Decisión nº PJ0062009000173 de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

De Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal VI

Caracas, veinticinco (25) de febrero de 2009

198º y 149º

Asunto: AP51-V-2008-014836.

Motivo: Obligación de Manutención

Demandante: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abogado en ejercicio J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.118.

Demandado: H.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-3.397.245.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados en ejercicio A.T., M.J.S. y F.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.528, 13.856 y 112.069, respectivamente.

Tipo de Decisión: Interlocutoria (Cuestión Previa: Prejudicialidad)

Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada el día 22 de Septiembre de 2008, por el Abogado en ejercicio J.A.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano “...CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...”, demanda dirigida contra el ciudadano H.M.A., ambos suficiente identificados en la parte enunciativa de esta sentencia, escrito que fue reforma en fecha 3 de Octubre de 2008.

En su reforma del libelo de demanda la parte actora, ciudadano “...CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...”, manifestó: que en el mes de marzo de 1987, su progenitora, ciudadana A.U.F., conoció al ciudadano H.M.A., con el cual sostuvo una relación sentimental hasta el mes de diciembre del año 1.998; que él nació de esa relación sexual extramatrimonial en fecha 23 de mayo 1.989; que el ciudadano H.M.A. ha entregado a su progenitora por concepto de obligación de manutención ciertas cantidades, ante lo cual considera que tal situación de hecho se establece un indicio de que el citado ciudadano lo reconoce en su fuero interno como su hijo; que en fecha 02/02/2001, fue admitida por la Juez Unipersonal X de este Tribunal demandada de Inquisición de Paternidad, que intento en su beneficio, su progenitora contra el ciudadano H.M.A., juicio que fue decidido mendiante sentencia dictada el día 05/05/2004, declarando con lugar la referida acción; que posteriormente, la referida decisión fue anulada por la Corte Superior Primera y en reenvió, mediante fallo dictado el día 25/04/2008, la Corte Superior Primera Accidental de este Circuito Judicial, declaró con lugar la citada acción de Inquisición de Paternidad; que hoy requiere ingresar a una universidad privada y no cuenta con lo medio para ellos, por cuanto su madre y él se encuentran desempleados; que por ser hijo del ciudadano H.M.A., solicita se establezca la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00), que por concepto de obligación de manutención debe cumplir a su favor el citado ciudadano mensualmente y durante el periodo de vacaciones y fiestas decembrinas. (Reforma f. 70 al 80)

En fecha 10 de Octubre de 2008, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenando la citación del demandado. (f. 81 al 82)

El día 14 de Enero de 2008, los Abogados en ejercicio M.S. y F.J.B., consignan instrumento poder que les fue otorgado por el demandado y como sus apoderados judiciales, se dan por citados en la presente causa. (f. 131)

En fecha 16 de Enero de 2009, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Ese mismo día la Secretaria dejó constancia de la citación del demandado verificada en la forma antes descrita, a los fines de que transcurrieran los lapsos de ley. (f. 143 y 144)

El día 20 de Enero de 2009, correspondiendo la oportunidad para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, la misma no se efectuó porque el demando no compareció personalmente, solo se presentaron la parte actora y los Apoderados Judiciales de ambas partes. (f. 148)

El día 21 de Enero de 2009, los Abogados en ejercicio A.T., M.J.S. y F.J.B., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación a la demanda, donde opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 1°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la Incompetencia del Tribunal, Acumulación Prohibida en el artículo 78 eiusdem y Prejudicialidad, respectivamente. Igualmente, los prenombrados Apoderados Judiciales dieron contestación al fondo de la demanda. Al oponer la Cuestión previa referida a la Prejudicialidad, los Abogados del demandado, señalaron: que contra la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2008, por la Corte Superior Primera Accidental de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la citada acción de Inquisición de Paternidad, comentada por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, se anunció recurso de casación y se produjo formalización por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se encuentra pendiente por decidir por parte de la citada Sala de nuestro m.T., no extiendo en la actualidad sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada que determine la filiación paterna del ciudadano H.M.A., con respecto al ciudadano “...CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...”; que la sentencia definitivamente firme que se dicte en ese proceso constituye una cuestión prejudicial respecto a este procedimiento. (f. 151 al 253)

Dado la naturaleza de una de las Cuestiones Previas, específicamente, La Prejudicialidad opuesta por la parte demandada y sus efectos sobre el procedimiento e incidencia sobre el fondo del asunto; este Juzgador encontrándose en la oportunidad legal prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa resolver la Prejudicialidad planteada con anterioridad a la decisión de fondo en el presente asunto.

De la Cuestión Previa

Prejudicialidad

Sobe la procedencia de la Obligación de manutención, dispone la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 366. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas…

Artículo 367. La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial. b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico. c) A juicio del Juez o Jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancia y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.”

Antes de seguir avanzando, es necesario descartar dos de las tres causales explanadas anteriormente para la procedencia de la presente acción como son las establecidas en los literales “b” y “c” de la citada norma. En tal sentido, se deja constancia que no existe en autos una declaración o confesión que la establezca filiación entres la partes del presente procedimiento; al igual que no existe circunstancia o elementos de pruebas que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes, ya que si bien señaló, la parte actora que el demandado realizó depósitos bancarios a nombre de su progenitora, este Juzgador no tiene certeza sobre las razones por las cuales el demandado pudo haber efectuado dichos depósitos; con lo cual queda absolutamente descartado que este Juzgador pueda declara la procedencia de la presente acción por encontrar establecida la filiación entre las partes conforme a lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, referido al establecimiento de la filiación entre las partes, solo consta en autos copia certificada de la referida decisión aludida por ambas partes dictada en fecha 25 de Abril de 2008, por la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, constituida por la Magistrados Dra. E.S.C.S., R.I.R.R. y T.M.P.G., la cual con el voto salvado disidente de la primera de las prenombradas magistrados, declaró con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana A.V.U.F. contra el ciudadano H.M.A., a favor de su hijo “...CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...”; dicha decisión se encuentra pendiente de firmeza dado que sobre la misma se anunció recurso de casación que cursa en expediente signado bajo el N° AA6052008001730, nomenclatura de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio de Inquisición de Paternidad, seguido por la ciudadana A.U.F., contra el ciudadano H.M.A., a favor de su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, recurso que se encuentra por ser resuelto por la referida Sala, según manifestaron los Apoderados Judiciales de la parte demandada y señalado por la parte actora al solicitar a este Tribunal la remisión de copias de actuaciones propias de este juicio al expediente antes señalado llevado por ante la sala de Casación Social.

Si adminiculamos lo anterior, en cuanto a lo establecido en el literal “a” del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como requisito de procedencia de la presente acción, así como el hecho que la decisión que sustenta dicha causal, dictada en fecha 25 de Abril de 2008, por la Corte Superior Primera Accidental de este Circuito Judicial, se encuentra pendiente de firmeza y por cuanto la filiación no pueden entenderse establecida hasta que eso ocurra; este Juzgador se encuentra en la imperiosa necesidad de esperar que sobre el juicio de Inquisición de Paternidad que se sigue entres las partes, exista una decisión definitivamente firme, dado que el resultado de dicho juicio influye sobre uno de varios elementos que deben de coexistir para la procedencia o improcedencia de la presente demanda de Obligación de Manutención, como es la filiación; en consecuencia, es procedente la prejudicialidad opuesta como defensa por el demandado. Y así se declara.

Dispositiva

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Prejudicilidad, opuesta como Cuestión Previa por los Abogados en ejercicio A.T., M.J.S. y F.J.B., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demanda, ciudadano H.M.A., en el Juicio que por Obligación de Manutención sigue en su contra el ciudadano “...CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE...”.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se SUSPENDE la presente causa hasta que conste en autos la existencia de sentencia definitivamente firme sobre el juicio de Inquisición de Paternidad que siguen las partes, todo conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 516, prevé que la excepciones y defensas opuestas por el demandado en la contestación deben ser resueltas en la sentencia definitiva y el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe que los lapsos puedan abrirse de nuevo después de cumplirse; este Tribunal una vez cumplido lo expuesto en el párrafo anterior dictará sentencia de fondo en el presente juicio, ordenando la notificación de las partes, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensas de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). AÑOS 198º y 149º de la Independencia y de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. J.A.N.M.

LA SECRETARIA.

K.S.

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión en horas de despacho como está ordenado.

LA SECRETARIA,

K.S.

ASUNTO: AP51-V-2008-014836

JRR/KS/janm.-

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