Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional.

Maracay, 8 de julio de 2010.

200° y 151°

Visto el A.C. interpuesto por el ciudadano: Farouk Rahaman Abdoel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.203.750, en su condición de Presidente de la Empresa Halal de Venezuela, C.A., debidamente asistido por el abogado F.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.889.866, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.313, contra la decisión del ciudadano Inspector del Trabajo Jefe del Estado Aragua.

En fecha 03 de junio de 2010, se le dió entrada al presente expediente y cuenta al ciudadano juez.

Ahora bien, en virtud de mi designación acordada por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010) y mi posterior designación juramentación el día tres (3) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, me aboco al conocimiento de la presente causa, y una vez revisadas las actuaciones que forma el presente expediente, hago las siguientes consideraciones:

C A P Í T U L O ÚN I C O

Considera quien aquí decide, que la acción de A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de A.C. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior observa que, en el caso subjudice, el accionante de amparo a través de su abogado asistente, en su escrito libelar denuncia como los hechos que motivaron el ejercicio de su acción los siguientes:

Que en fecha 11 de septiembre de 2010, fue recibida comunicación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, donde le convocan a la Empresa a una reunión, con la finalidad de dar inicio a las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Halal de Venezuela, C.A. (SINOBOTRA-HALAL DE VENEZUELA, C.A.), llevado en el Expediente 043-2009-04-00007.

Que llegada la oportunidad fijada para la primera discusión del proyecto de convención colectiva, la cual fue en fecha 16 de septiembre de 2009, donde se explanaron excepciones y defensas opuestas por el representante de la Empresa Halal de Venezuela, levantándose el Acta respectiva.

Que luego por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, declaró Sin Lugar todas las excepciones y defensas opuestas por la representación de la Empresa Halal de Venezuela, C.A., y se acordó fijar nueva reunión, señalándole a los interesados el lapso para ejercer el Recurso Jerárquico, previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en virtud de lo anterior señaló que dicha situación constituye una flagrante violación a sus derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ …al no permitir el procedimiento pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el Capitulo II del Titulo IV, DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS, Artículos 85 y siguientes de la citada Ley, con las consecuencias que ello implica, razón por la cual insisto en solicitar a este Honorable Tribunal el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida, con la suspensión del acto administrativo cuestionado…”.

Siendo ello así, observa quien aquí decide que, el presunto agraviado dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en virtud que se pretende ventilar por vía del A.C., situaciones propias de los Recursos Contenciosos Administrativos, por cuanto por esta vía en su petitorio, el accionante pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo cuestionado, para el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida; de allí que, al disponer de la vía del Recurso de Nulidad, puede lograr perfectamente al solicitar conjuntamente en dicho recurso una medida cautelar de amparo o una medida típica de estos procesos como es la suspensión de los efectos del acto, de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y cumpliendo los extremos de Ley, el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que señala: “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República. De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente supra, de los que se desprenden que, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada; esta Juzgadora considera que, la presente Acción de A.C. debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo como se ha dicho supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la Acción de A.C. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir una vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano: Farouk Rahaman Abdoel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.203.750, en su condición de Presidente de la Empresa Halal de Venezuela, C.A., debidamente asistido por el abogado F.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.889.866, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.313, contra la decisión del ciudadano Inspector del Trabajo Jefe del Estado Aragua, por existir una vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil se ordena la notificación del accionante.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. G.L.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.M..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (12:30 p.m.), y se libró la boleta ordenada.

LA SECRETARIA,

Exp. No. AC-10335.

GLB/MAM/rossy.

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