Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoContinuación De La Relación Arrendaticia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 7987.

MOTIVO: Continuación de la relación arrendaticia por haber operado la prórroga convencional del Contrato de Arrendamiento (Apelación).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HAITHAM SSRIKHI, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.197.683 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FÉLIIX S.P., F.G., J.F.A.U. y P.L.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.391.009, V-7.528.967, V-17.135.074 y V-7.572.016 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.472, 50.520, 120.911 y 28.750 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 21 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 745, folios del 283 al 290, Tomo VIII, que se llevó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados O.S.N., W.L.Y. y L.A.F.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.298, 18.893 y 85.692 respectivamente.

MATERIA: Civil.

I N T R O D U C C I Ó N

En fecha 09 de Noviembre de 2007, se le da entrada al presente expediente, procedente del Juzgado Primero del Município Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo del juicio que por continuación de la relación arrendaticia por haber operado la prórroga convencional del contrato de arrendamiento sigue el ciudadano HAITHAM SSRIKHI en contra de la firma mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SACURAGUA, C.A.

A N T E C E D E N T E S

Comienza este juicio mediante demanda presentada por ante el Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por el abogado F.S.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HAITHAM SSRIKHI, en la que expone:

Que su representado suscribió un contrato de arrendamiento con el abogado E.A.B., quien fungió como representante y con el cargo de presidente de SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA, C.A., siendo el objeto de dicho contrato de arrendamiento el local comercial signado con el Nro. 06 del edificio “Latina”, ubicado en la Avenida Bolívar, esquina Calle Zamora, de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.

Que en la cláusula segunda de dicho contrato se estableció que el término de duración sería dos años, contados a partir del 15 de noviembre de 2003, venciendo en fecha 15 de noviembre de 2005, y que por error se indicó en el mencionado contrato como fecha de expiración de su vigencia el 15 de octubre de 2005, y que lo correcto fue el 15 de noviembre de 2005, estipulándose también en dicha cláusula que el lapso de duración es prorrogable, regulándose la forma y supuestos de hecho para la prórroga convencional, los cuales fueron que el arrendatario estuviera solvente y que así lo convinieran las partes.

Que se estableció en el contrato, la exigencia para ambas partes de la manifestación por escrito de la una al otro o viceversa de la voluntad contraria a la prórroga convencional, con por lo menos sesenta días de anticipación a la fecha de vencimiento.

Que operada la prórroga convencional imperativa de contrato de arrendamiento y la no manifestación escrita contraria a la misma, su representado continuó cumpliendo con sus obligaciones contractuales como arrendatario, tal como se evidencia en los recibos números: 0784 de fecha 17/10/2005; 0804 de fecha 15/11/2005; 0835 de fecha 15/12/2005; 0855 de fecha 16/01/2006; 0886 de fecha 15/02/2006; 0906 de fecha 15/03/2006; 0941 de fecha 17/04/2006; 0964 de fecha 15/05/2006; 0989 de fecha 15/06/2006; 1015 de fecha 17/07/2006; 1037 de fecha 15/08/2006 y 1057 de fecha 15/09/2006.

Que por las razones expuestas y conforme a lo establecido en el artículo 1160 del Código Civil, en nombre de su representado procede a demandar formalmente a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA C.A., para que en su carácter de arrendadora convenga o de lo contrario sea condenada por el tribunal en la continuación de la relación arrendaticia sobre el local comercial descrito en el libelo, por haberse operado la prórroga convencional del contrato de arrendamiento que los vincula.

En fecha 20 de Noviembre de 2.006, se admite la demanda, y se ordena la citación de la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA C.A., en las personas de sus Directores E.A. APONTE y T.A.B., los cuales se cumplieron formalmente en fecha 26 de enero de 2007.

En fecha 29 de Enero de 2.007, presentan diligencia los ciudadanos E.A.B. y T.A.B., actuando en su condición de Directores de la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA C.A., donde confieren poder a los abogados: O.S.N., W.L.Y. y L.A.F.S..

En fecha 30 de Enero de 2.007, el abogado W.L.Y., presenta escrito de contestación a la demanda y propone la reconvención o mutua petición, en la que expone:

Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda temeraria e infundada en contra de su representada.

Que en fecha 13 de noviembre de 2003, su representada celebró contrato escrito de arrendamiento con el actor ciudadano Haitham Ssrikhi, el cual tiene por objeto un local comercial de la exclusiva propiedad de su representada, identificado con el Nro. 06 del Edificio Latina, situado en la Avenida Bolívar, Esquina Calle Zamora de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.

Que en atención a lo estipulado en la cláusula segunda de dicho contrato el tiempo de duración de éste sería de dos años, contados a partir del 15 de noviembre de 2003, prorrogable sólo si el arrendatario estaba solvente en sus pagos y así lo convinieran las partes, salvo que alguna de las partes manifieste por escrito a la otra, su voluntad en contrario, con sesenta (60) días de anticipación por lo menos al vencimiento, y que en base a esa disposición, su representada, a través de la Notaría Pública Segunda de punto Fijo, con sesenta días de anticipación, por lo menos, al vencimiento del contrato le notificó al arrendatario, en fecha 15 de agosto de 2005, que el día 15 de octubre de 2005 operaba el vencimiento del contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 13 de noviembre de 2003, por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, quedando inserto bajo el No. 48, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones; que su voluntad expresa era la de no celebrar nuevo contrato de arrendamiento; que debería el demandante hacerle entrega para el día 15 de octubre de 2005 del local comercial que le diera en arrendamiento, y entregarle las respectivas solvencias.

Que el condicionamiento a la terminación del contrato, está referido a la cláusula segunda del desahucio, según el cual el arrendador debe notificar al arrendatario su voluntad de poner fin al contrato de arrendamiento con anterioridad a la expiración del término fijo o su prórroga convencional, es decir, con sesenta días de anticipación por lo menos al vencimiento, y que indudablemente que si el arrendador efectuó el desahucio, el contrato no se prorrogó.

Que en el referido contrato de arrendamiento se previó una duración por un período determinado, habiéndosele notificado al arrendatario, antes del vencimiento del plazo fijo su voluntad de ponerle fin al arrendamiento.

Que es suficiente la decisión unilateral de cualquiera de los contratantes para poner fin al contrato, cuando así lo autorice la ley y cumplida la formalidad de notificación a la otra con antelación de la voluntad de no continuar con el arrendamiento, como en el presente caso, y que no puede existir una norma legal o contractual que compela a un propietario a mantener indefinidamente arrendado un bien inmueble de su propiedad.

Que el mencionado arrendatario cedió el local comercial objeto del mencionado contrato sin el consentimiento de nuestra representada, ya que para la vigencia del referido contrato lo ocupó una firma mercantil, como lo es la Sociedad Mercantil NASSER CENTER C.A, firma mercantil que nada tiene que ver con el demandado HAITHAM SSRIKHI, incumpliendo de este modo las cláusula quinta y novena del susodicho contrato de arrendamiento, y que ante tal situación su representada interpuso demanda por resolución de contrato contra el demandante, el cual se sustancia por ante el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana del Estado Falcón, no obstante para completar el incumplimiento del arrendatario éste ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2006 y enero de 2007, razón por la cual se le demandó el desalojo del identificado inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, demanda que se sustancia por ante el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Que reconviene al ciudadano HAITAM SSRIKHI, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En entregar a su representada totalmente desocupado de bienes y personas el local comercial cuyo inmueble constituye el objeto principal del mencionado contrato de arrendamiento. SEGUNDO: En pagar a su representada una indemnización por daños y perjuicios equivalentes a la suma de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo) por cada mes de demora en la entrega del inmueble objeto de la demanda, contados a partir del 15 de octubre de 2006, fecha esta en que debió el demandando haber entregado el inmueble desocupado de bienes y personas.

Riela al folio 97, diligencia suscrita por el abogado F.S., en el cual impugna poder Apud Acta otorgado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS MANTENIMIENTO SACURAGUA, C.A., a los abogados O.S.N., W.L.Y. y L.A.F.S., por cuanto al ser una persona jurídica el poderdante debió cumplir con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de enero de 2007, el tribunal admite la reconvención propuesta por el demandado.

En fecha 06 de febrero de 2007, el abogado F.S. apela del auto dictado por el tribunal en fecha 31 de enero de 2007, en el cual admitió la reconvención propuesta por la demandada SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA C.A., oyéndose la apelación en un solo efecto en fecha 12 de febrero de 2007.

En fecha 07 de febrero de 2007, el abogado F.I.S.P. presenta escrito de contestación de la reconvención y cuestiones previas, en el que expone:

En fecha 22 de Febrero de 2007, el tribunal agrega y admite escrito de pruebas presentado por el abogado W.L.Y..

En fecha 23 de Febrero de 2007, el tribunal agrega y admite escrito de pruebas presentado por el abogado F.I.S.P..

En fecha 07 y 12 de Marzo de 2007, se agregan oficios Nro. GRTI-RCO-UPF procedente de la Unidad de Tributos Internos Punto Fijo y Nro. 4600-146 procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 22 de Mayo de 2007, el tribunal de origen dicta decisión interlocutoria en el cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el abogado I.S., contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, ordenándose la subsanación de los defectos y omisiones dentro del plazo establecido en el artículo 350 del mencionado texto legal.

En fecha 18 de junio de 2007, la parte demandada reconviniente subsana la cuestión previa declarada con lugar, la cual es impugnada en fecha 19 de junio de 2007 por la parte demandante reconvenida.

En fecha 19 de julio de 2007 el Tribunal a-quo, declara debidamente subsanada la cuestión previa por cuanto señala en los capítulos I y II del escrito de subsanación, tanto los hechos como los fundamentos de derecho en que se basa la reconvención propuesta.

En fecha 14 de agosto de 2007, se dicta sentencia definitiva en este juicio.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, el abogado F.S. con el carácter de autos, apela de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2007, y en fecha 24 de octubre de 2007, se oye dicha apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el original del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que conozca del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 09 de Noviembre de 2.007, se le da entrada a la presente causa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fijándose la causa para sentencia. De conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, se admiten escrito de pruebas presentado por el abogado F.I.S.P..

En fecha 26 de Noviembre de 2007, el abogado F.S. presenta escrito de informes.

En fecha 16 de enero de 2008, se agrega escrito de informes presentado por el abogado F.G..

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir, y limitándose la presente controversia a la pretensión de la parte demandante de la continuación de la relación arrendaticia por haber operado la prórroga convencional del contrato de arrendamiento, la cual es negada por la parte demandada, y a la pretensión de la parte demandada reconviniente de que se le entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado y se le cancelen los daños y perjuicios, pretensión ésta que es negada por la parte demandante reconvenida, el tribunal pasa a pronunciarse y lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Copias certificadas del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón, de fecha 13 de noviembre de 2003, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 77 de los Libros respectivos, el cual se valora como documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil como demostrativo de la existencia del mencionado contrato de arrendamiento.

  2. Copia certificada de actuaciones correspondientes al juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la firma mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SACURAGUA, C.A. en contra del ciudadano HAITAM SSRIKI por ante el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, promovido a los efectos de demostrar el reconocimiento por parte del demandante de la existencia del contrato, prueba a la que no se otorga ningún valor probatorio por cuanto de esas actuaciones no se desprende ninguna actuación realizada por la parte demandante.

  3. El acta levantada por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio carirubana del Estado Falcón de fecha 15 de agosto de 2005, con la que se pretende demostrar que: Primero: Que la solicitud no fue firmada por la representación orgánica de la firma mercantil demandada sino solamente por el ciudadano E.A.A.B., observando el Tribunal que este ciudadano es la misma y única persona que firma el contrato de arrendamiento que las partes contendientes hacen valer como prueba válida, por lo que se debe tener también como válida la representación del mencionado ciudadano para realizar esa solicitud ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo. Segundo: Que no se puso en conocimiento al demandante del objeto de la notificación, pues, no estaba presente en el inmueble en dicha oportunidad y no se le dejó ninguna copia de la actuación de la Notaría; hecho este que si bien se refleja como cierto de la actuación misma, tal hecho es demostrativo de la actuación realizada por la Notaría mencionada, y de que, en efecto, se llevó a cabo la diligencia de hacerle saber al arrendatario la voluntad del arrendador de no celebrar un nuevo contrato; resultando que fue el dueño de la firma mercantil que funciona en el inmueble arrendado al demandante, quien se negó a recibir la notificación, pero que quedó en conocimiento de la notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento, con lo que se cumple el objetivo del traslado de la Notaría, independiente de la actitud del ciudadano TALAT HASSOUM NASSER de no recibirla, pues, la notificación se cumple con el solo hecho de dejar la participación en el domicilio, el cual es, en el presente caso, el local dado en arrendamiento. TERCERO: Que el acta levantada por la referida Notaría Pública no fue firmada por el solicitante, hecho éste que a criterio de este juzgador no le resta validez a la actuación por cuanto es el Notario Público, quien da fe de los hechos, sucesos o situaciones que ocurran en su presencia, a solicitud de parte interesada a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Promovida la referida acta se le otorga valor probatorio como documento público, como demostrativa de los hechos en ella reflejados, fundamentalmente de la voluntad del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia.

  4. Copia certificada del expediente de consignación inquilinaria No. 75-06, que se lleva por ante el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana, que aparece en el Cuaderno de Medidas de este juicio, el cual se valora como demostrativo del pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario hasta el mes de diciembre de 2006, como documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  5. Promueve instrumentos privados de recibos pagos de cánones de arrendamiento, emitidos por SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA C.A., por concepto de alquiler del local comercial arrendado, identificados con los Nros: 0784, 0804, 0835, 0855, 0886, 0906, 0941, 0964, 0989, 1015, 1037 y 1057, 0784, 0762, 0605, 0723 y 1080, los cuales se valoran como demostrativos de los pagos de cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil.

  6. Promueve la confesión judicial espontánea de la parte demandada reconviniente, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00100 de fecha 12 de abril de 2005, en la que se indica: “…la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emite para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal”, y se desprende de las actas del proceso que lo alegado por la parte demandada pretende fundamentar su defensa y no admitir prueba en su contra.

  7. Promueve la prueba de informes, en el cual solicita se oficie a la Dirección de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Oficina Punto Fijo, con la finalidad de determinar el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) con ocasión del contrato de arrendamiento, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no es materia controvertida en este juicio el pago del mencionado impuesto.

  8. Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de noviembre de 2003, bajo el No. 4, Tomo 22-A correspondiente A la firma mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SACURAGUA C.A., la cual se valora como demostrativa de que en su cláusula octava se establece la representación de la misma por dos Directores Administradores; pero que a los efectos de la promoción no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto la parte demandante promueve y hace valer la validez del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 13 de noviembre de 2003, suscrito por un solo Director Administrador con lo que convalida la existencia del contrato.

  9. Copia certificada del expediente signado con el Número 745-06 que se sustancia por ante el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo del Juicio de Resolución del mismo Contrato de Arrendamiento objeto de este juicio, con el objetivo de denunciar la falta de acumulación de ese expediente con el que aquí se decide, por parte del a quo, encontrando el Tribunal que establece el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “No procede la acumulación de autos o procesos: 1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos”, y siendo que los procesos indicados por el promovente no se encuentran en la misma instancia no procede la acumulación, y por tanto se declara impertinente la prueba promovida.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  10. Copia certificada del expediente signado con el Nro. 745-06, contentivo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, expedida por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estad9 Falcón, con el que pretende demostrar que la parte demandante, arrendataria del inmueble cedió el local comercial objeto del contrato de arrendamiento sin su consentimiento, hecho este que no está controvertido en este juicio por lo que no se le otorga valor probatorio.

  11. Copia certificada del expediente signado con el Nro. 2580-06 (folio 229 al 257), contentivo de demanda de cumplimiento de contrato, que cursa en el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado F.E.F., para demostrar la existencia del juicio por cumplimiento de contrato incoado por la firma mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SACURAGUA, C.A. en contra del demandante en este juicio, y la notificación efectuada por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo de fecha 15 de agosto de 2005, encontrando el Tribunal que no está debatido en este juicio la existencia de una demanda por cumplimiento de contrato, por lo que no se valora la prueba con respecto a la existencia del juicio por cumplimiento de contrato, y con respecto al segundo particular referente a la notificación efectuada por la mencionada Notaría se observa que la misma ya fue valorada.

    Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes el Tribunal pasa a decidir la causa y lo hace de la siguiente manera: En primer pasa a decidir con respecto a la impugnación del poder otorgado por la parte demandada a los abogados O.S.N., W.L.Y. y L.A.F.S., observándose que el impugnante alega que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se enunció en el poder ni se exhibió a la Secretaria los documentos auténticos que acreditaran la representación de los otorgantes, en virtud de que otorgan poder en nombre de otra persona, encontrándose que afirma el autor R.H.L.R. en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, 3ª edición actualizada, EDICIONES LIBER, Caracas, 2006, pág. 488, lo siguiente: “Cuando se trata de otorgamiento apud acta de poder en nombre de otro o sustituciones de poder también apud acta, la Corte ha señalado, con atinado criterio, que no es necesario que el secretario del tribunal dé la constancia a que se refiere este artículo 155, cuando los poderes de la diligenciante constan ya en las mismas actas del expediente, donde podría revisarlos cualquier interesado”, y en el presente caso aparece en el expediente acompañado al libelo de la demanda, documento público valorado plenamente donde consta la representación de los otorgantes como Directores Administrativos de la demandada, por lo que se declara improcedente la impugnación del referido poder apud acta.

    Con relación a la violación del derecho a la defensa por declarar el a-quo debidamente subsanada la cuestión previa, no fijando por auto expreso la posibilidad de contestar al fondo la reconvención, declarando con lugar la reconvención, sin que el demandante contestara la misma. A tales efectos se encuentra que la Sala Constitucional ha señalado mediante sentencia de fecha de fecha 06 de diciembre de 2005, No. 3664, el siguiente procedimiento para tramitar las cuestiones previas en los juicios seguidos de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la siguiente manera: “…Por lo que el Juez de Municipio para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y como director del proceso, ha debido otorgar a la parte actora cinco (5) días de despacho para subsanar la cuestión previa opuesta, y vencido dicho lapso proceder dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, haber dado dos situaciones: la primera de ellas que el juez resolviera que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que traería como consecuencia, según lo establecido el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, en segundo caso, que se hubiese declarado debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, debía el tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalado el mérito de la controversia”, y mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, No. 137, lo siguiente: “No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el Juez al declarar con lugar alguna de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de esos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurridos los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la Juez a quo, cumplió el procedimiento establecido jurisprudencialmente para el trámite de las cuestiones previas contenidas en este tipo de juicios, no procediendo nuevamente la contestación de la reconvención por cuanto ya ésta había sido contestada por la parte demandante, quedando a la mencionada Juez pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, por lo que se declara que en lo que a este aspecto se refiere no hubo ningún tipo de violación a los derechos de la parte demandante reconvenida. Así se decide.

    En lo que respecta al señalamiento de la falta de capacidad de postulación por el hecho de que en la diligencia de fecha 29 de enero de 2007, el ciudadano T.A.B. obró sin asistencia jurídica, observa el Tribunal que este ciudadano y el ciudadano E.A.A.B., obran en representación de la firma mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SACURAGUA C.A., es decir, con un mismo objetivo y un interés común, siendo el último de los nombrados abogado, por lo que debe entenderse que se cumplió con la asistencia debida, pues, obra un abogado que cubre las exigencias de la Ley de Abogados, en el sentido de que la necesidad de la presencia del abogado es para que éste preste sus conocimientos específicos en la material legal y no esté desprotegida la parte actuante con relación a la parte contraria, y al ser el diligenciante E.A.B. abogado, quien obra conjuntamente con el ciudadano T.A.B. con el carácter expresado, en representación de los mismos intereses y con un fin común, debe entenderse que la demandada, firma mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SACURAGUA C.A., obró con la asistencia legal debida, lo contrario sería maximizar el principio formalista, que es contrario a los principios consagrado en la actual Constitución Nacional. Así se decide.

    En cuanto al hecho de que la juez ad quo dividió la sentencia de la siguiente manera: 1) En fecha 22 de mayo de 2007 decidió las cuestiones previas, y 2) En fecha 14 de agosto de 2007 dictó la sentencia definitiva, se observa que no hubo violación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que se cumplió con el criterio jurisprudencial reiterado para el trámite de las cuestiones previas en este tipo de juicio de la forma como ha quedado señalado en las sentencias citadas. Así se decide.

    Habiéndose decidido los puntos previos el Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la controversia, de la siguiente manera:

    La prueba fundamental a los efectos de determinar si operó o no la prórroga convencional del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en este juicio, está constituida por la notificación practicada en fecha 15 de agosto de 2005, por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón, la cual ha sido valorada plenamente como demostrativa de la notificación efectuada por la arrendadora al arrendatario de su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos y del cual se ha hecho referencia, por lo que estando demostrado que la parte demandada, dio cumplimiento a la notificación establecida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 13 de noviembre de 2003, por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el No. 48, Tomo 77, relativa a la voluntad del arrendador de no continuar con el contrato de arrendamiento, se concluye que no operó la prórroga convencional del mencionado contrato, y en consecuencia se impone declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano HAITHAM SSRIKHI en contra de la firma mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SACURAGUA C.A., por continuación de la relación arrendaticia por haber operado la prórroga convencional del contrato de arrendamiento. Así se decide.

    En lo que atañe a la reconvención incoada por la parte demandada en contra del ciudadano HAITHAM SSRIKHI, encuentra el Tribunal que habiendo terminado la relación arrendaticia es procedente la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado a la parte demandada reconviniente, por lo que se declara con lugar la primera pretensión de la reconvención relativa a la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así se decide.

    En lo que respecta a la segunda pretensión de la reconvención, es decir, la que se refiere al cobro de daños y perjuicios, se encuentra que la parte reconviniente no especificó cuales eran los daños y sus causas, y menos probó éstos por lo que se impone declarar sin lugar la reconvención en lo que a este pretensión se refiere. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de las situaciones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación ejercida por el ciudadano HAITHAM SSRIKHI en contra de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano HAITHAM SSRIKHI en contra de la firma mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SACURAGUA C.A., por continuación de la relación arrendaticia por haber operado la prórroga convencional del contrato de arrendamiento.

TERCERO

Con lugar la primera pretensión de la reconvención incoada por la firma mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SACURAGUA C.A. en contra del ciudadano HAITHAM SSRIKHI, relativa a la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo que se condena al referido ciudadano a hacer entrega totalmente desocupado a la firma mercantil SERVICIOS Y MANTENIMINETOS SACURAGUA C.A., del inmueble constituido por el local comercial signado con el No. 6 del Edificio Latina, ubicado en la avenida Bolívar, esquina calle Zamora de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

CUARTO

Sin lugar la segunda pretensión de la reconvención incoada por la firma mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SACURAGUA C.A. en contra del ciudadano HAITHAM SSRIKHI, relativa al cobro de daños y perjuicios.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la demanda que da origen a este juicio.

SEXTO

En lo que respecta a la reconvención no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

SEPTIMO

Se suspende la medida cautelar innominada de permanencia inquilinaria en la posesión del inmueble arrendado, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de mayo de 2007.

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:30 a.m. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/hjt.

Exp. 7987.

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