Decisión nº PJ0082011000204 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Noviembre de 2011

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0082011000204

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10-11-2011, por la Abogada C.H.M., INPREABOGADO Nº 28.293, en su carácter de apoderada judicial de la HAIR ESTILIS CIFFURE C.A., mediante el cual promueve el merito favorable que se desprende del expediente administrativo fiscal y promueve pruebas documentales.

Ahora bien, observa este Tribunal que en el Capitulo Primero del escrito de Promoción de Pruebas, la representación judicial de la recurrente, solicitó, con la finalidad de demostrar la prescripción de la obligación tributaria, se efectué computo a los fines de determinar si trascurrieron mas de cuatro años desde que se impuso a su representada sanción (multa) al concluirse el sumario admmistrativo, esto es, desde el 06 de octubre de 2005, hasta que fue notificada de la Resolución Administrativa que declaro sin Lugar el Recurso Jerárquico, es decir, el 02 de Mayo de 2011, tomando en cuenta que el día 16 de noviembre de 2005, fue interpuesto el Recurso Jerárquico siendo su admisión el día 19 de julio de 2010.

Con respecto a este punto, quien Juzga advierte que nuestro ordenamiento jurídico establece el régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas, así vemos que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 395: “Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

El artículo precedentemente trascrito establece el llamado Principio de Libertad de los Medios de Prueba el cual resulta incompatible con la tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, indicando además como excepción a aquellos medios probatorios que resulten legalmente prohibidos o inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

Igualmente en relación a la materia de pruebas, rige en nuestro ordenamiento jurídico, el principio o sistema de libertad de los medios probatorios, contenido expresamente en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual expresa:

Artículo 156. “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración...”

De la norma procesal arriba transcrita se advierte que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que considere conducente a la demostración de sus pretensiones.

Concatenado con lo anterior, el artículo 269, ejusdem en su primer aparte, establece:

Articulo 269:“Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”. (Resaltado del Tribunal)

Siendo ello así, considera quien juzga que la sentencia interlocutoria a través de la cual el Juez debe pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, y del análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, atinentes a su legalidad y a su pertinencia.

Visto lo anterior, este Tribunal observa que la solicitud del mencionado cómputo con el cual pretende demostrar la prescripción de la obligación tributaria, no constituye un medio de prueba, sino un alegato el cual deberá ser dilucidado al momento de dictar la sentencia definitiva en la presente causa, en consecuencia se declara Improcedente. Así se decide.

Respecto a la solicitud hecha en el Capítulo Segundo, este tribunal advierte que en fecha 06-06-2011 se solicitó a la Administración Tributaria el envío del expediente administrativo, observándose que hasta la presente fecha la Administración Tributaria no ha cumplido con lo solicitado; en consecuencia, este Tribunal ordena oficiar a la Administración Tributaria (Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y solicitar nuevamente el envío del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente HAIR STILIST COIFFURE C. A. Así se decide.

Con respecto al merito favorable de los autos y las pruebas documentales promovidas por la Contribuyente este Tribunal por cuanto no las considera ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO : AP41-U-2011-000237

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