Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave de Miranda, de 3 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

CHARALLAVE

PARTE ACTORA:

S.H.J.

C. I. N° 12.085.404

APODERADOS JUDICIALES

ABG. A.E.G.A.

ABG L.A.F.

INPREABOGADO Nº 70.428 Y 27.265

RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA

DIPROI DISEÑO Y PROYECTOS

INDUSTRIALES C.A

APODERADOS JUDICIALES.

M.S.R.

A.C. M

INPREABOGADOS N°

24.984 Y 29.792 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DESPIDO, REENGANCHE

Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

EXP: 13.178-00

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano: S.H.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.085.404 y de éste domicilio, quien manifestó que había ingresado a trabajar para la empresa DISEÑOS Y PROYECTOS INDUSTRIALES (DIPROI) Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dtto Federal y Estado Miranda, en fecha 12-9-84, bajo N° 55, tomo 43- A- Sgdo, modificado sus Estatutos, en Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 3-8-92, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dtto Federal yEstado Miranda, tomo 76 a Pro, N° 73 de Fecha 24-11-92, en fecha 25 de Agosto de 1993, devengando un salario diario de Bs. 6.624.oo hasta el día 02-11-00 , fecha en la cual fue despedido de manera injustificada por dicha empresa sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 14-11-02 la parte actora , asistido por el abogado L.A.F. inscrito en el inpreabogado bajo Nª 27.265 presentó escrito de reforma a la solicitud de calificación de despido.

El Tribunal en fecha 16-11-00, admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada tanto para acto conciliatorio y como para la contestación de la demanda, librándose las respectivas boletas de citación.

En fecha 21 de Noviembre del año 2000, compareció el abogado A.C. M, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y en nombre de su representada se da por citado en el presente juicio.

En fecha 21 de Noviembre del 200º, el Juez Provisorio del Tribunal Dr. M.A. VIÑA., se inhibe de seguir conociendo de la presente causa., ordenándose remitir al Juzgado Superior Primero del Trabajo en Los Teques, copia certificada del acta de inhibición y remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo con sede en Guarenas.

ACTUACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO CON SEDE EN GUARENAS.

En fecha 16 de enero 2001, el mencionado Tribunal dá por recibidas las presentes actuaciones, avocándose al conocimiento de la causa la Juez AURORA ANGARITA CASTAÑEDA.

En fecha 5 de febrero del 2001, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó cómputo., siendo acordado por el Tribunal en fecha 12-2-01.

En fecha 14 de Febrero del 2000, se ordenó librar boletas de notificación a las partes para proceder a la contestación a la demanda.

En fecha 20 de Febrero del 2001, la apoderada actora se da por notificada del abocamiento de la Juez y solicita se notifique a la demandada., solicitando la entrega de la Boleta de notificación para practicarla a través de otro alguacil, siendo entregada dicha boleta a dicha apoderada según auto de fecha 22 de febrero 2001.

En fecha 9 de Marzo del 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo con sede en Guarenas da por recibida la Boleta de notificación proveniente de éste Tribunal.

Dejando constancia el Alguacil del Tribunal F.B. de haber practicado la referida notificación a la empresa demandada., folios 33 y 34.

En fecha 7 de Marzo 2001 el abogado A.C. M, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles.

Abierto el juicio a pruebas, solamente ejerció ese derecho la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Invocó el mérito favorable de los autos, en especial lo alegado en la contestación de la demanda y todo aquello que la beneficie.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.P., V.C.F.S., A.S., L.E.P., J.G.C., no compareciendo ninguno de los mencionados en la oportunidad señalada por el Tribunal.

- Consignó en 10 folios útiles, marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J recibos de pagos semanales que van desde la semana 23-8-200 hasta el 31-10-2000

Consta a los autos diligencia de fecha 16 de marzo del 2001, suscrita por la apoderada actora abogada A.E.G.G., en la cual reconoce los recibos suscritos por su representada y rechaza el salario reflejado en los documentos consignados por la demandada.

En fecha 23 de marzo del 2001, el apoderado de la accionada mediante diligencia realizó alegatos en cuanto a la diligencia de fecha 16-3-01, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 26-3-01, la apoderada de la actora, consignó decreto relacionado con el salario Mínimo Nacional, así como recibos de pago.

En fecha 26-3-01, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual hace nuevos alegatos.

En fecha 28-3-01, el Tribunal fijó término para que las partes soliciten la Constitución de Juez con Asociados para decidir la causa.

En fecha 5 de Abril del 2001, el Tribunal entra en etapa de dictar sentencia conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica del trabajo.

En fecha 7 de Mayo del 2001, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia.

En fecha 18-5-01 se aboco al conocimiento de la causa el Juez JOSE MANUEL ARRAIZ, fijándose la oportunidad para solicitar la Constitución del Juez con Asociados para dictar sentencia.

En fecha 31-5-01, el Tribunal fijó termino para dictar sentencia..

Recibidas las resultas del Juez inhibido, se remite las presentes actuaciones a éste Tribunal (Tribunal de origen) para que siga conociendo de la presente causa.

ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO- CHARALLAVE

En fecha 25-9-02, este Tribunal dá por recibido las presentes actuaciones.

En fecha 15-10-02, el Dr. A.H.G., Juez Provisorio del Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa ordenándose notificar a las partes.

Siendo notificada la parte actora, en fecha 21-10-02 y la demandada en fecha 4-11-02.

En fecha 17-2-02 el Tribunal mediante auto señaló que el presente expediente se encuentra en etapa de dictar sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con el objeto de emitir el presente fallo, este Tribunal, primeramente pasa a realizar un examen y análisis de las actas procesales que integran el expediente, con el objeto de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes y así mismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar y tiempo en que debe realizarse, para que logren su destino normal, que es la norma jurídica individual en que consiste la sentencia.

Es así como tenemos que primeramente definir este procedimiento como de Estabilidad Laboral regido por las disposiciones contenidas en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y las normas del Derecho Común y Adjetivas como supletoria en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Así mismo este sentenciador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidas en el Capítulo V, artículos 87,88,89,90,91,92 y título VIII, capítulo I, artículo 334 y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 178 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyos artículos forman parte de los incluidos como vigencia anticipada de la referida Ley. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LA DEMANDA

Fue presentado ante este Tribunal en fecha 6-11-00, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo ordenada su ampliación por auto expreso del Tribunal lo cual fue acatado y se presentó la ampliación con fecha 14 de Noviembre del 2000, donde el solicitante señala que ingresó a prestar sus servicios personales en fecha 25-8-1993,, en calidad de obrero, devengando como salario diario la cantidad de Bs. 6.624,oo hasta el día 02-11-00, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada, a pesar de haber mantenido una conducta intachable en el desempeño de sus labores y en virtud de haber realizado múltiples diligencias sin lograr ninguna respuesta satisfactoria y no ha obtenido ningún resultado, razòn por la cual solicita que le sea calificado su despido.

En fecha 21-11-00, la parte accionada en el presente procedimiento, y en fecha 7 de Marzo del 2001 se procedió a dar oportuna contestación a la demanda, por lo cual este sentenciador procede a su exámen y valoración a los fines de determinar a quien le corresponde la carga de la prueba de acuerdo, a la forma, modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, en tal razón se debe primeramente dejar establecido el criterio de nuestra jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en los últimos fallos dictados la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que determina un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas por dicha norma y son: 1.- La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2.- La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, para ello transcribimos la sentencia dictada en fecha

Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J. – Casación Social)

F. Rodríguez y otro contra

CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales.

...el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos...

De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al proceso ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).

La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios...

Para decidir la sala observa:

El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.

Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

.

Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.

En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z.C. el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...

En su escrito de contestación a la demanda el abogado A.C. M, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, alegò lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS:

- Que el ciudadano S.H.J., ha prestado servicios como obrero para nuestra representada DIPROI, DISEÑO Y PROYECTOS INDUSTRIALES C.A.

- Que el ciudadano H.J.S. identificado en autos, ha mantenido en nuestra representada, una conducta intachable en el desempeño de sus labores.

RECHAZO DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE Y EN SU LIBELO Y REFORMA.

Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios caídos alegado por el ciudadano S.H.J., tanto en su escrito libelar y su reforma, por cuanto:

Primero

No es cierto que el ciudadano: S.H.J., haya sido despedido injustificadamente, ni mucho menos justificadamente de nuestra representada en fecha 02 de Noviembre 2000, siendo que el precitado trabajador, no acude a su sitio o puesto de trabajo en mi representada desde el 7 de Noviembre del año 2000, inclusive, y aún la empresa que representamos, no ha tomado en ningún momento la decisión pertinente sobre la terminación o no de la relación de trabajo.

Segundo

No es cierto que el ciudadano: S.H.J. hubiese devengado en mi representada un salario diario de Bs. 5.760,oo.

Tercero

No es cierto que el ciudadano: S.H.J., hubiese tenido un tiempo de servicio en mi representada de 7 años, 2 meses y 7 días por cuanto ni en fecha 2 de Noviembre del 2000, ni en ningún otra fecha, el precitado ciudadano ha sido despedido de nuestra representada ni en forma injustificada, ni mucho menos en forma justificada.

Cuarto

No es cierto que nuestra representada éste obligada a darle razón al ciudadano S.J.J., identificado en autos, que justificara su despido, por cuanto nunca ha existido tal despido ni injustificadamente, ni justificadamente. Vale decir, nuestra representada, nunca le ha manifestado su voluntad al trabajador de poner fin a la relación de trabajo, ni en fecha 2 de Noviembre del 2000, ni en ninguna otra fecha.

Quinto

No es cierto que nuestra representada deba cancelarle al ciudadano S.H.J., salarios caídos desde la fecha de su supuesto despido hasta su efectivo reenganche, por cuanto como se ha expresado nunca ha existido tal despido, ni injustificadamente ni justificadamente el día 2-11-00, ni en ninguna otra fecha.

Razón por la cual solicita sea declarada sin lugar la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

ANALISIS DE LA CONTESTACION

Ahora bien de un análisis realizado a la contestación de la demanda, se desprende que la parte demandada admitió la relación laboral existente entre su representada y el trabajador reclamante, negando la fecha del despido que señaló el trabajador en su escrito libelar, es decir en fecha 2-11-2000, señalando así mismo que el actor no acudió a su puesto de trabajo desde el día 7 de Noviembre del 2000, negando que haya existido despido de manera justificada o injustificada por parte de su representada, de igual manera negó el salario que indicó el trabajador de Bs, 6.624,oo, señalando que el mismo devengaba un salario de Bs. 5.760,oo, y es criterio de la Sala de Casación Social que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal como se evidencia en la contestación realizada.

Tenemos en consecuencia trabada la litis en dos puntos:

1) el despido y su fecha

2) y el salario devengado por el trabajador.

Ahora bien se desprende de las actas procesales que la parte actora manifiesta haber sido despedido y la demandada alega no haber hecho dicho despido. Por consiguiente debe este Juzgador pasar a efectuar el análisis de las pruebas presentadas por las partes a los fines de decidir la controversia planteada.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, este sentenciador comienza con el análisis de las pruebas aportadas por las partes, en atención a los principios, dispositivos y de la verdad procesal contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil con base al principio de la exhaustividad y comunidad de la prueba, contenidas en el artículo 509 ejusdem, señalando previamente que solamente ejerció ese derecho la parte demandada, no así la parte actora que no promovió ninguna prueba que lo favoreciera

Seguidamente este sentenciador comienza por analizar, examinar y valorar las pruebas aportadas por la parte demandada:

La parte demandada invocó el mérito favorable de los autos, en especial lo alegado en su contestación, así como todo aquello que lo beneficie.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: L.E.P., V.C.F.S., A.S., L.E.P., J.G.C.., no rindiendo sus testimoniales dichos ciudadanos, razón por la cual éste Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE ESTABLECE.

Consignó recibos de pagos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, folios 42 al 51, donde se evidencia el salario devengado del trabajador reclamante, siendo rechazado el salario reflejado en dichos instrumentos por la parte actora.

Resulta procedente apreciar para éste Juzgador el mérito favorable cursante a los autos, no obstante en cuanto al alegato admitido por la demandada en que no despidió al trabajador este sentenciador se acoge al criterio proferido por nuestro Juzgado Superior del Trabajo de esta jurisdicción del Estado Miranda que estableció lo siguiente:

(Sentencia del 22 de Mayo de 2002. Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. P. J. GOITIA contra SERVICIOS GERNERALES YARE 2000 C.A)

Observa quien sentencia que en los casos que la actora solicita su calificación por considerarla injustificada y en el acto de la contestación la accionada manifiesta no haberla despedido, ha sido unánime el criterio sostenido por los Tribunales del Trabajo, de que la relación de trabajo existente entre las partes deberá continuar en igualdad de condiciones a como se venía desarrollando, ya que si la actora con su solicitud lo que manifiesta es su aspiración a ser reenganchada y a su vez el patrono señala no haberla despedido, lo que prospera es la continuidad laboral.

Considerando lo antes expuesto cabe hacer mención de la Jurisprudencia de otros Juzgados Superiores han establecido al respecto, Ramirez & Garay, tomo N° 120, N° 73-92, de fecha 07 de Febrero de 1.992, dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (Caso: C. Bander contra Bar Restaurante Canarias) la cual señala lo siguiente:

Observa este Juzgador, que si bien es cierto que la accionada alegó no haber despedido a la accionante, no menos cierto es que nada probó para demostrar su dicho, por lo que forzoso resulta para este Juzgador declarar la procedencia de la presente solicitud y así se decide.

Véase en el Repertorio de Jurisprudencia bde Ramirez & Garay, las siguientes:

- Tomo 180, N° 1808, sentencia del 18 de septiembre de 2001 del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. A. Hernández contra Seprecom Agency. C.A.

- Tomo 175, N° 532-01 sentencia del 04 de Abril de 2001, Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, M. M, Mieres contra Farco C.A, Farmacia Oasis C.A.

- Tomo 174, N° 283-01, sentencia del 13 de Marzo de 2001. Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, O. Goméz contra Inversiones Inverpira C.A.

- Tomo 171, N° 2752-00, sentencia del 1 de diciembre de 2000, Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de

Caracas W.T. Padilla contra Inmersa C.A.

- Tomo 159, N° 2520-99 sentencia de Noviembre de 1999, Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, M.A Chermos contra Mensajeros Radio WordWide C.A.

- Tomo 170, N° 2487-00 sentencia del 6 de Noviembre de 2000. Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas R.J Bastidas contra Etiquetas Bordadas y Tejidas C.A (ETITEX C.A).

Todas las anteriores sentencias coinciden en que al no haber despedido para calificar, la relación de trabajo debe continuar, ya que lo que se produjo fue una suspensión dentro de la relación laboral, no prospera ni pago de los salarios caídos, en los términos establecidos en el encabezamiento del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el cómputo de la antigüedad en la forma pautada en el artículo 97 ejusdem, y en consecuencia la relación laboral continua en igualdad de condiciones a cuando se produjo la suspensión, conforme a lo pautado en la letra d) del Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 25 de enero de 1999 el cual establece el siguiente Principio de Derecho del Trabajo que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser aplicado para la resolución del caso planteado:

d) Conservación de la Relación Laboral:

I)Presunción de continuidad de la relación de Trabajo, en virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de subsistencia.

Ahora bien, este Juzgador en base a los argumentos que a continuación se exponen se aparta del criterio sostenido por los Juzgados Superiores del Area Metropolitana de Caracas, aplicando para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo: LA EQUIDAD.

Como cita el Maestro N.D.B. L, en su Obra de Derecho del Trabajo) Tomo Primero, Octava edición, Editorial Porrua, S.A, México 1991, Pág 449 el filósofo Aristóteles expreso: “Lo equitativo, en efecto siendo mejor justicia, es justo; y por otra parte, es mejor que lo justo no porque sea de otro género. Por tanto lo justo y lo equitativo son lo mismo; y siendo ambos buenos, es, con todo superior a lo equitativo” donde el propio filósofo advertía el problema que este supone puesto que si lo equitativo es en verdad justo podría constituir un enderezamiento de lo justo legal”.

La solución la plantea el propio Aristóteles al afirmar que: “ en consecuencia, cuando la ley hablase en general y sucediere algo en una circunstancia fuera de lo general, se procederá rectamente corrigiendo la omisión en aquella parte en que el legislador faltó y erró por haber hablado en términos absolutos., porque si el legislador mismo estuviere ahí presente, así lo habría declarado y de haberlo sabido, así lo habría legislado” (Etica Nicomaquea U. N.A: M. México 1954 P. 130) Por lo cual la Ley Orgánica del Trabajo permite a este Juzgador al decidir usando como instrumento la equidad, ajustarse al verdadero sentido de la norma general para aplicarlo al caso concreto que se le plantea y ser así indulgente con las cosas humanas mirando en la intención de las normas laborales que es la justicia social, colocándola siempre por encima de los bienes materiales.

Este Juzgador tomando en consideración la dimensión regulativa del Derecho procede aplicar los Principios Jurídicos que inspira la legislación del Trabajo, con el fin de construir la premiosa normativa del razonamiento jurídico justificativo, ya que los mismos no tienen más condiciones de aplicación que las que se derivan de su propio contenido , en virtud de que son normas categóricas, que requieren siempre la formulación de una Regla que correlacione un caso genérico con la solución normativa que establece el Principio.

Por lo que este Juzgador observa, que en la aplicación de este caso, se señaló la jurisprudencia de otros Juzgadores Superiores del Trabajo (Area Metropolitana de Caracas), que cuando la actora alegue el despido, pero la demandada a su vez alegue no haber hecho este despido, se tendrá como aplicable la presunción de la continuidad de la relación de Trabajo sin derecho al pago de salarios caídos, sin embargo invocando la Equidad como fuente del Derecho del Trabajo, para la resolución de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y aplicando el Principio Protectorio o de Tutela de los Trabajadores (Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), permite a éste Juzgador considerar que en vista de que no existe una norma jurídica específica que regule la solución que aplica esta jurisprudencia, en lo que respecta a la Solicitud de Calificación de despido incoada por el ciudadano……. Contra la Empresa……., este Juzgador invoca no solamente la aplicación del Principio de la Continuidad de la Relación de Trabajo, sino por el contrario procede a establecer una adaptación, al tomar en cuenta el fin que persiguen las normas laborales ajustándose al hecho de que estos principios van en función de la protección del trabajador, seleccionando la solución normativa establecida por el principio que a la luz de las propiedades del caso tiene mas peso.

El principio Indubio Pro Operario contenido en el artículo 89 numeral 3ro de la Constitución que señala lo siguiente: “….En la interpretación de una determinada norma que aplicara las más favorable al trabajador o trabajadora…” constituye una directiva dirigida al Juez, en consecuencia considera éste Tribunal que si el trabajador…..acudió a los órganos jurisdiccionales el día… mes de… del año 2001, y ante la actual situación económica que vive nuestro país con alto nivel de desempleo cercano al 20% considera éste Juzgador que al no haber disfrutado de ningún tipo de ingreso hasta la actual fecha, esperando el trabajador el pronunciamiento definitivo de los Tribunales se ha traducido en una merca de la situación económica, afectando incluso su entorno familiar, y como quiera que considera este Juzgador nadie en su sano juicio en las condiciones antes descritas por propia voluntad se privaría de disfrutar de un puesto de trabajo que le asegure un ingreso cada quince días, además de que la empresa demandada no probó nada que le favoreciera, por lo que sería injusto y contrario a toda ética por parte de éste juzgador señalar únicamente que el trabajador mantuvo su vinculo laboral, por lo que es deber considerar procedente no solamente el Reenganche sino también el pago de los salarios caídos, a favor del ciudadano… contra la Empresa…. Conforme a la Equidad constituyéndose esta en un instrumento de quien aplica la Ley. Y ASI SE ESTABLECE.

Aunado a lo antes transcrito, se evidencia de igual manera que la parte accionada no participo el despido realizado al trabajador reclamante, tal como lo establece en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo., que copiado textualmente es del tenor siguiente:

Artículo 116:

...Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare de transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su Jurisdicción. En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento...

En atención al criterio antes transcrito, este sentenciador ordena que las partes deben mantener la continuación de la relación laboral, y más aún en estos tiempos de crisis que atraviesa el país, por lo que en consecuencia siendo el Derecho del Trabajo un hecho Social tutelado constitucionalmente, procederá este Juzgador a ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base y con fundamento en todos los hechos y puntos de Derechos que han sido razonados y expuestos en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los méritos que ellos producen, este este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia DECLARA. CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano: S.H.J., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 12.085.404 contra la empresa DIPROI, DISEÑO Y PROYECTOS INDUSTRIALES C.A y en consecuencia condena a la empresa demandada a dar cumplimiento con los siguientes particulares:

PRIMERO

En reenganchar al Trabajador S.H.J. , antes identificado, en forma inmediata a su puesto de Trabajo en las mismas circunstancias y condiciones en que se encontraba para el momento del despido.

SEGUNDO

En el pago de los salarios caídos o dejados de percibir desde la fecha de la ampliación de la solicitud, hasta la fecha de su reenganche definitivo, calculados, considerando lo ordenado por las disposiciones contenidas en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a un salario diario de bolívares 6.624,oo diarios

TERCERO

No hay condenatoria en costas

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal, previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los tres (3) días del mes de Abril del año dos mil tres (2003) AÑOS 191º y 143º

DR. A.H.G.

JUEZ TITULAR

ABG H.C.U.

EL SECRETARIO,

NOTA: En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

AHG/HCU/YJGA

EXP: Nº13.178-00

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