Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 12 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de marzo de 2004

193° y 145°

PARTE ACTORA: HALAL DE VENEZUELA C.A.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): F.C. MARTINEZ, Inpreabogado N° 21313

PARTE DEMANDADA: AVÍCOLA ALCOMAR C.A.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): J.R.T. RANGEL, JAZZIR ANNALIESE VALERA DÍAZ e Y.R.D.R., Inpreabogado Nos: 6.290, 40.386 y 13.079, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N°: 36583

TIPO DE DECISIÓN: Interlocutoria (Repone la causa)

MATERIA: Civil Bienes.

NARRATIVA:

  1. las actuaciones a que se contrae el presente expediente, este Tribunal observa que se dio inicio a las mismas en fecha 10 de junio de 1999, mediante demanda incoada por la Sociedad Mercantil HALAL DE VENEZUELA C.A., representada por su presidente, Ciudadano: FAROUK RAHAMAN ABDOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-6.203.750,mayor de edad, con domicilio en Turmero, Estado Aragua, en contra de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA ALCOMAR C.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento. (Folios del 01 al 43)

En fecha 10 de junio de 1999, el Juzgado Distribuidor ordeno la distribución de las actuaciones a ese mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción. (Folio 44)

En fecha 16 de junio de 1999, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil AVÍCOLA ALCOMAR C.A., en la persona de su Vice-Presidente Ciudadano: M.A. SAN LUIS, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los Veinte (20) días siguientes a su citación, mas un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda. (Folio 46)

En fecha 12 de Julio de 1999, se ordeno el desglose de actuaciones efectuadas por el ciudadano: FAROUK RAHAMAN ABDOEL, asistido por el Abogado F.C., y trasladarlas a un Cuaderno de Medidas que se dice estar abierto. (Folio 47)

En fecha 13 de Julio de 1999, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción, consigno recibo correspondiente a la citación del Ciudadano: M.Á. SAN L.L., dejando constancia que dicho ciudadano se negó a firmar el recibo de citación. (Folios 48 al 53)

Al folio 55, cursa copia de Oficio N° 492, de fecha 28 de Julio de 1999, mediante el cual se expresa remitir cuaderno de medidas y copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Aragua, para que conociera de la apelación formulada por la parte actora contra un auto de fecha 12 de Julio de 1999, dictado en el mencionado cuaderno de medidas.

En fecha 04 de Agosto de 1999, mediante diligencia el Abogado: F.C., Inpreabogado N° 21.313, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación del representante de la parte demandada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 56).

En fecha 05 de Agosto de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con vista de la diligencia anterior, así como la diligencia presentada por el Alguacil dispuso que el Secretario del referido Juzgado, procediera a librar boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 58)

En fecha 04 de octubre de 1999, el Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma circunscripción, hizo constar que se trasladó hasta la sede de la demandada ubicada en la Zona Industrial Güere, Parcela 33 y 34, Sector La Julia, Turmero y Carretera Palo Negro – S.C., Granja del Centro, Municipio S.M. delE.A., donde no le fue posible dirección consigno original de la boleta de notificación, (Folio 59).

En fecha 08 de octubre de 1999, el Ciudadano: FAROUK RAHAMAN ABDOEL, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado: F.C.I. N° 21.313, y mediante diligencia de esa misma fecha, solicitó la citación por medio de carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido infructuosas todas las gestiones para la citación de la parte demandada. (Folio 61)

En fecha 15 de octubre de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, acordó los trámites tendentes a la citación de la parte demandada por medio de cartel, mediante su publicación en los diarios El Aragüeño y El Siglo de esta ciudad de Maracay y en el intervalo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 63)

En fecha 15 de noviembre de 1999, el Ciudadano: FAROUK RAHAMAN ABDOEL, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado: F.C., Inpreabogado N° 21.313, mediante diligencia consignó publicaciones del cartel de notificación publicados en los diarios El Aragüeño y El Siglo de esta ciudad de Maracay. (Folios 64 al 66)

En fecha 17 de enero de 2000, el Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma circunscripción, hizo constar que procedió a fijar un ejemplar del cartel en S.C. (frente a la Plaza Bolívar, Estado Aragua). (Folio 67)

En fecha 10 de enero de 2000, el Ciudadano: FAROUK RAHAMAN ABDOEL, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado: F.C., Inpreabogado N° 21.313, solicitó el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada. (Folios 68)

En fecha 14 de febrero de 2000, compareció por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma circunscripción el Ciudadano: M.A. SAN LUIS, mayo de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V-8.744.801, manifestando que actúa con el carácter que la parte actora le acreditó y en nombre de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA ALCOMAR C.A., y procedió a darla por citada e igualmente consignó instrumento poder que le fuera otorgado a los abogados: J.R.T. RANGEL, JAZZHIR ANNALIESE VALERA DÍAZ e Y.R.D.R., Inpreabogado Nos: 6.290, 40.386 y 13.079 respectivamente. (Folios 68 vuelto al 75)

En fecha 02 de marzo de 2000, el ciudadano: FAROUK RAHAMAN ABDOEL, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado: F.C., Inpreabogado N° 21.313, solicitó conminar al ciudadano M.Á. SAN LUIS, ya identificado en autos, para que aclarase lo expresado en la diligencia presentada en fecha 14 de febrero de 2000. (Folio 74)

En fecha 14 de marzo de 2000, mediante diligencia los Abogados: J.R.T. RANGEL y JAZZHIR ANNALIESE VALERA DÍAZ, Inpreabogado Nos. 6.290 y 40.386 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada manifestaron que estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda en la forma en que el Tribunal ordenó el emplazamiento, consignan escrito de promoción de Cuestiones Previas. (Folios 75 al 82)

En fecha 18 de mayo de 2000, el ciudadano: FAROUK RAHAMAN ABDOEL, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado: F.C., Inpreabogado N° 21.313, solicitó al Tribunal avocarse a la causa. (Folio 83)

En fecha 20 de mayo de 2000, el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma circunscripción, Dr. J.D.C. LA C.U., se avoco a la causa y ordeno la notificación de las partes para su reanudación. (Folio 84)

En fecha 24 de mayo de 2000, el Ciudadano: FAROUK RAHAMAN ABDOEL, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado: F.C., Inpreabogado N° 21.313, se dio por notificado. (Folio 85).

En fecha 28 de junio de 2000, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua dejo constancia que en fecha 22 de junio de 2000, procedió a notificar al Abogado R.T., identificado en autos, manifestando que se negó a firmar la boleta correspondiente. (Folios 86 y 87)

En fecha 03 de Julio de 2000, el Ciudadano FAROUK RAHAMAN ABDOEL, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado: F.C., Inpreabogado N° 21.313, solicitó se fijará como domicilio procesal de la parte demandada la sede del Tribunal, por cuanto la misma no indico domicilio procesal de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil a fin de practicar todas las notificaciones y/o cualquier otra actuación que diere lugar. (Folio 88)

En fecha 01 de Agosto de 2000, el ciudadano FAROUK RAHAMAN ABDOEL, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado: F.C., Inpreabogado N° 21.313, solicito el avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de la causa. (Folio 89)

En fecha 02 de Agosto de 2000, el Juez del mencionado Tribunal, Dr. D.E.Z.N., procedió al avocamiento a la causa y ordeno la notificación de la parte demandada para su reanudación. (Folio 90)

En fecha 07 de Agosto de 2000, el ciudadano FAROUK RAHAMAN ABDOEL, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado: F.C., Inpreabogado N° 21.313, solicitó se fijará como domicilio procesal de la parte demandada la sede de ese Tribunal, por cuanto la misma no indico domicilio procesal de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fin de practicar todas las notificaciones y/o cualquier otra actuación que diere lugar. (Folio 91).

En fecha 11 de Agosto de 2000, ese Tribunal ordenó la notificación de la misma, mediante boleta conforme al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que sería fijada en la Cartelera. (Folio 92)

En fecha 11 de octubre de 2000, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, hace constar que fijó la boleta de notificación de la parte demandada. (Folio 93)

En fecha 14 de febrero de 2000, el ciudadano FAROUK RAHAMAN ABDOEL, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado: F.C., Inpreabogado N° 21.313, solicitó el avocamiento del nuevo juez a la causa. (Folio 94)

En fecha 18 de febrero de 2002, el Juez del mencionado Tribunal, Dr. R.C.P., procedió al avocamiento a la causa y ordeno la notificación de la parte demandada para su reanudación. (Folio 95)

En fecha 04 de marzo de 2002, el ciudadano FAROUK RAHAMAN ABDOEL, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado: F.C., Inpreabogado N° 21.313, solicitó la notificación de la demandada. (Folio 96)

En fecha 20 de marzo de 2002, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, hace constar que fijó la boleta de notificación de la parte demandada. (Folio 97)

En fecha 08 de octubre de 2003, el ciudadano FAROUK RAHAMAN ABDOEL, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado: F.C., Inpreabogado N° 21.313, solicitó la notificación de la demandada mediante cartel, lo cual fue acordado por ese Tribunal en fecha 10 de octubre de 2003. (Folios 98 al 100)

En fecha 27 de octubre de 2003, el ciudadano FAROUK RAHAMAN ABDOEL, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado: F.C., Inpreabogado N° 21.313, consignó publicación del cartel de notificación. (Folios 101 al 102)

En fecha 29 de octubre de 2003, el abogado: J.R.T., Inpreabogado N°: 6.290, mediante diligencia instó al Juez R.C., a que se inhibiera de conocer la presente causa, por las razones que expresó. (Folios 103 al 122)

En fecha 05 de noviembre de 2003, el abogado: J.R.T., Inpreabogado N°: 6.290, mediante diligencia ratificó el pedimento anterior. (Folio 123)

En fecha 13 de noviembre de 2003, el juez de ese Tribunal negó la solicitud de inhibición. (Folio 124)

En fecha 24 de noviembre de 2003, los abogados: J.R.T. e I.R.D.R., Inpreabogado Nos.: 6290 y 13.079, mediante diligencia procedieron a recusar al Juez R.C.. (Folios 125 al 138)

En fecha 25 de noviembre de 2003, el Juez recusado, Dr. R.C., efectuó informe sobre la recusación, señalando copias a ser remitidas al Juzgado Superior respectivo y ordenando la distribución del expediente. (Folios 139 y 140)

En fecha 26 de noviembre de 2003, el abogado J.R.T., mediante diligencia señaló copias para ser remitidas al Juzgado Superior. (Folio 141)

En fecha 01 de diciembre de 2003, se libró oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,. Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial y se remitió el expediente para su distribución. (Folio 142)

En fecha 03 de diciembre de 2003, fue distribuido el presente expediente para éste Tribunal. (Folio 143)

En fecha 08 de diciembre de 2003, se le dio entrada en este Tribunal en el libro de causas respectivo. (Folio 144)

En fecha 15 de diciembre de 2003, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 14 de enero de 2004, los abogados J.R.T. e I.D.R., mediante diligencia manifiestan que renuncian al mandato procesal que le fuera otorgado por la parte demandada. (Folio 146)

Con vista de lo anteriormente “narrado” este Tribunal considera oportuno y pertinente poner “orden procesal” al presente procedimiento, determinándose con claridad la fase o etapa procesal en la que se encuentra, con vista de lo cual se procederá a decidir lo que corresponda, lo cual se hará enseguida.

MOTIVA:

  1. DEL DEBIDO PROCESO:

    Observa éste Tribunal que las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de resolución de contrato de arrendamiento entre dos sociedades mercantiles y sobre un inmueble para uso comercial o no residencial, en fecha 10 de junio de 1999, momento en el cual se encontraba en vigencia el Decreto Legislativo de Vivienda y las normas del Código Civil, para su resolución, siendo que la doctrina y la jurisprudencia a lo largo de los años de vigencias de dichas disposiciones legales se encargó de delimitar la afirmación de la jurisdicción de los tribunales para sustanciar, tramitar y resolver asuntos como el presente. De igual forma se estableció que el referido Decreto Legislativo no se aplicaba a este tipo de “pretensiones” por el carácter de “no vivienda” inherente al mismo y por lo cual los Tribunales competentes para conocer de ellas eran los tribunales civiles, por la afinidad de la materia involucrada; de acuerdo a las normas atributivas, los que a su vez lo fueren por el territorio (del domicilio, de celebración del contrato, de ubicación del inmueble arrendado, etc.) y; por la cuantía, es de recordar que mediante Resolución Nº: 619, dictada en fecha 30 de enero de 1.996, por el extinto Consejo de la Judicatura, se determinó las competencia de los Tribunales Categorias “B”, “C” y “D”, hasta Bs.2.500.000, el último (Parroquias), hasta Bs. 5.000.000, el segundo (Municipios) y de Bs.5.000.001,oo en adelante el Primero (Primera Instancia), conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la Referida resolución. Siendo que los Juzgados de Categorías “D” fueron suprimidos, denominados y otorgadas su competencia territorial como Juzgados de Municipios, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de Carrera Judicial en fecha 01 de Julio de 1.999, conforme al Artículo 7 de la Resolución Nº: 104, de fecha 19 de Julio de 1.999, emanada del extinto organismo mencionado, y con las mismas competencias conferidas por el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por ende dichos Juzgados categorías “C” con competencia para conocer de causas por una cuantía hasta Bs.5.000.000,oo y; de dicho monto en adelante, es decir, Bs. 5.000.0001,oo, conocen los Juzgados de Primera Instancia o categoría “B”.

    Concomitantemente fue dictada resolución mediante la cual, se estableció un aumento en cuanto al monto del asunto debatido, que diera lugar a la aplicación del procedimiento breve, que modificó parcialmente el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose y actualmente vigente que los asuntos cuya cuantía no sobrepase la cantidad de Bs. 1.500.000,oo serían tramitados por dicho procedimiento, lo cual constituye una norma de excepción a la regla general de aplicación del procedimiento establecida en el Artículo 338 eiusdem.

    En consecuencia, el procedimiento aplicable para la fecha de admisión de la demanda contenida en este Expediente era precisamente este último, es decir, el Procedimiento Ordinario, que contempla un lapso de comparecencia de veinte (20) días de despacho (aclarado definitivamente mediante la interpretación jurisprudencial del Artículo 197 eiusdem) y lapso durante el cual se podían y pueden oponer cuestiones previas, cuya tramitación es distinta significativamente con respecto al procedimiento breve, en cuanto a forma, modo y tiempo de interposición, tramitación y resolución.

    En virtud de lo anterior y a los fines de la claridad del orden procesal necesario, hace pertinente hacer varias consideraciones que con anterioridad ha tenido oportunidad este juzgador de analizar.

    Así, acerca del procedimiento que debía seguirse en materias donde su parte sustantiva esté relacionada con la materia locativa, se observa que podían tener vigencia y aplicación diversas reglamentaciones jurídicas de acuerdo a la naturaleza de la “petición” o “pretensión”. Así, verbi gratia, ante una petición relacionada con “viviendas” sometidas a locación o a su “desalojo” tenía aplicación el Decreto legislativo Sobre Desalojo de Viviendas y correspondía conocer a la administración; ante “pretensiones” de nulidad, resolución, cumplimiento u otras no relacionadas con “viviendas” sometidas a locación o agotada la vía administrativa, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales; y éstos últimos, de acuerdo a su competencia territorial y materia, podían aplicar de acuerdo a la cuantía el procedimiento ordinario o el breve, según los casos, en otros el previsto para la materia contencioso administrativo de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entre los más significativos.

    Ahora bien, a partir de la reforma sufrida en esta materia el 21 de Octubre de 1.999, mediante la entrada en el ordenamiento positivo venezolano del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1.999 y que por virtud de su propia vacatio legis, vigente a partir del día 01 de Enero del año 2000, salvo las excepciones previstas en la misma, se consagró normas generales-especiales que regulan el régimen de instrucción de los procesos referidos a la materia inquilinaria o locativa, haciendo referencia que sería el previsto en el mismo y el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    En efecto, las disposiciones del Artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que

    Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el referido Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    Por su parte el Artículo 35 eiusdem, establece:

    En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

    La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, el tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, estos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

    En virtud de lo anterior, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, y con vigencia a partir de dicha fecha exclusive, es decir, desde el día 31 de diciembre de 1999, inclusive, en su cláusula derogatoria única, expresa que todas las disposiciones legales que la contradigan quedarían derogadas inmediatamente, quedando igualmente la posibilidad del control propio y difuso de la dichas normas constitucionales a los órganos jurisdiccionales.

    Así se observa que el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios entró en vigencia después que la Constitución, pero establece una remisión supletoria en cuanto al procedimiento aplicable al Código de Procedimiento Civil, específicamente a su Procedimiento Breve, y éste si estaba en vigencia desde el año 1987 y por ende la norma supletoria remitida es anterior a la constitución.

    De allí se reitera, que la irreductible incompatibilidad internormativa configurada entre de una parte, de las normas legales mencionadas en los Artículos 33 y 35, 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 884, 885, 886 y 888 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado, de todas ellas con respecto a las normas de rango superior a que se contraen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen unos claros supuestos de las técnicamente denominadas “derogatorias – implícita, expresa o virtualmente–”, las primeras (Decreto-Ley vs. CPC) y de “control difuso de la constitucionalidad”, las segundas (Decreto-Ley vs. Constitución), sólo resolubles, en sede jurisdiccional, por conducto de los mecanismos derogatorios y de desaplicación dispuestos específicamente, para tales hipótesis, en el tenor de las disposiciones derogatorias previstas en el Artículo 93 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la disposición derogatoria única de la Constitución y el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

    La conclusión fundamental, que a este tribunal le permite formular, para la decisión a dictar sobre el orden procesal debido, el empleo de todos los criterios que preceden es la siguiente:

    En un proceso concreto en el cual se encuentre en juego la aplicación del especial régimen arrendaticio o locativo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cualquier tribunal que conozca del mismo – a fortiori este Tribunal – está en el ineludible deber jurisdiccional que le impone la disposición derogatoria (ex artículo 93 del Decreto-Ley) de declarar que las normas procedimentales previstas en él, son las aplicables y de que se mantiene en vigencia el ordenamiento jurídico existente sobre el Procedimiento Breve a dichos casos para todo lo no previsto o supletoriamente, pero declarar derogadas, con eficacia jurídica limitada a dichos casos particulares.

    Con relación al caso subjudice, las muy específicas normas insertas en los ut supra mencionados artículos 884, 885, 886 y 888 del Código de Procedimiento Civil (éste último sólo en cuanto a lo dispuesto: “...(Omissis) se resolverán conforme al Artículo 884. ...(Omissis) del Código de Procedimiento Civil), consagratorios de las previsiones de los trámites y resolución de la cuestiones previas y la reconvención en dicho procedimiento, han sido modificadas o derogadas expresa o implícitamente, por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los órganos competentes del poder público así deben declararlo. Y así se declara y decide.

    Ahora bien, el resultado de declarar derogadas expresa o implícitamente dichas disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil (artículos 884, 885, 886 y 888 (éste último sólo en cuanto a lo dispuesto: “...(Omissis) se resolverán conforme al Artículo 884. ...(Omissis) del Código de Procedimiento Civil), lleva en si a dilucidar el hecho de que en dichos procedimiento especiales arrendaticios, como en el presente caso, que se hayan admitido y tramitado por el procedimiento ordinario y a la entrada en vigencia del mencionado Decreto-Ley, debían ser adecuados y aplicar las disposiciones de ésta última y como se dijo por virtud de la disposición constitucional prevista en el artículo 24, las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de su entrada en vigencia, aún en los procesos que hallaren en curso.

    Establecido lo anterior pasa este tribunal a pronunciarse sobre el orden procesal debido y la fase del procedimiento, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  2. DEL PROCEDIMIENTO APLICADO:

    Observa el Tribunal que en el presente caso, la demanda fue admitida en fecha 16 de junio de 1999, ordenándose emplazar a la parte demandada para dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara en autos su citación, más UN (1) DIA que se le concedió como término de la distancia.

    Que en fecha 01 de enero de 2000, entró en vigencia el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispuso en sus artículos 33 y 35, que el procedimiento aplicable en el mismo y el Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso de comparecencia es ahora, no un lapso, sino un término, en el que además debe realizarse un Acto dejándose constancia de lo sucedido en un acta. Adicionalmente y por ello, la interposición de cuestiones previas, tiene ahora una forma de promoción conjunta y acumulativa, iniciándose lapsos paralelos o sucesivos de acuerdo a la posición que adopte el demandado, entre otras novedades.

    Que en fecha 14 de febrero de 2000, la parte demandada mediante diligencia se dio por citada voluntariamente.

    Que en fecha 14 de marzo de 2000, la parte demandada mediante diligencia expresó que estando dentro de la oportunidad para la contestación en la forma dispuesta por el tribunal, consignaba escrito de Cuestiones Previas, en el cual consta que efectivamente opuso las previstas en el Artículo 346, ordinales 2°, y del Código de Procedimiento Civil.

    Que no consta que el Tribunal se haya pronunciado expresamente sobre el nuevo procedimiento aplicable, lo cual dejó a las partes en convicción de que se tramitaba como un juicio ordinario, pero como se dijo, ya ese procedimiento no era el aplicable ni tenía vigencia en el asunto que se tramitaba, y por ende evidentemente se vulneró el debido proceso, al permitir aplicar y dejar a las partes en su creencia de dicha aplicación del procedimiento ordinario, cuando debió adecuarlo y aplicar era el previsto el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el supletorio Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

  3. DE LA NULIDAD Y REPOSICIÓN:

    Con vista de lo antes mencionado y por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y garantizar los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia y transparencia, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la nulidad de todo lo actuado desde el día 01 de enero de 2000, inclusive, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la posición asumida por la parte demandada y el procedimiento llevado a cabo con posterioridad a dicha fecha los vulnera y por tanto se hace útil y no se trata de un mero formulismo sino consustancial al proceso mismo y en consecuencia, reponer la causa al estado de emplazar nuevamente a la parte demandada para que comparezca dentro del término fijado por esta “nueva” regulación adjetiva locativa a exponer sus alegatos y defensa en la forma también suficientemente indicada; sin que ello implique la nulidad del “impulso” procesal alguno que hayan efectuado las partes ni alteración de la representación de las mismas, las cuales se declaran subsistentes, por cuanto lo observado y decidido es en resguardo del orden público procesal con relación al procedimiento y así lo hará éste tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La NULIDAD de todas las actuaciones realizadas desde el día 01 de enero de 2000, inclusive en adelante y; en consecuencia, la REPOSICIÓN de la causa al estado de emplazar nuevamente a la parte demandada en la forma, tiempo y modo indicado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los fines de que exponga sus alegatos y defensas en la forma también suficientemente indicada en dicha ley y motiva de esta decisión; sin que ello implique la nulidad del “impulso” procesal que hayan efectuado las partes ni alteración de la representación de las mismas, las cuales se declaran subsistentes, por cuanto lo observado y decidido es en resguardo del orden público procesal con relación al procedimiento.

    Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de éste Tribunal, a los doce días del mes de marzo del año dos mil cuatro (12-03-2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. PEDRO III PÉREZ

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    Dr. LEONCIO VALERA

    En la misma fecha se cumple lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 m.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    Dr. LEONCIO VALERA

    Exp. N°: 36.583

    PIIIP/lv

    Estación08/Misdocumentos/12-04-2004

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