Decisión nº PJ0102012000193 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA

17 de diciembre de 2012.

EXPEDIENTE:

GP02-L-2012-001067

PARTE

DEMANDANTE:

C.H.A.G.B. , titular de la cédula de identidad número V-19.920.766.-

APODERADOS

JUDICIALES: Abogada: M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.62.376,en su carácter de procuradora, de la accionante

PARTE

DEMANDADA:

HIPERMERCADO CATANIA, C.A

APODERADOS JUDICIALES: Representante Legal: I.S.. IPSA. N. 56.065.

MOTIVO:

CALIFICACION DE DESPIDO.

I

Se inició la presente causa en fecha 14 de junio de 2012 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 14 de junio de 2012.

Siendo recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado. Debidamente sustanciada la causa en fase de Primera Instancia de Juicio, en fecha 06 de diciembre del 2012, Se sentenció la causa oralmente y se declaró FORZOSAMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante al folio “01” del expediente del presente expediente de marras

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que el 04 de mayo de 2012 comenzó a prestar sus servicios personales para el Hipermercado Catania, C.A hasta el día 03 de junio de 2012, fecha en la que fue despedido injustificadamente, para un tiempo, un (01) meses de servicios continuos e interrumpidos.

 En un horario comprendido desde las 7:am a 3:00 pm

 El salario mensual ultimo del trabajador era de Bs. MIL SETECIENTOS TRIENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf.1.738,00);

 Fundamenta su acción en el articulo 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y por cuanto considero que no está incursa en ninguna de los causales legal de despido justificado procede a solicitar se le califique su despido del cual arguye como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche al cargo que venía desempeñando y asimismo se ordene el pago de los salarios caídos.

 En consecuencia solicita que la presente calificación de despido sea declarada CON LUGAR.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda que corre inserta a los folios 61 al folio 62. Da contestación a lo alegado por el accionante en los siguientes términos:

HECHOS QUE ADMITE

 Alega que ciertamente, la ciudadana H.A.G.B., mantuvo una relación laboral en periodo de prueba con su representada,

 Arguye que en la relación laboral se inicio el 04 de mayo del 2.012.

 Que la ciudadana, H.A.G.B., finalizo en fecha 03 de junio del 2.012 su periodo de prueba, ocupando el caro de cajera,

 Que la causa de la finalización de la relación laboral fue por causa de culminación de periodo de prueba

HECHOS NEGADOS:

 Alega que tal y como fue reconocido y aceptado por la accionante, la relación laboral se inicio el 04 de mayo del 2.012 y finalizo el 03 de junio del 2.012, por culminación de periodo de prueba; es decir la relación laboral que la unió con su representada duro un lapso menor a un mes de servicio prestado.

 Arguye que por tanto, la accionante no está amparada del derecho a la Estabilidad Laboral establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadoras y Trabajadores,

 Alega que la accionante devengaba un salario mensual de Bs. 1.738,00; siendo que lo realmente devengado por la accionada era de Bs. 1.780,44.

 Arguye la improcedencia de cada uno de los conceptos demandados y sus respectivos montos.

 Alega que cumplió en a aperturar, un fidecomiso a nombre del accionante de autos, previa autorización de este.

 Niega el salario integral alegado por el actor.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

 Las partes discrepan en relación a la culminación de la relación laboral; ya que la accionante arguye que fue despedida injustificadamente y la accionada manifiesta que la relación culmina por que termino el periodo de prueba

A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 50 al folio 51 del presente expediente de marras, expone el accionante los siguientes probanzas a los fines que el tribunal proceda a su admisión y posterior valoración

PRIMERO DE LOS INSTRUMENTOS. Marcada A: comunicación de fecha 03 de junio del 2.012 donde se le informa a la accionante que se rescinde de sus servicios. La cual se encuentra consignada al folio 52 del expediente de marras. En la audiencia de juicio la accionada procedió a reconocer la presente probanza en consecuencia, por tanto este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

Marcada B y C: C. de pago, a los fines de demostrar el salario devengado; asi como la relación laboral. Salario devengado. En la audiencia de juicio la accionada procedió a reconocer la presente probanza en consecuencia, por tanto este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

Prueba de Exhibición: Solicita que en la accionad le exhiba la documental consignada en el expediente de marras, marcada con la letra A. En la audiencia de juicio, la accionanda procede a indicar que exhibe la presente documental y que esta reconocida por su representada. En la audiencia de juicio la accionada procedió a reconocer la presente probanza en consecuencia, por tanto este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Del escrito de promoción de pruebas que corre inserta a los folios 55 al folio 56 del expediente de marras. Promueve las siguientes probanzas:

Punto Previo: La inadmisibilidad de la demanda. Este tribunal se pronunciara en el fondo de la motiva del presente fallo.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Original marcado con la letra “A y B”, Recibos de Nómina, las cuales corren insertos a los folios 57 al folio 58, los cuales en la audiencia de juicio la accionante procede a reconocerlos, por ser iguales a los consignados por el actor. En consecuencia de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a otorgársele pleno valor probatorio. Asi se decide.

Marcados con la letra “C” opción de compra venta de la fusión por incorporación de las empresas Supermercado Privitera, C.A. Supermercado Privitera del Centro, C.A; Supermercado P.C. y Supermercado Privitera Plaza, C.A. El accionante en la audiencia de juicio, manifiesta que es una documental que nada ayuda a resolver la litis y por tanto debe ser desechada. En consecuencia de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a no otorgársele valor probatorio. Asi se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La litis en la presente causa lo constituye la causa de terminación de la relación de trabajo. En ese sentido, la parte demandante alegó que comenzó su relación laboral, en fecha 04 de mayo del año 2012 ininterrumpidamente y subordinada hasta el 03 de junio del año 2012, siendo despedida injustificadamente, por la accionada. Alegando que esta amparada por la estabilidad laboral, establecida en la novísima Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores el cual contempla que todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantías en su trabajo, sino hay causas que justifiquen la terminación de la relación. Por tanto, arguye que está amparada por el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y Trabajadores; por cuanto, ella comenzó a laborar en fecha 04 de mayo del 2.012 y fue despedida injustificadamente por la accionada el día 03 de junio del 2.012, estando en su periodo de prueba; es decir, según su entender se encuentra amparada debido a que se ha cumplido el mes, que estipula el 87 artículo a los fines que , pueda ser amparada por la estabilidad prevista en el artículo 85 de la Ley Incomento.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada reconoció la existencia de la prestación de servicio por parte de la actora; pero que la relación de trabajo no termino por despido injustificado; sino que estando en el periodo de prueba, procedió a despedirla de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no goza del amparo que establece la norma sustantiva precitada. Debido a que, el tiempo de servicio prestado a su representad es inferior al mes establecido en la norma. Dado que su ingreso, fue el día 04 de mayo del 2.012 y el periodo de prueba culmino el 03 de junio de 2.012. Por tanto, está excluida del régimen de estabilidad, contemplado en la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y Trabajadores. Por tanto, solicita sea declarado I., la presente causa.

En este orden de ideas, esta J. considera indispensable determinar si la accionante se encontraba amparada por la estabilidad, de conformidad con el artículo 87 de la novísima Ley Orgánica de Los Trabajadoras y Trabajadores. Contemplado en el Capítulo VI De la Estabilidad en el Trabajo.

Asi las cosas la Institución de la Estabilidad, en el ámbito del Derecho Laboral representa una de las garantías, concebidas por el Legislador a favor del trabajador, con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario, por parte del patrono, de despedir al trabajador injustificadamente. Por tanto, la Doctrina, concibe a la figura de la Estabilidad: “ (…) la institución jurídico laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” ( Cfr. G.V., J., Estabilidad Laboral en Venezuela, editorial P. tapia, Segunda Edición, 1.996, pp. 29-30).

Siguiendo el hilo argumental, se tiene que la institución de la estabilidad en la relación de trabajo, ha sido reconocida desde la Constitución del año 1.999, cuando el Legislador, establece a favor del trabajador la garantía de impedir el ejercicio arbitrario del derecho que tiene el patrono de dar por terminada la relación laboral, sin causa justificada en la ley.

En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza la estabilidad laboral a tenor del articulo 93; en el cual se explana que la Ley garantizar la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar los despidos de una manera injustificada y contrarios al mandato Constitucional.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en su Capítulo VI, referido a: De la estabilidad en el Trabajo, en sus artículos 85 y siguientes, contempla todo lo mencionado a la Institución de la Estabilidad en el Derecho Laboral. Otorgándole el derecho a los trabajadores de permanecer en sus puestos de trabajo en concordancia con los derechos garantizados en el texto Constitucional en su artículo 93; señalado específicamente y atinente al caso de marras, el Derecho Laboral establecido en el artículo 87 de la Ley Incomento y el cual considera tres supuestos de derecho que deben tenerse en cuenta a la hora de alegar dicho derecho: estos supuestos de derecho son los siguientes: (Omisis) “

  1. - Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio;

  2. -Los Trabajadores y Trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato, y

  3. - Los Trabajadores y Trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas… (Omisis)

Así las cosas, esta J. observa que el ordinal 01 del articulo Incomento establece el Legislador Patrio, que el derecho a la estabilidad consagrada en el artículo 87 de la Ley Incomento, corre es a partir del primer mes de prestación de servicio. Por tanto, al quedar probado que la fecha de inicio de la relación laboral, por parte de la accionante es de fecha 04 de mayo del año 2.012 y el término de la misma quedo evidenciado que fue el 03 de junio del año 2012; es decir, que el tiempo de servicio, por parte de la accionante en el caso de marras es inferior a un mes, de lo cual de desprende que esta excluida del Régimen de Estabilidad Laboral de conformidad a la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Asi se decide.

En virtud de lo antes expuestos es que forzosamente esta J. declara sin LUGAR LA CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por la accionate del casi de marras. Asi se decide.

VII

DECISION

.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA CALIFICACION DEDESPIDO , interpuesta por la ciudadana H.A.G.B. contra HIPERMERCADO CATANIA, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la litis de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2012.-

LA JUEZA

CAROLA DE LA T.R..

H.D.D

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 a.m.

LA SECRETARIA,

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