Decisión nº 144-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 15 de Mayo de 2008

198º y 149º

Decisión N° 144-08 Causa N°: 2Aa-3978-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Imputado: C.E.G.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.720.253, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Rudalina de González (Vda) y de D.G. (Dif), residenciado en La Puerta, Urbanización Valle Verde, casa sin número, cerca del Centro Comercial Valle Verde, Municipio Valera, Estado Trujillo, Teléfono: 0271-878.37.82.

Víctima: menor E.O.R..

Defensa: Profesionales del Derecho VANDERLELLA ANDRADE y HAILET M.G. inscritas en los Inpreabogados bajo los N° 51.783 y 21.225 respectivamente.

Representante del Ministerio Público: Profesional del Derecho E.C.M., Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 408 y 375 del Código Penal -vigente para la fecha de comisión de los hechos-.

Se recibió la causa en fecha 25 de Abril de 2008, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho HAILET M.G. y VANDERLELLA ANDRADE, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 21.225 y 51.763 respectivamente, actuando con el carácter de defensoras del imputado C.E.G.R. titular de la Cédula de Identidad N° V-7.720.253; en contra de la decisión N° 1539-08 dictada en fecha 26 de Marzo de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decide MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad con los artículos 522.2, 250, numerales 2 y 3 del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo, por encontrarse solicitado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal del Estado Zulia, causa N° 11.971, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 408 y 375 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los delitos, cometido en perjuicio de la menor E.O.R..

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 28 de Abril de 2008, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 1539-08 dictada en fecha 26 de Marzo de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decide MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y lo realizan en base a los siguientes argumentos:

En el aparte denominado como “DEL RECURSO DE APELACIÓN” señalan que, su defendido fue presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo por encontrarse solicitado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal del Estado Zulia, causa N° 11971, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN, cometido en perjuicio de la menor E.O.R., tal y como consta de la boleta de encarcelación inserta al folio 11 y por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal, según expediente 5903 de fecha 29.08.1997.

Indican que, se realizó llamada al Sr. J.M., Funcionario adscrito al Archivo Judicial, quien informó que en fecha 04.09.2001 el Juzgado Tercero de Transición remitió la causa al Alguacilazgo a los fines de su distribución y en fecha 15.09.2001 es remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, asignándole el N° de causa 1C-667-01 y en fecha 15.10.2001 se libró orden de captura en contra del referido ciudadano, y en fecha 21.08.2003 se remitió a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Alegan que, se observa de la dispositiva del fallo que la Juez A quo decide mantener la medida privativa de libertad y declara sin lugar la solicitud de la defensa sobre la l.i., por inexistencia de actuaciones para poder ejercer la defensa, siendo la misma resuelta con fundamento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que fue presentado dentro del lapso de las 48 horas al cual se contrae el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez deja plasmado que con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del referido artículo, mantiene la medida de privación judicial, cuando se evidencia que no existió nunca la posibilidad de analizar los elementos de convicción señalados por dicho artículo, en el entendido que la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio no consignó conjuntamente con su solicitud las actas procesales en las cuales deben constar los elementos referentes a la participación de su defendido en los delitos que se le imputan, no narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se suscitó el hecho en cuestión.

Señalan que, la Fiscal de Transición presentó a su defendido sin actuaciones y el Tribunal acordó mantener la privación judicial de libertad, amparado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Juez consideró que la referida solicitud resultaba suficiente para presumir que su representado es el autor o partícipe de los hechos, vale decir, no le atribuyó ningunos hechos, sólo que existía tal solicitud, tampoco acreditó peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual conculca derechos y valores fundamentales inherentes a la persona , no sólo a la libertad sino a la defensa.

Indican que, materialmente resulta imposible establecer argumentación o emplear alguna estrategia cuando se desconocen los hechos por los cuales interviene la solicitud de privación de libertad, ya que la simple calificación por mayor entidad que tenga el delito atribuido, no es suficiente para legitimar la coerción personal y someter a su representado a persecución penal, desconociéndose el soporte de dicha imputación.

Señalan que, la decisión recurrida violenta el contenido del artículo 49.1 de la Constitución Nacional, que señala que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso que se garantiza desde el inicio hasta la culminación del proceso, y corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, y por otro lado la decisión recurrida constituye una decisión inmotivada como complemento y en detrimento de las garantías constitucionales y procesales de cualquier ciudadano.

Denuncian que, la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual, puede comprobar que la resolución dada al caso, es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad, por ello la ausencia de motivación o motivación insuficiente, que nada (SIC) explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de la que se pueda inferir cuáles fueron las razones que la justifiquen, constituye una resolución que no sólo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Pasan de seguida para reforzar su argumento a citar los siguientes extractos de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia: 1.- sentencia de fecha 15.02.2000 dictada por la Sala Constitucional, 2.- sentencia de fecha 24.02.2000 dictada por la Sala Político Administrativa, 3.- sentencia Nº 05 de fecha 24.01.2001 con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, y 4.- sentencia Nº 1745 de fecha 20.09.2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Así mismo relatan, que en relación a la inexistencia del expediente en el acto de presentación de su defendido, la Sala Constitucional ha realizado pronunciamiento en la sentencia dictada en el expediente Nº 03-3048 de fecha 26.05.2005 con Ponencia del Magistrado Marcos Dugarte, citando un extracto y refiriendo que ello afecta al debido proceso denunciando nuevamente que se encuentra inmotivada la decisión recurrida.

Finalmente citan, un extracto de la decisión Nº 090-06 dictada por esta Sala en fecha 21.02.2006 en la causa 2Aa.2990-06, y luego en el aparte denominado como “PETITORIO” solicitan como punto segundo, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por violación al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, al imponerse la medida de coerción personal a su defendido sin estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde la L.I. al ciudadano C.G.R. y se proceda conforme con el artículo 522 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la defensa alega que la Juez A quo acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado C.G.R., y declara sin lugar la solicitud de L.I. por inexistencia de actuaciones para poder ejercer la defensa, y por otro lado fundamentó la decisión en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no existió la posibilidad de analizar los elementos de convicción señalados en el artículo 250 ejusdem, ya que la Fiscal de Transición no consignó conjuntamente con su solicitud, las actas procesales referentes a la participación de su defendido en el delito en cuestión, e igualmente tampoco acreditó peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicando que la simple entidad de los delitos atribuidos no es suficiente para legitimar la medida de coerción personal, y que por tanto la recurrida se trata de una decisión inmotivada y con base a ello solicitan la L.I. de su defendido.

Este Cuerpo Colegiado observa que del folio veintisiete (27) al treinta y dos (32) del presente cuaderno de apelación, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señala:

(Omissis) En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que tomando en cuenta que siendo aproximadamente a (SIC) las 11:30 horas de la mañana, del día 25/03/2008, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este-Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de los Delitos (SIC) de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los Artículos 408 y 375 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio de la MENOR E.O.R.; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 25-03-2008, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que estando en labores (SIC) operativo de Seguridad en el Municipio Valera del Estado Trujillo, encontrándose en una alcabala móvil en la avenida principal del sector el Ganini procedieron a detener una Unidad de Transporte Publico de la línea Valera La Puerta, solicitando a sus ocupantes del sexo masculino su documentación, detectando vía radio por el sistema computarizado de información nacional que el imputado de actas se encuentra requerido como solicitado por el Juzgado Décimo de Primera instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29-08-1997, según oficio 1781, expediente 5903, por los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 408 y 375 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio de la MENOR E.O.R.; se encuentra también solicitado por la delegación del Estado Zulia, según telegrama 1395 de fecha 09-10-1997, requerido a su vez por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio 1395 de fecha 03-07-1997, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, motivos por los cuales se procedió a su aprehensión e imposición de sus derechos; se observa oficio Nro. 3141, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informa que en fecha 25 de marzo (SIC) del 2008, a la subdelegación del Estado Zulia, que el imputado de actas se encuentra solicitado; se observa consulta de captura (SIC) a través del sistema SIPOL, procedente del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 25-03-2008, donde se deja constancia que el imputado de actas se encuentra solicitado por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL; se observa la NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, firmada por el imputado de actas, con sus huellas dígitos pulgares, de fecha 25-03-2008 y se observa en original Boleta de Encarcelación, de fecha 03-07-1997, expedida por el hoy extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado de actas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 408 del Código Penal Vigente para la fecha y por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 375 en concordancia con el articulo 376 del Código Penal Vigente para la fecha; en perjuicio de la menor para esa fecha, quien en vida respondiera el nombre ESTAFANI (SIC) C.O.R., mediante la cual ese Juzgado Superior, ordenaba que el imputado de actas quedará a la Orden del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente Nro. 11971; los cuales hacen fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos, toda vez que existen el Acta Policial que establece que el motivo de la aprehensión del imputado de actas es el estar solicitado por la presunta comisión de delitos, ya citados, aunado al registro por el Sistema de Información Policial, emanado del Ministerio de Interior y Justicia y con la Boleta de Encarcelación, que de acuerdo a su contenido hacen fundados indicios como ya se señaló para estimar que el imputado de actas pudiera estar incurso en los delitos ya citados; siendo que no procede la L.I., como lo ha solicitado la Defensa con fundamento en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que existe una Orden Judicial emanada de un Tribunal de la República, como lo era el hoy extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal, que fue suprimido para convertirse en lo que hoy conocemos como Corte de Apelaciones; por lo que se Declara Sin Lugar la L.I., solicitada por la Defensa; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretada la Privación Judicial de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, hacen presumir que el imputado de autos pudiera ser autor o participe del hecho aquí imputado, siendo que con fundamento a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad establecidos en los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que estamos ante dos delitos que por la magnitud del daño causado atentan el primero de ellos contra el bien jurídico protegido por excelencia como lo es la vida del ser humano, y el segundo de ellos atenta contra el honor de las personas y las buenas costumbres en sociedad; asimismo tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, ambos delitos exceden en su limite .superior de diez años por lo que se presume el peligro de fuga; siendo que por existir una orden de captura que en la actualidad se asimila como una orden de aprehensión, este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 522.2, 250, como en los numerales 2° y 3° del 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procede MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: C.E.G.R., (Omissis)

. (Negrillas y subryado de la cita).

Luego de realizado un minucioso análisis de las actas que integran la causa, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar lo siguiente:

La Sala observa, en razón de la denuncia principal de la defensa en su escrito de apelación, acerca de que la Juez dictó la medida de coerción sin verificar la existencia del expediente, resulta por tanto importante dejar sentado que esta Alzada constató la existencia de la causa, y con base a lo informado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio acerca de su ubicación física y del Tribunal de Control donde se encontraba, siendo el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, se solicitó la misma vía telefónica y fue presentada ad effectum videndi, por lo que resulta indefectible concluir que lo alegado por la defensa, y constatado por esta Sala, es a todas luces incierto y por tanto debe ser declarado SIN LUGAR.

De la decisión ut supra transcrita se evidencia que el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión N° 858-08 decreta el mantenimiento de la privación de libertad declarando sin lugar su solicitud de l.i. del imputado, siendo el caso que no existió la posibilidad de analizar los elementos de convicción señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso, que al haber constatado este Tribunal Colegiado las actas procesales que conforman la causa, de la cual se evidencia la presunta comisión de un hecho ilícito ocurrido en el primer trimestre del año 1997, donde resultara como víctima una niña de un año de edad, causa en la cual constan las diligencias de la investigación iniciada para la fecha, se observó -entre otras actuaciones- acta policial de fecha 01.03.1997 en donde funcionarios adscritos a la Brigada contra Homicidios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, dejan constancia de su presencia en la Morgue de la Escuela de Medicina de esta ciudad, donde se encontraba la niña occisa, indicando que se entrevistaron con la progenitora de la menor, quien manifestó haber dejado a la misma al cuido del imputado, en horas de la noche quien vive en la misma habitación que ésta, y cuando regresó a las 5:30 horas de la mañana a la residencia, se percató que la niña no se despertaba con el ruido y para el momento que la tomó en sus brazos se encontraba fría y sin signos vitales.

Así mismo, se evidenció que corre inserta a las actas, inspección ocular de fecha 01.03.1997 levantada por la Brigada de Criminalística del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, en la Morgue de la Escuela de Medicina donde dejan constancia de la práctica de la NECROPSIA DE LEY a la niña víctima, donde observaron entre otras consideraciones, que al ser inspeccionada en sus partes corporales externas observaron hematomas a nivel de la región frontal, así como en la región de la cara interna superior de los muslos adyacente a su parte genital.

Igualmente, cursan actas policiales levantadas por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia donde dejan constancia de lo colectado como evidencia para el caso, como lo fueron, prenda de vestir tipo franela impregnada de una sustancia de color pardo rojizo y localizándole un apéndice piloso, así como una funda de almohada la cual poseía igualmente impregnada de una sustancia de color pardo rojizo; así como la recolección en la persona del imputado de autos, de apéndices pilosos de sus axilas, de su zona pectoral, su región púbica y de su cuero cabelludo.

A este tenor, consta de la misma manera a las actas, la declaración de la ciudadana K.R.M. quien informó ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia en fecha 02.03.1997 que a las 9:00 horas de la noche, dejó a la niña –hoy víctima- de un año de edad con el imputado en la habitación, porque viven en la misma casa y salió con unas amigas a jugar pool, y cuando regresó a su casa a las 5.30 horas de la mañana, entró al cuarto y vio que su hija estaba acostada en su cuna, boca abajo y la movió y no se movió y al agarrarla se percató que estaba muerta, y al preguntarle al imputado qué le había pasado le dijo que nada, y fueron a llevarla hasta el Ambulatorio de La Victoria de esta ciudad, pero ya estaba muerta, luego la furgoneta de la Morgue se la llevó y en horas de la tarde le informaron que a su hija la habían matado y que fue violada; y a preguntas realizadas por el funcionario del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial a la referida progenitora ésta manifestó: que la niña se quedó al cuido del imputado desde las 9:00 horas de la noche; que el imputado siempre la cargaba y la dormía pero la niña sentía miedo hacia él y lloraba mucho cuando le veía; que a finales del mes de Febrero dejó a la niña con una tía, pero como esta tenía que salir la dejó con el imputado; que al momento de observarla en horas de la mañana, la mañana de los hechos observó que tenía un golpe en la mejilla derecha y estaba morado, al igual que sus labios y su frente estaba marcada con morados; que el imputado siempre le tocaba las piernas y ella se quitaba y le reclamaba, y el día anterior como no estaba con él la iba a matar y le apuntó con una escopeta que tiene; que al encontrar a la niña estaba escondida detrás de la cuna con manchas de sangre; que al preguntarle al imputado, qué le había hecho a la niña se puso nervioso y cuando estaban en el ambulatorio que uno de los doctores la vio, se puso nervioso, y al decirles los médicos que no fue muerte natural sino que la mataron el imputado se retiró del sitio.

Consta también en actas, el RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL Y AUTOPSIA DE LEY practicado en fecha 04.03.1997 al cadáver de la niña víctima que entre otras cosas señala:

(Omissis) A la inspección del cadáver y autopsia de Ley se constató: 1.- Hematoma en región frontal central izquierda y lado derecho, región ma¬lar, lado derecho de cuello, carrillo izquierdo, ambos labios mayo¬res y cara interna de muslo izquierdo (parte superior). 2.- Escoriaciones en boca, labios superiores e inferiores. 3.-Ruptura irregular de himen, con escoriaciones periorificiales recientes de vulva y entrada de vagina que se extiende en una profundidad de ocho milímetros, donde hay enrojecimiento marcado de la mucosa. Dentro de la vagina no hay secreciones ni líquidos extraños, por lo que se dedu¬ce que estas lesiones son compatibles con manobras (SIC) digitales.4-.Cuero cabelludo con hematomas en región fronto parietal y occipital 5.- Huesos de bóveda craneal sin lesiones. 6.- Hemorragia subaracnoidea y subdural. Edema cerebral. 7.- Cavidad torácica sin líquidos ni adherencias. 8.- Pulmones con discreto puntillado petequial subpleural. 9.- Corazón con puntillado petequial. 10.- Cavidad abdominal sin líquidos ni adherencias. 11.- Órganos abdominales de carácteres morfológicos usuales. Causa de Muerte: Hemorragia subaracnoidea y subdural por lesiones con objeto contundente. (Omissis)

Por otro lado, consta en actas la declaración del imputado C.E.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.720.253, rendida en fecha 04.03.1997 ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Zulia, el cual entre otras consideraciones señala que el día Viernes 28.02.1997 como a las 8:00 horas de la noche se encontraban en su casa Keila, su hijita y su amiga Enin, después llegó César y las muchachas invitándolo para el Centro Comercial Salto Ángel, con el fin de jugar pool y tomarse unas cervezas, después se iban a retirar de la casa y Keila le dijo que le cuidara a la niña que iba a salir a divertirse y se la dejó dormida y se fueron los tres, y como a la 1:00 o 1:30 horas de la mañana, la niña se levantó llorando y él la agarró y la sentó en la cama del cuarto de su madre, y en ese momento se fue hacia delante y se cae de la cama hacia el piso boca bajo y se golpeó, pero no se partió, después la agarró llorando y la calmó y la durmió y la acostó en una colchoneta y como a las 2:30 horas de la mañana, llegó su hermano ebrio, entonces la agarró y la llevó a la cuna que estaba en el cuarto de la madre y prendió la luz del cuarto y la dejó en la cuna dormida y como a las 4:30 o a las 5:00 horas de la mañana, llegó la madre de la niña y al rato me fue a despertar y le dijo que la niña no despertaba, entonces la agarraron y la llevaron para el Ambulatorio La Victoria de esta Ciudad, cuando llegaron la doctora la vio y dijo que estaba muerta y que iba a llamar a la PTJ para que se llevaran el cadáver y que le realizaran la Autopsia, llegando la PTJ y se la llevaron y ellos fueron hasta la Medicatura Forense, y luego la comisión de la PTJ lo detuvieron. Así mismo consta en actas, la ratificación de la declaración del imputado C.E.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.720.253.

También, consta en las actas, la Resolución Nº 221 de fecha 28.05.1997 dictada por la Profesional del Derecho C.S.D.G., en su carácter de Juez del extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual entre otras observaciones señaló que si bien se había comprobado como ha quedado el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL considera que no surgen elementos de juicio que permitan demostrar la responsabilidad de persona alguna en la comisión del delito de actas, y al no surgir pluralidad indiciaria a la que se contrae el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, lo procedente en derecho era MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA.

De este modo, y con vista a esta decisión el Profesional del Derecho J.L.G. en su carácter de Procurador Cuarto de Menores (Suplente Especial) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, APELA de la citada decisión. Así mismo en fecha 03.07.1997 el Profesional del Derecho REMSY SCHMILINSKY OCHOA en su carácter de Juez del extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, REVOCÓ la Resolución dictada por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y procede a DECRETAR AUTO DE DETENCIÓN al indiciado C.E.G.R., al considerar que de actas se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ordena librar la Boleta de Encarcelación y remitirla junto con oficio al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia.

En fecha 29.08.1997 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con vista a que no se había logrado la captura del ciudadano C.G., y en razón de lo decidido por el extinto Superior Cuarto, ordena librar REQUISITORIA conforme al artículo 188 del Código de Enjuiciamiento Criminal ordenándose oficiar al Director de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia, a fin de que sea ordenada su publicación en Gaceta Oficial; al Secretario de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de la distribución a las distintas Parroquias del Estado Zulia la citada REQUISITORIA, igualmente a los siguientes organismos; Onidex, Disip, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Policía del Estado Zulia e INTERPOL.

En fecha 17.07.2000 el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó ratificar el contenido del Oficio N° 1510-1282 de fecha 18.04.200, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia a fin de que funcionarios adscritos a ese Cuerpo se avocaran a la localización y captura del imputado de autos, así como al Comandante de la Policía del Estado Zulia, ratificando el contenido de los Oficios N° 1782 de fecha 29.08.1997 y N° 1283 de fecha 18.04.2000 librado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06.12.2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se ordenó oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, ratificando el contenido del Oficio N° 1510-2373 de fecha 17.07.2000, a fin de que funcionarios adscritos a ese organismo, se avocaran a la localización y captura del imputado de autos, y al Comandante de la Policía del Estado Zulia, ratificando el Oficio N° 1510-2374 de fecha 17.07.2000.

En fecha 29.01.2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó oficiar al Comandante Jefe del Regional N° 3 de la Guardia Nacional, solicitándole que funcionarios adscritos a ese organismo, se avoquen a la localización y captura del imputado de autos y su posterior traslado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

En fecha 17.04.2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó oficiar al Comandante Jefe del Regional N° 3 de la Guardia Nacional y al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia ratificando el contenido de los oficios N° 1510-2373; 3873-00; 1510-2374; 1510-3874 y 1510-145 en relación a la requisitoria librada en contra del imputado de autos.

En fecha 11.05.2001 el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó oficiar al Comandante Jefe del Regional N° 3 de la Guardia Nacional y al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia, solicitándoles que funcionarios adscritos a esos organismos, se avoquen a la localización y captura del imputado de autos.

Corre inserta en las actas Oficio N° CR3-EM-D35-SIP: 606 de fecha 31.05.2001 emanado de la Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual remiten anexo a la referida comunicación, el acta policial N° CRE3.EM.D35.SIP.391 levantada en fecha 23.05.2001 referida a las diligencias realizadas respecto a los Oficios donde solicita la captura del imputado de autos.

En fecha 10.07.2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia y al Comandante de la Policía del Estado Zulia, solicitándoles que funcionarios adscritos a esos organismos, se avoquen a la localización y captura del imputado de autos.

En fecha 04.09.2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, levantó un auto mediante el cual señala que tomando en consideración la Resolución N° 20001-0006 de fecha 01.08.2001 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena que establece en su artículo segundo: “remitir los expedientes que se encuentren en la fase prevista en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber AUTOS DE DETENCIÓN Y SOMETIMIENTO A JUICIO SIN EJECUTAR, para su distribución a los Juzgados de Control del respectivo Circuito Judicial Penal”, ordena enviar el presente expediente en original a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los f.d.L..

En fecha 15.10.2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer por distribución, acordó Oficiar a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Zulia a objeto de que funcionarios a esos organismos, se avocaran a la localización y captura del imputado de autos, con vista a la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02.12.2001 el imputado de autos, consignó ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia escrito mediante el cual, conforme a los artículos 134 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a nombrar Abogado Defensor. Así mismo, en fecha 15.02.2002 el Profesional del Derecho nombrado como defensor, consignó escrito por medio del cual consignaba poder de fecha 03.12.2001 otorgado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, anotado bajo el N° 69, tomo 135, de los Libros de Autenticaciones respectivo, que en copia y original acompaña para que sea certificado y devuelto su original, y así mismo solicita copia certificada de las actuaciones de la causa, donde aparece como imputado C.G..

Corre inserta a las actas, el poder especial penal otorgado por parte del imputado C.G. al Profesional del Derecho O.B. indicando en el contenido del Poder, que en el ejercicio de este mandato, podrá el apoderado o defensor representarlo legalmente en todas y cada uno de los actos y etapas del juicio así como asumir su defensa.

En fecha 27.02.2001 el Profesional del Derecho O.B. en su carácter de Apoderado del imputado C.G., consignó ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia escrito mediante el cual solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicite a la Dirección de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia con sede en la Ciudad de Caracas, los antecedentes penales que pudiera registrar el imputado de autos y en fecha 05.03.2002 el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, proveyó lo solicitado.

En fecha 21.08.2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de haberse recibido las resultas de las órdenes de aprehensión libradas y tratándose de una causa que corresponde al Régimen Procesal Transitorio, ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su distribución a la Fiscalía de Transición que le corresponda.

En fecha 26.03.2008 la Profesional del Derecho E.C. en su carácter de Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia interpone escrito dirigido al Juez de Control que por distribución le corresponda conocer, a fin de que en razón de la detención del imputado autos por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo con vista a las solicitudes registradas ante el Sistema Integrado de Información Policial, sea escuchado el mencionado ciudadano, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sea dictado la privación judicial preventiva de libertad.

Respecto a esta misma denuncia de la defensa, acerca de que fue decretada la privación judicial de su defendido, sin estar cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera pertinente citar al autor E.L.P.S. en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición” que señala respecto a este punto lo siguiente:

(Omissis) De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esencia que la doctrina ha dado en llamar «sus columnas de Atlas» del proceso penal, como son:

1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca p privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.

2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera dicho delito.

Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario, primero, tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego, tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).

A las condiciones o presupuestos anteriores hay que agragar (SIC) la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio relaciones familiares.

Todos estos temas constituyen el contenido de este artículo 250 del COPP.

El artículo 250 del COPP, tal y como quedó modificado por la Ley Reforma Pardal de 14 de noviembre de 2001, en su encabezamiento, armoniza con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de 1999, en el sentido de que aparte de los casos de flagrancia, para que pueda decretarse la detención judicial del imputado como medida cautelar, es necesario que el juez expida previamente una orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal, nunca de oficio, y siempre y cuando se cumplan de manera acumulativa los tres numerales de este artículo. Sólo de esta manera el imputado que es objeto de una investigación puede ser arrestado o detenido para ser llevado ante el juez, como lo establece el artículo 255 del COPP, para que le sea decretada la prisión provisional como medida cautelar, siguiendo el procedimiento que este mismo artículo consagra. De tal manera, la nueva redacción del artículo 250 del COPP da pie para diferenciar o distinguir entre la orden judicial de detención, en el sentido de aprehensión momentánea del imputado para ser llevado ante el juez y la orden privación de libertad, entendida como auto definitivo que impone la medida cautelar de prisión provisional, pero ambas figuras tienen que estar debidamente motivadas conforme a los numerales 1, 2 y 3 de este artículo. (Omissis)

Concluyéndose con la cita realizada, así como con el señalamiento de las actuaciones que tuvo a su vista esta Sala, y que constan en el expediente, de que si existen y se constatan fundados elementos de convicción que señalan la participación del imputado de autos en los hechos punibles que se investigan, lo cual constituye el punto determinante en la presente causa.

Así mismo, respecto del alegato señalado por la defensa, acerca de que no fue acreditado el peligro de fuga, esta Sala considera necesario argumentar, por una parte, que en razón de la pena que podría llegar a imponerse, por la entidad del delito, se encuentra establecido en el caso subjudice que ocurre en virtud del comportamiento del imputado, lo cual es significativo, ya que no estaba sometido al proceso, por el lapso de 10 años, y en el presente caso, al no ponerse a Derecho, está realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso penal en su contra, siendo que, a los fines de ejercer todos sus derechos y garantías, resulta necesaria su presencia en los actos judiciales, para que efectivamente pueda ser llevada la causa con estricto apego a la ley y la justicia, por lo que, resulta forzoso concluir que el pronunciamiento de la Juez A quo acerca de MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD lo realizó motivado a estos elementos de convicción y a la Resolución N° 458 de fecha 03.07.1997 dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien REVOCÓ la Resolución dictada por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y procede a DECRETAR AUTO DE DETENCIÓN al indiciado C.E.G.R., conforme a la norma vigente para la fecha, y la cual se corresponde al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, conforme a los argumentos legales y doctrinales expuestos, lo procedente en derecho en el presente caso, no existiendo los vicios denunciados por la defensa, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho HAILET M.G. y VANDERLELLA ANDRADE, actuando con el carácter de defensoras del imputado C.E.G.R., y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, signada con el N° 1539-08 dictada en fecha 26 de Marzo de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decide MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad con los artículos 522.2, 250, numerales 2 y 3 del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo, por encontrarse solicitado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal del Estado Zulia, causa N° 11.971, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 408 y 375 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión de los delitos, cometido en perjuicio de la menor E.O.R.. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho HAILET M.G. y VANDERLELLA ANDRADE, actuando con el carácter de defensoras del imputado C.E.G.R.; SEGUNDO: SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, signada con el N° 1539-08 dictada en fecha 26 de Marzo de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decide MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad con los artículos 522.2, 250, numerales 2 y 3 del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo, por encontrarse solicitado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal del Estado Zulia, causa N° 11.971, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 408 y 375 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión de los delitos, cometido en perjuicio de la menor E.O.R..

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LAS JUECES DE APELACIONES

DRA. G.M.Z.

Juez de Apelación/Presidente/Ponente

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD

Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

SECRETARIA (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 144-08, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

La Secretaria (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

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