Decisión nº 357-05 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

EXTENSION EL VIGIA

Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07

El Vigía 21 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000863

ASUNTO : LP11-P-2005-000863

DECISION No. : 357 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirigido por la abogada A.M.B., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando inoficioso realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal según lo dispuesto en el artículo 323, eiusdem, este Tribunal para decidir, OBSERVA:,

La presente investigación se inicia de oficio por el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, al tener conocimiento el día 16 de julio de 1991, según denuncia interpuesta por el ciudadano B.V., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Avenida 10, No. 8-46, La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. 3.004.687, quien manifiesta que le hacía regularmente ventas de artefactos eléctrico al mayor al señor ALAISAMI HAISAM, y éste venía cumpliendo con sus obligaciones; pero a partir de finales del año 1990, los cheques que iba emitiendo fueron devueltos, y como tenía varios cheques acumulados, le recibió un cheque contra el Banco de Occidente, C. a ., No. 0-1185291, Cuenta Corriente No. 002-0-010385-1, por la cantidad de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares, del cual se procedió a sacar el respectivo protesto, resultando el cheque devuelto por “Cuenta Cancelada”.

Tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de Estafa, previsto y tipificado en el artículo 464, último aparte, del Código Penal (1964), sancionado con prisión de Uno (01) a Cinco (05) AÑOS, con un lapso de prescripción ordinaria aplicable de Cinco (05) AÑOS, conforme a lo previsto en el artículo 108, ordinal 4°, eiusddem.

Obra al folio 29 de esta investigación, Requisitoria que librara el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de diciembre de 1992, contra el ciudadano ALAISAMI HAISAM.

Ahora bien, según lo previsto en el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito (1964), interrumpirá la prescripción, la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, así como también, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria. Ello así, deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa por haberse extinguido la acción penal, encontrándose evidentemente prescrita la misma por haber transcurrido el término previsto en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 110, eiusdem. ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano HAISAM ALAISAMI, titular de la cédula de identidad No. 13.677.189, domiciliado en Mueblería Universal, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y tipificado en el artículo 464, último aparte, del Código Penal (1964), en perjuicio del ciudadano B.V., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Avenida 10, No. 8-46, La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese la presente decisión a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público para la Transición de esta entidad. En cuanto a la víctima e imputado, en razón del tiempo transcurrido, pudiendo haber desaparecido o cambiado las direcciones que de ellos aparecen en actas, notifíqueseles conforme a lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El Juez de Control No. 07,

Abg N.E.P.L.

La Secretaria,

Abg

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación No.__________________________________________.-

Conste/Stria,

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