Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003506

ASUNTO : SP11-P-2008-003506

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADOS: W.E. PRIETO VARGAS, HAIVER R.R.P. y J.L.R.P.

DEFENSOR: ABG. T.A.M..

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 02 de octubre de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann C.P., Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos W.E.P.A., J.L.R.P. y HAIUVER R.R.P. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Contra el Acaparamiento, la Especulación y el Boicot, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según acta No. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP-263, de fecha 30 de septiembre del presente año, cuando encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, trasladándose de comisión observan a la altura de Palotal, parte alta, por el estadio de béisbol, en un estacionamiento público la permanencia de un vehículo marca: Ford, placas 97B-GBN, donde unos ciudadanos realizaban de manera sospechosa un trasbordo de queso hasta un vehículo marca: Chevrolet, placas: 34K-DAX, por lo que la comisión se traslada hasta los vehículos , acción que hizo que los ciudadanas intentaran darse a la fuga, dándoles la voz de alto el Cáp. C.J.P.B., quienes una vez identificados resultaron ser Remolina Peñaranda Haiver Roberto, Prieto Vargas W.E. y R.P.J.L.; posteriormente realizan inspección a los vehículos en presencia de dos ciudadanos en calidad de testigos, siendo estos M.G. y Albarracin E.A., constatando que en el interior del vehículo Chevrolet, placas: 34K-DAX, se encontraba una carga aproximada de 4.500 Kl. De queso y al solicitar la documentación que amparara la movilización y legalidad del rubro, los ciudadanos manifestaron que nos lo poseían y que le vehículo no era de su propiedad y que solo estaban realizando un trasbordo; razón por la cual proceden a su aprehensión preventiva.

Al folio 12 y 13 rielan actas de entrevista rendida por los ciudadanos M.G. y Albarracin E.A., testigos presénciales del procedimiento.

Consta al folio 22 Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008-I-851, de fecha 30-09-2008, mediante la cual el Funcionario Reconocedor deja constancia del valor en aduanas de la mercancía y las restricciones aplicables.

Cursa al folio 26 Acta de reconocimiento de mercancías.

Así mismo, en la audiencia el Fiscal consigna reseña fotográfica de la mercancía incautada y de los vehículos retenidos en el procedimiento y las cédulas de los imputados.

DE LA AUDIENCIA

En el día dos (02) de octubre de dos mil ocho, siendo las 10:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann C.P., en contra de los imputados W.E.P.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 25 de mayo de 1987, de 21 años de edad, hijo de L.A.P. (v) y de M.F.V. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-10.92337796, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en barrio la Palmita. Cúcuta, Colombia; J.L.R.P., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido en fecha 31 de Octubre de 1986, de 21 años, hijo de L.A.R., (v) y M.E.P. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.374.250, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Lomitas de Villa del Rosario, Colombia y HAIUVER R.R.P., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Sardinata, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de julio de 1990, de 18 años, hijo de N.J. remolina, (v) y C.P. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.420.473, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el Barrio San Martín, calle 1, No. 10-80, Villa del Rosario, Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Contra el Acaparamiento, la Especulación y el Boicot, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. N.S.G., el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann C.P., y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si, por lo que nombraron como su defensor al Abogado T.A.M., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN C.P., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se informe la situación jurídica del imputado, al Consulado de la República de Colombia.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados de forma afirmativa que si deseaban declarar, por lo que en cumplimiento del artículo 136 de la norma adjetiva penal, se ordeno retirar de sala a los imputados W.E.P.A., J.L.R.P., quedando HAIUVER R.R.P., quien expuso lo siguiente: “Esa carga mi papá me llamo como a las 08:30 de la noche porque necesitaba hacer un trasbordo, porque aparentemente estaba dañado un carro, no se que inconveniente paso con los carros, entonces yo llame a los otros muchachos, estábamos haciendo el trasbordo y de repente llegó la guardia echando tiros y uno pues se asusta y de ahí nos llevaron al comando, es todo”. A Preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: mi padre se llama Néstor Remolina… él no es responsable, ni chofer de los camiones… mi papá fue le que me llamó para hacer el trasbordo, por un inconvenientes con los camiones… no se donde trabaja mi papá, porque tengo poca comunicación con él… no se que tiene que ver mi papá con la mercancía…”. A Preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…la comisión de la Guardia llegó como de 09:00 a 10:00, más o menos… los vehículos estaban en Palotal, parte alta, en un establecimiento público que estaba cerrado lógico que estábamos nosotros porque si no la mercancía se dañaba… el propietario de esa mercancía no se quien es…”. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “…cuando llegué al lugar estaba el señor del parqueadero, los dos chóferes que fueron los que me dijeron como hacer la cosa… cuando llegó la comisión los chóferes no estaban… no sabemos que se hicieron ellos, nosotros nos subimos hacer el trasbordo… yo vivo en Villa del Rosario… no conozco bien San Antonio, Ureña, pero si se llegar… lo de mi papá y su relación con la mercancía no la se… estaba pasando la mercancía porque uno de los vehículos estaba averiado y necesitaba hacer el trasbordo…”. Seguidamente ingreso a sala al imputado W.E.P.A., quien impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción expuso: “A mi llamo el muchacho de 08:00 a 9:00 que se había varado el carro del queso del papá y que si podíamos venir y le dije que si, y nos encontramos allá, estábamos trasbordando el queso cuando llegó la guardia, es todo”. A Preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó “Faiver me dijo lo del trasbordo… lo conozco desde hace tiempo… somos amigos… yo cuando llegue no había nadie, yo llegue fue a lo que venía pasar el queso… yo llegue al lugar con José, lo traía en la moto... el otro estaba en el estacionamiento… el padre de Faiver no estaba en ese momento… nos ofrecieron cien mil bolos para los tres y yo le dije que si…”. A Preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó “el portón estaba cerrado, la Guardia llegó y lo abrió, no tenía candado pero la puerta estaba cerrada…”. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “…la cava azul se abre la puerta y la otra también… a mi me tenía que pagar el que me llamo, el muchacho… yo soy moto taxista… yo vivo en Villa del Rosario…”. Finalmente se llamó a sala al imputado J.L.R.P., quien libre de juramento y coacción e impuesto del precepto constitucional manifestó: “A nosotros nos llamaron a eso de 08:00 a 08:30 para trasbordar unos quesos y estábamos en eso cuando llegó la Guardia. Nos iban a dar algo por pasar el queso, es todo”. A Preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó “yo llegue al sitio con Wilson… antes de llegar al sitio estábamos en el Barrio, en Villa del Rosario, entonces Wilson me busco… llegamos en una moto… la moto es de Wilson… en el estacionamiento habían varios señores, pero lo único que me dijeron fue que tenía que pasar los quesos… eso me lo dijo el chamo que nos busco… no se de los responsable de los camiones, no hable con ninguno de ellos… no se cuantas personas habían en el estacionamiento, como unas 5 o 6… llegaron como unos cinco Guardias… nos iban a pagar cien mil. A Preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “el establecimiento estaba cerrado… es un portón… la Comisión llegó como a las 10:30 u 11:00… no, las personas que estaban allí no dijeron nada… no supe quien era el propietario de esa mercancía… a nosotros nos dijeron que pasáramos 400 bolsas…”. A Preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “el portón del estacionamiento es como de malla… si se puede observar desde afuera los camiones… cuando llegamos las indicaciones las dio un señor y nos dijo tiene que pasar 400 bolsas… no se donde estaba ese señor cuando llegó la Guardia… nos enteramos que llegó la Guardia, porque preguntaron que estábamos haciendo… me parece que echaron un tiro, no estoy seguro que fue… yo vivo en Villa del Rosario…

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO T.A.M.: “Ciudadano Juez en primer lugar y como punto previo solicito que se declare la nulidad del procedimiento, por cuanto los Funcionarios de la Guardia Nacional, ingresaron al establecimiento sin orden de allanamiento, violando por lo tanto el artículo 47 constitucional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo solicito se desestime la flagrancia, por considerar que la conducta desplegada por mis defendido no llenan los extremos del artículo 23 de la Ley Contra el Acaparamiento; me adhiero a procedimiento ordinario, en cuanto a la solicitud de Privación Preventiva de L.d.R. fiscal, me opongo, por cuanto considero que mis representados pueden asistir a los demás actos del proceso y no se llenan lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto pido se otorgue una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal o la que a bien tenga imponer este Tribunal, es todo”

SOBRE LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA

En cuanto la nulidad presentada por la defensa conforme a los establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal basándose en que los funcionarios ingresaron al estacionamiento donde se encontraban los aprehendidos sin orden de allanamiento:

articulo191 COPP …serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Ante dicha solicitud la defensa esboza su petitorio en que los funcionarios no cumplieron con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que los funcionarios abrieron la puerta e ingresaron sin orden de allanamiento; ante esta premisa debe a.l.e.e. las actas y lo narrado por los ciudadanos aprehendidos en la audiencia, donde ha quedado claro que se trata de un estacionamiento publico el cual posee una puerta elaborada en malla que permite observar lo que esta ocurriendo dentro de dicho establecimiento en caso de que el mismo estuviera cerrado; ahora bien ante el acta policial y la declaración de los testigos del procedimiento este Juzgador debe entrar a darle credibilidad a los mismos ya que los testigos M.G. y Albarracin E.A. narran en sus actas de entrevistas que observaron cuando ingreso un camión que se encontraba supuestamente accidentado y luego otro al cual le estaban pasando la mercancía llegando una comisión de la guardia nacional la cual le solicito los documentos de la mercancía (queso) y manifestaron no tenerla por lo cual los detuvieron. Ante dichas entrevistas este tribunal debe hacer el señalamiento del delito objeto de estudio el cual es contrabando contemplado en Ley Contra el Acaparamiento, la Especulación y el Boicot, en perjuicio del Estado Venezolano, delito este considerado de carácter permanente ya que por las características de la localidad ubicada en la frontera con Colombia, el Estado Venezolano ha hecho un seguimiento para evitar la salida de alimentos de primera necesidad y ante el eminente hecho de estar pasando una cantidad de queso de un vehículo a otro los funcionarios entraron al lugar el cual ha juicio de lo contenido en actas se encontraba abierto y solicitaron la documentación de dichos productos todo en aras de evitar la perpetración del delito, por lo cual se observa que no hubo violación del debido proceso ni de las garantías constitucionales y en consecuencia se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados W.E.P.A., J.L.R.P. Y HAIUVER R.R.P., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra” y el acta de entrevista de los testigos, los ciudadanos al momento de ser detenidos por los funcionarios de la guardia nacional se encontraban con un producto considerado de primera necesidad como es el queso y con una cantidad de cinco mil cuatrocientos kilos, los cuales no tenían ningún tipo de documentación que llevara a la convicción del carácter licito de la mercancía.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

• Al folio 12 y 13 rielan actas de entrevista rendida por los ciudadanos M.G. y Albarracin E.A., testigos presénciales del procedimiento.

• Consta al folio 22 Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008-I-851, de fecha 30-09-2008, mediante la cual el Funcionario Reconocedor deja constancia del valor en aduanas de la mercancía y las restricciones aplicables.

• Cursa al folio 26 Acta de reconocimiento de mercancías.

• Así mismo, en la audiencia el Fiscal consigna reseña fotográfica de la mercancía incautada y de los vehículos retenidos en el procedimiento y las cédulas de los imputados.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, la entrevista a los testigos del procedimiento y las actas levantadas por la unidad de aduanas donde se establece el valor de la mercancía así como la fijación fotográfica presentada, se determina que la detención de los ciudadanos W.E.P.A., J.L.R.P. Y HAIUVER R.R.P., se produce en el momento en que se le hallo a los mismos pasando la cantidad de 5400 kilos de queso considerado de primera necesidad sin portar ningún tipo de documentación. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos W.E.P.A., J.L.R.P. Y HAIUVER R.R.P., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Contra el Acaparamiento, la Especulación y el Boicot, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez en primer lugar y como punto previo solicito que se declare la nulidad del procedimiento, por cuanto los Funcionarios de la Guardia Nacional, ingresaron al establecimiento sin orden de allanamiento, violando por lo tanto el artículo 47 constitucional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo solicito se desestime la flagrancia, por considerar que la conducta desplegada por mis defendido no llenan los extremos del artículo 23 de la Ley Contra el Acaparamiento; me adhiero a procedimiento ordinario, en cuanto a la solicitud de Privación Preventiva de L.d.R. fiscal, me opongo, por cuanto considero que mis representados pueden asistir a los demás actos del proceso y no se llenan lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto pido se otorgue una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal o la que a bien tenga imponer este Tribunal, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos W.E.P.A., J.L.R.P. Y HAIUVER R.R.P., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Contra el Acaparamiento, la Especulación y el Boicot, en perjuicio del Estado Venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 30 de septiembre de 2008; fundados elementos de convicción como son el acta policial, la fijación fotográfica y el evaluó de aduana, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de seis años de prisión. Ahora bien si bien es cierto el Ministerio Publico ha solicitado la Medida Privativa de libertad bajo estos elementos también es cierto que este Juzgador al revisar la causa y el testimonio de cada uno de los aprehendidos ha observado que los mismos tiene su arraigo laboral en la jurisdicción del Tribunal y que están dispuestos a someterse a ciertas condiciones que permitan su comparecencia a los demás actos del proceso, razón por la cual considera que puede verse satisfecha su comparencia de los actos del proceso a través de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias, quienes deberán consignar al Tribunal, fotocopia de la cédula de identidad, balance contable, constancia de ingreso, constancia de residencia expedida por la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas, solicitada por la Defensa.

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano W.E.P.A., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 25 de mayo de 1987, de 21 años de edad, hijo de L.A.P. (v) y de M.F.V. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-10.92337796, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en barrio la Palmita. Cúcuta, Colombia; J.L.R.P., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Republica de Colombia, nacido en fecha 31 de Octubre de 1986, de 21 años, hijo de L.A.R., (v) y M.E.P. (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.374.250, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Lomitas de Villa del Rosario, Colombia y HAIUVER R.R.P., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Sardinata, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de julio de 1990, de 18 años, hijo de N.J. remolina, (v) y C.P. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.420.473, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el Barrio San Martín, calle 1, No. 10-80, Villa del Rosario, Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Contra el Acaparamiento, la Especulación y el Boicot, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados W.E.P.A., J.L.R.P. Y HAIUVER R.R.P., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 23 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Contra el Acaparamiento, la Especulación y el Boicot, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias, quienes deberán consignar al Tribunal, fotocopia de la cédula de identidad, balance contable, constancia de ingreso, constancia de residencia expedida por la autoridad. Notifíquese las partes sobre la presente decisión en razón que la misma se publicó fuera del lapso de ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO

SECRETARIA

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