Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

El Vigía, 05 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001890

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN

JUEZA: ABG. R.M.B.

FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA: ABG. H.R.P.

ACUSADO: HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO

DEFENSA PRIVADA: ABG. N.M.Q.

SECRETARIA: ABG. B.B.L.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Durante la audiencia de juicio oral y público, y antes de la apertura del debate, el acusado, solicitó al Tribunal Unipersonal, la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, realizándose la manifestación espontánea por parte del acusado, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, prevista en el artículo 365 eiusdem, en consecuencia; esta Juzgadora procede a motivar la correspondiente decisión:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Los hechos se desprenden de la denuncia formulada por la ciudadana Y.A.P.H., en fecha 28 de marzo del año 2009, por ante el despacho de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en la cual expone que cuando se encontraba en su residencia ubicada en el Sector La Pedregosa, Bubuquí II, Torre 13, Piso 3, Apartamento 13, El Vigía Estado Mérida, el ciudadano HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO, quien puede ser ubicado en la misma dirección, ya que este ciudadano es mi esposo y todo comenzó desde hace seis meses, donde él empezó a cambiar ya que llegaba tarde en horas de la madrugada y cuando yo le reclamaba el buscaba tener relaciones conmigo aunque fuese en contra de mi voluntad para solventar el problema con el sexo, el 26 de Febrero yo vi que estaba con otra mujer en el carro de ella besándose, conversé con él en la casa y le pedí que por favor nos separáramos, que se fuera porque así yo no quería vivir con él, días más tarde le recogí la ropa y la llevé a casa de la hermana T.L., después en quince decidimos volver por los niños y mi hogar, ya que recibí consejos de mi familia, pero el volvió a continuar con lo mismo que hacía antes, y lo último que hizo fue el día de ayer Viernes 27-03-09, que llegó a la cama donde yo estaba durmiendo con mi hija de tres años, donde se me acostó encima y me empezó a tocar los senos, yo me resistí y él utilizó la fuerza, en el forcejeo el niño se me despertó y le dijo al papá que me dejara quieta y él lo gritó diciéndole al niño que se callara, que él era su papá, donde me metió la mano a la fuerza por la parte de adentro del blumer diciéndome que si era que yo tenía otro porque no me dejaba tocar, el niño empezó a llorar y yo le dije que me soltara que me dejara tranquila y él me soltó, donde tomé la decisión de separarme de él, porque me siento mal, tanto emocional como psicológicamente, ya que no me provoca comer y me la paso llorando, y eso para mi no es vida y los niños se han dado cuenta, le he pedido el divorcio en varias oportunidades a lo que él se niega y me dice que me vaya yo de la casa. Aparte de eso, la hermana de mi esposo que es la dueña del apartamento donde vivimos, me dijo el día Jueves 26-03-09, que si yo me separaba de su hermano debo abandonar el apartamento junto con mis hijos y este apartamento fue construido por Fondur y ella nunca lo ha habitado, además hasta la fecha no se ha solicitado pago alguno y quien lo ha habitado hemos sido nosotros y ella ya tiene dos casas a su nombre”.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

A este respecto, el Tribunal, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados y valora las pruebas de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por la Fiscal XVII del Ministerio Público, la Acusación admitida por este Tribunal y con la admisión de los hechos realizada por el acusado, en forma individual y espontánea, con pleno conocimiento del derecho a un Juicio Justo, quedó acreditado que los hechos realizados por el acusado HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO, según denuncia formulada por la ciudadana Y.A.P.H. en fecha 28-03-2009, quien manifestó que cuando se encontraba en su residencia ubicada en el Sector La Pedregosa, Bubuquí II, Torre 13, Piso 3, Apartamento 13, El Vigía Estado Mérida, el referido acusado quien es su esposo, el día anterior Viernes 27-03-09, le llegó a la cama donde ella estaba durmiendo con mi hijo de tres años, se le acostó encima y le empezó a tocar los senos, que ella se resistió y él utilizó la fuerza, que en el forcejeo el niño se despertó y le dijo al papá que la dejara quieta y él lo gritó diciéndole al niño que se callara, que él era su papá, donde le metió la mano a la fuerza por la parte de adentro del blumer diciéndole que si era que ella tenía otro porque no se dejaba tocar, que el niño empezó a llorar y ella le dije que la soltara que la dejara tranquila y él la soltó, tomando la decisión de separarse de él, porque se siente mal, tanto emocional como psicológicamente, ya que no le provoca comer y se la pasó llorando, y eso no es vida para ella, que los niños se han dado cuenta, que le ha pedido el divorcio en varias oportunidades a lo que él se niega y le dice que se vaya ella de la casa. Aparte de eso, la hermana de su esposo que es la dueña del apartamento donde viven, le dijo el día Jueves 26-03-09, que si ella se separaba de su hermano debía abandonar el apartamento junto con sus hijos y este apartamento fue construido por Fondur y ella nunca lo ha habitado, además hasta la fecha no se ha solicitado pago alguno y quien lo ha habitado han sido ellos y ella ya tiene dos casas a su nombre.

Considerando este Tribunal Unipersonal, que el acusado cometió el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.A.P.H..

CAPITULO IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Procede quien aquí juzga, analizando, comparando y haciendo un estudio de todas y cada una de las pruebas, para comprobar la culpabilidad del acusado HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO, por medio del siguiente razonamiento, expone que el acusado cometió los hechos descritos, tomando en cuenta las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, como son:

EXPERTOS:

1) Experto Profesional Especialista I Psiquiatría Forense Dr. JOLFIX J.M.G., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber suscrito Informe de Experticia Psiquiátrica Forense, de fecha 04 de marzo de 2009, el cual obra a los folios 24 al 30 de las actuaciones, la cual fue realizada a la ciudadana Y.A.P.H., en la misma se deja constancia del daño psicológico causado a la víctima a raíz de las amenazas y acoso realizado en su contra por parte del acusado HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO.

2) Funcionario Detective J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber suscrito: a.- Acta de Inspección Técnica N° 0715, de fecha 10 de abril de 2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, la cual obra al folio 14 y vuelto de las actuaciones. En la cual deja constancia de la existencia del lugar y sus características, ubicada en la siguiente dirección: Bubuquí II, Torre 13, Apartamento 13, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, describiéndolo como un “un lugar cerrado, expuesto parcialmente a la vista de los transeúntes, con luz artificial, buena visibilidad, temperatura ambiental fresca, …..”; b.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de mayo de 2009, la cual obra al folio 13 y vuelto de las actuaciones, en la cual se deja constancia del traslado de los funcionarios actuantes al lugar donde se produjo el hecho, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica en dicho lugar.

3) Funcionario Detective A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber suscrito: a.- Acta de Inspección Técnica N° 0715, de fecha 10 de abril de 2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, la cual obra al folio 14 y vuelto de las actuaciones. En la cual deja constancia de la existencia del lugar y sus características, ubicada en la siguiente dirección: Bubuquí II, Torre 13, Apartamento 13, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, describiéndolo como un “un lugar cerrado, expuesto parcialmente a la vista de los transeúntes, con luz artificial, buena visibilidad, temperatura ambiental fresca, …..”; b.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de mayo de 2009, la cual obra al folio 13 y vuelto de las actuaciones, en la cual se deja constancia del traslado de los funcionarios actuantes al lugar donde se produjo el hecho, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica en dicho lugar.

TESTIMONIALES:

1) Declaración de la ciudadana Y.A.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-15.594.729, por ser prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de haber de ser la víctima en la presente causa en los hechos que se ventilan en esta sala de juicio, y haber sido objeto de violencia psicológica y acoso por el acusado el día del hecho.

DOCUMENTALES: Así mismo, se admite para ser incorporadas mediante su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser ratificado su contenido y firma por los expertos que las realizaron en el Debate Oral, así como para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad a lo establecido en el articulo 339 ejusdem, las siguientes Pruebas Periciales:

  1. Informe de Experticia Psiquiátrica Forense, de fecha 06-04-2009, suscrita por el Psiquiatra Forense Dr. Jolfix Marín, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada a la ciudadana Y.A.P.H., donde deja constancia del daño psicológico causado a la víctima a raíz de las amenazas y acoso realizado en su contra por parte del acusado HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO, inserta a los folios 24 al 30 de las actuaciones.

  2. Acta de Inspección Técnica N° 0715, de fecha 10 de abril de 2009, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, la cual obra al folio 14 y vuelto de las actuaciones.

Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que el acusado HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO es el autor del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.A.P.H..

El artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:

“Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

La Violencia Psicológica, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., distribuye un tipo alternativo, que ofrece varias suposiciones, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se considere consumado.

La Violencia Psicológica consiste en un daño a la salud mental. Así que puede dañarse la estabilidad emocional y psíquica de la mujer y en ello consiste el delito de violencia psicológica, y en el presente caso el acusado Haidring Hamstrong Logreira Pinto, afectó la estabilidad emocional y psíquica de la ciudadana Y.A.P.H., al agredirla verbalmente mediante tratos humillantes, ofensas, acoso y amenazas, lo cual determina así la conducta típica realizada por el acusado.

La antijuricidad ha quedado demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la conducta desplegada por el acusado HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO, quien mediante agresiones verbales, tratos humillantes, ofensas, acoso y amenazas, afectó la estabilidad emocional y psíquica de la víctima, delitos este previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En relación a la culpabilidad del acusado HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO, se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión del hecho realizada espontáneamente por el acusado.

PENALIDAD

En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; es decir, amerita una pena de 6 a 18 meses de prisión (2 años), cuyo término medio es 1 año. No obstante, el Tribunal rebajó a la pena a imponer (término medio), por considerar que no consta que el acusado posea antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto el acusado manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que debe rebajarse la mitad de la pena, motivo por el cual la pena definitiva a imponer al acusado Haidring Hamstrong Logreira Pinto, es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ----------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.A.P.H..

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado HAIDRING HAMSTRONG LOGREIRA PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.357.147, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 23-03-1.979, de 30 años de edad, casado, de profesión u oficio taxista y estudiante, hijo de M.Á.L.J. y de M.L.P., residenciado en la Urbanización D.R.P., Calle 3, Casa S/Nº, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, Teléfono 0414-0294004, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 15 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.A.P.H., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a la víctima, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: 1.- Se le prohíbe al acusado el acercamiento a la víctima bajo ninguna excusa, 2.- Se le prohíbe al acusado realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia.

TERCERO

Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se acuerda el mantenimiento de la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.

CUARTO

No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 256 numeral 3, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37 y 74.4 del Código Penal y artículos 15 numeral 3, 39 y 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala Nº 06 asignada al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los cinco días del mes de noviembre de 2009.

LA JUEZA DE JUICIO N° 1

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. B.B.L.

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