Decisión nº PJ0102009000297 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-003637

Visto el escrito de fecha 23 de octubre de 2009, contentivo de la demanda que por DESALOJO incoara el abogado R.F.Á., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.606, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.A. HALABI BITTAR Y C.T.Z.D.H., titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.061.434; V- 1.728.954, respectivamente, en contra en contra del ciudadano E.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.149.917, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo, lo siguiente:

…” nuestros mandantes suscribieron, contrato de Arrendamiento con el ciudadano E.A.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.149.917, el cual consignamos en copia fotostática anexo a este Libelo marcado “C” y que formalmente oponemos al demandado. De acuerdo al citado contrato, mi mandantes dieron en arrendamiento al señor E.A.M., un apartamento para vivienda, distinguido con el N° 9-C, situado en el piso 9 del edificio denominado Manzanares 11, ubicado en la calle Esta Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda. En principio se estableció que el aludido contrato tendría un lapso de vigencia de un (1) año, contado a partir del día 1° de enero de 2000, pero estableciéndose que dicho contrato se prorrogaría automáticamente y de pleno derecho por un termino igual al que originalmente de estableció, si ninguna de las partes daba aviso por escrito a la cualquier prorroga que se opere…” expresando su voluntad de terminar dicho contrato. De la realidad fáctica del caso y de la exacta lectura de lo acordado contractualmente, se evidencia que el referido contrato de arrendamiento, en lo que se refiere a su duración, lo es a tiempo INDETERMINADO, como se videncia de la cita textual acotada y de los años que el arrendatario lleva ocupando con tal carácter el inmueble objeto de esta acción”…

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, a los folios 12 al 15 del mismo, cursa el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, cuya valoración probatoria en el proceso se le confiere en atención a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil; en el que se estableció en su cláusula cuarta, la duración de un (1) año, contado a partir del día 1° de enero de 2000, con prórroga sucesiva automática de igual término, dicha cláusula fue estipulada en los siguientes términos:

CUARTA: El termino fijado para la duración del presente contrato es de un (1) año contado a partir del 1ro. De enero de 2000, prorrogable por periodos sucesivos de un (1) año, si con no menos de treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo inicial o de alguna de las prorrogas, si las hubiese, alguna de las partes manifestare a la otra, por escrito, su voluntad en contrario. De producirse la prorroga o prorrogas, el canon de arrendamiento será aumentado, tomando en cuenta el índice de inflación de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al período respectivo

Como puede observarse de la citada cláusula, las partes convinieron en que la naturaleza del contrato fuera a tiempo determinado, que el mismo era prorrogable por periodos sucesivos de un año de forma autentica, hasta que la voluntad en contrario le fuera comunicada por algunas de las partes, cosa que no ha sucedido ni se evidencia de los recaudos aportados, por lo que el contrato en cuestión, vencido el termino inicial continua prorrogándose por periodos sucesivos de un (01) año hasta la actualidad, cuyo termino aun aparece como fijo.

En este mismo orden de ideas, considera necesario éste Juzgado señalar lo siguiente:

Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario lo siguiente:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

  7. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

    Ahora bien, el Juez como director del proceso está en la obligación de examinar la naturaleza del contrato, con el objeto de determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, es así que en el presente caso la parte actora incoó su demanda a través de la acción de DESALOJO, y en el caso de autos se evidencia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, por lo que mal puede hablarse de un Desalojo, toda vez que de la norma antes transcrita puede evidenciarse que la misma establece taxativamente que para los contratos de arrendamiento celebrados verbalmente o a tiempo indeterminado la acción procedente es la de Desalojo, por lo que considera este Juzgado, que es improcedente la acción de desalojo en contratos a tiempo determinado como el de autos, resultando una calificación errónea de la pretensión incoada.

    Por los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la pretensión de Desalojo incoada y Así se Decide.

    EL JUEZ

    NELSON GUTIERREZ CORNEJO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ERICA CENTANNI

    NGC/EC/Jinneska G.

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