Sentencia nº 8 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoSolicitud de Desestimación de Denuncia contra el Presidente de la República

Sala Plena

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA10-L-2007-000231

I

En fecha 21 de diciembre de 2007, fue recibida en esta Sala Plena solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.M.P., titular de la cédula de identidad número V-6.915.994, contra el ciudadano Presidente de la República, H.R.C.F., presentada por Haifa Aissami Madah, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

En fecha 6 de febrero de 2008, se dio cuenta de la solicitud y se ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de resolver lo conducente.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

La representación del Ministerio Público comienza su escrito señalando que la denuncia cuya desestimación solicita versa acerca de “los presuntos señalamientos expresados durante la ocasión de la visita oficial del ciudadano Presidente de la República de Nicaragua D.O.…” por parte del ciudadano Presidente de la República, H.R.C.F., en emisión televisiva trasmitida el día 3 de junio de 2007.

Seguidamente, la representante fiscal transcribe textualmente la denuncia formulada contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual el denunciante señala que el día 3 de junio de 2007, el Presidente de Nicaragua, D.O., emitió declaraciones que constituyeron una “franca injerencia en los asuntos internos de Venezuela”, frente a las cuales el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, así como el alto mando militar y otras autoridades habrían asumido una actitud pasiva.

También advierte la representación fiscal, que el denunciante expresa que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela realizó un llamado a los habitantes de los barrios a delinquir y que toda acción contraria a la ley o en menoscabo de los derechos humanos y libertades fundamentales, conlleva responsabilidad penal y administrativa.

En relación con los fundamentos de derecho de la solicitud de la representación fiscal, ésta señala que se evidencia del análisis de cada uno de los hechos y circunstancias contenidos en la denuncia, que el denunciante asume unas “posturas personalísimas, ambiguas y genéricas que de ningún modo pueden ser valoradas por el Ministerio Público, pues las mismas a todas luces no revisten carácter penal, aunado al hecho que no se aporta ningún elemento que permita subsumir la misma dentro de cualquier tipo penal.” (Resaltado del escrito).

Expresa la Fiscal que el denunciante no aporta ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho específico u omisión, subsumible en una conducta que pueda ser considerada delictiva y atribuible al Primer Mandatario Nacional, por lo que estima que tal denuncia es ambigua, genérica y temeraria. Por tales razones, y con fundamento en lo previsto en los artículos 301 del Código Procesal Penal, la representación del Ministerio Público solicita que se declare con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia.

En capítulo aparte, pasa la representación fiscal a referirse a la competencia de esta Sala Plena para conocer acerca de la presente solicitud de desestimación y al respecto observa que, si bien el ciudadano Presidente de la República goza del privilegio procesal del antejuicio de mérito, la petición de autos no contiene una solicitud de antejuicio de mérito, sino una petición dirigida a requerir que se declare desestimada la denuncia contra el Presidente de la República anteriormente señalada, para lo cual invoca como sustento jurisprudencial, los criterios contenidos en las sentencias números 1.331 del 20 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional, y 6 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, el Fiscal solicita en su petitorio que se declare la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.M.P., en contra del ciudadano Presidente de la República H.R.C.F., por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, ordinal 4°, literal c, eiusdem.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente solicitud y, a tal efecto, observa:

La ciudadana Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicita a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que se declare la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.M.P., en contra del ciudadano Presidente de la República H.R.C.F., por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis..

  1. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

  2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva”.

    …omissis…

    Así pues, las personas que se encuentran investidas de las más elevadas funciones públicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus atribuciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado el M.T. en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y ejercen cargos de alta relevancia, en procura de la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que corresponden al ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que ostentan una alta investidura.

    De manera que, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de los altos funcionarios, la ley le otorga la facultad al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, como lo señala el artículo 377 de Código Orgánico Procesal Penal, lo que también puede ser realizado por la víctima, a criterio de la Sala Constitucional, tal como lo dejó sentado en sentencia número 1331 de fecha 20 de junio de 2002 (caso: T.Á. vs. Fiscal General de la República).

    Ahora bien, el escrito de solicitud de la representación fiscal en el caso de autos no contiene una solicitud de antejuicio de mérito, sino una petición dirigida a que este M.T.S. deJ. declare la desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano R.M.P. contra el ciudadano Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, por la presunta comisión del delito de instigación a delinquir y de delitos contra la soberanía de la Nación.

    Al respecto, debe esta Sala advertir que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1331, de fecha 20 de junio de 2002, señaló lo siguiente:

    Corresponderá al Ministerio Público, con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez que resolverá lo conducente.

    Si la Sala Plena no declarara el archivo o el sobreseimiento, ordenará la interposición del antejuicio de mérito en un tiempo determinado, y si el Fiscal General no cumple, solicitará que el suplente lo incoe y, de éste no existir, procederá a nombrar un Fiscal que lo interponga.

    Ahora bien, cabe razonar, en el marco de la normativa constitucional y procesal que rige el enjuiciamiento de los altos funcionarios, así como de las premisas establecidas por la Sala Constitucional en el fallo citado, que siendo el Presidente de la República uno de los altos funcionarios públicos cuya función está protegida por el privilegio del antejuicio de mérito, resulta forzoso inferir que la resolución respecto de la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por el Ministerio Público, como decisión que pone término a la investigación penal relacionada con este alto funcionario público, debe corresponder a esta Sala Plena, al igual que le corresponde el conocimiento del antejuicio de mérito y de cualquier otro acto conclusivo del proceso penal. (Al respecto, véase auto del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, de fecha 6 de febrero de 2007).

    En consecuencia, siendo esta Sala Plena competente para conocer de las solicitudes de antejuicio de mérito, así como de los sobreseimientos de la causa conforme al criterio jurisprudencial citado, lógicamente también es competente para conocer de las solicitudes de desestimación de denuncia formuladas por la representación fiscal, siempre y cuando los hechos que dieron origen a la investigación sean imputables a uno de los altos funcionarios enunciados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Asumida la competencia para el conocimiento de la presente solicitud, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia debe ser solicitada en los casos siguientes: a) Cuando el hecho no revista carácter penal; b) Cuando la acción esté evidentemente prescrita; c) Cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) Cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

    No obstante, es menester advertir que a juicio de esta Sala el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial.

    A propósito de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1499 del 2 de agosto de 2006, señaló respecto a la desestimación de la denuncia y la activación del aparato jurisdiccional, lo siguiente:

    Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes”. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).

    El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar:

    Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

    Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

    .

    Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

    Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

    La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión

    .

    Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

    Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

    De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.

    Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal).

    Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de desestimación interpuesta por la representación del Ministerio Público.

    Al respecto, se observa que la representación del Ministerio Público argumenta en su solicitud que, del análisis de cada uno de los hechos y circunstancias contenidos en la denuncia, se desprende que el denunciante asume unas posturas personalísimas, ambiguas y genéricas que en modo alguno pueden ser valoradas por esa representación fiscal, pues las mismas no revisten carácter penal, aunado al hecho que no se aporta ningún elemento que permita subsumir la misma dentro de cualquier tipo penal.

    Asimismo, evidencia esta Sala que la representante del Ministerio Público alega que el denunciante no aportó en su denuncia ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho específico u omisión, subsumible en una conducta que pueda ser considerada delictiva y atribuible al Primer Mandatario Nacional, específicamente en la presunta comisión del delito de instigación a delinquir y a “cometer hechos punibles contra la soberanía de la Nación”, por lo que, con fundamento en lo previsto en el artículo 301 del Código Procesal Penal, solicita que se declare con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia.

    Una vez analizada la fundamentación de la solicitud de desestimación presentada por el Ministerio Público, así como su confrontación con el contenido de la denuncia que cursa en autos (folios 2 al 6 del expediente) y con las normas pertinentes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa lo siguiente:

    La representación del Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia, basándose en que el denunciante no aporta ningún elemento que pueda ser considerado como un acto, hecho específico u omisión, subsumible en una conducta que pueda ser considerada delictiva y atribuible al Primer Mandatario Nacional, por lo que estima que tal denuncia es ambigua, genérica y temeraria.

    Ahora bien, esta Sala observa que de la lectura de la denuncia cuya desestimación se solicita, se desprende que el único hecho punible señalado de manera incidental por el denunciante, es la supuesta comisión del delito de instigación a delinquir por parte del ciudadano Presidente de la República, con ocasión de su alocución pública trasmitida en cadena nacional, el día 3 de junio de 2007, en el marco de una visita oficial del Presidente de la República de Nicaragua D.O.. Tal delito, según el criterio del denunciante, se configuró en el momento en que “el Presidente, llamó a sus acólitos a que bajaran de los barrios a defender la revolución”.

    Al respecto, se observa que las distintas modalidades del delito de instigación a delinquir están previstas en los artículos 283, 284 y 285 del Código Penal, y que para que pueda considerarse que se ha cometido esta acción delictuosa debe existir una incitación a realizar un hecho que constituya una infracción determinada, la cual puede ser un delito o una falta previsto en el Código Penal. En otros términos, la instigación a realizar un hecho que no sea delito o falta, u otra infracción determinada punible, por ejemplo, un ilícito moral, no concreta la acción delictuosa.

    Aplicando las consideraciones anteriores al caso de autos, es evidente que la conducta desplegada por el Presidente de la República al realizar, supuestamente, un llamado “a sus acólitos a que bajaran de los barrios a defender la revolución”, no puede ser encuadrada dentro del delito de instigación delinquir, toda vez que constituye una manifestación política, en la cual no se está incitando a la realización de una conducta considerada como punible por las leyes.

    Por tales razones, resulta claro que los hechos señalados por el denunciante no son subsumibles en el tipo penal que describe la conducta punible, a saber, la instigación a delinquir. En consecuencia, dado que los hechos denunciados no revisten carácter penal, resulta forzoso declarar procedente la solicitud de desestimación de denuncia. Así de declara.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  3. - Declara CON LUGAR la solicitud de desestimación de la denuncia, planteada por la Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.M.P., en contra del ciudadano Presidente de la República, H.R.C.F., por la presunta comisión del delito de instigación a delinquir.

  4. - ORDENA REMITIR copia certificada de la presente sentencia al ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conozca el contenido de la presente sentencia y, de así considerarlo, ejerza las acciones legales correspondientes.

  5. - ORDENA DEVOLVER las presentes actuaciones al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresa indicación de que, de estimarlo pertinente -de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales-, inicie la averiguación penal correspondiente en contra del denunciante de autos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal y en el resto de las disposiciones legales correspondientes.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
    O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA
    Los Directores,
    EVELYN MARRERO ORTIZ
    Y.A. PEÑA ESPINOZA E.R. APONTE APONTE
    Los Magistrados,
    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.
    L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
    Magistrado-Ponente
    D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO
    P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA
    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.
    C.A.O.V. B.R. MÁRMOL DE LEÓN
    ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.
    R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA
    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.
    H.C.F. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN
    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
    ARCADIO DELGADO ROSALES
    La Secretaria,
    O.M. DOS S.P.

    LMH/

    Exp. N° AA10-L-2007-000231

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su conformidad con la decisión que contiene este fallo; no obstante, por razón de discrepancias de los motivos de la sentencia que serán expuestas a continuación, expide el presente voto concurrente, de acuerdo con el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

  6. Quien suscribe coincide con la desestimación de la denuncia que fue valorada en la presente causa, por razón de la atipicidad de los hechos que fueron imputados por el denunciante.

  7. Ahora bien, quien concurre advierte que, en el capítulo de la motivación del veredicto respecto del cual se emite el presente voto, lo único que se dice respecto de la tempestividad legal de la solicitud de desestimación de la denuncia es que “…el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales”. Así, estimó la mayoría sentenciadora que “…no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié (sic) sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial”.

    2.1. En relación con el criterio que fue transcrito supra, se advierte que el mismo contradijo la doctrina de esta Sala Constitucional respecto de lo que debe ser considerado como formalidades no esenciales. En efecto, la Sala Constitucional en sentencia n.° 2532/2002, se pronunció en los términos siguientes:

    Al respecto, debe la Sala recordar que, como lo ha afirmado anteriormente (vide s.S.C. de 04.04.00; caso Hotel El Tisure C.A.) sólo pueden ser soslayadas las formalidades inútiles o no esenciales, conforme se dispone en los artículos 26 y 257 de la Constitución.

    [omissis]

    El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada.

    2.2. Por otra parte, el pronunciamiento de la Sala Plena representa, en la práctica, la desaplicación por control difuso del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la mayoría estimó que el lapso que preceptúa el artículo en referencia era una formalidad no esencial y, en consecuencia, consideró que la Sala Plena podía pronunciarse respecto de la procedencia de la solicitud de desestimación que fue planteada por la Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con prescindencia de la tempestividad de su interposición.

    Así, se advierte que, en todo caso, el ejercicio del control difuso requiere, de parte de quien lo ejerce, que se señale cuál es la norma constitucional que resultó contravenida por la inferior y, en segundo lugar, que se expresen los fundamentos bajo los cuales se arribe a la convicción de dicha antinomia. La Sala afirmó que la norma era, a su juicio, una formalidad no esencial, pero no señaló por qué lo era, vale decir, no fundamentó tal criterio, lo cual es fundamental, no sólo por la obligación legal, a cargo de los juzgadores, de motivación de sus juzgamientos, sino porque, en este asunto, ello era imprescindible para el arribo a la conclusión de que, por razón de tal formalismo, la norma que se desaplicó era contraria a la Constitución. Adicionalmente, tampoco indicó esta Sala cuáles derechos fundamentales resultan afectados por la sanción excesiva que supone la vigencia de la referida pena accesoria. ¿Entonces cuál fue la razón constitucional para la desaplicación de esta última, por un control difuso que sólo es procedente contra normas subconstitucionales que sean contrarias a la Ley Suprema? (vide. ss. SC. n.°s 3126/2004; 1058 y 1178/2008; y, 19/2009).

    2.3. Por otra parte, quien disiente observa que la petición de desestimación de la denuncia no es un recurso, pues éstos, de acuerdo con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, son medios dirigidos sólo a la impugnación de las decisiones judiciales. Sin duda alguna, la denuncia no tiene tal naturaleza. Así las cosas, el lapso para la interposición del requerimiento de desestimación de la denuncia debe ser computado por días continuos, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 172 eiusdem; asimismo, de acuerdo con la doctrina que, a través de su antes citado fallo, publicó la Sala Constitucional, así como con la que ésta desarrolló, mediante su sentencia n.° 80, de 01 de febrero de 2001, para la interpretación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Por último, se observa que, mediante la decisión de cuya motivación se discrepa parcialmente, se ordenó la remisión del expediente al Ministerio Público, para la apertura de la investigación penal sobre la posible comisión del delito de calumnia que, como consecuencia de la delación que fue desestimada, sería imputable al denunciante de autos.

    3.1. Sobre la iniciativa que se relató en el párrafo que antecede, quien concurre no manifiesta contrariedad, en la medida en que la misma no constituyó pronunciamiento anticipado alguno de culpabilidad y con la confianza en que dicha indagación, ejecutada con independencia e imparcialidad, valorará, para la subsunción de la conducta del denunciante en el tipo legal de la calumnia, que ésta, de conformidad con la doctrina penal dominante y el significado gramatical del término, supone la denuncia contra alguna persona mediante la atribución de un hecho falso, a sabiendas de dicha falsedad, ante alguno de los funcionarios que indica el artículo 241 del Código Penal, o bien, la denuncia de un hecho que realmente ocurrió pero que el denunciante imputó a alguien que no participó en su comisión, aun cuando ello era sabido por aquél.

    3.1.1. De acuerdo con el texto de la decisión de cuya motivación se discrepa parcialmente, la Sala Plena no afirmó que los hechos que fueron el objeto de la denuncia que fue desestimada fueran falsos sino que los mismos no eran típicos. Así las cosas, resulta claro que al denunciante no le es exigible la calificación jurídica de los hechos cuya supuesta comisión pone en conocimiento del Ministerio Público y es jurídicamente irrelevante que lo haga, ya que ello es tarea de éste y, en definitiva, del Juez; de suerte que –como podría ser el caso que se examina- si no resulta desvirtuada la ocurrencia de los hechos que sean el objeto de la denuncia, pero el titular de la acción penal pública y el Tribunal de Control coinciden en que los mismos, no obstante que hayan ocurrido, carecen de tipicidad, no hay delito de calumnia que pueda ser imputado al denunciante.

    3.1.2. Lo que, en casos como el que se examina, se reprocha mediante la tipificación penal es la falsa afirmación de la ocurrencia del hecho; no, la subsunción de éste en una categoría delictiva determinada, porque lo que determina la apertura de la investigación penal –y, con ello, la consumación del delito de calumnia- es la mera explanación fáctica, no jurídica, que haga el denunciante ante alguno de los funcionarios que señala el artículo 241 del Código Penal, en relación con unos hechos que él sabe no ocurrieron o que, si hubieran ocurrido, los mismos no son atribuibles a la persona del denunciado. Corresponderá luego al Ministerio Público, como en el presente caso, la conclusión sobre la calificación de los mismos como delitos, con base en la cual podrá solicitar, en las oportunidades legales, la desestimación de la denuncia o el decreto de sobreseimiento.

    3.1.3. De allí que si, como podría ser el caso sub examine, los hechos que fueron delatados realmente ocurrieron, pero resultó errada la calificación jurídica que, eventualmente, el denunciante atribuya a aquéllos, en tales circunstancias dicho participante no será autor del delito de calumnia, porque tal calificación fue, como se afirmó supra, irrelevante para la apertura de la investigación, ya que uno de los propósitos que se persiguen con ésta es, precisamente, la comprobación de la existencia de los hechos que fueron denunciados y la calificación de los mismos como delitos.

    Queda, en los términos que preceden, expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente,

    O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ

    Y.A. PEÑA ESPINOZA ELADIO R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

    L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

    Concurrente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

    R.A. RENGIFO CAMACARO FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

    H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL V.MORANDY MIJARES

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    PRRH/sn.cr.

    Exp. AA10-L-2007-000231

    En once (11) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), fue publicada la decisión que antecede. Se deja constancia que no fue consignado el voto concurrente anunciado por el Magistrado doctor C.A.O.V., en razón de estar de acuerdo con las correcciones efectuadas.

    La Secretaria,

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