Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5065.-

DEMANDANTE:

H.J.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.521.919.

APODERADOS JUDICIALES:

G.A.P., E.R. AGUILERA NÚÑEZ, UBY MEDINA y D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.812 y 73.461 y 99.497 respectivamente.

DEMANDADO:

E.R.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.816.434; sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:

EXEQUÀTUR

ANTECEDENTES

En fecha 19 de agosto de 2004 el abogado G.A.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.M.S., interpuso ante el Juzgado Distribuidor Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de exequátur para sentencia definitiva de divorcio dictada el día 8 de noviembre de 2004 (sic) ante la Corte del Circuito Judicial 11 Circuito en y para Condado Dade Florida, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído el 22 de enero de 1982 con la ciudadana E.R.S.C., en el Registro Civil del Municipio J.F.R.d.L.V., estado Aragua; fundamentando su solicitud en lo establecido en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, alega, la sentencia citada ut supra cumple con los requisitos exigidos en el artículo 851 del texto adjetivo, pues: A) fue dictada en materia civil en juicio de divorcio; B) tiene fuerza de cosa juzgada; C) no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República; y D) no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva. En la misma fecha dicho abogado consignó, los siguientes recaudos: 1) Original del poder especial otorgádole por el ciudadano H.J.M.S. ante la Notaría Pública de la ciudad de La Victoria, jurisdicción del estado Aragua. 2) Copia certificada de la partida de matrimonio de los ciudadanos H.J.M.S. y E.R.S.C.. 3) Copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos H.J.M.S. y E.R.S.C., número 94-22963.

En fecha 19 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital efectuó el sorteo del expediente, tocando su conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de agosto de 2004, el nombrado Juzgado Superior Quinto se declaró incompetente para conocer de la solicitud interpuesta por el abogado G.A.P., declinando su conocimiento en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 1 de septiembre de 2004, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con oficio Nº 722-04, constante de quince (15) folios, donde se recibió el 3 de septiembre de 2004.

En fecha 15 de marzo de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la solicitud de exequátur y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado conocer de la causa.

Admitida la solicitud mediante auto de fecha 28 de abril de 2005, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la República a los fines de que tuviera conocimiento del presente asunto, y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), requiriéndole información sobre el movimiento migratorio de la ciudadana E.R.S.C..

El 14 de diciembre de 2005, el alguacil dejó constancia de la notificación del Fiscal General de la República y de haber entregado el oficio Nº 2005-156 al Director de la Oficina de Identificación y Extranjería.

El día 8 de febrero de 2006, se agregó a los autos oficio emanado de la Dirección General de Identificación, Extranjería, Migración y Zonas Fronterizas, signado con el Nº RIIE-1-0601-5032, de fecha 20 de diciembre de 2005, a través del cual dicho organismo manifiesta que la ciudadana E.R.S.C. registra movimientos migratorios.

En fecha 8 de marzo de 2006, el abogado G.A.P., reservándose su ejercicio, sustituyó el poder en la ciudadana UBY MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.497, y solicitó que se comisionara a un tribunal de La Victoria, estado Aragua, a los fines de que se practicara la citación personal de la ciudadana E.R.S.C..

Por auto de 9 de marzo de 2006, esta alzada comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que practicara la citación personal de la ciudadana E.R.S.C., designándose como correo especial a la abogada UBY MEDINA. En esa misma fecha se libró oficio.

El 2 de junio de 2006, se acordó agregar a los autos oficio Nº 869 de fecha 3 de mayo de 2006, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo de la comisión que este ad quem confirió al referido juzgado.

El 21 de junio de 2006, vistas las diligencias que cursan a los folios 66 y 67, suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, donde solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel y que se nombrara correo especial, en virtud de que el alguacil no encontró a la persona a citar. A los fines de fijar el mismo en la morada, oficina o negocio de la demandada, se comisionó nuevamente al prenombrado juzgado del estado Aragua, designándose como correo especial a la ciudadana UBY MEDINA. En esa misma fecha se libró oficio y cartel de citación.

El día 12 de febrero de 2007, la secretaria de este juzgado dejó constancia de que se fijó el cartel de citación en la cartelera del tribunal y se dio cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2007, la abogada UBY MEDINA solicitó que se nombrara defensor ad litem en la presente solicitud de exequátur, a los fines de dar continuidad al proceso.

Por auto del 16 de marzo de 2007, el tribunal acordó el nombramiento del defensor ad litem, en la persona del ciudadano E.R.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.558.

El día 30 de marzo de 2007, el alguacil dejó constancia de la notificación del defensor judicial E.R.S., quien compareció el 10 de abril de ese año y aceptó el cargo de defensor ad litem y juró cumplirlo fiel y cabalmente.

El 21 de febrero de 2008, la abogada UBY MEDINA sustituyó, en la abogada D.C., el poder conforme al cual ha venido actuando y solicitó que se nombrara nuevo defensor ad litem.

Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2008, el tribunal negó la petición de la abogada UBY MEDINA de que se nombrara nuevo defensor ad litem, y señaló que lo procedente era acordar la citación del abogado E.R.S.. A partir de esa fecha no ha habido más actuación ni del tribunal ni de las partes.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

.

La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de la perención. Ha señalado la doctrina que la perención de la instancia tiene dos (2) motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, y por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces las cargas innecesarias.

En cuanto a la norma en comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 156, de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:

(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

.

De acuerdo con el anterior criterio, que este juzgador acoge, se evidencia que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, pues, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte interesada haya impulsado el procedimiento, y así se dispondrá en la sección resolutoria del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud de EXEQUÁTUR interpuesta por el ciudadano H.J.M.S. contra la ciudadana E.R.S.C..

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha 17/4/2009, siendo las 12:02 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (7) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Exp. N° 5065.

JDP/ERG/maira.-

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