Decisión nº 009 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 30 de Abril de 2004

194º y 145º

Causa N°: 2As-2074-04

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Acusado: HAISA H.S., titular de la Cédula de Identidad N° 12.798.341, venezolana, domiciliada en el sector S.M., calle 100, casa Nº 07, en P.N., parroquia P.N., municipio Baralt del Estado Zulia, de profesión abogada.

Querellante: D.J.O.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N º 3.369.387, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N º 25.307, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, dirección actual: Librería C.E.S., diagonal a tornillos Mene Grande.

DELITO: DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. interpuesto por el querellante ciudadano abogado D.J.O.V., contra la sentencia ABSOLUTORIA Nº 2J-034-03, dictada en fecha 18 de Diciembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, en el cual ABSOLVIÓ a la acusada HAISA H.S., titular de la Cédula de Identidad N° 12.798.841, y la declaró inculpable de la acusación privada formulada en su contra por el querellante Abog. D.J.O., por el delito de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

En fecha 17 de Febrero de 2004, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente Recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, la decisión impugnada es recurrible, y se encuentra debidamente fundamentada en los Artículos 451, 452 numerales 1, 2, 3 y 4, y el 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 21 de Abril de 2004 con la presencia del querellante ciudadano D.J.O.V., en su carácter de victima, y de la defensa Abogada M.D.C.B.S., dejándose constancia de que en esa misma fecha, el Tribunal hizo uso del medio de reproducción promovido por la parte querellante Abogado D.J.O..

Del recurso de apelación interpuesto

El Abogado D.J.O.V., en su carácter de querellante, apela de la sentencia absolutoria dictada en fecha 18 de Diciembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual ABSOLVIÓ a la acusada HAISA H.S., y la declaró inculpable de la acusación privada formulada en su contra por el recurrente Abog. D.J.O., por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, y lo realiza de conformidad a lo dispuesto en los artículos 452 y 453 ordinales 1º, 2°, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

Realiza una reseña, con respecto a los motivos que dieron origen a la querella acusatoria, fundamentando su recurso en los siguientes motivos:

  1. Artículo: 452 ord.“Quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, (negrillas del recurrente) estableciendo que “conforme a lo previsto en el artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual hace referencia al DEBIDO PROCESO Y LA DEFENSA, Concordante con los Artículos 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: “TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA (mayúsculas del recurrente)... (Omissis).

    Concordante con el Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela “EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACION DE LA JUSTICIA. LAS LEYES PROCESALES ESTABLECERAN LA SIMPLIFICACION, UNIFORMIDAD Y EFICACIA DE LOS TRAMITES Y ADOPTARA UN PROCEDIMIENTO BREVE, ORAL Y PUBLICO. NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES NO ESENCIALES”. (mayúsculas del recurrente).

    Concordante con el Artículo 255 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. “El ingreso a la carrera judicial... Los jueces o juezas son personalmente responsable (sic) en los términos que determine la ley, por error o retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delito de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”

    Establece el solicitante, que se evidencia en folios: 1 al 22, que la Querella acusatoria fue presentada en fecha 11 de Marzo de 2002, y el Juez de Juicio no se pronunció, sino en fecha 25 de marzo de 2002, subsanadas las causas de NO ADMISIBILIDAD (mayúscula del recurrente) mediante escrito de fecha 04 de abril del mismo año fue admitida, en fecha 12 de abril de 2002, por cumplir con las formalidades expresadas en el artículo: 401 del Código Orgánico Procesal Vigente (sic); mediante escrito de fecha 30 de Abril de 2002, hace las observaciones pertinentes en cuanto a la citación de la acusada, en virtud y no obstante de su presentación personal por ante la Secretaria del mismo juzgado a los efectos de cumplimiento de las formalidades sustanciales a la citación de la Acusada (mayúscula del recurrente), y advirtiendo ya, sobre la dilación en el procedimiento, como consecuencia de comentarios externos de advertencias y actos de hechos realizados, para una sana administración de justicia;… practicada la CITACIÓN DE LA ACUSADA (mayúscula del recurrente), ésta presenta escrito de fecha 07 de junio de 2002, en el que alega:

    - Designa Defensora a la Abg. M.B..

    - Alega el abandono de la Querella Acusatoria Privada.

    - Que en fecha 20 de febrero de 2001, introdujo formal denuncia por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, en contra del Abg. D.O.V.... (Omissis).

    Asimismo, señala el recurrente que en fecha 19 de julio de 2002 presentó escrito, como consecuencia de la DILACION INDEBIDA (mayúscula de su autor), de ese Juzgado para la citación de la acusada. Que mediante auto de fecha 03 de julio de 2002, ese Juzgado resuelve oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre lo solicitado por la acusada, en escrito de fecha 07 de junio de 2002, sobre su suspensión del ejercicio profesional.

    El querellante alega la violación al Debido Proceso, consagrado en el artículo: 49 de la Constitución Nacional (sic), como consecuencia la violación a la Norma establecida en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Solicita la revocatoria del Auto de fecha 03 de Julio del 2002, SIN RESOLVER LO SOLICITADO(sic), y en fecha 09 de Agosto del 2002, se produce Sentencia interlocutoria, ... (omissis)

    De igual manera, manifiesta que según BOLETA DE NOTIFICACION (mayúscula de su autor) de fecha 25 de Agosto de 2003, el tribunal fijó Juicio Oral y Público para el día 09 de Octubre 2003, a las 10:00 AM; siendo oportunidad legal hizo acto de presencia, le ordenaron esperar por cuanto estaban elaborando el acto de apertura del Juicio Oral y Público, transcurrido el tiempo, le informaron que se retirara por cuanto se iba a suspender el acto, por cuanto no se había notificado a la Defensa de la Acusada, asunto éste alegado por la acusada mediante escrito de fecha, 07 de Octubre de 2003, que no aparecía agregado al Expediente, le manifestó que tenían que, Revocar el Auto que fija el Juicio Oral y Público, para el día 09 de Octubre de 2003, ordenando notificar a la Querellada y a la Defensa de la Acusada sobre la Celebración del Juicio Oral y Público, y sobre la Revocatoria del Juicio del día 09 de Octubre de 2003; y ordenar su notificación de la Suspensión del Juicio Oral y Público, y que tenían que dejar constancia de su presencia, el día 09 de Octubre de 2003, indicando la causa de suspensión; que al día siguiente compareció nuevamente al Tribunal y la secretaria le informó que no creyera que la única causa que se ventila en dicho Tribunal era la de él, y que esta situación creó enemistad con la mencionada secretaria, como consecuencia se le violó el Debido Proceso, La Defensa, y se creó un Estado de Indefensión.

  2. Artículo: 452, Ordinales: 1º y 3º, “Violación de Normas relativas a la Oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio “y Quebrantamiento u omisión de formas Sustanciales de los actos que causen Indefensión” (negrillas del recurrente).

    El apelante indica que en el Acta de Audiencia Oral y Pública de fecha 25-11-2003, se le concedió el derecho a (sic) palabra, ratificando la Acusación, solicitó la reparación del daño causado e impugnó a los testigos: C.S. Y A.C., señalando que tienen interés en el juicio, solicitó la calificación del delito de Difamación, por la prescripción decidida del delito de Injuria. La Ciudadana Juez, le limitó el tiempo de su intervención, sin haber transcurrido tiempo suficiente y hacer una exposición bajo apremio. Violación del Artículo: 49, ordinal 1º, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, La Defensa (negrillas del apelante), en concordancia con el Artículo: 344 del Código Orgánico Procesal Penal, al limitarle el tiempo en la exposición de la Querella. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien opuso la excepción contenida en el Numeral 2º, del Artículo: 31 del Código Orgánico Procesal Penal, literal: b, de la prescripción de la acción penal, por haberse operado la prescripción sobrevenida, cuestión incidental que se suscitó, sin realizar el tramite, previsto en el Artículo: 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Violación al Debido Proceso, previsto en el Artículo: 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La Acusada: HAISA HERNANDEZ, se declaró inocente, señalando que ella formuló denuncia contra el referido Abogado en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados y expuso hechos falsos, que nada tienen que ver con el objeto de la Querella Acusatoria, como el haber realizado comentarios y forjamiento de documento. Interrogada por la parte promovente, admitió los hechos explanados en la denuncia de fuero disciplinario, e insistió en hechos falsos, que no guardan relación con el objeto de la querella acusatoria. Al ser interrogada por el querellante manifestó: “No obstante, imposible ocultar el sol con un dedo, sus oscuras intenciones y su afán por esconder (empezando por su identidad, la cual se resume a un sello húmedo encabezado por una rúbrica al final de su escrito) (negrillas del recurrente), señalando el apelante que la acusada mintió, en forma descarada y arbitraria, ya que, su respuesta fue, que el querellante no había consignado el escrito, y no había colocado su identidad, y que este interrogatorio fue también limitado, por quien presidio la instancia. Violación a la defensa, violación al Artículo: 49, Ordinal 1, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concordante con el Artículo: 18, como Principio y Garantía, Prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, (contradicción) (negrillas del recurrente). Seguidamente se procedió a recibir las pruebas testimoniales en el siguiente orden: Las declaraciones de los testigos C.A.S., y R.C., no aportaron elementos de convicción alguno para desvirtuar el objeto de la Querella Acusatoria.

    De igual manera las declaraciones testimoniales de los testigos: YOUALIBETH AZUAJE, E.D.D. y A.G., no estuvieron presentes y faltando la incorporación con la lectura de los documentos admitidos en la Audiencia de Conciliación, tanto para la parte acusadora como la acusada, así como la Prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal penal, se acordó oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, solicitando remitieran copias certificadas de dichas actuaciones.

    En el Acta de Audiencia de fecha 25 de Diciembre de 2003, se recibió las pruebas en el siguiente orden: Las Testimoniales de las ciudadanas Z.B. y YOUSLIBETH AZUAJE, la Juez Presidente limitó el interrogatorio y objetó las preguntas formuladas, limitó el tiempo y los medios adecuados para demostrar la falsedad de las testigos. Se llamó a los testigos E.D.D. Y A.A.G., quienes no se encontraban presentes y se prescindió de dichas testimoniales. Se incorporó con su lectura, el oficio Nº 291-03 emitido por el Colegio de Abogados del Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 2003. De igual manera se incorporó a su lectura, el oficio Nº 235-02, emitido por el Colegio de Abogados, en fecha 15 de Julio de 2002, que agregado a las actas en folio: 318, la Juez Presidente, incorporo, la causa terminada, Exp. Nº 01 del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en copia certificada y como consecuencia Escrito de Contestación de la Denuncia, en folios: 32 al 36 del mismo expediente y en folios: 37 al 39, denuncia formulada por HAISA HERNANDEZ, por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia. De igual manera se incorporó, Escrito de Contestación, Expediente Nº 1, y alegado en Escrito de Querella Acusatorio, folio 4. De igual manera se incorporó, Expediente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de Cabimas, en copia certificada, Nº 14-171-01, con su sobreseimiento, donde dicha ciudadana se retracta, de lo declarado y pide perdón mediante documento público. Manifiesta el apelante que TALES DOCUMENTOS SE INCORPORARON, PERO SIN SU LECTURA,... EN NINGÚN MOMENTO SE LES DIO LECTURA, FUE UNA DECISIÓN COACTIVA. CIUDADANA JUEZ, A USTED LE CONSTA, QUE TALES DOCUMENTOS EN NINGUN MOMENTO SE LES DIO LECTURA, EN CONSECUENCIA, POR CUANTO NUNCA SE LEYERON, ES INVEROSIMIL, QUE SE DECIDA Y TRANSCRIBA EN ACTAS, QUE TALES DOCUMENTOS SE INCORPORARON POR SU LECTURA (negrillas y mayúsculas del recurrente). Y asimismo, indica que se violó el Artículo: 339 del Código Orgánico Procesal Penal, concordante con el Artículo: 14 ejusdem; 257, violación al proceso, de la constitución Bolivariana de Venezuela; concordante con el Debido Proceso y la Defensa, Previstas en el Artículo: 49, y Numeral: 1º ejusdem, por cuanto no dispuso de los medios adecuados para ejercer su defensa... también fue limitado en el tiempo, no dispuso del tiempo necesario para ejercer su defensa. Estado de Indefensión (negrillas del apelante).

  3. Artículo: 452, Ordinal: 2º “Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio Oral” (negrillas del apelante).

    Continúa advirtiendo el solicitante que la Juez Unipersonal, realizó una somera referencia, a los fundamentos de hecho que motivaron su decisión, más no de derecho, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, sin la fundamentación de derecho, y como consecuencia declaró inculpable y absolvió a la ciudadana HAISA H.S..

    Asimismo, el apelante indica un punto como OBJETO DE LA QUERELLA, (negrillas del recurrente), estableciendo que se procedió al juicio por instancia de parte agraviada, conforme a lo previsto en los artículos: 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, concordante con el artículo 401, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lesión a su persona social (objeto de la querella) por la acusada HAISA H.S.; la querellada solicita la calificación de maliciosa la querella, sin fundamentar, las razones para ser maliciosa, y temeraria por no estar fundada en derecho, señalando el recurrente que tal solicitud es improcedente, por cuanto el acto de Sustanciación de Admisión de la Querella se hizo en base al artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, condicionando la falta de fundamentación en derecho, en que la misma ha sido motivada por una venganza personal, sin expresar las razones de tal venganza y el origen de la misma, por lo que considera el apelante que de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le v.E.D.P. y la Defensa.

    El solicitante, cita el Diccionario Jurídico Elemental, Dr. G.C.d.T.. De igual forma, indica que la causa disciplinaria Nº 1583-2001 de fecha 20 de febrero de 2001, interpuesta por Haisa Hernández, se fundamentó en hechos falsos, los cuales no se le permitieron probar, por la misma instancia disciplinaria, por la inmunidad a la impunidad, ya que la misma no probó los hechos alegados; en fecha 27 de febrero 2002, se interpuso, denuncia por FRAUDE PROCESAL, la cual fue declarada Inadmisible violentando el Debido Proceso y la Defensa, cita el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y señala que la querellada, no da las razones y motivos de la venganza, sino que generaliza, es Sui generes (sic) la anterior alegación es el fundamento al motivo, previsto en el artículo 452 ordinal 2º, sobre el cual fundamentó el Recurso de Apelación a la Sentencia publicada en fecha 18 de Diciembre de 2002; al realizar la lectura, al Escrito de Pruebas de la querellada se observa que en el mismo, no se indica el objeto de la prueba, tampoco durante el desarrollo del debate, el testigo no indicó lo que sabía acerca del hecho propuesto como objeto de prueba misma. Asimismo, hace mención de los testigos R.C., YOUSLIBETH AZUAJE Y Z.B., y que se trata del delito de Difamación y la acusada alega que el apelante hizo comentarios a terceros, y estos se los informaron a los testigos; manifiesta el recurrente que para desvirtuar lo valorado por el Sentenciador, de existir, agravios, lesión entre parte querellante y querellada, bien sea ofensas recíprocas, declarar a las partes o a algunas de ellas exenta de toda pena, según lo previsto en el artículo 448 del Código Penal, que las pruebas determinan el interés de los mencionados testigos, traídos por la querellada para testificar hechos falsos, pero que no encuadra dentro del mecanismo de la transmisión del mensaje. En cuanto al testigo C.A.S.P., no aparece relacionado, identificado, de igual manera en los escritos de descargos de fecha 07 y 12 de junio de 2002, como consecuencia, que no aparece relacionado en los hechos de los escritos de denuncia de fuero disciplinario y escrito de contestación contra la acusada, es un testigo extraído del mundo exterior, a los hechos, a falsear ante un estrado con interés en el presente procedimiento, y sobre la base de tales fundamentos, es que la prueba testimonial no puede ser apreciada, por cuanto las mismas, su práctica, no se realizó con estricta observancia a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto de apreciación, previsto en el artículo 199 ejusdem, y con violación a los Principios del Juicio Oral.

    Advierte el recurrente, que no existe la Bilateralidad de las ofensas, la única expresión que existe, en el escrito de denuncia con fuero disciplinario, de la propia Acusada, y escrita por la misma es “había algo oscuro en ese expediente”, y que si a ellos no les había llegado el dinero de las retenciones efectuadas por P.D.V.S.A., era porque probablemente los Abogados habían hecho manipulaciones fraudulentas en este sentido...”. Esto es un argumento falso, inexistente, ya que la acusada, manifiesta, tales comentarios se los hicieron sus colegas, pero, no menciona, no identifica, no llevó a juicio a la persona, que se lo manifestó a sus colegas, no la puede llevar, por cuanto no existe; lo cierto del caso, es que las calificaciones determinadas que lesionan su persona Social, fueron escritas, mediante escritura de la propia acusada.

    Alega el apelante que las expresiones determinadas, que lesionan su persona social, expresadas por la acusada, en su escrito de contestación, Exp. 01, Pág. 04, Sra. A.P., “al chantaje y coacción”, que el recurrente, había arrancado mediante coacción la firma de la misma., sobre un documento; son hechos externos, ( negrillas del apelante) no guardan relación con los hechos expuestos, en los referidos escritos, la mencionada ciudadana fue envuelta por un entorno, que la estafaron, con ocasión al escrito por la acusada de fecha 07 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 46, Tomo: 09 de los libros de Autenticaciones, sirvió de base para acusar a la ciudadana Haisa Hernández, por los Delitos de Difamación e Injuria, por ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Exp. 1U-171-01, Y QUE LA MISMA SE retractara y pidiera perdón, ORIGINANDO LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, quedando probada la culpabilidad. No existe prueba en contrario, para desvirtuar lo expuesto por la Acusada, que lesionó su persona Social (negrillas del recurrente). Con tales efectos, la mencionada ciudadana, desiste de la denuncia, interpuesta en su contra, en fueron disciplinario, sobre la base de la Querella incoada en su contra, y como consecuencia, convino en la Demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, por ante el Juzgado Primero de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, no obstante de lesionar su persona social, con tal afirmación, quedó probado que es un hecho falso. La prueba 1U-171.01, fue incorporada, con violación a los Principios del Juicio Oral, a no darle lectura a tales documentos. Prueba referida directamente al objeto de la Querella y ser útil para la decisión. En consecuencia, tal fundamentación, destruye, desvirtúa, lo alegado por la acusada, en cuanto, a que la Querella, esté motivada por una venganza personal.

    De igual manera manifiesta que en la Audiencia de Conciliación, fue admitido el escrito de pruebas, y en el mismo se alega: DIFAMACION AGRAVADA (negrillas del apelante), señalando que la A quo al momento de incorporar las pruebas debió advertir a la acusada del referido delito, en virtud de que “durante el debate del juicio, se ventilaban las ofensas proferidas mediante escrito, de conformidad a lo previsto en el Artículo: 350 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, es contradictorio, ilógico, la motivación de la Sentencia, que los testigos son falsos y con interés en la presente querella, lo fundamento en la disposición 49, derecho a la defensa, previsto en la Constitución Bolivariana de Venezuela”.

    Continúa señalando el solicitante, que el Sentenciador, violó la disposición 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, finalidad del proceso, como garantía, en el juicio oral; que en el Acta de la Audiencia de Conciliación, el Sentenciador en cuanto al escrito presentado por la acusada, declaró sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral: 4º, sub-literal: C, en la misma decidió (negrillas del apelante): “...considera quien preside esta instancia que la figura tipo Penal de la difamación, no es vinculante, ni está condicionada al resultado o acción intentada por el Organo disciplinario, razones para desestimar y declarar sin lugar la excepción opuesta. Con respecto a la excepción opuesta, según el artículo: 445, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró sin lugar, y el sentenciador decidió(negrillas del recurrente): “... se declara sin lugar, por cuanto no existe juicio pendiente o previo para que opere esta excepción, lo que existe es una acción pendiente del fuero disciplinario, es decir, la instancia a resolver es de instancia a seguir en la Federación Venezolana de Abogados, la cual no puede ser equiparable y no es vinculante en el Fuero de Competencia Jurisdiccional. Así se decide”.

    Indica el recurrente, que es bastante contradictorio, ilógico, que durante el debate, la A quo, permitió, un debate de Fuero disciplinario, un proceso disciplinario , una defensa disciplinaria, un descargo disciplinario, la defensa de la acusada, se basó en los hechos debatidos en fuero disciplinario, y que están pendientes, a instancia a resolver. Y cuando el apelante ejerció su defensa, referida al objeto de la Querella, la Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, objetó su defensa, estableciendo que, no era el objeto de la querella, cuando el objeto de la querella, es por los delitos de Difamación e Injuria. Durante el debate, la acusada y su defensa, se ocuparon en la defensa de los hechos de fuero disciplinario, y no en el UNICO (negrillas y mayúscula del apelante) argumento que le quedaba a la acusada, alegado en los escritos de descargos, expuesto en la narrativa de la sentencia, que declaró sin lugar el abandono de la querella, y en la sentencia de la Corte de Apelaciones, que declaró INADMISIBLE, la Apelación interpuesta a la referida sentencia de fecha 09 de Agosto de 2002, la cual es “Que la querella esté motivada por una venganza personal” (negrillas del recurrente). En razón de fundamentos es improcedente la incorporación y valoración de los oficios emanados del Colegio de Abogados del Estado Zulia.

    De tal manera, advierte el Abog. D.O.V., que “ cuando UD (sic), declara: INCULPABLE Y ABSUELVE la acusada, HAISA HERNANDEZ, viola la fundamentación de derecho alegada anteriormente, como en efecto las violó de la misma manera cuando no explicó los fundamentos de hechos, y más aún, no determinó, la base legal sustantiva, para declarar INCULPABLE Y ABSOLVER a la acusada, acaso, no es violación a la defensa y quedar en estado de indefensión, que el sentenciador no indicara la norma sustantiva para hacer tal declaratoria, en ACTA DE CONTINUACION DE AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, de fecha 05 de Diciembre de 2003 , el Sentenciador, al hacer la exposición de los hechos, que no los hizo, encuadro tal conducta en alguna norma sustantiva, o los hechos subsumidos a tal norma; pero si indicó las normas sustantivas, que penalizan al recurrente, en cuanto a las costas del juicio, cita el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; la motivación de la sentencia, es contradictoria, inexistencia de ilogicidad (sic), sobre la base precedente, cuando la acusada en el juicio oral de fecha 25 de noviembre de 2003, se declaro inocente, implica no haber denunciado ante el Organo Disciplinario, pero, cuando es repreguntada por la defensa ciudadano D.O.V., en cuanto a los hechos del Escrito de Contestación, los admite, aun con alegación falsa, cuando es preguntada por UD (sic), admite haberlo denunciado, sin recordar la fecha, en consecuencia no opera la declaratoria de inocencia, sobre la base del procedimiento querella, acusación privada; quedó desvirtuado y destruido el alegato de la venganza personal, al no alegarlo en su declaración, como descargo.”

  4. Artículo: 452, Ordinal 4º, “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”. (negrillas del recurrente).

    El apelante cita el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela,e indica que cuando la acusada HAISA H.S., Secretaria del Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, ocurrió al Organo Disciplinario, no lo hizo para hacer valer sus derechos, sino a denunciar HECHOS FALSOS (negrillas del recurrente), con el ánimo de lesionar su persona social, amparada por la INMUNIDAD A LA IMPUNIDAD (sic) (negrillas del apelante); continúa señalando el recurrente que “…el acceso a los Organos de Administración de Justicia, disciplinario o jurisdiccional, es para hacer valer esos derechos transparentes y ser útil en la verdad, no en la mentira en la falsedad, no dirigir escritos, expresiones verbales, ante un juicio que irrespeten a las partes intervinientes, a la Majestad de los impartidores (sic) de Justicia, sacarlos de esa esfera …”.

    Asimismo, manifiesta que “acaso las expresiones y confesión de la propia acusada, determina que las mismas se realizaron mediante escrito y en ejercicio de un derecho, o que el ejercicio de un derecho, es razón para violar otros derechos, como lo es, su honor, reputación vida privada, lesión a su persona social, consagrado en la Constitución Nacional... Como consecuencia, los testigos: C.A.S.P., R.A. COBARRUBIA, YOUSLIBETH AZUAJE y Z.B., domiciliados en el Municipio Baralt, Estado Zulia, pertenecen a dicha Delegación, testigos traídos a juicio por la acusada, son los que lo repudian, bien sea, le repelen, le condenan, por la acción de hechos, imputaciones falsas, alegadas por la acusada, esto implica ENEMISTAD-INTERES , por lo que, no tiene valor probatorio las declaraciones testimoniales de los mencionados testigos. Mas, aun cuando la propia manifestación de la Acusada, en sus escritos destruye lo manifestado por los testigos, en cuanto a que la acusada, no les haya hecho conocimiento de las expresiones, y hechos determinados en los escritos, que no sean de conocimiento público. En consecuencia, la valoración del Sentenciador, en cuanto a INCULPAR Y ABSOLVER, a la acusada HAISA HERNANDEZ, por cuanto que, con la valoración de las pruebas testimoniales no encuadra dentro de las previsiones del artículo 444 del Código Penal, es totalmente inverosímil, contrario a derechos, e improcedente; aún cuando el sentenciador no sustenta la parte dispositiva de la sentencia, en alguna norma sustantiva, aplicó la disposición 444 del Código Penal en forma errónea, por cuanto el apelante fundamento la querella sobre tres objetos de punibilidad: A. ESCRITO DENUNCIA ANTE EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA. B. ESCRITO DE CONTESTACION, EXPEDIENTE 01 y C. Expediente: 1U-171.01, ventilado por ante el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Son tres objetos de punibilidad, que varían en las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar. Escritos que fueron alertados y comunicados a terceros, no obstante de ser mediante escritos, estos se los comunicó a terceros, y como efecto tiene conocimiento el gremio, al repudiarlo por su conocimiento; repudiarlo, por confesión de la propia acusada, tales hechos se subsumen a lo previsto en el primer aparte del artículo: 444 del Código Penal. El Sentenciador, no valoró, el último objeto de punibilidad, 1U-171-01, por cuanto, no aporta, valor alguno al objeto de la querella, es inverosímil, contrario a derecho; dicho escrito, tiene pleno valor probatorio, por cuanto, es sentencia definitivamente firme, que prueba la culpabilidad, en los hechos expresados por la acusada, como efecto de la extinción de la acción penal. No Admite prueba en contrario, el Sentenciador incurrió en inobservancia a la norma: 339 al no incorporar por su lectura, las pruebas documentales, promovidas en la Cuarta Promoción del escrito de pruebas, y admitidas en la Audiencia de Conciliación. Asimismo, no valoró, el Escrito Fiscal, que constituye prueba suficiente para desvirtuar, los hechos alegados por la acusada, conforme a lo previsto en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Finalmente el recurrente, advierte que “las bases alegadas, motivos fundados y soluciones previstos en los Numerales 1, 2, 3,4 del artículo 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnó los vicios, señalados en cada uno de los motivos o causales, en concordancia a lo previsto en los artículos 26, 49, 255 y 157 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo previsto en el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal y 444 primer aparte del Código Penal; como consecuencia que la acusada HAISA H.S., no probó, fueron desvirtuados sus dos fundamentos, el primero declarado improcedente por la instancia, y el segundo no probado en el debate, y como efecto quedó probada la culpabilidad de la acusada, en el delito de DIFAMACION AGRAVADA.” Impugna la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, en la cual absuelve a la acusada HAISA HERNANDEZ, y condena al ciudadano D.O.V. en costas; Condenándola, por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, conforme a lo previsto en el artículo 444, primer aparte del Código Penal, con todos sus efectos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Penal; o en su defecto, una vez anulada la sentencia impugnada, ordene la celebración del juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y promueve la prueba consistente en el medio de reproducción indicado en el acta de continuación de Audiencia Oral y Pública de fecha 05 de Diciembre de 2003, grabación de voz, con casete, con lo cual pretende probar:

    1. Apremio.

    2. Limitación del tiempo en su defensa, exposiciones, preguntas, conclusión.

    3. Objeciones a los alegatos, preguntas en su defensa.

    4. La no lectura de los documentos incorporados, por su lectura.

    5. La omisión de la incorporación y de la lectura de los documentos promovidos en la Cuarta Promoción.

    6. Objeciones a las preguntas formuladas a los testigos.

    7. Que los testigos, son Abogados, de la Delegación Baralt-Valmore Rodríguez, y domiciliados en el Municipio Baralt, Estado Zulia.

    8. Que los testigos no dan las razones de sus declaraciones y el origen de la misma, en cuanto a que la querella estuviera motivada por una venganza personal.

    9. La Declaración de la propia acusada, en cuanto a admitir los escritos objetos de punibilidad.

      De la contestación del recurso

      La Abogada en ejercicio M.D.C.B.S., en su carácter de defensora de la ciudadana HAISA H.S., expone que estando dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el acusador privado D.O.V., contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 18 de Diciembre de 2003, en la cual el Juzgado de Juicio declara inculpable y absuelve a su defendida de la acusación privada por el delito de difamación, lo hace en los siguientes términos:

      Señala la ciudadana Abogada M.B., en su escrito de contestación, que el escrito de apelación del ciudadano D.O., no cumple los extremos que exige la ley para su admisibilidad, además con el mismo pretende una revisión de actos ya cumplidos, tratando de retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, obviando los lapsos que la ley impone para su impugnación, por ejemplo, solicita la revocación de un auto de sustanciación de fecha 03-07-02, citando el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral”. No puede pretender el recurrente impugnar mediante el presente recurso actos de mera sustanciación, sentencias interlocutorias que ya han sido sujetas al correspondiente recurso de apelación en la oportunidad procesal pertinente. El Recurso de apelación es un medio de impugnación de la Sentencia definitiva, cuyos motivos han sido taxativamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es un poco tardía la acción del recurrente al recusar en dicho escrito a testigos, Jueces y Secretarios del Tribunal, e incluso, apelar de la admisibilidad o no de las pruebas.

      Asimismo, la Abogada M.B., en su carácter de defensora de la ciudadana HAISA H.S., cita el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “... El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”; y expresa que el Abogado D.O., en su escrito de apelación no expresa, tal y como lo indica la precitada norma, concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, sino que, citando los motivos el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los vincula a situaciones que no constan en actas ni pueden ser probadas, presuntamente ocurridas durante el curso de todo el procedimiento, incluso antes de la audiencia oral, siendo que, tal y como anteriormente se mencionó, este recurso es contra la Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral y Público, ya que los demás actos del proceso tienen sus propios mecanismos de impugnación.

      De igual manera, la defensora de la ciudadana Haisa Hernández, advierte que en relación al primer motivo aducido, el cual es, el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, el recurrente expone una serie de hechos presuntamente ocurridos hace mas de año y medio, cuando en realidad el quebrantamiento o la omisión de formas sustanciales, se tratan de dos vicios totalmente diferentes, ya que el primero se refiere a la violación de estas formas y el segundo a la total inobservancia de las misma, y deben guardar relación con los actos que se celebraron en la audiencia oral donde se produjo la sentencia a que se refiere la apelación.

      Indica la Abogada en Ejercicio, que el recurrente aduce en forma conjunta dos motivos contenidos en diferentes numerales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tales son el numeral 1, referido a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, y el 3, precedentemente citado, que trata del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; señala asimismo, que el recurrente incurre en violación al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en el escrito de apelación cada motivo debe expresarse concreta y separadamente con sus fundamentos, y así mismo, la solución que se pretende, que en el juicio oral, se observaron todos los principios anteriormente citados:

    10. Fue absolutamente oral, tanto en las declaraciones de las partes, de la acusada, de los testigos, y en la incorporación de las pruebas documentales.

    11. Fue totalmente público, pues el juicio se realizó a puertas abiertas, ya que no existía ninguna excepción de las contenidas en el artículo 333 del C.O.P.P (sic), por lo cual el debate debiera efectuarse a puertas cerradas.

    12. Hubo inmediación, por cuanto la Juez que dictó la sentencia fue la que de manera ininterrumpida presenció el debate y la incorporación de las pruebas.

    13. Hubo concentración, pues pese a haber sido suspendida la audiencia, dicha suspensión no rebasó el límite de diez (10) días establecidos en el artículo 335 del C.O.P.P (sic).

      Continúa advirtiendo la defensora ciudadana M.B., que las afirmaciones realizadas por el recurrente, son falsas y temerarias, ya que no hubo violación de principios ni de formas sustanciales, debido a que el Juez hizo un justo uso de la facultad que le confiere el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, evitó que los testigos declarantes contestaran preguntas capciosas, sugestivas e impertinentes, recibió las pruebas en el orden establecido en la ley procesal e incorporo la prueba escrita conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem, ya que con el acuerdo de las partes prescindió de la lectura íntegra de algunos documentos, todo ello se evidencia del acta de debate y del medio de reproducción utilizado en el juicio; el recurrente con su firma en el acta de debate aceptó que la audiencia de juicio fue celebrada cumpliendo las normas del debido proceso, y en forma alguna impugno en el acto las presuntas violaciones que alega.

      De igual modo manifiesta, la Abogada en Ejercicio que en relación al artículo 452 numeral 2°, señalado por el recurrente en su escrito, y que se refiere a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, se le recuerda al recurrente que la sentencia debe ser motivada, y en el caso de marras el Juzgador lo hizo de manera suficiente, por lo tanto no existe la falta de motivación; ahora bien, la sentencia es contradictoria cuando por ejemplo condena y absuelve, y es ilógica cuando no existe correspondencia entre los hechos que el tribunal da por probados y lo decidido; y en el caso sub examine la sentencia dictada no presenta ninguno de los vicios enumerados.

      En relación al cuarto motivo del recurso, el artículo 452 ordinal 4°, el mismo se refiere a la aplicación de una norma sustantiva o adjetiva, por lo que mal pudo el juzgador aplicar el artículo 444 del Código Penal, ya que siendo una sentencia absolutoria, implica la no aplicación del tipo penal contenido en dicho artículo, cual es el delito de difamación.

      Finalmente la Defensora de la ciudadana HAYSA HERNANDEZ, solicita se declare inadmisible el recurso interpuesto por el ciudadano D.O., y promueve como prueba las actas que conforman el expediente N° VK11P-2002-000012, y el medio de reproducción utilizado en el debate oral.

      Fundamentos de la decisión de la Sala

      Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:

      Que el recurrente, ciudadano D.J.O.V., Abogado en ejercicio, fundamenta el primer motivo de su escrito de apelación, en el artículo 452, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido al “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, alegando la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto no fue notificado de la suspensión de la audiencia oral y pública que se celebraría en fecha 09 de Octubre de 2003.

      Con respecto a este PRIMER PUNTO, el Autor E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, establece con respecto al ordinal 3° del artículo 452, lo siguiente:

      El numeral 3 del 452 se refiere a faltas tales como la realización de la prueba anticipada sin la presencia del Juez de Control, la realización de la instructiva de cargos, por persona distinta del Fiscal o sin la presencia de un defensor, la falta de comprobación de la coartada del acusado, no subsanada oportunamente en juicio oral por denegación de la admisión de la prueba idónea para ello, y en general, la denegación de cualquier medio de prueba admisible en derecho, incluyendo denegación de objeciones y de preguntas objetadas, limitaciones injustificadas a los informes de las partes, sustituciones o rechazos indebidos de abogados por el tribunal en perjuicio de las partes…

      En cuanto al debido proceso, el autor J.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal Penal año 2001, señala:

      …Por una parte, el debido proceso de ley es la garantía más fundamental que tiene un ciudadano ante una investigación y procesamiento penal, por otro lado se trata de una garantía difusa, de gran generalidad que de ordinario se concreta en garantías constitucionales específicas, así lo determina el artículo 49 de la Constitución de 1999, al disponer la aplicación del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

      Así mismo, es oportuno citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 452 de la Sala de Casación Penal de fecha, 10 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual ha dejado dicho que:

      …Por otra parte, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico porque están previamente establecidos en la ley

      .

      Observan los miembros de este Cuerpo Colegiado que lo alegado por el recurrente, en cuanto a la notificación de la suspensión del juicio oral y público, no se subsume con lo establecido por los autores antes mencionados, con respecto al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, así como tampoco con lo señalado en la citada jurisprudencia con relación al debido proceso, por cuanto del análisis minucioso realizado sobre las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que cursa al folio quinientos ochenta y cinco (585) de la primera pieza que conforma esta causa, boleta de Notificación al ciudadano D.J.O., de fecha 17 de Octubre de 2003, en la cual se le informa al prenombrado ciudadano, que deberá comparecer ante la Sala de Juicios del Tribunal Penal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, para que asista el día 25 de Noviembre del 2003, al Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue a HAYSA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Difamación.

      Así mismo, corre al folio quinientos setenta y cuatro (574), auto de fecha 16 de Octubre de 2003, en el cual se le informa al Abogado D.J.O. lo siguiente:

      Visto el escrito presentado por el Abog. D.J.O., EN FECHA 15 DE Octubre del 2003, este Tribunal observa que en fecha 30 de Agosto del 2003, este Tribunal ordenó la notificación de la Abog. M.B., por cuanto una omisión involuntaria el 25 de Agosto no se había librado la boleta de notificación de la misma. Así mismo consta en la causa que en auto de fecha 9 de Octubre del 2003, visto el escrito presentado por la querellada, y por cuanto el 6 de Octubre del 2003, fecha en la cual HAISA HERNADEZ, presenta escrito, su defensora no había sido notificada de la fijación del juicio oral y público, este Tribunal difiere la celebración del Juicio fijándolo el 25 de Noviembre para llevar a cabo el mismo… “

      En consecuencia, en el presente caso no se producen quebrantamientos u omisión alguna, ni mucho menos violación al debido proceso alegados por el recurrente en su escrito de apelación, en virtud de que el recurrente quedó debidamente notificado del acto realizado, tal y como se dejó establecido en el aparte anterior, por lo que consideran los Jueces que aquí deciden que la razón no le asiste al apelante, por cuanto no se vulnera el derecho a la defensa ni al debido proceso, y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación en relación al primer punto planteado. -

      Con respecto al SEGUNDO PUNTO, en el cual, el recurrente alega la “Violación de normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del juicio”; así como el “Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, alegando que se limitó el tiempo de su intervención en el juicio, el autor J.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal Penal, señala:

      … El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código; el artículo 340 establece que la audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella…

      Inmediación. Los que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento…

      Concentración. Iniciado el debate, este deberá concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos, sin embargo, el artículo 337 establece la posibilidad de suspenderlo hasta por diez días en los casos que se establecen taxativamente.

      Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma pública, dispone lacónicamente el artículo 15, mas adelante, el artículo 336 COPP, confirma que el debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando se presente alguno de los cuatro casos que se describen taxativamente en la norma.

      Esta Sala observa , al a.e.a.d.d. , que contiene la audiencia oral y pública, llevada a efecto los días 25 de Noviembre de 2003, y 05 de Diciembre de 2003, las cuales rielan a los folios seiscientos cinco (605) al seiscientos siete (607) y del seiscientos veintiuno (621) al seiscientos veinticuatro (624) de la presente causa, se evidencia de las mismas el cumplimiento del principio de inmediación, por cuanto la Juez unipersonal M.C.B. quién pronuncia la sentencia en la presente causa, presenció el debate y la incorporación de las pruebas en las cuales fundamentó su decisión; así mismo se cumple con la oralidad, lo cual se evidencia en la declaración tanto de la querellada, como en la de los testigos presentados por las partes, así como los argumentos expuestos por las partes, igualmente en cuanto a la recepción e incorporación de las pruebas; con respecto a la publicidad, de actas se evidencia que el juicio se celebró públicamente, por cuanto por ser la regla general, de actas no se evidencia ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala las circunstancias en las que el Tribunal pueda realizar el juicio total o parcialmente a puertas cerradas; Igualmente con respecto a la concentración, se evidencia de actas que la audiencia oral y pública de fecha 25 de Noviembre de 2003, fue suspendida por razones ampliamente justificadas, acordándose su continuación para el día 05 de Diciembre de 2003, por lo que en modo alguno se vulneró el principio de concentración, toda vez que la audiencia oral y pública se celebró dentro del lapso establecido por la ley, es decir, antes de los diez (10) días que señala el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las suspensiones de los juicios, por lo que consideran los Jueces de esta Sala que la razón no le asiste al apelante en lo que a tal alegato se refiere y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE.-

      Con respecto al punto en el cual el apelante alega la violación al debido proceso por cuanto se suscitó una cuestión incidental, sin realizar el trámite previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia de actas que ciertamente en la audiencia oral y pública la defensa opone la excepción contenida en el numeral 2° del artículo 31 del Código in comento, literal b, de la prescripción de la acción penal, así mismo se observa del acta del debate correspondiente al día 05 de Diciembre de 2003, que en acta de continuación de audiencia oral y pública, específicamente al folio seiscientos veinticuatro (624), la Jueza Unipersonal Segunda de Juicio se pronuncia con relación a la referida excepción opuesta por la defensa, declarando sin lugar la misma.

      Con relación al punto en cuestión se considera necesario señalar lo establecido en el artículo 31 numeral 2° literal b, del Código Orgánico Procesal Penal:

      Artículo 31.-“Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

      2.- La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas:

      b) La prescripción de la acción penal…

      Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.

      Así mismo, el artículo 344 del código in comento señala:

      Artículo 344.- “Apertura. En el día y hora fijados, el juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos…

      Seguidamente, en forma sucinta, el fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su defensa.

      Igualmente, el artículo 346 del mismo Código establece:

      Artículo 346. Trámites de los incidentes. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.

      En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente.

      Observa esta sala que de las actas del debate se evidencia que no se discute de forma alguna la incidencia opuesta por la defensa, tal y como lo establece el mencionado artículo 346, sin embargo, al pronunciarse la recurrida al fondo sobre la excepción planteada, no le acarrea indefensión ni gravamen alguno al recurrente, por cuanto se declaró sin lugar dicha excepción, estimando los que aquí deciden que la razón no le asiste al apelante, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta con tal fundamento. ASI SE DECIDE. –

      De igual forma, el ciudadano D.O., en su segundo punto de apelación, alega nuevamente el “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, declarándose sin lugar en virtud de que del estudio de las actas se observó que el juicio oral y público se realizó dentro del marco del debido proceso, pues no hubo limitaciones injustificadas en relación a las exposiciones de las partes, se observó igualmente la consignación y evacuación de las pruebas, así como la incorporación para la lectura de aquellas que por su naturaleza ameritaban su lectura, en consecuencia se declara igualmente SIN LUGAR el presente recurso con respecto a este motivo. ASI SE DECIDE.-

      Con relación al TERCER FUNDAMENTO alegado por el apelante, en el cual señala la ”falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”; considera necesario esta Sala, traer a colación nuevamente al autor J.L.S., en su libro Código Orgánico Procesal Penal, el cual con respecto a este punto establece:

      …”Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

      Se dice que una sentencia es contradictoria, cuando sus motivos son inconciliables entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación. De conformidad con el artículo 364 COPP; debe existir congruencia entre la sentencia y la acusación, la sentencia de condena no deberá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.

      Legalidad de la prueba: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas…”

      Igualmente, en cuanto a la falta de motivación, ha señalado la Sala de Casación Penal, según sentencia N° 402, de fecha 11 de Noviembre de 2003, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MARMOL LEON, lo siguiente:

      “…Ahora bien, el citado artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La sentencia que se dicte con forme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:… ordinal 3°: La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas”; esto quiere decir que la misma debe recoger en párrafos perfectamente delimitados los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, explicando los elementos de prueba que hayan tomado en cuenta para ello, con todas las circunstancias de tiempo, lugar, modo, y expresión de la participación concreta de los acusados, las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que hayan apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decidan apreciar…”

      Del análisis minucioso realizado por los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, de la decisión recurrida, se observa que la misma se encuentra ampliamente motivada, lo cual puede observarse cuando la A quo hace mención de los hechos y circunstancias objetos del juicio, realiza una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que ese tribunal estima acreditados, el análisis de las pruebas y de los preceptos legales alegados por las partes, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión; así mismo se observa que no existe contradicción en la misma, por cuanto sus motivos son conciliables entre sí, además de expresar claramente cuál es la decisión de fondo adoptada; de igual forma observan los miembros de esta Sala que existe congruencia en dicha sentencia en virtud de que los hechos que se dan por probados se corresponden con aquellos hechos que han sido objeto del proceso; con respecto a la legalidad de la prueba, se evidencia del acta de debate que los testigos no fueron objeto de maltratos, coacción, ni testificaron bajo amenaza ni engaño alguno, igualmente se observa que las pruebas fueron practicadas con estricta observancia de los preceptos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la admisión e incorporación de las pruebas, toda vez que del acta de audiencia oral y pública de fecha 05 de Diciembre de 2003, se desprende que se tomaron las declaraciones de los testigos previo juramento e identificación, así como también se llevó a efecto la lectura de aquellas pruebas que se incorporaron para tal fin, por lo que a criterio de los que aquí deciden, la razón no le asiste al recurrente, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con respecto a este motivo. ASI SE DECIDE.-

      Con relación al CUARTO MOTIVO de apelación, en el cual señala el apelante la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j., toda vez que la A quo aplicó en forma errónea el artículo 444 del Código Penal, éste Órgano Colegiado, quiere traer a colación la definición de Inobservancia o Errónea aplicación de una n.J. que nos da el autor J.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal, quien las conceptualiza de la siguiente manera:

      “La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una n.j. constituye por su parte, un error in indicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho".

      Ahora bien, observa este Cuerpo Colegiado que el Juez A quo de manera prudente hace un análisis del concepto y los elementos del delito por el cual se interpone la querella, y las pruebas documentales aportadas por el querellante, quien es la parte sobre quien recae la carga de la prueba, según el principio de quien afirma debe probar su afirmación. Hecho ese análisis el Tribunal A quo de manera acertada concluye en que el hecho cierto de haber la querellada como profesional del derecho, denunciado al apelante ante el Organismo competente como lo es el Colegio de Abogados, y como consecuencia de ese procedimiento quedara suspendido del ejercicio profesional, no constituye el delito de Difamación, ya que de las pruebas promovidas y relacionadas entre sí no quedó demostrada la comunicación que hiciera la querellada con varias personas reunidas o separadas, por lo que considera esta Sala que la Juez A quo actuó de manera acertada y ajustada a derecho y que en ningún modo se configura el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la errónea aplicación de una norma, ya que el Tribunal A quo de manera acertada interpretó y analizó el mencionado artículo 444 del Código Penal, considerando que no estaban llenos los elementos constitutivos del tipo del delito, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con respecto a este punto.

      En consecuencia de los anteriores razonamientos, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto Por el Abogado D.J.O.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declara INCULPABLE y ABSUELVE a la ciudadana HAYSA H.S., por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado D.J.O.V., en su condición de querellante, contra la sentencia ABSOLUTORIA Nº 2J-034-03, dictada en fecha 18 de Diciembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, en el cual declara INCULPABLE y ABSUELVE a la acusada HAISA H.S., titular de la Cédula de Identidad N° 12.798.841, por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia antes mencionada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

JUEZ PONENTE JUEZ DE APELACION

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 009 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.E.B.

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