ese Decreto Ley, serán sancionados con multa entre cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), de conformidad con el procedimiento sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que les sean imputables por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.

Establece el artículo en cuestión que la sanción prevista en ese artículo será aplicada por el superior jerárquico del funcionario objeto de la misma, a requerimiento motivado del Procurador o Procuradora General de la República. Igual sanción se aplicará al superior jerárquico que no dé cumplimiento a esta medida o la retarde injustificadamente, sin perjuicio de las demás sanciones y procedimientos disciplinarios establecidos en las leyes.

Finalmente llama la atención a este Tribunal Superior la situación planteada con la certificación de la notificación practicada en esta causa, pues independientemente de que el procedimiento se llevara a efecto en violación a las disposiciones legales aplicables al caso de autos, se puede evidenciar además que la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo tampoco advirtió que el emplazamiento de la República se había llevado a efecto sin el cumplimiento de las formalidades de orden público pertinentes.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la RÉPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:1°) HA LUGAR LA CONSULTA LEGAL de la sentencia proferida en fecha 21 de febrero de 2011en la presente causa por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo.2º) VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA el procedimiento seguido para lograr la notificación (citación) de la Procuradora General de la República. 3º)NULA la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 21 de febrero de 2011, en la presente causa seguida por las ciudadanas H.R.A., M.H.G. y M.H.G., frente a LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE EDUCACIÓN( ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA). 4º) REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, dicte nuevo auto de admisión de la demanda en el cual se ordene la notificación (citación) de la República mediante el cumplimiento de la normativa prevista en los artículos 81 y 82 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, normativa de orden público y de riguroso acatamiento, pues están interesados en la causa los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela. 5º) NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza de la consulta.

SE ORDENA la notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con oficio y acompañando copia certificada de la presente decisión.

En atención a los privilegios procesales de que goza la República, de conformidad con el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Para la práctica de la notificación ordenada se ordena comisionar a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo a uno de agosto de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

_______________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

____________________________

L.P.O.

Publicada en su fecha a las nueve horas y nueve minutos, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000107

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_____________________________

L.P.O.

MAUH/rjns

ASUNTO: VP01-L-2010-001569

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, uno de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2005-001569

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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