Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de Mayo del año 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP02-O-2013-000086

En cuenta de la solicitud de A.C. interpuesta por la ciudadana HAINET A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.901.601, domiciliada en la Urbanización La Mora, Municipio Palavecino del Estado Lara, asistida por la Abg. C.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.290.

El presente recurso de amparo se interpone en contra de todas las actuaciones judiciales del asunto signado con el No. KH01-X-2011-000086, en juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por las abogados M.A. y Z.P. en contra de la hoy accionante en amparo.

Alega la accionante en Amparo, luego de relatar los hechos suscitados durante el devenir del proceso, que:

 se le viola el debido proceso al aplicarse un procedimiento que no es el vinculante establecido por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Civil, que le fueron violentadas las garantías constitucionales de el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicho juicio no se tramitó conforme lo regula la legislación y la doctrina jurisprudencial venezolana

 Que con ocasión de un juicio terminado con sentencia ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada, fue sorprendida con la ejecución de una obligación dictada en un juicio donde se subvirtió el proceso; que es un procedimiento nulo e improcedente y que le resulta imperioso obtener la protección constitucional toda vez que si el Tribunal Ejecutor de Medidas procede a la ejecución de la medida de embargo decretada en forma ilegal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., se le causa en forma inminente graves perjuicios económicos y sociales.

 Que la referida demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales debió haber sido inadmisible, ya que debió haberse intentado por juicio autónomo y principal por ante un tribunal competente por la cuantía, ya que la misma fue interpuesta por un procedimiento incompatible y errado.

 Asimismo, solicitó Medida Cautelar Innominada, solicitando que se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., oficie al Juzgado Ejecutor competente a los fines de que se abstenga de ejecutar el embrago ejecutivo, decretado en fecha 16 de mayo de 2013 y que de este modo quede suspendida la ejecución de dicho mandamiento.

 Señala como fundamento para recurrir en Amparo los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por último pide que sea declarada con lugar de Acción de Amparo y en consecuencia:

  1. Se anulen todas las actuaciones del Asunto No. KH01-X-2011-000086, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, porque debió tramitarse mediante juicio autónomo ante un tribunal competente por la cuantía y no en el mismo expediente en que cursa la causa principal, ordenando reponer la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia que corresponda ordene la tramitación en forma autónoma de la presente causa.

  2. Se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejar sin efecto el mandamiento de ejecución librado en fecha 16 de Mayo de 2013.

  3. Se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficiar al Juzgado Ejecutor competente a los fines de que se abstenga de ejecutar el embargo ejecutivo decretado en fecha 16 de mayo de 2013 y de este modo quede suspendida la ejecución de dicho mandamiento.-

DE LA COMPETENCIA

Dado a que el caso sublite se trata de A.C. contra actuaciones judiciales, efectuadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con ocasión del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado contra la accionante en amparo en el expediente KH01-X-2011-000086, fundamentado en que durante el proceso se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues como consecuencia de ello y en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa :

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.(Subrayado del Superior)

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en virtud de ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal querellado y como consecuencia de haberle correspondido conocer la causa por la distribución del Sistema Juris 2000, asume la competencia para conocer el caso sublite y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Ahora bien, revisado el escrito de Amparo, se evidencia que la querellante como fundamento de la acción que ejerce contra el acto lesivo de fecha 16 de Marzo del 2013, en la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, decretó Medida de Embargo Ejecutivo y libró el mandamiento de ejecución con ocasión del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES de que fue objeto en el asunto KP02-F-2010-1161, en cuyo proceso se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, lo cual fue obviado por el tribunal querellado en su sentencia de fecha 19 de Junio de 2012, en la cual se declaró CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales por parte de las abogados M.A. y Z.P., sentencia ésta, que fue recurrida por la aquí querellante y que fue declarada SIN LUGAR la apelación el día 07 de Enero de 2013 (no del 2012 como erradamente lo señaló la accionante) por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.C.J., todo ello según consta de copias fotostáticas de las sentencias cursantes del folio 80 al 86 y del folio 107 al 116, respectivamente, las cuales se aprecian de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia, se dan por fidedignas las mismas, por lo que se da por demostrado la veracidad de las decisiones, lo cual evidencia que la accionante en amparo agotó en dicho proceso los recursos legales pertinentes excepto el de la Casación, el cual es inadmisible por no llegar a la cuantía de 3.000 unidades tributarias expresadas por el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exigido para acudir ante la Sala de Casación Civil, por cuanto el monto de los honorarios judiciales intimados fue por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.98.500,00), lo cual llevado al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la interposición de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que originó las actuaciones judiciales por las cuales fue interpuesto el amparo de autos, lo cual ocurrió el 28 de Septiembre del año 2011, tal como consta de la copia fotostática del libelo de demanda, cursante a los folios 22 y 23, era la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.76,00), lo que daría la cantidad de 1.296 Unidades Tributarias, por lo que se ha de considerar que la Acción de Amparo de autos se ha de admitir por haberse agotado los recursos procesales pertinentes y así se decide..-

DEL FONDO DEL ASUNTO

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa los supuestos procesales de Procedencia de la Acción de A.C. contra sentencia, el cual señala :

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Sobre este particular es pertinente traer a colación, los criterios jurisprudenciales dictados al respecto, a cuyo efecto tenemos:

 La doctrina reiterada de la Sala Constitucional a cuyo efecto se cita la sentencia No. 1151, de fecha 22/06/2007, la cual estableció:

…Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante…

A su vez, es oportuno señalar, que esta misma Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías.

 Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando:

la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso J.Á.J.) indicando requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales

.

Aplicando las doctrinas jurisprudenciales precedentemente señaladas y del análisis del escrito de solicitud de A.C. del caso sublite, se observa que la accionante pretende anular actuaciones efectuadas en un procedimiento en el cual participó y ejerció sus derecho a la defensa ya que tuvo la oportunidad de alegar, probar y recurrir de la decisión, la cual fue confirmada el 07 de enero del año 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y T.d.e.C.J., quedando la misma definitivamente firme y adquiriendo el carácter de cosa juzgada, tal como consta del folio 107 al 120. De modo, que pretender que éste Tribunal entre a considerar dichas actuaciones intentando que esta superioridad se erija en una tercera instancia, en la cual vuelva a analizar los hechos y el derecho de la causa que originó el acto querellado, es decir, el mandamiento de ejecución librado en fecha 16 de Mayo de 2013; más aunado al hecho de que al haber sometido a consideración, la decisión del Juzgado de primera instancia, pues en el supuesto negado que en Primera Instancia se le hubiese violado el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante, el Juzgado Superior debió corregir dicha inconstitucionalidad y al no haberlo hecho, pues la presunta violación a las garantías constitucionales denunciadas serían imputable al Juzgado Superior y no al Juzgado de Primera Instancia y por ende, sería contra la decisión de Segunda Instancia la susceptible de impugnación mediante amparo; hechos y circunstancias éstas que obliga a declarar IMPROCEDENTE IN LIMINES LITIS la Acción de A.C. incoada contra todas las actuaciones efectuadas del Asunto No. KH01-X-2011-000086, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES llevado ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINES LITIS la acción de A.C. interpuesto por la ciudadana HAINET A.V., antes identificada, en contra de todas las actuaciones efectuadas del Asunto No. KH01-X-2011-000086, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES llevado ante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada hoy 27/05/2013, siendo las 3:22 p.m., quedando anotada en el Libro Diario bajo el No.13.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

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