Decisión nº 362 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de junio de dos mil seis.

197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000575.

PARTE DEMANDANTE: HAISRICC CUBILLAN VILLANTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.009.301.-

APODERADO JUDICIAL: ONEGLI OLLARVES y C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.069 y 95.949 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CIUDAD MARACAIBO C.A., con nombre comercial “TRAKY” Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el N. 38 tomo 19-A de fecha 01 de julio de 2003.

APODERADO JUDICIAL: J.S., A.M., H.R. y J.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.324, 46.392, 117.631 y 64.255 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano HAISRICC CUBILLAN VILLANTA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano HAISRICC CUBILLAN VILLANTA, en contra la sociedad mercantil CIUDAD MARACAIBO C.A., la cual fue admitida en fecha 08 de noviembre de 2006 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 30 de abril de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN intentada por la ciudadana HAISRICC CUBILLÁN VILLANTA, en contra la Sociedad Mercantil CIUDAD MARACAIBO C.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 09 de mayo de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante recurrente alegó una errónea aplicación y errónea interpretación de una norma jurídica puesto que el tribunal a quo considera que el lapso de prescripción comienza a computarse desde la notificación de la empresa demandada por cuanto la p.a. tenía carácter de cosa juzgada, que la p.a. no concibe recurso alguno pero que si concibe el recurso de nulidad por lo que debía dejarse transcurrir los 06 meses para que pudiera intentar una demanda judicial, que el juzgador a quo yerra al momento de determinar que la sentencia quedó firme puesto que para que una sentencia quede firme se debe dejar transcurrir los 06 meses para interponer el recurso de nulidad y que en la presente causa además el derecho de reclamar los salarios caídos prescribe a los 10 años.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que si bien no se intentó el recurso de nulidad fue por la incomparecencia de la parte demandada a la contestación por lo que no le era viable ejercer el recurso de nulidad y que además la parte actora intentó un procedimiento de calificación y que a pesar de tener una p.a. a su favor no se había presentado a su puesto de trabajo para proceder al reenganche, en consecuencia solicitó que la sentencia impugnada fuera confirmada.

Una vez verificado el objeto de la apelación, esta Alzada pasa a verificar los fundamentos de la demanda y de la contestación, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR

CONCEPTO DE PRESTACIÓNES SOCIALES

Alegó la parte actora que en fecha 22 de junio de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil CIUDAD MARACAIBO C.A.; desempeñando el cargo de asistente de ventas dentro de las instalaciones de la referida empresa, en un horario de trabajo de nueve (09) de la mañana a ocho (08) de la noche de lunes a sábado; que su labor consistía en brindar atención a los clientes de CIUDAD MARACAIBO C.A. mejor conocida como TRAKY, impulsando ventas, vigilando de la mercancía, en el área de módulos donde desempeña sus labores las cuales eran de 9:00 a.m. a 8:00 p.m.; que todas sus actividades siempre estuvieron bajo la subordinación y supervisión del Ciudadano C.P. en su carácter de Gerente, siendo su último Jefe inmediato la Ciudadana J.S., en su carácter de Supervisora de la empresa demandada; que su último salario mensual la cantidad de Bs. 321.235,20; que el día 22 de Noviembre de 2004 la Ciudadana J.S. actuando como Supervisora de la Empresa CIUDAD MARACAIBO C.A., durante la jornada laboral le pidió asistir hasta la oficina donde le manifestó que estaba despedida, sin darle explicación alguna de cual era la causa que justificaba el referido despido operado en su contra, y ante tal situación le preguntó por qué la iba a despedir ya que no había conducta alguna que se ajustara a las señaladas por el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser despedida, porque cumplía a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y ante lo cual no aportó ninguna respuesta sino que insistió en que estaba despedida y esa era su posición, por lo que se dirigió al Ministerio del Trabajo asistido por el abogado en ejercicio C.L., procediendo a solicitar el reenganche en contra de la empresa, en fecha 09 de diciembre de 2004, iniciándose un procedimiento de reenganche, el día 12 de septiembre de 2004 se trasladó a la sede de la empresa junto con el funcionario del trabajo el ciudadano A.T. para verificar el reenganche decretado a su favor mediante P.A. de fecha 30 de junio de 2005, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, entrevistándose con la encargada quien se negó a identificarse y quien manifestó que no le iba a recibir ninguna P.A. y menos a reenganchar; en vista de lo infructuoso de las diligencias acude ante la Jurisdicción Laboral a demandar los conceptos de antigüedad legal, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas no canceladas ni disfrutadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, indemnización sustitutivo del preaviso y salarios caídos.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación la empresa demandada alegó como defensa de fondo La Prescripción de la Acción Laboral por cuanto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de notificación de la demandada se había consumado el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en otro orden de ideas niega, rechaza y contradice todos los alegatos indicados en el libelo; y alegó que la realidad de los hechos eran que la actora ingreso el 20 de agosto de 2004 y prestó sus servicios a la empresa demandada hasta el 19 de Noviembre de 2004 con un salario normal de Bs. 321.235,00; que no despidió a la actora, sino que entre ambas partes existía un Contrato de Periodo de Prueba y se acogió a lo establecido en la Cláusula Sexta del Convenio de Periodo de Prueba, por lo que decidió dar por extinguida la relación de trabajo; que la actora interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 30 de junio de 2005 la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, dictó P.A. en la cual declaró con lugar el reenganche y pagos de salario caído; que posteriormente fue notificada de la p.a. y el 12 de septiembre de 2005 la parte actora no insistió en ejecutar voluntaria o forzosamente la p.a., es decir, no se presentó voluntariamente a trabajar en la empresa demandada; que no solicitó la ejecución de la p.a., no hizo valer su derecho por cuanto no hizo ninguna solicitud a los fines de lograr su reenganche a su puesto anterior ni tenía el interés ni la intención de reincorporarse, por lo que la relación de trabajo terminó el 12 de septiembre de 2005; que ejercía el cargo de Asistente General de Tiendas o Asistente de Ventas y sus funciones consistían en Atender al público o clientes, ofreciéndole para la venta mercancía de cualquier tipo, arreglar la tienda, mantenerla limpia, actividad que realizaba conjuntamente con sus compañeros de trabajo, por lo tanto la parte actora era una empleada subordinada; que la jornada de trabajo y el horario de trabajo comenzó en fecha 20 de agosto de 2004 al 19 de noviembre de 2004 correspondiente al primer grupo o turno de Lunes a Viernes de 10:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y los días sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., es decir, 44 horas semanales, con una jornada diurna, que no trabajaba horas extras diurnas ni nocturnas; que es improcedente el reclamo del pago de salarios caídos, así como otros conceptos; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

En vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, a fin de determinar la carga probatoria de cada una de las partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar la procedencia o no de la defensa opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción, y eventualmente de resultar desechada tal defensa corresponderá determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte demandada probar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la interrupción válida de la prescripción, y eventualmente en caso que quedar desechada tal defensa corresponderá a la parte demandada demostrar todos los alegatos señalados por la parte demandada en su escrito de contestación.

Ahora bien, en vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga decide revisar con prioridad lo referente a la Prescripción de la Acción.

Seguidamente procede esta alzada a resolver la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción interpuesta por la empresa demandada teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción por cuanto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de notificación de la demandada se había consumado el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Cabe señalar que la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de notificación de la demandada se había consumado el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Considera necesario esta Alzada señalar que en la presente causa la parte actora alega que el día 22 de Noviembre de 2004 la ciudadana J.S. actuando como Supervisora de la empresa CIUDAD MARACAIBO C.A., procedió a despedirla por lo que se dirigió al Ministerio del Trabajo a fin de solicitar el reenganche en contra de la empresa, iniciándose un procedimiento de reenganche, y que como consecuencia el día 12 de septiembre de 2004 se trasladó a la sede de la empresa junto con el funcionario del trabajo el ciudadano A.T. para verificar el reenganche decretado a su favor mediante P.A. de fecha 30 de junio de 2005, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, entrevistándose con la encargada quien se negó a identificarse y quien manifestó que no le iba a recibir ninguna P.A. y menos a reenganchar, en tal sentido y en vista de lo infructuoso de las diligencias acudió ante la Jurisdicción Laboral a demandar los conceptos de antigüedad legal, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas no canceladas ni disfrutadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, indemnización sustitutivo del preaviso y salario caídos.

Así las cosas resulta indispensable determinar desde que fecha la parte actora tenía derecho a intentar su acción por concepto de prestaciones sociales en contra de la empresa demandada por vía jurisdiccional.

En tal sentido tenemos que según consta en las actas procesales de la copia certificada del expediente N. 042.04.01-01689 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, la ciudadana HAISRICC CUBILLAN intentó un procedimiento de calificación de despido en contra de la sociedad mercantil CIUDAD MARACAIBO C.A., y en fecha 30 de junio de 2005 la Inspectoría antes señalada mediante p.a. N. 267 declaró: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salario caídos incoado por la ciudadana HAISRICC CUBILLÁN en contra de la sociedad mercantil CIUDAD MARACAIBO C.A.

Ahora bien, según señala el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006 vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa, en los casos en que se hubiera iniciado uno de los procedimientos contemplados en le artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiera concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo afecto. (Subrayado nuestro).

En tal sentido resulta indispensable determinar que en la presente causa la parte actora intento un procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en consecuencia el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse desde la sentencia firme o desde cualquier otro acto que tenga su mismo afecto.

Ahora bien, una sentencia firme es aquella que es dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, así pues a la luz del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiera concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo afecto, es decir, el lapso de prescripción deberá computarse a partir de la sentencia dicta por el juez al final del juicio y que pone fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, o aquel acto que ponga igualmente ponga fin a un procedimiento.

En este orden de ideas resulta indispensable determinar que en virtud de que el procedimiento de calificación de despido incoado por la ciudadana HAISRICC CUBILLAN fue incoado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO y no ante la jurisdicción laboral, el lapso para computar la prescripción según lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo deberá computarse a partir del acto que tenga el mismo efecto de una sentencia firme, por cuanto no le esta dado a la Inspectoría del Trabajo emitir sentencias sino providencias administrativas.

Ahora bien, resulta indispensable para esta Alzada determinar cuando una p.a. tiene el mismo efecto que una sentencia firme, así las cosas tenemos que una p.a. tiene el mismo efecto de una sentencia firme cuando es dictada por el Inspector del Trabajo al final de un procedimiento y que pone fin al mismo acogiendo o rechazando la pretensión del accionante.

En consecuencia, tenemos que según el caso de autos el Ministerio del Trabajo de Maracaibo mediante p.a. de fecha 30 de junio de 2005 declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salario caídos incoado por la ciudadana HAISRICC CUBILLÁN en contra de la sociedad mercantil CIUDAD MARACAIBO C.A., y que de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo dicha providencia era inapelable pudiendo interponerse contra la decisión Recurso de Nulidad por ante los órganos competentes.

Así pues, debe entender esta Alzada que la p.a. de fecha 30 de junio de 2005 tuvo los mismos efectos que una sentencia firme por cuanto dicha decisión fue dictada por el Inspector del Trabajo al final de un procedimiento y puso fin al mismo acogiendo la pretensión de la accionante, toda vez que contra dicha decisión no prospera el Recurso de Apelación tal como lo señala la misma p.a.. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir que la parte actora recurrente al momento de ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia dicta por el juzgador a quo señaló que en la presente causa el lapso de prescripción debía comenzar a computarse una vez finalizado los seis (06) meses para interponer el recurso de nulidad porque era a partir de ese momento que la providencia quedaba firme.

En cuanto a este alegato, quien juzga, salvo mejor criterio, debe señalar que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no señala que el lapso de prescripción debe computarse a partir de la sentencia definitivamente firme o cualquier otro acto que tenga sus mismos efectos porque de ser así la parte recurrente si tendría asidero en su punto de apelación, pero como es el caso que el artículo en mención sólo hace referencia a una sentencia firme que no debe confundirse con una sentencia definitivamente firme, el lapso de prescripción en estricta aplicación al contenido de la norma antes indicada debe comenzar a computarse a partir de la fecha de dictamen de la p.a. emanada del Ministerio del Trabajo de Maracaibo de fecha 30 de junio de 2005 puesto que dicha providencia le puso fin al procedimiento acogiendo la pretensión de la accionante amén que dicho recurso no le pertenece a la accionante en sede administrativa sino a la accionada, en éste caso, la hoy demandada, por lo que no puede estar sujeta la accionante gananciosa (en sede administrativa) al ejercicio o no del recurso de nulidad, en sede contenciosa administrativa judicial, por demás se observa de los autos y pruebas que tal ejercicio respecto al medio de impugnación señalado que el mismo no fue incoado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Retomando el caso de autos, y como quiera que en líneas anteriores se estableció que el computo de la prescripción debe comenzar a computarse a partir del día 30 de junio de 2005, quien juzga pasa a realizar una simple operación aritmética a fin de determinar si la acción incoada por la ciudadana HAISRICC CUBILLAN en contra de la sociedad mercantil CIUDADA MARACAIBO C.A., se encuentra prescrita o no.

Así pues en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la ciudadana HAISRICC CUBILLAN tenía hasta el día 30 de junio de 2006 para interponer su demanda y hasta el día 30 agosto de 2006 para notificar a la empresa demandada; ahora bien, según consta en autos la parte actora intentó su demanda en contra de la sociedad mercantil CIUDAD MARACAIBO C.A., en fecha 23 de octubre de 2006, es decir 03 meses y 23 días después de lapso legal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia esta Alzada debe declarar la Prescripción de la Acción incoada por la ciudadana HAISRICC CUBILLAN en contra de la sociedad mercantil CIUDAD MARACAIBO C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 30 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción incoada por la ciudadana HAISRICC CUBILLAN en contra la sociedad mercantil CIUDAD MARACAIBO C.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 30 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción incoada por la ciudadana HAISRICC CUBILLAN en contra la sociedad mercantil CIUDAD MARACAIBO C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de Dos Mil Siete (2007) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 02:21 p.m., este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2007-000575.-

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