Sentencia nº 7 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoSolicitud de Desestimación de Denuncia contra el Presidente de la República

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2007-000229

EL 21 de diciembre de 2007, la ciudadana HAIFA AISSAMI MADAH, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia escrito mediante el cual solicitó la desestimación de la denuncia presentada contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., por los señalamientos expresados durante la transmisión del programa especial de Venezolana de Televisión (VTV) que se realizara con ocasión de la visita oficial del ciudadano D.O., Presidente de la República de Nicaragua.

El 14 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala Plena de la anterior solicitud, designándose ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de las siguientes consideraciones:

I

DE LA DENUNCIA CONTRA EL PRESIDENTE

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El 08 de junio de 2007, los ciudadanos O.E., A.G., A.P., E.R. y E.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.415.314, 5.217.694, 8.872.782, 2.11.366 y 1.3796.94, respectivamente, presentaron escrito mediante el cual denunciaron al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., por los hechos que se indican a continuación:

“En horas de la noche del pasado domingo tres de junio los venezolanos presenciamos con estupefacción un espectáculo bochornoso. No nos referimos a los denuestos, ya habituales del ciudadano H.R.C. en el programa ´Aló Presidente´, para adjetivar a todo aquel que marque distancia con sus puntos de vistas. Tampoco a las germanías de quien emplea el espectro radioeléctrico nacional, para fomentar el odio, la división, la segregación no solo de sus adversarios políticos, sino de aquellos que, aun, siendo partidarios suyos se convierten en sospechosos de no acatar sus órdenes con obediencia perruna.

Esta vez, los insultos contra los venezolanos corrieron por cuenta del presidente de una nación extranjera y se produjeron en un programa especial, trasmitido por radio y televisión en cadena nacional conducido por el propio señor Chávez. Algo que destacamos más allá de los sentimientos de fraternidad que nos animan en el ámbito universal y que a escala interamericana cultivamos con especial esmero.

Quienes suscribimos el presente escrito, quizá, pasaríamos por alto este vergonzoso episodio, de no haber sido nuestros jóvenes los destinatarios de los insultos, del trato degradante, de los epítetos y señalamientos atentatorio contra sus respectivas integridades, lo cual genera la comisión de delitos contemplados de manera expresa por nuestra normativa.

(…) ocurrió que D.O. en su carácter de presidente de la República de Nicaragua, no se limitó a respaldar el cuestionable cierre de la mencionada televisora [RCTV], sino que se dedicó a agredir verbalmente a todos aquellos venezolanos, por el solo hecho de no compartir la medida tomada por el señor Chávez. Cierre o revocatoria de concesión que este último se ha encargado de calificar como de carácter político, porque una y otra vez ha admitido que tal medida obedeció y obedecía a la presunta condición de golpista del aludido canal de televisión, incluido sus directivos.

(…) los insultos del mencionado sujeto extranjero estuvieron dirigidos a nuestra juventud. Contra nuestras muchachas y muchachos, en algunos casos menores de edad que con motivo del cierre de Radio Caracas Televisión, salieron no solo a ejercer su derecho a opinar sobre un tema de interés nacional y de carácter político, como lo es la libertad de expresión, sino a cumplir con la obligación de hacerlo, porque así se lo exige el artículo 79 de nuestra Constitución.

Letra muerta, palabrería hueca, serían los preceptos legales y constitucionales que tutelan la formación de nuestra juventud, si el primer gañán que toca tierra venezolana se toma la licencia de agredir, de ultrajar, de desacreditar a nuestros jóvenes por el presunto delito de no compartir sus puntos de vistas. Peor aún, si a cambio de su conducta obscena ha recibido paga lo cual parece haber sido el caso de D.O. en su carácter de presidente de la hermana República de Nicaragua, conforme a las serias y bien fundadas informaciones periodísticas que se anexan (…)”. (Sic).

II

DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

EL 21 de diciembre de 2007, la ciudadana Haifa Aissami Madah, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia escrito mediante el cual solicitó la desestimación de la denuncia presentada contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., por las siguientes razones:

“… una vez analizada en todo su contexto la precitada denuncia, se evidencia el carácter ambiguo, genérico y subjetivo de cada una de las pretensiones de los denunciantes, aunado a que en ningún momento aportan suficientes elementos de convicción para sostener tales afirmaciones, toda vez que se limitan a exponer planteamientos referidos a valoraciones personalísimas e imprecisas, de las cuales se desprende una ausencia de tipicidad en las mismas, es decir situaciones que no revisten carácter penal y no evidencia la comisión de delito alguno por parte del Representante del Ejecutivo Nacional en el referido programa especial.

(…)

Es criterio del Ministerio Público que lo planteado por los denunciantes es ambiguo, contradictorio y temerario, al calificar y subsumir la actuación del Presidente H.C.F. y de su homologo D.O. como una intrusión de una nación extranjera en cuestiones de política interna venezolana (…) tal como lo afirman textualmente en su escrito.

Cabe destacar, que se evidencia tanto del video de la alocución presidencial (…) como del contenido de la Copia Certificada de la DECLARACIÓN CONJUNTA DE NACIONES INTEGRANTES DE LA ALTERNATIVA BOLIVARIANA PARA LOS PUEBLOS DE NUESTRA AMERICA CON MOTIVO DEL NACIMIENTO DE LA NUEVA TVES (…) que la actuación del Primer Mandatario Nacional, su homologo Nicaragüense así como los altos Funcionarios de los Gobiernos de Cuba y Bolivia que suscriben la misma, se enmarca dentro de las atribuciones que le son propias a la luz de nuestro texto Fundamental así como los Pactos y Tratados Internacionales suscritos por la República y que rigen la materia, por otra parta tal actuación no puede descontextualizarse al extremo de desdibujar su verdadero sentido y alcance para subsumirla en el contexto de una figura delictual como se pretende, y que a todas luces no tiene.

(…)

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente explanados supra, ésta Representación Fiscal considera que los hechos denunciados no revisten carácter penal y lo que impide que la denuncia interpuesta por los ciudadanos O.E. y otros pueda ser estimada por el Ministerio Público y en consecuencia solicito su DESESTIMACIÓN, por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic).

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

El artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena…”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva…”.

A propósito de la competencia de la Sala Plena para conocer del procedimiento de antejuicio de mérito, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1331 del 20 de junio de 2002 (Caso: T.A.Á.), expresó:

“…Corresponderá al Ministerio Público, con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez que resolverá lo conducente.

Si la Sala Plena no declara el archivo o el sobreseimiento, ordenará la interposición del antejuicio de mérito en un tiempo determinado, y si el Fiscal General no cumple, solicitará que el suplente lo incoe y, de éste no existir, procederá a nombrar un Fiscal que lo interponga…”.

En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Plena de este M.T. de la República, al señalar mediante sentencia número 117 del 16 de octubre de 2008, lo que se indica a continuación:

“… esta Sala no sólo es competente para conocer de una solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, sino también, por ejemplo, de solicitudes de sobreseimiento -a su favor- o de desestimación de denuncias formuladas en su contra, pues son actos procesales estrechamente vinculados al enjuiciamiento de ese alto funcionario público, al extremo que, dependiendo de lo decidido, el pronunciamiento que se formule sobre alguno de ellos podría incidir directamente en aquél, razón por la cual, dejar tales pronunciamientos en una jurisdicción distinta a la ordenada por el Texto Fundamental implicaría una franca subversión al mismo.

En ese orden de ideas, aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánico del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley Orgánica del Ministerio Público y, en fin, el resto de la legislación, no prevé, al menos expresamente, esos supuestos, referidos, por ejemplo, a las solicitudes de sobreseimiento o de desestimación a favor del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces (aun cuando debería establecerlos explícitamente, primariamente, lo referido a la competencia, en razón de su cardinal importancia y del necesario respeto de principios, derechos y garantías constitucionales, entre los que destaca la seguridad jurídica), de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende que el conocimiento de los mismos también le corresponde a esta Sala, al igual que le corresponde conocer de su enjuiciamiento, el cual pudiera concluir, por ejemplo, en un sobreseimiento de la causa.

(…)

Así pues, con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Sala se declara competente para conocer la presente solicitud de desestimación de denuncia interpuesta contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara”.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocer de la solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; declarar si hay o no méritos suficientes para su enjuiciamiento y continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva, así como también conocer de cualquier otra solicitud en que se encuentre involucrado el Presidente de la República o quien haga sus veces.

En virtud de ello, la Sala Plena se declara competente para conocer de la solicitud de desestimación de la denuncia presentada contra el Presidente de la República, de conformidad con el artículo 266, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

.

De la norma transcrita se infiere que la desestimación de la denuncia debe ser solicitada: a) cuando el hecho no revista carácter penal; b) cuando la acción esté evidentemente prescrita; c) cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Bajo este contexto, se observa que el Ministerio Público ha solicitado la desestimación de la denuncia presentada contra el Presidente de la República, al estimar que los hechos denunciados no revisten carácter penal. Siendo ello así, esta Sala Plena debe verificar si los hechos denunciados revisten o no carácter penal, para luego considerar si la solicitud de desestimación de la denuncia está ajustada a derecho o no.

En ese sentido, se aprecia que los denunciantes expresaron que el ciudadano D.O., Presidente de la República de Nicaragua, se dedicó a agredir verbalmente a todos aquellos venezolanos que no compartían la medida gubernamental de no renovar la concesión sobre el espectro radioeléctrico que utilizaba Radio Caracas Televisión (RCTV).

Que tal vez hubieran pasado por alto “… este vergonzoso episodio, de no haber sido nuestros jóvenes los destinatarios de los insultos, del trato degradante, de los epítetos y señalamientos atentatorio contra sus respectivas integridades, lo cual genera la comisión de delitos contemplados de manera expresa por nuestra normativa…”.

Que “… los insultos del mencionado sujeto extranjero estuvieron dirigidos a nuestra juventud. Contra nuestras muchachas y muchachos, en algunos casos menores de edad que con motivo del cierre de Radio Caracas Televisión, salieron no solo a ejercer su derecho a opinar sobre un tema de interés nacional y de carácter político, como lo es la libertad de expresión, sino a cumplir con la obligación de hacerlo, porque así se lo exige el artículo 79 de nuestra Constitución…”.

Y que serían letra muerta “… los preceptos legales y constitucionales que tutelan la formación de nuestra juventud, si el primer gañán que toca tierra venezolana se toma la licencia de agredir, de ultrajar, de desacreditar a nuestros jóvenes por el presunto delito de no compartir sus puntos de vistas…”.

Ahora bien, según los denunciantes, tales hechos encuadran en el supuesto fáctico previsto en el artículo 132 del Código Penal, que reza:

“Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional conspire para destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación, será castigado con presidio de ocho a dieciséis años.

En la misma pena incurrirá el venezolano que solicitare la intervención extranjera en los asuntos de la política interior de Venezuela, o pidiere su concurso para trastornar la paz de la República o que ante sus funcionarios, o por publicaciones hechas en la prensa extranjera, incitare a la guerra civil en la República, o difamare a su Presidente o ultrajare al Representante diplomático o a los funcionarios consulares de Venezuela, por razón de sus funciones, en el país donde se cometiere el hecho”.

Sin embargo, al analizar los hechos denunciados se observa que estos se reducen a cuestionar lo que ha sido calificado por los denunciantes como insultos a la juventud venezolana, los cuales se habrían producido en el marco de una visita oficial del Presidente de la República de Nicaragua con ocasión de la “Declaración Conjunta de Naciones Integrantes de la Alternativa Bolivariana para Los Pueblos de Nuestra América con motivo del Nacimiento de TVES”.

Ello así, la Sala Plena considera que los hechos denunciados no encuadran en la acción típica del delito a que se refiere el artículo 132 del Código Penal. Por consiguiente, la desestimación que ha sido solicitada por el Ministerio Publico respecto a la denuncia formulada contra el Presidente de la República debe ser declarada procedente, toda vez que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de desestimación que ha presentado la ciudadana Haifa Aissami Madah, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en relación con la denuncia formulada contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de su archivo definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano H.R.C.F.. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (11) día del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

H.C. FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

Exp. Nº AA10-L-2007-000229

VOTO

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  1. La mayoría sentenciadora admitió la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia, en los términos siguientes:

    El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    (…)

    De la norma transcrita se infiere que la desestimación de la denuncia debe ser solicitada dentro de los quince días siguientes a la recepción de la misma, en los casos siguientes: a) cuando el hecho no revista carácter penal; b) cuando la acción esté evidentemente prescrita, c) cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

    No obstante, es menester advertir que a juicio de esta Sala el órgano jurisdiccional puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aun cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente se pronuncie sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial.

    1.1. Como soporte del pronunciamiento que acaba de ser transcrito, la Sala Plena invocó la doctrina que esta Sala Constitucional desarrolló a través de su sentencia n.° 1499, de 02 de agosto de 2006, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional juzgó que era innecesaria la celebración de una audiencia especial para que las partes fueran oídas. Así, respecto de tal particular, la Sala Constitucional afirmó:

    Pasa esta Sala Constitucional a decidir, previa las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue dirigida contra la decisión del 12 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de octubre del mismo año –que había declarado con lugar la solicitud de desestimación presentada por el Ministerio Público y ordenado la devolución de las actuaciones a éste organismo a los fines de su archivo- y mandó remitir las actuaciones a dicho Juzgado a los fines de que se celebrara una audiencia para oír a las víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de decidir sobre la solicitud fiscal.

    Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes”. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).

    El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar:

    Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

    Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

    .

    Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

    Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

    La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

    .

    Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

    Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

    De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.

    Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal) (resaltado, por el Magistrado disidente).

    Lo anterior, no es considerado como una lesión a los derechos constitucionales de las víctimas –tal como lo afirmó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 12 de noviembre de 2004- por habérseles cercenado la oportunidad para que éstas fueran oídas previamente, pues para ello el legislador determinó que el fallo que declare con lugar la desestimación solicitada es apelable por las partes, lo que constituye una segunda oportunidad de exponer los hechos denunciados; siendo conveniente señalar que, si bien el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que dicho fallo será apelable por la víctima, no dispone expresamente, que los denunciados no puedan ejercer recurso de apelación contra dicha decisión cuando la misma les produzca un agravio (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1210 del 14 de junio de 2005).

    Es por ello, que esta Sala observa que la decisión de la Corte de Apelaciones arriba señalada, no estuvo ajustada a derecho por cuanto no sólo no se pronunció en torno a la viabilidad o no de la denuncia formulada por los ciudadanos J.R.R. y A. deJ.M., sino porque creó un procedimiento no establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la celebración de una audiencia especial para desestimar la denuncia; motivo por el cual declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada, anula la decisión accionada y ordena la reposición de la causa al estado de que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conozca del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos arriba indicados contra la decisión del 13 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal. Así se decide.

    Finalmente, en torno a la solicitud formulada por la accionante ante esta Sala Constitucional referente a que se emita un pronunciamiento en relación a la “función de manera inconstitucional” que ejerce la Asociación de Fiscales del Ministerio Público, esta instancia considera que determinar la viabilidad de la misma excede las funciones de esta Sala en el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, y que la misma -al pretender la nulidad de la conformación de una Asociación que fue creada aparentemente como una asociación civil sin fines de lucro- debe ser ventilada a través de los procedimientos de nulidad contra el acto constitutivo de dicha asociación civil o bien de su registro, según sea el caso.

  2. En relación con la decisión respecto de la cual se expide la presente discrepancia, quien suscribe observa, en primer lugar, que, como podrá advertir la persona menos avisada, en la decisión de la Sala Constitucional que sirvió de soporte a la sentencia de la cual se discrepa actualmente y cuyo capítulo fue íntegramente transcrito supra, la máxima instancia de control constitucional en ningún momento desaplicó el término temporal, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal impone para la interposición de la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia.

    2.1. Sin perjuicio del criterio que asumió respecto del precedente criterio constitucional, quien suscribe advierte que fue una flagrante tergiversación, por parte de la Sala Plena, de la doctrina que, sobre el particular que se examina, desarrolló la Constitucional, porque la verdad, evidente para el observador menos dotado intelectualmente, es que la formalidad que la Sala Constitucional calificó, como innecesaria, no fue, se reitera, la observancia del referido límite temporal, sino la celebración de una audiencia especial en la cual fueran oídas las partes; ello, porque, según dicha juzgadora concluyó, ya el Juez de Control disponía de los alegatos pertinentes que habrían provisto tanto la víctima como el Ministerio Público.

    2.2. La Sala Constitucional ha afirmado que la observancia de los lapsos procesales constituye el acatamiento de formalidades que son esenciales para la ordenación del proceso y como garantía de la seguridad jurídica, la tutela judicial eficaz y el debido proceso que la Constitución tutela; asimismo, que la caducidad con que se sanciona la inactividad procesal dentro del término legal no es susceptible de interrupción; por consiguiente, que las normas que imponen el cumplimiento de dicha formalidad temporal interesan, de manera eminente al orden público y, de ninguna manera, pueden ser relajadas, salvo excepción legal expresa. Así, por ejemplo:

    2.2.1. Sent. 848 de 28-07-00

    Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

    2.2.2. Sentencia n.° 208, 04 de abril de 2000

    No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica (resaltado actual, por el salvante).

    2.2.3. Sentencia n.° 727, de 08 de abril de 2003

    De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

    Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

    ...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

    Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

    . (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

    2.2.4. Sentencia n.° 1867, de 20 de octubre de 2006

    En el asunto de autos, el objeto de la pretensión de revisión lo constituye el veredicto que emitió, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra el acto jurisdiccional que declaró inadmisible la querella que fue interpuesta contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).

    La peticionaria de la revisión fundamentó su petición en el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del derecho a la tutela judicial eficaz y al acceso a la justicia, por cuanto, en su criterio, mal pudo declararse inadmisible su demanda en razón del transcurso del lapso de caducidad, si la notificación del acto que impugnó era defectuosa, pues no indicó los recursos y lapsos que disponía contra el mismo, tal como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, concluyó, no puede sostenerse que haya operado la caducidad de la acción.

    La Sala, en anteriores oportunidades, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción. Al respecto, en sentencia n° 727 del 8 de abril de 2003 se sostuvo lo siguiente:

    De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

    Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

    En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

    ‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

    Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

    . (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

    De lo precedente se colige que, tal como lo consideró la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida.

    Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

    Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

    La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

    Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

    Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

    De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.

    Por otra parte, la Sala observa, con preocupación, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo silenció absolutamente la denuncia que la apelante formuló acerca de la notificación defectuosa del acto que había recurrido.

    Al respecto, la Sala llama la atención a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la insta a apegarse a la doctrina de esta Sala en procura del mantenimiento de la integridad y supremacía constitucional.

    En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación –omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible-también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.

    En conclusión, la Sala declara ha lugar la revisión y anula la sentencia n° 2006-961 que dictó, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra la sentencia que declaró inadmisible la querella que había interpuesto contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). En beneficio de la garantía del principio pro actione, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que decida en el caso de autos para lo cual deberá requerir el expediente original, y deberá tomar en consideración esta decisión. Así se decide.

  3. Por otra parte, la misma Constitución que la Sala Plena invocó, erradamente, para la sustentación del pronunciamiento del cual se discrepa en los términos del presente voto, preceptuó la única vía para la desaplicación, por parte del intérprete jurisdiccional, de una norma jurídica de rango inferior a la constitucional; ella es el control difuso que dispone el artículo 334 de la Ley Máxima –por razón de la antinomia que dicho intérprete estime que exista entre dicha norma y esta última-. Tal control de la constitucionalidad no fue el sustento que expresó la Sala Plena, para la admisión de la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia; actuación esta que, como se reconoce en la misma decisión que se examina, fue presentada por el Ministerio Público cuando ya había vencido el lapso que impone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es que aun cuando lo hubiera planteado como un control difuso de la constitucionalidad, era necesario el desarrollo, por parte del Juez desaplicante, de las razones que hubieran sustentado su convicción de inconstitucionalidad de la predicha disposición legal. Tal fundamentación o motivación no está incorporada a la decisión sub examine.

    3.1. Por otra parte, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 336.10, de la Constitución, y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la competencia de la Sala Constitucional la revisión de las “sentencias definitivamente firmes” de control difuso de la constitucionalidad de “leyes o normas jurídicas”, de suerte que aun en el negado supuesto de que el pronunciamiento del cual se discrepa fuera la concreción de dicho control, la decisión correspondiente tendría que ser remitida a la Sala Constitucional para su respectiva revisión. Sería, entonces, sólo desde la eventual aprobación que dicho órgano jurisdiccional imparta al acto de juzgamiento contra el cual expide el presente voto cuando el mismo sea en definitiva ejecutable.

    3.2. Así las cosas, se concluye que, aparte de la manifiesta ilegalidad e inconstitucionalidad que afectan la validez de la referida decisión de la Sala Plena, ni siquiera se lograría, a través de la misma, el propósito que se anunció en ella, de efectiva vigencia de la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, ya que, como se explicará infra, existía una vía procesal para la obtención de la extinción de la acción penal, mucho más económica en términos de tiempo y de trámites que la que, con injustificada desviación de la norma y la doctrina constitucionales vigentes, siguió la Sala Plena en el presente caso.

    3.3. Se concluye, en definitiva, que si la solicitud que el Ministerio Público presentó, para la desestimación de la antes referida denuncia penal, fue presentada luego del vencimiento del lapso de caducidad que preceptúa el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, tal pretensión debió ser inadmitida, por extemporánea. Tal pronunciamiento, una vez firme, implicaba la obligación, para el Ministerio Público, de continuar la investigación, de suerte que, entonces, la misma no podía ser concluida por el titular de la acción penal pública sino mediante acusación, archivo fiscal o solicitud de sobreseimiento. De allí que, si como lo estimó la Sala, los hechos atribuidos por el denunciante al Presidente de la República no eran de naturaleza penal, el Ministerio Público pudo haber solicitado el sobreseimiento, con arreglo al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, habida cuenta de que los supuestos para la desestimación de la denuncia lo son, igualmente, para el decreto de sobreseimiento, el cual, por consiguiente, habría podido ser expedido por la Sala Plena y con ello se habría llegado al mismo efecto que se perseguía, de extinción de la acción penal –no meramente del proceso-, sin que, para ello, hubiera de ser violentado, como lo fue en el presente caso, el ordenamiento constitucional y legal de la República.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente,

    O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ

    Y.A. PEÑA ESPINOZA ELADIO R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

    L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

    Disidente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

    C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO G.R.

    R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN LUIS A.O.H.

    H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL V.MORANDY MIJARES

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    PRRH/sn.cr.

    Exp. AA10-L-2007-000229

    En once (11) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), fue publicada la decisión que antecede. Se deja constancia que no fue consignado el voto concurrente anunciado por el Magistrado doctor C.A.O.V., en razón de estar de acuerdo con las correcciones efectuadas.

    La Secretaria,

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