Decisión nº 2112-06 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Junio de 2006

196° y 147°

Causa: 6C-5891-05 Decisión: 2112-06

Vista que en fecha ocho de marzo del año dos mil seis se recibe Escrito presentado por los Abg. HAILET M.G. y C.L.I., actuando con el carácter de FISCAL VIGÉSIMO SEXTO Y FISCAL VIGÉSIMO SEXTO AUXILIAR del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita a este despacho la aplicación del Procedimiento de Extradición Activa en contra de la ciudadana M.I.Z.V., por su participación como COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de la EMPRESA MARAVEN y por ende el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según expresa la misma se encuentra viviendo en los Estados Unidos de Norteamérica.

Asimismo en la misma fecha, ocho de marzo del año en curso, se recibe y se da entrada escrito presentado por los Abg. HAILET M.G. y C.L.I., actuando con el carácter de FISCAL VIGÉSIMO SEXTO Y FISCAL VIGÉSIMO SEXTO AUCILIAR del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde establece los hechos de la causa seguida en contra de la ya identificada ciudadana M.Z., y establece la procedencia de la solicitud de la Orden de Aprehensión para que sea aplicado el procedimiento de extradición por parte de este Juzgado de Control en donde indica que en fecha 09-03-1999, la Abogada E.B.D.D.M., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE & SERVICES, C.A. (M. M. & S, C.A.), cuyo representante legal es la Ciudadana M.I.Z.V., mediante escrito dirigido al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, propuso reparar el Daño causado a la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., mediante la celebración de un Acuerdo Reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 34 del derogado CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Indica que en fecha 16-06-1999, dicho Juzgado, luego de haber realizado la instrucción de la presente causa, dictó resolución Nº 29, mediante la cual decreto la Detención Judicial de los Ciudadanos: I.Z.V. y M.Á.M.T., portadores de las cédulas de identidad Nº 3.114.714, 7.825.271 y 3.507.655, respectivamente, por la comisión del delito ENRIQUECIMIENTO CON CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 71, Numeral 3º de la LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por existir fundados y plurales indicios de culpabilidad que comprometen la Responsabilidad Penal de los referidos imputados, por lo cual libró las respectivas boletas de encarcelación en contra de los Imputados de Autos, y asimismo negó por improcedente el Acuerdo Reparatorio solicitado por la Abogado E.B.D.D.M., plenamente identificada en actas.

Establece que los referidos imputados nunca fueron capturados ni recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, en virtud del auto de Detención dictado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en contra de los mismos, por cuanto los prenombrados imputados estuvieron siempre evadiendo la Justicia Venezolana.

En escrito de fecha 01-09-1999, suscrito por la Abogado E.B.D.D.M., Apoderada Judicial de la Ciudadana M.I.Z.V., dirigido al Ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita la aplicación del Procedimiento en Ausencia, previsto en los artículos 382 y 383 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea nombrada como Defensor Definitivo de la Imputada de autos, conjuntamente con el Abogado M.D.M., en virtud de que su representada tiene tiempo en el exterior y por la indefensión en que se encuentra la misma, y en decisión de fecha 14-09-1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara con lugar dicha solicitud y nombra como defensores definitivos de la Imputada M.Z.V., a los Abogados E.B.D.D.M. y M.D.M., a fin de que puedan ejercer todos los derechos que el asisten a la misma en el proceso penal.

Mediante escrito de fecha 22-09-1999, la Abogado E.D.D.M., actuando en su carácter de Defensora de la Imputada M.I.Z., plenamente identificada en actas, Apela de la Medida Restrictiva de Libertad dictada por el Desaparecido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal, en contra de su defendida, interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, y mediante escrito suscrito en fecha 31-01-2000, dirigido a los Magistrados de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, dicha defensora ratifico la apelación interpuesta.

En decisión de fecha 30-05-2002, los Magistrados de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones REVOCARON EL AUTO DE DETENCIÓN que pesaba sobre la imputada en A.M.I.Z.V., declarando con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.B.D.D.M..

Ahora bien, la Representación Fiscal presento FORMAL ACUSACIÓN, en contra de la Imputada M.I.Z.V., Venezolana, Mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 7.825.271 y Domiciliada en la Ciudad de Humble Estado de Texas de los Estados Unidos de Norte América, con licencia de conducir N° 17354773 D/O/B, expedida en fecha 28-06-65, con vencimiento en fecha 28-06-2004, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., la cual correspondió a conocer a este Juzgado Sexto de Control.

Indica la Fiscalía del Ministerio Público que el e.d.L. es que no queden impunes los hechos punibles cometidos por los Ciudadanos Venezolanos, y mucho menos por personas que han venido evadiendo la Justicia Venezolana por encontrase en País extranjero, en virtud de que el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, decreto el Procedimiento en Ausencia, establecido en los artículos 382 y 383 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que dicho procedimiento fue decretado por el referido tribunal en fecha 14-09-1999, mucho antes de que fuera promulgada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entro en vigencia en fecha 30-12-1999, resultando derogado el Procedimiento en A.d.I. con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Artículo 49, referente al Debido Proceso, ordinal 4° el cual establece lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las Jurisdicciones Ordinarias, o especiales, con las garantias establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la Juzga, ni podra ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

igualmente establece que con la ultima reforma que sufriera el Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Procedimiento en ausencia, previsto en los artículos 382 y 383 del Código Derogado, quedo excluido por ser dicho procedimiento Inconstitucional, indicando igualmente que a pesar de lo expuesto, en relación al Procedimiento en Ausencia, los Abogados E.B.D.D.M. y M.D.M., en su condición de Defensores de la Imputada en A.M.I.Z.V., Representante legal de las empresas contratistas : MATERIALS MAITENANCE & SERVICES C.A. (M. M. & S, C.A.A) y CONTINENTAL TRADING & SUPPLY, C.A., han continuado interviniendo en la presente causa hasta la presente fecha, en representación de su defendida, solicitando por ante la Representación Fiscal y por ante los Juzgados de Control de este Circuito Judicial Penal, la entrega de cantidades de dinero que tiene retenida la empresa M.M. & S, C.A., en virtud de medida asegurativa decretada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual ha sido negado rotundamente, solicitando igualmente la Nulidad Absoluta de las Actas Procesales que conforman la presente causa, lo cual fue decretado sin Lugar por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal e interponiendo Recursos de Apelación en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Control respectivos, a los fines de que los mismos se ventilaran por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los cuales han sido declarados sin lugar.

Por las razones antes expuestas es por lo que la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público requiere a este Juzgado Sexto de Control, que una vez ordenada la Aprehensión de la Acusada M.I.Z.V., identificada anteriormente, se sirva de decretar la aplicación del Procedimiento de extradición de conformidad con lo previsto en el Libro Tercero, Titulo (VICTIMA), del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se proceda a solicitar la Extradición de la referida acusada por ante el Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo establecido en el artículo 392 del citado Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que la misma sea Juzgada por los Tribunales Competentes Venezolanos y no quede impune el hecho punible cometido.

Ahora bien con fecha 12 de Junio de 2006, este Tribunal procedió a decretar Privación Judicial de Libertad contra la prenombrada ciudadana con base a los siguientes elementos y con los siguientes fundamentos:

Vista la solicitud formulada por la ciudadana ABOG. HAILET M.G. Y C.L.I., Procediendo con el carácter de FISCAL VIGÉSIMO SEXTO Y AUXILIAR VIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, quienes solicitan que este Tribunal, libre ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la Ciudadana: M.I.Z.V., venezolana, mayor de edad, de profesión, portadora de la cédula de identidad N° V- 7.825.271, por no haber comparecido ante el proceso que se sigue en su contra, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ord. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el último aparte del artículo 250 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines de poder llevarse a efecto la Audiencia Preliminar contra la refereida ciudadana; esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

La representación del Ministerio Publico acompaña su escrito de solicitud de los siguientes elementos de convicción que la motivan: 1.- Con el Testimonio rendido en fecha 18ABRO2, por el Ciudadano: A.J.L.H., la Denuncia que interpusiera en fecha 02 de Junio de 1.998, actuando con el carácter de Gerente de la Unidad de Negocios Producción Occidente de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., por ante el Fiscal Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Declaración rendida en fecha 21 de Julio de 1.998, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal.

  1. - Con el Original de la Factura N°. 0076, de fecha 21/07/97, emanada de la empresa M. M. & 5, C.A., Representada por la Imputada M.Z., por la cantidad de Bs. 11.930.401,oo, concatenada con la copia de la falsa OPCP N°. 099902 F, de fecha 20/05/97, relacionada con el servicio cobrado y no prestado por la referida empresa a la empresa MARAVEN, S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., por un monto de 10.248.688 Bs., por el siguiente concepto: SERVICIOS PROFESIONALES DE ASESORIA PARA LA INSTALACIÓN DE HERRAMIENTA WIN/95, a la Gerencia de Ingeniería de Desarrollo de Maraven.

  2. - Con la Factura Original N°. 0073, de fecha 2 1/07/97, emanada de la empresa M. \I. & S, C.A., Representada por la Imputada M.Z., por la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 14382.676,oo). Concatenada con la copia de la falsa OPEP Nº 831600 F, de fecha 20/05/1997, relacionada con el servicio cobrado y no prestado por la referida empresa.

  3. - Con la Factura original N°. 0056, de fecha 29/05/97, emanada de la empresa M.

    M. & 5, C.A., Representada por la Imputada M.Z., por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 9..419.025,oo) concatenada con copia fotostática de la OIPCP N°. 99819910 F, de fecha 19/04/97, relacionada con el servicio cobrado y no prestado por la mencionada empresa a la empresa MARA VEN, S.A.

  4. - Con la Factura Original N°. 0047, de fecha 1 4/05/97, emanada de la empresa M. M. & 5, C.A., Representada por la Imputada M.Z., por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Us. 17.050.940,oo), concatenada con copia de la falsa OPCP N°. 0713978 F, de fecha 03/03/97, relacionada con el servicio cobrado y no prestado por la referida empresa a la empresa MARAVEN, S.A.

  5. - Con la Factura Original N°. 0055, de fecha 02/05/97, emanada de la empresa M. M. & 5, C.A., Representada por la Imputada M.Z., por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 16.320.065,oo). Concatenada con la copia de la falsa OPCP N°.99819909 F, de fecha 15/04/97, relacionada con el servicio cobrado y no prestado por la mencionada empresa a la empresa MARAVEN, S.A.

  6. - Con la Factura Original N°. 0075, de fecha 2 1/07/97, emanada de la empresa M. M. & 5, C.A., Representada por la Imputada M.Z., por la cantidad de DIECISIETE MILLONES SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 17.065.465,22), concatenada con la copia de la falsa OPCP N°. 831593 F, de fecha

    20/05/97, relacionada con el servicio cobrado y no prestado por la referida empresa a la empresa MARAVEN, S.A.

  7. - Con la Factura Original N°. 0027, de fecha 31/10/96, emanada de la empresa M. M. & 5, C.A., Representada por la Imputada M.Z., por la cantidad de

    NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.943.275,oo), concatenada con la copia de la falsa OPCIP N°. 0714036 F, de fecha 31/10/96, relacionada con el servicio cobrado y no prestado por la mencionada empresa a la empresa MARAVEN, S.A.

  8. - Con la Factura Original N°. 0048 de fecha 14/05 emanada de la empresa M. M. & 5, C.A., Representada por la Imputada M.Z., por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.180.200,oo). Concatenada con la copia de la falsa OPCP N°. 0686615 F, de fecha 31/03/97, relacionada con el servicio cobrado y no prestado por la mencionada empresa a la empresa MARAVEN, S.A.

  9. - Con la Factura Original N°. 0028, de fecha 24/12196, emanada de la empresa M. M. & 5, C.A., Representada por la Imputada M.Z., por la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 10.933.525,oo), concatenada con la copia de la falsa OPCP N°. 0714048 F, de fecha 24/12/96, relacionada con el servicio cobrado y no prestado por la referida empresa a la empresa MARAVEN, S.A.

  10. - Con la Factura Original N°. 0029, de fecha 28/11/96, emanada de la empresa M. M. & 5, C.A., Representada por la Imputada M.Z., por la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 10.933.525,00), concatenada con la copia de la falsa OPEP Nº 0714048 F, de fecha 24/12/1996, relacionad con el servicio cobrado y no prestado por la referida empresa a la empresa MARAVEN, S.A.

  11. - Con la Factura Original N°. 0057, de fecha 29/05/97, emanada de la empresa M. M. & 5, C.A., Representada por la Imputada M.Z., por la cantidad de CATORCE MILLONES VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 14.020.775,oo), concatenada con copia de la falsa OPCP N°. 99819934 F, de fecha 25/04/97, relacionada con el servicio cobrado y no prestado por la mencionada empresa a la empresa MARAVEN, S.A.

  12. - Con la Factura Original N°. 0049, de fecha 14/05/97, emanada de la empresa M. M. & 5, C.A., Representada por la Imputada M.Z., por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES (Rs. 8.837.503,00), concatenada con la copia de la falsa OPCP N°. 867274 F, de fecha 05/04/97, relacionada con el servicio cobrado y no prestado por la referida empresa a la empresa MARAVEN, S.A.

  13. - Con la Factura Original N°. 960115, de fecha 01/10/97, emanada de la empresa CONTINENTAL TRADING & SUPPLY, C.A., Representada por la Imputada M.Z., por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Rs. 21.894.740,07), concatenada con la copia de la falsa OPCP N°. 1022650 F, de fecha 23/04/97, relacionada con la obra cobrada y no ejecutada por la referida empresa a la empresa MARAVIEN, S.A.

  14. - Con la Factura Original N°. 960075, de fecha 01/11/96, emanada de la empresa CONTINENTAL TRADING & SUPPLY, C.A., Representada por la Imputada M.Z., por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.300.500,00), concatenada con la copia de la falsa OPCP N°. 0714033 F, de fecha 29/11/96, relacionada con el servicio cobrado y no prestado por la referida empresa a la empresa MARAVEN, S.A.

  15. -Con la Factura Original. N°. 960098, de fecha 01/12/96, emanada de la empresa CONTINENTAL TRADING & SUPPLY, C.A., Representada por la Imputada M.Z., por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.300.500,oo). Concatenada con la copia de la falsa OPCP N°. 0714049 F, de fecha 24/12/96, relacionada con el servicio cobrado y no prestado por la mencionada empresa a la empresa MARAVEN, S.A.

  16. - Con el Testimonio rendido en fecha 23JUL98, por el Ciudadano A.R.R.M., trabajando actualmente para PDVSA, como Gerente de Presupuesto Gestión de Ingeniería y Proyectos Occidente, por ante el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y ratificada posteriormente en fecha 23ABR02, por ante esta Dependencia Fiscal.

  17. - Con el Testimonio rendido en fecha 27U1L98, por el Ciudadano E.E.F.C., de profesión u oficio Analista de Control de Perdidas, por ante el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  18. - Con el Testimonio rendido en fecha 03AGO98, por el Ciudadano G.S.F.L., por ante el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ratificada en fecha O3MAYO2, por ante esta Dependencia Fiscal.

  19. - Con el Testimonio rendido en fecha 06AG098, por el Ciudadano D.H.C.R., por ante el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL E LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, adminiculada a la Declaración que rindiera por ante este Despacho en fecha 16AGOO1.

  20. - Con el Testimonio rendido en fecha 05AG098, por el Ciudadano CARLOS

    J.B.R., por ante el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

  21. - Con el Testimonio rendido en fecha 05AG098, por la Ciudadana KARELLY

    L.A.C., por ante el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  22. - Con el Testimonio rendido en fecha 07AG098, por la Ciudadana YESENIA

    DEL C.R.D.P., por ante el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  23. - Con el Testimonio rendido en fecha 07AG098, por la Ciudadana S.I.S.R., por ante el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  24. - Con el Testimonio rendido en fecha 12AG098, por la Ciudadana N.M.V.A., por ante el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Ratificada posteriormente en fecha 06/05/02, por ante esta Dependencia Fiscal.

  25. - Con el Testimonio rendido en fecha 12AG098, por el Ciudadano C.R.N.P., por ante el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  26. - Con el Testimonio rendido en fecha 20AG098, por la Ciudadana ZULLY

    M.H.D., por ante el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  27. - Con el Testimonio rendido en fecha 20AG098, por el Ciudadano RENATO

    J.R.D., por ante el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  28. - Con el Testimonio rendido en fecha 11AG098, por el Ciudadano LEONCIO

    R.L.V., por ante el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  29. - Con la EXPERTICIA CONTABLE N°. 9700-135-SEC, de fecha 06 de Agosto de 1.998, practicada por los Licenciados: GILMEN PORTILLO y EUDO POZO VILCHEZ, Expertos Contables al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal Y Criminalisticas, en la presente causa, los cuales llegaron a la siguiente Conclusión: “La cantidad faltante de bolívares CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 16/100 (Bs. 445.606.435,16), es producto de una serie de irregularidades cometidas en PDVSA, tales como: Pagos a contratistas a través de copias de orden (OPCP), que en ningún caso apareció los originales en los archivos de los contratistas en visita a algunos de ellos, lo cual indica que esos pagos fueron realizados en forma ficticia por no realizarse ninguna obra, demostrando a través de las documentaciones en nuestro poder que nunca fueron registradas normalmente por el computador y que fueron forjadas las mismas con la finalidad de facilitar los pagos, que efectivamente se acreditaron en las respectivas cuentas bancarias de las contratistas que aparecen mencionadas en la sumario de pago llevado por PDVSA...”

  30. - Con la Comunicación emanada del Banco Exterior, C.A., de fecha 16JUILO2 y dirigida a ésta Representación Fiscal, donde anexo al mismo remite copia de los Estados de Cuenta desde el mes de Octubre 1.996 hasta Noviembre de 1.997, perteneciente a la Cuenta N°. 085-006229.-1, a nombre de la empresa MATERIALS MAINTENANCE & SERVICES, C.A. (M. M. & 5, C.A.), Representada por la Ciudadana M.I.Z.V., y donde se evidencia que los cheques emitidos por la referida empresa y suscritos por la mencionada ciudadana, fueron cobrados a través de la cámara de compensación, en virtud de haber sido depositados en las cuentas corrientes del Citibank, pertenecientes a los Ciudadanos M.M. Y J.L.M.. 32.- Con el Original del cheque N°. 0085889727, por el monto de 1.553.993,51 Bs., emitido en fecha 30-04-97, por la empresa M. M. & S, C.A., Representada por la Imputada M.Z., al Ciudadano D.M., el cual fue depositado en la Cuenta Corriente del Citibank perteneciente al Ciudadano J.L.M., aunado al estado de Cuenta de la cuenta corriente N°. 085- 006229-1 del Banco Exterior. C. A., de la referida empresa, del mes de Mayo de 1.997, donde se evidencia que en fecha 06 de Mayo del mencionado año, el mencionado cheque fue debitado por compensación en dicha cuenta.

  31. - Con el Original del Cheque N°. 85121204, por la suma de 14.855.832,oo Bs., emitido en fecha 09-05-97, por la empresa M. M. & 5, C. A., Representada por la Imputada M.Z., a la Ciudadana ALYS DE MORENO. El cual fue depositado en la Cuenta Corriente del Ciudadano M.M., aunado al estado de Cuenta emanado del Banco Exterior, C.A, correspondiente al mes de Junio del año 1.997, de la Cuenta Corriente N°. 085-006229-1, del Banco Exterior, C.A., perteneciente a la referida empresa, donde se evidencia que en fecha 11/06/97, el mencionado cheque fue debitado de esa cuenta por compensación.

  32. - Con el original del Cheque N°. 52-85121205, correspondiente a la Cuenta Corriente N°. 085-006229-1, del Banco Exterior, C.A., perteneciente a la empresa M. M. & 5, C.A., Representada por la Imputada M.Z., emitido a favor del Ciudadano D.M., en fecha 09-05-97, por la suma de 7.958.372,oo Bs., el cual fue depositado en la Cuenta Corriente del Citibank perteneciente al Ciudadano J.L.M., concatenado al Estado de Cuenta del mes de Junio del año 1.997, emanado del Banco Exterior, C.A. de la referida cuenta, donde se observa que en fecha 11-06-97, fue pagado por compensación el referido cheque.

  33. - Con el Original del Cheque N°. 32-85121206, de fecha 09-05-97, del Banco Exterior, C.A., librado a favor de la Ciudadana P.G., contra la Cuenta Corriente N°. 085-006229-1 del Banco Exterior, C.A., perteneciente a la empresa M. M. & 5, C.A., Representada por la Imputada M.Z., por el monto de 7.058.372,oo Bs., el cual fue depositado en la Cuenta Corriente del Citibank, perteneciente al Ciudadano J.L.M., aunado al Estado de Cuenta del mes de Junio del año 1.997, emanado de la referida entidad bancaria, correspondiente a la mencionada cuenta, donde se observa que en fecha 12-06-97, fue pagado por compensación dicho cheque.

  34. - Con el Original del Cheque N°. 24-85923753, de fecha 03-08-97, del Banco Exterior, C.A., librado a favor del Ciudadano D.M., contra la cuenta corriente N°. 085-006229-1 de la empresa M. M. & 5, C.A., Representada por la Imputada M.Z., por la cantidad de 12.673.097,oo Bs., el cual fue depositado en la Cuenta Corriente del Citibank del Ciudadano J.L.M., en concordancia con el Estado de Cuenta emitido por el Banco Exterior, C.A, perteneciente a la referida cuenta, donde se observa que el citado cheque fue pagado por compensación el 05-08-97.

  35. - Con el Original del Cheque N°. 56-85923754, de fecha 03-08-97, del Banco Exterior, C.A., librado a favor de la Ciudadana ALYS DE MORENO, contra la cuenta corriente N°. 085-006229-1 de la empresa M. M. & 5, C.A., Representada POR LA Imputada M.Z., por la cantidad de 13.371.950,oo Bs., aunado al Estado de Cuenta emitido por el Banco Exterior, C.A., correspondiente al mes de Agosto de 1.997, perteneciente a la referida cuenta, donde se observa que el citado cheque fue debitado por compensación el 05-08-97.

  36. - Con el Original del Cheque N°. 94760100, de fecha 07-08-97, del Banco Provincial C.A., librado a favor del Ciudadano D.M., contra la cuenta corriente N°. 059-03634-U de la empresa M. M. & 5, C.A., Representada por la Imputada M.Z., por la cantidad de 6.172.000,oo Bs., el cual fue depositado en la Cuenta Corriente del Citibank del Ciudadano J.L.M..

  37. - Con el Original del Cheque N°. 98860179, de fecha 15-08-97, del Banco Provincial C.A., librado a favor de la Ciudadana P.G., contra la cuenta corriente N°. 059-03634-U de la empresa M. M. & 5, C.A., Representada por la Imputada M.Z., por la cantidad de 3.770.009,oo Bs.

  38. - Con el Original del Cheque N°. 00381047, de fecha 14-03-97, del Banco Occidental de Descuento C.A., librado a favor del Ciudadano D.M., contra la cuenta corriente N°. 2106-04687-8 de la empresa M. M. & 5, C.A., Representada por la Imputada M.Z., por la cantidad de 5.312.829,38 Bs., el cual fue depositado en la Cuenta Corriente del Citibank del Ciudadano J.L.M..

  39. - Con el Original del Cheque N°. 00311675, de fecha 14-03-97, del Banco Occidental de Descuento C.A., librado a favor del Ciudadano D.M., contra la cuenta corriente N°. 2106-04687-8 de la empresa M. M. & 5, C.A., Representada por la Imputada M.Z., por la cantidad de 1.200.000,oo Bs., el cual fue depositado en la Cuenta Corriente del Citibank del Ciudadano J.L.M..

  40. - Con el Original del Cheque N°. 00337216, de fecha 01-07-97, del Banco Occidental de Descuento C.A., librado a favor de la Ciudadana ALYS DE MORENO, contra la cuenta corriente N°. 2106-04687-8 de la empresa M. M. & 5, C.A., Representada por la Imputada M.Z., por la cantidad de 175.000,oo Bs., el cual fue depositado en la Cuenta Corriente del Citibank perteneciente al Ciudadano M.M..

  41. - Con el Original del Cheque N°. 00337208, de fecha 27-06-97, del Banco Occidental de Descuento C.A., librado a favor de la Ciudadana ALYS DE MORENO, contra la cuenta corriente N°. 2106-04687-8 de la empresa M. M. & 5, C.A., Representada por la Imputada M.Z., por la cantidad de 2.000.000,oo Bs. , el cual fue depositado en la Cuenta Corriente del Citibank perteneciente al Ciudadano M.M..

  42. - Con el Original del Cheque N°. 00381048, de fecha 27--97, del Banco Occidental de Descuento C.A., librado a favor de la Ciudadana P.G., contra la cuenta corriente N°. 2106-04687-8 de la empresa M. M. & 5, C.A., Representada por la Imputada M.Z., por la cantidad de

    5.312.829,38 Bs., el cual fue endosado por la Ciudadana P.G..

    45 Con el original de la OPCP n° 970123 F, de fecha 06-05-97 perteneciente a la empresa EQUIPOS QUIRÚRGICOS, S.A. (EQUISA), por el siguiente concepto: SUMINISTRO DE EQUIPOS MÉDICOS AL HOSPITAL P.G.C., MONITORES ECG DE PACIENTES SIGNOS VITALES PORTÁTIL (8PC), SILLAS DE RUEDAS STANDARD (4 PC). en la Gerencia de Ingeniería de Desarrollo de Maraven, relacionada con la Factura N°. 234027, de fecha 11/04/97, emanada de dicha empresa por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Rs. 14.930.080,00), la cual sustituyó la OPCP N°. 0676932 F, de fecha 10/12/96, la cual fue anulada por el Departamento de Finanzas de la empresa Maraven, S.A. Dicha empresa fue la que en realidad suministro dichos equipos quirúrgicos, S.A., al Hospital P.G.C., previo convenio con la empresa Maraven, y no la empresa MATERIALS MAINTENANCE & SERVICES, C.A., representada por la Ciudadana M.Z..

  43. - Con el Testimonio rendido en fecha 16AGOO1 por la Ciudadana: Y.S.S.M..

  44. - Con el Testimonio rendido en fecha 1 1ABRO2, por el Ciudadano: F.R.D.V., por ante esta Dependencia Fiscal.

  45. - Con el Testimonio rendido en fecha 12JULO2, por el Ciudadano: M.V.M.S., por ante esta Dependencia Fiscal.

  46. - Con el Testimonio rendido en fecha O2JULO2, por el Ciudadano GIULIANO ROVERSI BALDI, por ante esta Dependencia Fiscal.

  47. - Con el Original de la OPCP N°. 970299 F, de fecha 23/07/97, perteneciente a la empresa CONSTRUCCIONES ALARCÓN, S.A. (CONALSA), por el siguiente concepto: CONSTRUCCIÓN ISLA CENTRAL. CONVENIO MARAÑEN-ALCALDÍA DE MARACAIBO, en la Gerencia de Ingeniería de Desarrollo de MARAVEN, relacionada con la Factura N°. CON-97-0001, de fecha 25/07/97, emanada de dicha empresa por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.894.740,07), la cual fue la empresa que efectivamente ejecutó la referida obra y no la empresa CONTINENTAL TRADING & SUPPLY, C. A., representada por la Ciudadana M.Z..

  48. - Con el Testimonio rendido en fecha 25JU1L02, por el Ciudadano R.A.S., por ante este Despacho.

  49. - Con el Testimonio rendido en fecha 29JTJLO2, por la Ciudadana Y.T.S.D.H., por ante esta Dependencia Fiscal.

  50. - Con la copia certificada del ACTA CONSTITUTIVA de la empresa MATERIALS MAINTENENCE & SERVICES, C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evidencia que la Ciudadana M.I.Z.V., era propietaria de 1000 acciones y desempeñaba 1 cargo de Gerente General de la misma.

  51. - Con la Relación detallada de pagos efectuados por PDVSA PETRÓLEO, S.A., a las empresas contratistas: MATERIALS MÁINTENANCE & SERVICES, C. A., CONTINENTAL TRADING & SUPPLY, C.A.

  52. - Con la Comunicación SIN, de fecha 23/05/02, emanada de PDVSA, suscrita por el Ciudadano ALVES FINOL GARCÍA, Superintendente de Jurídico Maracaibo, donde informa que las empresas: MATERIALS MAINTENANCE & SERVICES, C.A., CONTINENTAL TRADING & SUPPLY, C.A. y FUENMAYOR & MOLINA, S.C., no se encuentran inscritas en el Registro Auxiliar de Contratistas de PDVSA.

  53. - Con la Comunicación N°. DIB-4818-02-OFC-2372-02, de fecha 18 emanada del BANCO PROVINCIAL, dirigida a ésta Representación Fiscal, mediante la cual informa que la Cuenta Corriente N°. 059-03229-E, a nombre de la empresa CONTINENTAL TRADING & SUPPLY, C. A., fue apertudara en fecha 22/09/95, por la Imputada M.Z., siendo la única persona autorizada a movilizarla, cuenta esta en la cual la empresa Maraven, efectúo los pagos correspondientes a la OPCIP falsas, pertenecientes a la referida empresa, según se evidencia de Experticia Contable practicada en la presente causa.

  54. - Con el Original del Cheque N°. 12-85121201, del BANCO EXTERIOR, C.A., perteneciente a la Cuenta Corriente N°. 085-006229-1, del BANCO EXTERIOR, C.A., de la empresa MATERIALS MAINTENANCE & SERVICES, C.A., Representada por la Ciudadana M.Z., emitido en fecha 27/05/97, a favor de la Ciudadana ALYS MELEAN DE MORENO, por la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 3.584.593,70), siendo Depositado el mismo, en fecha 29/05/97, en la Cuenta Corriente N°. 105-579890-3, del CITIBANK, perteneciente al Ciudadano M.M..

  55. - Con el Original del Cheque N°. 09-85889745, del BANCO EXTERIOR, C.A., perteneciente a la Cuenta Corriente N°. 085-006229-1, del BANCO EXTERIOR, C.A., de la empresa MATERIALS MAINTENANCE & SERVICES, C.A., Representada por la Ciudadana M.Z., emitido en fecha 23/05/97, a favor de la Ciudadana ALYS MELEAN DE MORENO, por la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 11.444.342), siendo Depositado el mismo, en fecha 28/05/97, en la Cuenta Corriente N°. 105-568270-0, del CITIBANK, perteneciente al Ciudadano J.L.M., quien es hermano del Ciudadano M.M..

  56. - Con el Original del Cheque N°. 50-85889728, del BANCO EXTERIOR, C.A., perteneciente a la Cuenta Corriente N°. 085-006229-1, del BANCO EXTERIOR, C.A., de la empresa MATERIALS MAINTENANCE & SERVICES, C.A., Representada por la Ciudadana M.Z., emitido en fecha 30/04/97, a favor de la Ciudadana P.G., Representante Legal de la empresa GRÁFICAS GONZALEZ, C.A., por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS(BS. 3.553.993,51).

  57. - Con el Original del Cheque N°.15-85889747, del BANCO EXTERIOR, C.A., perteneciente a la Cuenta Corriente N°. 085-006229-1, del BANCO EXTERIOR, C.A., de la empresa MATERIALS MAINTENANCE & SERVICES, C.A., Representada por la Ciudadana M.Z., emitido en fecha 23/05/97, a favor de la Ciudadana P.G., Representante Legal de la empresa GRÁFICAS GONZALEZ, C.A., por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 3.500.000,oo).

  58. - Con el Original del Cheque N°. 80-85889748, del BANCO EXTERIOR, C.A., perteneciente a la Cuenta Corriente N°. 085-006229-1, del BANCO EXTERIOR, C.A., de la empresa MATERIALS MÁINTENANCE & SERYLCES, C.A., Representada por la Ciudadana M.Z., emitido en fecha 23/05/97, a favor de la Ciudadana P.G., Representante Legal de la empresa GRÁFICAS GONZALEZ, C.A., por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 3.584.593,70).

  59. - Con el original del cheque No. 00-85114051, de fecha 20D1C296, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) librado contra la cuenta corriente No. 085-006229-1 del Banco Exterior, perteneciente a la referida empresa y librado a favor de la Asociación Civil EL ENCANTO, representada por el coimputado D.D.O.R.. 63.- Con los SUMARIOS INMEDIATOS DE PAGOS A TERCEROS DEL SISTEMA DE CUENTAS POR PAGAR DE LA EMPRESA MARAVEN, S.A. Donde aparecen reflejadas las cantidades de dinero pagadas por la empresa MARAVEN, S.A, hoy PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., a las empresas contratistas MATERIALS MAINTENENCE & SERVICES, C.A, y CONTINENTAL TRADING & SUPPLY, por servicios u obras no prestados. Actas estas en las que se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa, y de acuerdo con las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, tal como quedo establecido en las consideraciones ut-supra señaladas por su participación como COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de la empresa MARAVEN y por ende del ESTADO VENEZOLANO.

    Por otra parte, considera esta juzgadora, llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo el cual es del siguiente tenor:

    El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

    3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    …En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…

    Sentado lo anterior, considera necesario y procedente en derecho esta Juzgadora, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de lo cual, se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la referida imputada, es por lo cual se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la Ciudadana: M.I.Z.V., venezolana, mayor de edad, de profesión, portadora de la cédula de identidad N° V- 7.825.271, domiciliada en la ciudad de Texas de los Estados Unidos de NORTE America con licencia de conducir N°17354773, por la comisión del delito COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de la empresa MARAVEN y por ende del ESTADO VENEZOLANO, de conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Ahora bien correspondió resolver igualmente a esta Juzgadora los alegatos de la Defensa sobre la Prescripción de la Acción Penal los cuales realizo en los siguientes términos:

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de la verificación de la prescripción establecida en esta causa por ser de ORDEN PÚBLICO con los argumentos ratificados en los anteriores escritos consignados por ante este, por la profesional del derecho E.B.D.D.M. abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 16393 con C.I No V 3109.005, actuando con el carácter de representante de la Ciudadana M.I.Z.V., quien es venezolana, Técnico Superior en informática, con No C.l 7.825.271 Gerente General de la empresa (MM&S) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de noviembre de 1.994 anotado bajo el No 28 tomo 4 cuarto trimestre, empresa de la cual soy Apoderada Judicial se resuelve con los siguientes fundamentos

    A. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

    Valga asomar un conjunto de consideraciones genéricas que, sin duda alguna, incidirán en ulteriores conclusiones. El maestro colombiano Velásquez Velásquez, refiriéndose precisamente a la prescripción como genuina etiología de la extinción de la acción penal, entiende que: “La figura en estudio es un instituto liberador en cuya virtud -por el transcurso del tiempo y ante la incapacidad de los órganos de persecución penal de cumplir su tarea- el Estado, conocedor de esta situación, autoriza poner fin a la “acción penal” iniciada o por entablarse...[1]. R.E., quien a su vez cita al tratadista i.V.M., argumenta con acierto que: “la prescripción penal no representa otra cosa que el reconocimiento de la categoría de hecho punible dado a un hecho material: el transcurso del tiempo”[2].

    Sobre la justificación y fundamento de la prescripción como institución liberadora de la persecución punitiva estatal, nuevamente R.E. complementa con lo siguiente:

    (sus) fundamentos y justificaciones suelen sintetizarse así: la alarma social que todo hecho punible ocasiona, disminuye en proporción directa al tiempo transcurrido entre su acaecimiento y la investigación y sanción de la misma; el proceso penal busca ante todo el establecimiento de la verdad y tal finalidad se hace cada vez más difícil en la medida en que transcurre el tiempo, porque las huellas materiales del delito desaparecen y los testigos no recuerdan con precisión detalles fundamentales o no se encuentran ya; finalmente, afirmarse que a los ojos del grupo social una sanción tardía tiene más sabor de venganza que de justicia

    [3].

    En idéntico sentido se pronuncia Arteaga Sánchez cuando advierte que la prescripción:

    ...se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena. El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado que no puede mantener sine die una amenaza de sanción sobre un ciudadano, ya que ello viola su seguridad y el derecho a que la acción penal se materialice y resuelva en un lapso breve...

    [4].

    Finalmente, José Tadeo Sain[5] expresa muy acertadamente que la prescripción no es otra cosa que la garantía de que una persona no ser perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de la existencia de un interés social o estatal de castigo, sino dentro de los límites temporales que él ha impuesto.

    Así pues, el fundamento científico de la prescripción -abordado por infinidad de autores desde tiempos remotos- es susceptible de aclararse bajo la plena convicción de que el transcurso inicuo del tiempo, sin la emisión oportuna de una resolución judicial, inmola el interés de punición social generado por la perturbación natural inmanente al ilícito penal.

    B. IMPRESCRIPTIBILIDAD

    Luego de revisados los argumentos anteriores, resulta difícil presentar una explicación coherente que sostenga la necesidad de mantener como imprescriptibles los delitos cometidos contra los Derechos Humanos, a menos que se tomen en cuenta una serie de situaciones que contribuyen a entender la vigencia de su persecución a pesar del transcurso del tiempo. Dichos argumentos son los siguientes:

    B.1 Razones históricas

    Una de las grandes conquistas del hombre durante el siglo XX, en su búsqueda de hitos fundamentales para regular la convivencia nacional e internacional, sin duda ha sido el consenso alcanzado respecto a la noción de Derechos Humanos y plasmada en la Declaración Universal de 1948. Pero también es cierto que, junto a solemnes y amplios textos internacionales que los reconocen, la historia ha conocido y aún conoce brutales violaciones y transgresiones de los mismos (Laura Zúñiga. Perú 2004).

    Norberto Bobbio[6] ha insistido en varias ocasiones en que, pese a todos sus horrores y a las crecientes desigualdades de todo tipo, nuestro tiempo alberga también algunos signos de esperanza decisivos, entre los que destaca el hecho de que sea, con toda seguridad, “el tiempo de los derechos”.

    En efecto, desde un enfoque predominantemente histórico, Bobbio enfatiza que, tras una larga y difícil gestación de varios siglos, con avances y retrocesos, a partir de la Segunda Guerra Mundial, y a consecuencia de la dramática conciencia de hasta donde podía llegar la perversidad humana, la Carta fundacional de la ONU y la Declaración Universal de 1948, reactivaron la doctrina de los derechos humanos hasta convertirla en el eje central de su intervención en el concierto de las naciones.

    Para muchos, sin embargo, la aseveración de Bobbio -de que nuestro tiempo se caracteriza por la actualidad de los derechos humanos en todo el mundo- puede sonar optimista si ha de entenderse como una realidad palpable. Se han dado, sin duda, pasos fundamentales en esa dirección, como por ejemplo, considerar que la persecución penal para los delitos cometidos contra los Derechos Humanos pueda mantenerse de manera indefinida en el transcurso del tiempo.

    Justamente, la reactivación de la doctrina de los derechos humanos tras la experiencia de la Segunda Guerra Mundial, tiene una raíz predominantemente moral, aunque incluye obviamente también las vertientes política y jurídica. Pero fue la horrible experiencia del holocausto y de los crímenes contra la humanidad la que puso en marcha la reactivación de una doctrina que había quedado en estado latente incluso en Occidente tras el predominio de los totalitarismos. Y resurge ahora, ante todo, como rearme moral, con la firme esperanza de que su puesta en activo hará imposible el retorno de la barbarie. De modo inmediato se toma conciencia de que su alcance ha de ser también político y jurídico, y precisamente lo jurídico apunta al cambio sobre la idea de la prescripción de todos los delitos, dando lugar al derecho de mantener su persecución durante el tiempo.

    De modo que, como dice Borrego[7], la Carta fundacional de las naciones Unidas y la Declaración de 1948, se apoyan en que la obligación jurídica, y no sólo moral y política de los Estados, de asegurar el respeto de los derechos humanos a partir del reconocimiento de la dignidad de la personal, asegurando el castigo -evitando su impunidad-.

    Desde la construcción de este nuevo paradigma sobre los Derechos Humanos, es que arribamos a su desarrollo posterior: primero en su diversidad, luego en su integridad y hoy, podemos afirmar en su universalidad, no solo en el reconocimiento sino, fundamentalmente, en su punición.

    La base de la construcción actual del concepto de derechos humanos como llega a nuestros días surge en el mandato que el conjunto de las naciones del mundo le dan, primero a la Sociedad de las Naciones y luego a las Naciones Unidas para que, más allá de cualquier régimen imperante, reconozcan un conjunto de derechos que los Estados estarán obligados a respetar y a garantizar, pero por sobre todo a perseguir con independencia del transcurso del tiempo.

    De lo que se trata, ahora, es de establecer mecanismos jurídicos idóneos para garantizarlos, en un proceso que modernamente se ha llamado proceso de juridificación de los derechos humanos o proceso de constitucionalización de los Derechos Humanos[8], del que el Derecho Penal no tiene porque sustraerse. De allí que deba merecer especial atención el estudio de las conductas que afectan los derechos humanos para evitar su impunidad, y una forma de evitarla, precisamente, es la de declararlos imprescriptibles.

    B.2 Concepto de delitos contra los derechos humanos

    Ahora bien, es preciso recordar lo que por Derechos Humanos debe entenderse; así, P.L., refiere que los Derechos Humanos constituyen un "conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas"[9].

    Como se sabe, el catálogo de dichos derechos puede encontrarse en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyos contenidos fundamentales han sido desarrollados en numerosos textos internacionales, entre los que destacan en nuestro propio ámbito, los siguientes: la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 ratificados todos por Venezuela.

    Pero una de sus características fundamentales es que quien puede cometer delitos contra los Derechos Humanos es el propio Estado. Ya desde su nacimiento podemos notar que la idea de construir dichos derechos vio su origen en la protección contra el abuso de los funcionarios del Estado que detentan el poder y lo usan con arbitrariedad, e incluso, barbarie.

    Las especiales facultades que posee el Estado frente a los ciudadanos determinan que las relaciones jurídicas y reales entre ambos no se encuentren en un plano de igualdad, sino que existe una situación de sujeción o sometimiento sobre los sujetos que eventualmente tienen la obligación de soportar los efectos de las potestades administrativas. Entonces, en el caso de la actuación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones públicas sobre un particular, hay una relación de subordinación; mientras que en el caso del bien jurídico individual se trata de relaciones entre particulares, relación de igualdad jurídica. Este plano de desigualdad existente entre los órganos del Estado y los ciudadanos es evidente en la realidad, pues mientras en los delitos de funcionarios éstos tienen a su disposición todo el aparato del Estado para realizar el hecho delictivo, los ciudadanos no lo poseen.

    Que el Estado se involucre en estos delitos indica que no existe protección alguna, que no se tiene en las estructuras del Estado ningún mecanismo que funcione para proteger los derechos de la víctima y los reclamos de su familia. Por ende, si bien los delitos cometidos por funcionarios del Estado, aparentemente no se diferencian de otros delitos (e incluso de los mismos o más graves) debe tenerse muy en cuenta que estamos ante delitos sustancialmente diferentes: Es el propio Estado el que tiene la obligación de evitar que se cometan delitos, pero aún así, el propio Estado, por medio de sus funcionarios, los comete. Las víctimas confían en el funcionario que tiene a cargo su protección, mas sin embargo, son lesionados por ellos mismos, lo que agrava el delito y lo torna merecedor de un castigo ejemplar.

    Otro aspecto al tomar en cuenta es la especial vinculación que se da entre el bien jurídico tutelado (derechos fundamentales) y el sujeto activo (funcionario público), porque los derechos fundamentales de garantías de libertad sólo pueden ser afectados en la práctica de la función pública. Así, la condición de funcionario público, es un elemento neurálgico del injusto, ya que éste está fundamentado en el hecho que el funcionario está incumpliendo un deber especial: el de someter sus potestades al principio de legalidad. Así, la relación derechos fundamentales–funcionario público, es constitutiva del especial desvalor de acto: extralimitación injustificada de potestades respecto de determinados bienes jurídicos o, dicho de otra manera, abuso de poder.

    B.3 Impunidad

    En las Conclusiones del Seminario Internacional sobre "Impunidad y sus efectos en los procesos democráticos"[10], realizado en Chile del 13 al 16 de diciembre de 1996, en su declaración final conocida como Declaración de Santiago, se dejó constancia que: “La impunidad es, en lo inmediato, la renuncia a la sanción penal a los violadores de los derechos humanos, y sus consecuencias afectan a la sociedad en su conjunto... Es la institucionalización de la injusticia por quienes están llamados a hacer justicia"

    L.J. en su "Informe final acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos"[11] que presentara a la Comisión de Derechos Humanos de la ONU en 1998, intenta la siguiente definición:

    "Por impunidad se entiende la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones de los derechos humanos, así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas".

    Así, podemos ver como actualmente se trata el tema de la impunidad desde la perspectiva de los Derecho Humanos, y se hace pleno énfasis en la necesidad de que los funcionarios del Estado que se encuentren incursos en estos tipos de delitos, no logren escapar o evadir sus responsabilidades, pero incluso en nuestros días observamos como la impunidad basada en la imposibilidad de persecución por prescripción de la acción penal, ha sido, y sigue siendo, excusa para evitar el castigo merecido.

    Venezuela, alineada precisamente con aquellos postulados que tienden a evitar que los funcionarios incursos en delitos contra los Derechos Humanos, considerando plenamente la posibilidad de evitar que la impunidad sea estímulo para aquellos que optan por el abuso de poder en ejercicio de sus funciones, y tomando muy en cuenta que el recuerdo de la historia no nos permite dejar atrás las razones que dieron origen y reafirmaron la necesidad de castigo contra los actos que atenten contra los “derechos de la humanidad”, consideró adoptar en su moderna Constitución una norma que tendiera a la persecución penal obligatoria y sin límite de tiempo, y evitara obstaculizar la justicia y castigo para quienes hicieran uso arbitrario de las facultades y poderes que la propia nación les encarga.

    Así, nuestra Constitución consagra que:

    Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

    El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

    Como puede notarse, y siguiendo a Borrego[12], sobre el tema de la imprescriptibilidad Venezuela fue mucho más allá que las previsiones internacionales al declarar que las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes no prescribirán y se declara, además, previa declaración judicial, la confiscación de los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes.

    En igual sentido, continúa Borrego, ha operado la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de los Derechos humanos, todo ello con prescindencia de los planteos contenidos en las Constituciones de los Estados miembros y muy a pesar de la soberanía y reglas legales con arraigo nacional que todavía hoy perduran. Claro, se podría argumentar que tratados y acuerdos internacionales se anteponen con preferencia, pero una lectura ligera a los efectos que se observan cada vez que se produce la condena de un Estado, da a pensar en la imposición y primacía de los Derechos Humanos.

    Finalmente, el mencionado autor, resaltando la importancia de los Derechos Humanos desde el ángulo Venezolano, hace referencia que nuestro país, a partir de su nuevo discurso preceptivo, sugiere la idea del Estado de derechos humanos, y desde allí se orienta al Estado Constitucional, al Estado Democrático y al Estado Social y de Derecho que se integran en un solo fundamento normativo. El autor resalta que partiendo de la estructura sistemática de la Constitución habría que deducir la especie ya señalada, toda vez que el Título III está integrado de varios capítulos, uno de los cuales es el capítulo primero que opera en forma macro que hace referencia a los derechos humanos, luego, en otro capítulo segundo se establece el derecho a la nacionalidad y la ciudadanía, un capítulo tercero que recoge los derechos civiles desde donde se proyecta el marco de los derechos individuales y garantías; un capítulo cuarto que recoge la dinámica de los derechos políticos y la participación del pueblo mediante los referendos populares; el capítulo quinto cuya idea es consagrar los llamados derechos sociales y de las familias; un capítulo sexto que se refiere a los derechos culturales y educativos; un capítulo séptimo atinente a los derechos económicos, y por último, los derechos ambientales. En definitiva, concluye Borrego, en nuestra Constitución se positiviza el proyecto de derechos humanos con lo cual el Estado ha de entenderse a partir de esta especial consideración constitucional, pero que tiene un gran aditamento de orden internacional como ya se ha reflejado en líneas anteriores.

    En tal sentido, y ahondando en la importancia de los Derechos Humanos en el marco de la regulación interna e internacional, y tomando en cuenta el compromiso asumido por el Estado Venezolano en favor de la persecución de los hechos atentatorios contra los Derechos Humanos, en la medida en que se considere que los sucesos materia de investigación han sido caracterizados como delitos contra los Derechos Humanos, se deberá afirmar, por esa circunstancia, su gravedad e imprescriptibilidad.

    No será posible conciliar el acto conclusivo de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, ante hechos delictivos de cualquier naturaleza cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones que constituyan delitos contra los Derechos Humanos. Cualquier delito, por el solo hecho de serlo, es grave. De no ser así no pudiera ser considerado delito; la diferencia estriba en que unos son de mayor gravedad que otros y he allí la razón de penas distintas. Por ello se concluye que ante cualquier hecho punible que pueda ser encuadrado como delito contra la humanidad, ya de por sí debe ser considerado su gravedad y en consecuencia su imprescriptibilidad, siendo improcedente la prescripción de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Declarar prescritos unos hechos considerados como delitos contra los Derechos Humanos, no sólo atentaría contra nuestra Constitución, sino contra los compromisos asumidos por el Estado en la lucha contra la crueldad y el abuso de poder, y dejaría de lado la experiencia histórica que nos dejó en cuenta lo lejos que se puede llegar cuando se impone una línea política impregnada de arbitrariedad Estatal.

    La imprescriptibilidad de los delitos contra los Derechos Humanos es signo inequívoco de desarrollo social, jurídico y político.

    De igual manera es importante traer a colación criterio de la sala de Casación Penal de fecha en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinticinco (25) del mes abril de 2002.Con ponencia de R.P.P., sobre el criterio del Juzgamiento en ausencia y al efecto establece

    “ El presente juicio se inició, en fecha 15 de abril de 1994, por denuncia del Ministerio Público ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, señalando la falta de liquidez de la empresa Sociedad Financiera Fiveca, S.A., la cual requirió incluso del auxilio financiero por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).En fecha 1 de diciembre de 1994 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, decretó la detención del ciudadano G.E.C.S., por el delito de elaboración, suscripción y publicación dolosa de balances o estados financieros inexactos, previsto en el artículo 293 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. En fecha 20 de noviembre de 1996, los abogados M.V.A., P.S.B. y F.M.Á., Fiscales Segundo, Vigésimo Cuarto y Cuadragésimo Segundo Ministerio Público respectivamente, formularon cargos contra el indiciado por los delitos de aprovechamiento y distracción continuada de dinero perteneciente a la administración pública (artículo 71, ordinal 2º, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y 99 del Código Penal) y suscripción y publicación dolosa de balances o estados financieros inexactos (artículo 293 de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras). A partir de este momento se siguió el juicio en ausencia por cuanto, en el concurso delictual, existía un delito contra la cosa pública (artículos 60, ordinal 5º, primer aparte, de la Constitución y 91 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público). En fecha 20 de noviembre de 1998, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público dictó sentencia, absolviendo al acusado de los hechos delictivos objeto de la calificación fiscal. En fecha 26 de noviembre de 1998, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, sólo en lo que respecta al delito de suscripción y publicación dolosa de balances o estados financieros inexactos.En fecha 11 de octubre de 1999, el expediente fue recibido en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer el recurso fiscal y la consulta obligatoria respecto al delito de aprovechamiento y distracción continuada de dinero perteneciente a la administración pública, según lo disponían los artículos 108 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y 51 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, 27 de abril de 2001, la citada Corte de Apelaciones fijó el acto de informes para el día 14 de mayo de 2001, previa la notificación de la defensa y, siendo la oportunidad fijada para dicho acto, los abogados C.D.G.M., T.B.A. y O.F.F., patrocinantes del acusado, consignaron escrito de informes (artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal derogado).

    El día 28 de mayo de 2001, la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Miguel Useche Molina (ponente), M.G. y J.B.S., dictó sentencia condenándo al ciudadano G.E.C.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 6.430.959, a cumplir la pena de dos años de prisión y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de suscripción y publicación dolosa de balances o estados financieros inexactos, previsto en el artículo 293 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, revocando así la sentencia absolutoria, objeto de los recursos referidos. Contra dicha sentencia los abogados T.B.A., C.D.G.M. y O.H.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.366, 216 y 1906 respectivamente, con el carácter dicho, propusieron recurso de casación y, al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian: Primero: Infracción de los artículos 122, numeral 12, del Código mencionado, en relación con el 49, ordinal 1º, de la Constitución, por haber sido juzgado su defendido en ausencia, no obstante no permitir la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal vigente, este tipo de juzgamiento. Segundo: Infracción, por errónea aplicación, de los artículos 509 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por no aparecer fundamentado el recurso de apelación. Tercero: Infracción, por inobservancia, de los artículos 512, ordinal 3º, 261 y 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 61 del Código Penal, por imprecisión en los fundamentos de hecho y de derecho y no haberse aplicado el sistema de la tarifa legal en la apreciación de las pruebas, no obstante haber sido evacuadas las mismas durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto: Infracción, por inobservancia, del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber tomado en cuenta el efecto extensivo que pudiera ser aplicado a su defendido G.E.C.S., del fallo dictado por el Juzgado Superior Decimotercero Penal Bancario con Competencia Nacional, de fecha 18 de marzo de 1996. La Corte de Apelaciones emplazó al Ministerio Público, para la contestación del recurso y habiendo vencido el lapso correspondiente sin la respuesta del funcionario al respecto, fue remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, en fecha 20 de julio de 2001, se dio cuenta de ello en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor R.P.P. quien, con tal carácter, suscribe la presente sentencia.El 4 de abril de 2002, la Sala declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 25 de abril de 2002 con asistencia de los abogados defensores C.D.G.M., T.B.A. y O.F.F., quienes intervinieron oralmente y presentaron, por escrito, sus conclusiones. No asistió el representante del Ministerio Público.Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia y, a tal fin, se observa:

    En cuanto al juzgamiento en ausencia, la Sala observa: El Ministerio Público le atribuyó al acusado un concurso de delitos, entre éstos, el de aprovechamiento y distracción continuada de dinero perteneciente a la administración pública, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, motivo por el cual la competencia para conocer correspondía a los Tribunales de Salvaguarda (artículo 90). Una vez en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, que derogó los procedimientos previstos en la Ley Orgánica últimamente mencionada, el citado fuero atrayente cesó, haciéndose necesaria la presencia personal del imputado para la continuación del proceso (artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal derogado).Resulta pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nada dice sobre el procedimiento en ausencia y, por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece, como un derecho del imputado, no poder ser juzgado por este procedimiento (artículo 125, numeral 12). Por consiguiente, de acuerdo a lo expresado en la Carta Fundamental (artículo 49, numerales 1 y 2), la notificación personal al encausado, de los actos realizados en el juicio, es un derecho cuya inobservancia afecta la validez del proceso. En el caso concreto, el juicio contra el ciudadano G.C.S., continuó (después de la apelación del Ministerio Público) y se concluyó, sin haberse cumplido con el requisito esencial de la notificación personal del imputado para el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal (que presenta idéntica redacción al artículo 509 del vigente). Por las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la infracción de la norma que contenía el artículo 122, numeral 12, hoy 125, del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, (artículo 49, ordinales 1º y ), procede declarar con lugar la primera denuncia. Así se decide. En consecuencia, esta Sala estima procedente la reposición parcial de la presente causa al estado de notificar al encausado G.C.S. para el acto de informes, oyéndose el recurso de apelación y la consulta obligatoria a la cual estaba sometida la decisión absolutoria del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de fecha 20 de noviembre de 1998, en lo que respecta al delito de aprovechamiento y distracción continuada de dinero perteneciente a la administración pública. Por cuanto la declaratoria con lugar de la presente denuncia, conlleva la nulidad del fallo, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias. Así se declara.

    De igual manera ES IMPORANTE TRAER A COLALACION LA PONENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL CON PONENCIA DE MIRIAM MONDARYS DE FECHA CATORCE (14) días del mes de MARZO de dos mil seis que dejo sentado el criterio jurisprudencial de la institución de la prescripción y se establecio:

    “El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constató que el pronunciamiento dictado por la Corte de Apelaciones vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que dispone el artículo 26, por cuanto al dictar la sentencia de condena ya había transcurrido el lapso legal previsto para considerar prescrita la acción penal. Ello constituye un vicio de nulidad absoluta descrito de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser la prescripción de la acción penal materia de orden público constitucional, en atención a la sentencia N° 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual destacó:

    Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del C.N.E.), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos (…) Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva (…) 1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal…

    La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial:

    Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal

    (negrillas de la Sala).

    Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T. ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual destacó:

    El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…) Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…

    .

    En efecto, de las actuaciones que conforman la presente causa se observan los presupuestos constitutivos de una conducta tipificada como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO en el artículo 460 del reformado Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 “eiusdem” (antes de su reforma parcial). Por este delito, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda formuló cargos contra el ciudadano A.H.A. y prevé una pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO (conforme a los artículos 37 y 82 del Código Penal).

    En el presente caso, el término previsto para el cálculo del lapso de prescripción es de DIEZ AÑOS, en virtud de lo establecido en el artículo 108 (ordinal 2°) de la ley sustantiva, el cual debe computarse desde el día en que se perpetró el hecho punible y ello por mandato del artículo 109 “eiusdem".

    La Sala observa, que desde el 19 de mayo 1990 (fecha en la que se cometió el delito) hasta el 29 de julio de 2005 (fecha en la que se produjo la sentencia de condena) habían transcurrido QUINCE AÑOS, DOS MESES y DIEZ DÍAS, esto es, un tiempo superior al establecido por el legislador para considerar prescrita la acción penal (prescripción extraordinaria o judicial) sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles al acusado o a su Defensa. En consecuencia, lo procedente en este caso es anular la decisión dictada por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de julio de 2005 y decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. Así se decide.

    De lo expuesto se evidencia que la ciudadana MIRLEN ZABALA nunca ha comparecido a los actos fijados por lo distintos órganos jurisdiccionales que a manejado en caso lo que se entiende que su actitud frente a la justicia ha sido contumaz al no comparecer a los actos fijados en efecto la audiencia preliminar y al no haberse puesto a derecho nunca es por lo cal no puede tomarse a su favor la institución de la prescripción establecida en los articulo 108 y 110 del código orgánico procesal penal

    AL EFECTO “Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal” (negrillas de la Sala), evidenciándose que se ha dado el transcurso del tiempo por haber obrado el tiempo pero por su actitud de no comparecer a enfrentar la acción judicial es por lo cual no puede obrar a su favor, criterio suficientemente robustecido con los alegatos ut’supra señalados Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien corresponde pronunciarse sobre la solicitud de negativa de ORDEN DE APREHENSIÓN contra la referida ciudadana por considerar una medida excepcional, provisional precautelativa y de tanta relevancia por cuanto de ello depende la restricción personal y en este caso para una EXTRADICIÓN ACTIVA con fundamento en un fraude en un Sistema Acusatorio donde rige es la LIBERTAD pues la detención preventiva solo debe proceder en caso grave, donde existan fundamentos muy sólidos en las evidencias que comprometan la responsabilidad penal por lo que en este sentido los jueces deben ser muy cuidadosos y más en este caso donde dichos elementos fueron decretados NULOS y que son tomados nuevamente por la Vindicta Pública para fundamentar esta Orden de Aprehensión por lo que son Frutos del Árbol Prohibido y carecen de valor probatorio y no pueden ser tomados en cuenta para fundar una decisión Judicial. Es importante destacar que la defensora no tiene cualidad para accionar a favor de la ciudadana que con el carácter acredita por cuanto la aprehnsion es s un acto que requiere la presencia del imputado, por carecer de legitimidad por no tener cualidad siendo la actitud de la ciudadana MIRLEN ZABALA TENDIENTE a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, TOMANDO MUY EN CUENTA que estamos en la una fase intermedia y donde el estado venezolano tiene la obligación de respetarle sus derchos legales y constitucionales como lo son los de a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran sin lugar la petición formulada por la ciudadana E.B.D.M.. Y así se decide

    A tal efecto me permito robustecer el criterio explanado con la ponencia de la SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón.de fecha dos del mes de abril de dos mil seis que estableció lo siguiente:

    Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y constatado que el expediente fue recibido por esta Sala el 1 de diciembre de 2005 y el escrito de fundamentos de apelación fue consignado el 8 de diciembre de 2005, lo cual lo hace tempestivo, de conformidad con lo establecido en sentencia No. 442/2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos), esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente apelación y, a tal efecto, observa:

    La presente acción de amparo tiene como objeto la presunta violación a los derechos a la libertad de los accionantes por parte de la decisión del 25 de septiembre de 2005 que dictó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual decretó orden de aprehensión contra los ciudadanos D.E.C.C. y O.D.R., por la presunta comisión del delito de legitimación de capitales “en calidad de COOPERADORES INMEDIATOS”.

    Alegó la representación de la parte accionante que la decisión dictada por el aludido Juzgado de Control violentó los derechos de sus representados toda vez que –a su decir- se les juzga por un delito que fue derogado como lo es el delito de legitimación de capitales por la transferencia de capitales obtenido de actividades ilícitas provenientes de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, señaló que en la Ley contra la Delincuencia Organizada no se previó tal conducta como delito, por lo que mal podía decretarse la privación de la libertad de sus representados.

    Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 17 de noviembre de 2005, dictó sentencia en la cual señaló que “el accionante co-apoderado judicial” carecía de legitimación para interponer la presente acción de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira “ya que dichos ciudadanos no se han puesto a derecho”.

    Ahora bien, como se señaló en el caso bajo estudio, se desprende que la acción de amparo va dirigida contra la orden de aprehensión decretada en contra de los accionantes por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    En este sentido, esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z.) que:

    la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Dentro de este orden de ideas, debe señalarse que cuando se ordena la aprehensión de una persona, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.).

    Asimismo, esta Sala ha sostenido que contra la privación judicial preventiva de libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en el artículos 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de revisión establecido en el artículo 264 eiusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (ver sentencia N° 2736, del 17 de octubre de 2003, caso: M.Á.P.G.).

    Ahora bien, en el caso de autos la representación de la parte accionante señaló expresamente en su escrito que no ejerció el recurso de apelación por cuanto “el agraviante se ha negado a la juramentación correspondiente, lo que impide tener la legitimidad necesaria para ser parte del proceso y ejercer la plena defensa”.

    En este orden, la Sala aprecia de las actas del expediente y por notoriedad judicial que en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos D.C.C. y O.D.R., dichos ciudadanos no se han presentado ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a dar cumplimiento con la orden de aprehensión dictada por el referido Juzgado y a nombrar su defensor.

    En este sentido, la Sala en sentencia No. 938 del 28 de abril de 2003 (Caso: A.E.D.) señaló:

    Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.

    En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.

    Un caso similar es el acto conciliatorio en materia de divorcio, previsto en el Código Civil, que exige la presencia de los cónyuges y prohíbe delegar tal facultad en abogado alguno, pues se entiende que es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes.

    En tal sentido, sostiene J.M.B.S.-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, pág 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español, interpretando el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: ‘D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor...’.

    Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara

    .

    De lo anterior se desprende que el alegato de la representación de los accionantes referido a que no ha podido apelar de las órdenes de aprehensión decretadas contra sus representados, no resulta un causa suficiente para justificar el uso del medio del amparo, puesto que, como se señaló, el impedimento que dice tener para ejercer dicho recurso no es una causa imputable al juez, sino a sus poderdantes, quienes no se han puesto a derecho ante el Juzgado de la causa.

    Así, al constatarse que la parte accionante no ha agotado los medios ordinario, para el ejercicio de sus defensas, mecanismos que podrá ejercer una vez que los ciudadanos D.E.C.C. y O.D.R. se presenten ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Sala estima que la presente acción de amparo resultaba a todas luces inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, confirma, por los motivos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 17 de noviembre de 2005. Así se declara.

    Por todos los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado sexto de control Administrando Justicia y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA SIN LUGR LA PETICION DE PRESCRIPCION Y DE IMPROCEDENCIA DE DECRETO ORDEN DE APREHSION solicitada a favor de la Ciudadana: MIRLEN I.Z.V., venezolana, mayor de edad, de profesión, portadora de la cédula de identidad N° V- 7.825.271, por no haber comparecido ante el proceso que se sigue en su contra.

    Ahora bien establecidas las anteriores consideraciones corresponde analizar la solicitud de remisión al m.T. en Sala de Casación Penal para la solicitud de Extradición Activa En efecto El Título VI, del Código Orgánico Procesal penal estatuye el Del Procedimiento de Extradición Ahora bien el Artículo 391. Ibidem establece fuentes. La extradición se rige por las normas de este TITULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Artículo 392. Extradición activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el Juez de control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el Juez de control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda. En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de ejecución. El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

    Ahora bien, la Representación Fiscal presento FORMAL ACUSACIÓN, en contra de la Imputada M.I.Z.V., Venezolana, Mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 7.825.271 y Domiciliada en la Ciudad de Humble Estado de Texas de los Estados Unidos de Norte América, con licencia de conducir N° 17354773 D/O/B, expedida en fecha 28-06-65, con vencimiento en fecha 28-06-2004, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., la cual correspondió a conocer a este Juzgado Sexto de Control.

    Asimismo, con fecha 12 de junio del presente año le fue decretada Orden de Aprehensión contra la M.I.Z.V., venezolana, mayor de edad, de profesión, portadora de la cédula de identidad N° V- 7.825.271 como COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de la empresa MARAVEN y por ende del ESTADO VENEZOLANO, quien según el Fiscal se encuentra fuera del país evadiendo la acción de la justicia y aplicación de medidas cautelares sustitutivas a los demás imputados, elementos que quedaron trascritos en la presente decisión en la parte ut-supra de la misma .

    Igualmente en nuestra Legislación Patria: El Código Penal en su artículo 3º dispone “Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la República, será penado con arreglo a la Ley venezolana.”

    El artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento de extradición se rige por las normas de ese código, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Es así como el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la extradición activa, la cual procede cuando se tenga noticias de que una persona contra quien el Ministerio Público haya presentado una acusación y el Juez de Control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se encuentra en un país extranjero.

    Legislación Internacional:

    Adicional a la facultad que tienen los Estados para negar o acceder de manera voluntaria las solicitudes de extradición que se les haga, existe un Tratado de Extradición suscrito y ratificado entre los Estados Unidos de América y la República de Venezuela, firmado en Caracas el 19 de marzo de 1922, aún vigente, el cual en su artículo I dispone que los Estados Firmantes “convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha conforme a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo II de este Convenio...”.

    También se encuentra vigente entre los Estados Unidos de América y la República de Venezuela, el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, el cual bajo el Título Tercero – De la Extradición, enuncia los requisitos para la procedencia de la extradición entre los países firmantes.

    Aunado al convenio antes señalado, entre Venezuela y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención Sobre Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, el cual señala los requisitos para la procedencia de la extradición entre los países firmantes.

    Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el Libro Tercero de este código

    .

    Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores del delito

    .

    Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del estado requirente y en la del requerido

    .

    Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del acusado si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad

    .

    Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos según la calificación del Estado requerido

    .

    En tal sentido observa esta Juzgadora que el Código Penal en su artículo 3° establece ‘Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la República, será penado con arreglo a la Ley venezolana’ (...).

    Visto que la ciudadana MIRLEN ZABALA, no se encuentra en el Territorio Nacional y actualmente se tienen noticias de que se encuentra en la Ciudad. Domiciliada en la Ciudad de Humble Estado de Texas de los Estados Unidos de Norte América, con licencia de conducir N° 17354773 D/O/B, expedida en fecha 28-06-65, con vencimiento en fecha 28-06-2004,

    Esta juzgadora tomando en cuenta que se le imputa la comisión de delitos que según nuestra legislación patria no se encuentran prescritos, y que dicha causa se rige por las normas previstas en el artículo 522 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, prevista para el régimen transitorio, y por lo tanto se encuentran llenos los extremos de ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el contenido del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...”.

    DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la petición que se hiciere en fecha ocho de marzo del año dos mil seis mediante Escrito presentado por los Abg. HAILET M.G. y C.L.I., actuando con el carácter de FISCAL VIGÉSIMO SEXTO Y FISCAL VIGÉSIMO SEXTO AUXILIAR del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita a este despacho la aplicación del Procedimiento de Extradición Activa en contra de la ciudadana M.I.Z.V., por su participación como COOPERADORA INMEDIATA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la LEY ORGÁNICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio de la EMPRESA MARAVEN y por ende el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según expresa la misma se encuentra viviendo en los Estados Unidos de Norteamérica. Esta juzgadora tomando en cuenta que se le imputa la comisión de delitos que según nuestra legislación patria no se encuentran prescritos, y que dicha causa se rige por las normas previstas en el artículo 522 ORDINAL 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, prevista para el régimen transitorio, y conforme a la establecido en el artículo 6 del Código Penal Vigente; y por lo tanto se encuentran llenos los extremos de ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el contenido del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese Notifíquese, Compúlsese copias de lo conducente y remítase a la Sala de Casación Penal a los fines ya señalados en la presente Decisión.

    LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

    VANDERLELLA A.B..

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARÍA GONZÁLEZ.

    En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 2112-06, se libraron las respectivas Boletas de Notificación y se remitieron con oficio No 2186-06.-

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARÍA GONZÁLEZ

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