Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoAdmitida La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA N°. 6

Caracas, 11 de Febrero de 2008

197º y 148º

RECUSACIÓN

PONENTE: Dra. G.P.

EXP. 2361-2008 (Cr) S-6

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones conocer de la recusación planteada por el ciudadano HALBERT H.M., en su condición de defensor del ciudadano J.D.J.P.M., en contra de la Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. A.R., por considerarla incursa en la causal de recusación prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recusación ha sido propuesta en la causa seguida al ciudadano J.D.J.P.M., signada bajo el número 9°-J-419-07, nomenclatura del Juzgado de Juicio antes señalado.

DE LAS ACTAS

El 1 de febrero de 2008, el recusante consignó escrito ante el referido Juzgado de Juicio. (Folio 2 al 5).

En fecha 6 de febrero de 2008, la Juez recusada presentó informe en el cual expresa entre otras cosas: “...que... la declaren SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano Abg. HALBERT H.M., en su carácter de Defensor privado del ciudadano querellado J.D.J.P.M., por considerarla infundada y temeraria, ya que mi imparcialidad y objetividad como juez no se encuentra afectada”. (Folios 6 al 10).

Esta Sala a los fines de resolver observa:

MOTIVO DE LA RECUSACION

Para recusar a la Juez Noveno Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el recusante HALBERT H.M., en su carácter de defensor del ciudadano querellado J.D.J.P.M., expresa:

…(omisis) RECUSACIÓN-CAUSALES

PRIMERO: Es el caso, que en fecha veintiuno (21) de Enero de 2008, siendo aproximadamente las diez (10) de la mañana nos reunimos en la Oficina de la ciudadana Juez Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, Doctora A.R., y en su compañía se encontraban los siguientes ciudadanos: Parte Querellante, señor W.J.R.P., parte querellada Licenciado Jose de Jesús Palmar Morales, los abogados Defensores: Abogados J.C. y Halbertt Hernández, y también se encontraban presentes los abogados R.B.E. y C.P.C., todos suficientemente identificados en las actas procesales del presente expediente nro. J-9° 419-07. En esa reunión a puertas cerradas, la ciudadana Jueza A.R., emitió opinión en ese momento en el sentido que considero: “ Que las excepciones y pruebas producidas en tiempo hábil por la defensa técnica del querellado J.d.J.P.M., eran pertinentes y licitas su admisión y procedencia”, luego de esa opinión nos indico que subieramos a una Sala habilitada para celebrar la audiencia conciliatoria fijada conforme el artículo 409 del C.O.P.P. Sin embargo, en esa Audiencia de Conciliación luego de que las partes involucradas no llegaron a una conciliación, cambio de opinión o criterio y negó la procedencia de las excepciones y pruebas promovidas por la defensa del querellado en fecha miércoles diecisieis (16) de Enero de 2008; incluso declarando su extemporaneidad en forma arbitraria. En tal virtud, la ciudadana Juez Noveno de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la causal séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal al haber emitido opinión en dicha causa con conocimiento de ella y luego cambio ese mismo criterio u opinión lesionado los derechos y garantías constitucionales del ciudadano querellado P.J.D.J.P.M..

SEGUNDO: Asi mismo vengo a denunciar, la anormalía procedimental en que ha incurrido la precitada ciudadana Jueza Novena de Juicio Dra. A.R., cuando el día lunes 28 de Enero de 2008, dicho Tribunal había fijado las once (11:==) de la mañana, para dar apertura e inicio al Juicio Oral y Público que por el presunto delito de Difamación agravada continuada se sigue en contra de mi defendido J.D.J.P.M., quien se encontraba convaleciente de salud y fue impedimento para que compareciera personalmente el y sus abogados defensores a dicho acto fijado para la fecha. Sin embargo, al recinto del Tribunal 9 de Juicio se apersono el abogado F.S.C., quien recibió un fax enviado desde la ciudad de Maracaibo, contentivo de un reposo médico, en el cual se deja constancia de la convalecencia o afección de las vías respiratorias superiores, que estaba padeciendo mi defendido con lo cual se le imposibilitaba emitir o artícular palabras y para lo cual le fue prescrito reposo absoluto desde la fecha 27-01-2008 al 30-01-2007 (sic) ambos inclusive, el reposo médico fue expedido por el Doctor A.C. en el Hospital M.A.N.T., ubicado en el Municipio San F.d.E.Z. (omisis). Luego la Secretaria y la ciudadana Jueza Novena de Juicio no le permitieron el acceso al expediente signado con el Nro. 419-07, de la nomenclatura llevada por ese Tribuna, y le niegan sin explicación alguna la consignación de dicho reposo médico en el referido expediente. Para lo cual el citado profesional del derecho Doctor F.S.C., tuvo que dirigirse a la Oficina de la Inspectoria General de Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de denunciar la queja respectiva por conducta violatoria de la referida jueza Novena de Juicio Dra. A.R. como titular de dicho Tribunal, en perjuicio de las Garantías y Derechos Constitucionales del querellado J.D.J.P.D.M.. Subsumiendo esta conducta en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a una causal grave y manifiesta de imparcialidad por parte de la citada Jueza Novena de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

PETITORIO RECUSATORIO

En consecuencia, ciudadana jueza, por todo lo antes expuesto y con el debido respeto y con fundamento en los artículos 86, numeral 7° y 8°, 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vengo formalmente a interponer la reacusación inmediata de la ciudadana Jueza Novena de Juicio Dra. A.R., por estar incursa en las denunciadas causales y comprometen su imparcialidad en las resultas de la presente causa y estaría en peligro la obtención de la verdad de los hechos y la aplicación del derecho en búsqueda de la justicia como fin ultimo del proceso penal venezolano…

.(Folios 2 y 3).

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

La profesional del derecho A.R., en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de Febrero de 2008, señaló en su informe lo siguiente:

INFORME

Yo, A.R., en mi condición de Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, paso a extender informe de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la recusación que interpusiera el ciudadano ABG. HALBERT H.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano querellado J.D.J.P.M., en fecha 1° de febrero de año que discurre, en los siguientes términos:

Del estudio minucioso efectuado al escrito de recusación antes mencionado, se observa que el recusante en principio invoca el contenido de los artículos 1 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, y 51 y 49 numeral 1 ambos de la Constitución de la Repúiblica Bolivariana de Venezuela, para luego denunciar lo siguiente: (omisis).

De lo ut supra transcrito, esta juzgadora rechaza, niega y contradice lo expresado por el referido profesional del derecho, en principio por considerar dicha actuación temeraria e infundada en virtud que en fecha 16 de Enero del presente año, el ciudadano H.M.H.L., presentó ante este órgano jurisdiccional un escrito de promoción de pruebas, tal y como se desprende de los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) del presente expediente, de lo cual el 21 de Enero de 2008, fecha ésta en la que se encontraba fijada la celebración de la audiencia de Conciliación, contemplada en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, la secretaria de este Despacho verifico la presencia de las partes, llámese al ciudadano W.J.R. parte querellante, en compañía de sus apoderados judiciales Abgs. R.B. y C.P.C., y el ciudadano querellado J.d.J.P.M., con sus defensores privados Abgs. J.C. y Halbert Hernández, a los fines de celebrar la audiencia de conciliación, tal como se desprende a los folios 184 al 191 del presente expediente, lo cual esta juzgado emitió los siguientes pronunciamientos: (omisis).

De lo anterior, se colige ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer la presente incidencia, que en ningún momento esta juzgadora emitió opinión de fondo de ninguna naturaleza, considerando quien aquí suscribe, que la actuación desplegada por el hoy recusante es infundada, careciendo en consecuencia de validez jurídica.

En segundo lugar, tenemos que el ciudadano ABG. HALBERT H.M., en su carácter de defensor del ciudadano querellado J.D.J.P.M., denunció que: (omisis).

De lo alegado por el recusante, es de hacer notar que en primer lugar, el ciudadano Abg. F.S.C., no es parte en el presente proceso penal seguido en contra del ciudadano J.D.J.P.M., entendiéndose como parte todas aquellas personas que tienen legitimidad para acudir ante un órgano jurisdiccional, a fin de accionar el aparato judicial para así obtener una respuesta oportuna, tales como la víctima, el imputado, el Ministerio Público, la defensa del imputado y los apoderados judiciales de la víctima, si fuere el caso.

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso tal y como lo señaló el recusante de autos, el abg. F.C., compareció por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando las actuaciones de la causa principal, a fin de consignar un reposo médico expedido a nombre del querellado antes citado, a lo cual la secretaria de este Despacho Abg. L.C., previa orden emanada de esta juzgadora, le contestó que no le podía dar acceso a las actas, ya que el mismo no era parte en el presente proceso penal; y en caso que, necesitara consignar reposo médico a nombre del ciudadano J.d.J.P.M., lo efectuara mediante diligencia por sus abogados defensores.

Ahora bien, es importante resaltar que si bien es cierto que no se le dio acceso al Abg. F.C., a las actas procesales cursantes en el expediente seguido en contra del ciudadano J.d.J.P.M., no menos cierto es que la ciudadana Abg. L.C., secretaria adscrita a este Despacho judicial, dejó expresamente sentado mediante una nota secretarial, quienes eran las personas que se encontraban ese día presente para la apertura del juicio oral y público, así como también que el ciudadano Abg. F.C., había comparecido por ante este Tribunal y que había manifestando que el querellado de autos, tenía una afección de las vías respiratorias superiores (folio 196 al 201 del presente expediente), ordenándose en consecuencia el diferimiento del citado acto, para el día 06 de febrero de 2008, a las 01:00 horas de la tarde.

Igualmente informo que en fecha 31 del mes de Enero del 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, el Inspector de Tribunal J.C.R., se traslado a la sede de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar respuesta a queja interpuesta por el ciudadano F.C. en fecha 28/01/07 que es del tenor siguiente: “ Para el día de hoy estaba previsto el inicio del Juicio Oral y público por difamación por el p.J.P.M., acusado por W.R.. Es el caso que el padre palamar que me remitió a mi fax: 02125630791 faz simil del certificado de incapacidad por Bronquitis, indicicación de medicina y placas Rayos X y esta mañana solicite que me recibieran esta documentación pero la Juez A.R. y su secretaria se negaron a recibírmela. Por cuanto esta situación deja en estado de indefensión al acusado planteo la queja a los efectos legales correspondientes. En vista de tal situación se solicitó la causa N°. 419-07, nomenclatura de ese Tribunal, el cual nos fue entregado para nuestra revisión, es una querella en contra del ciudadano J.D.J.P., por tal razón y en virtud de no estar acreditado el carácter de autos del ciudadano quejoso y por no estar registrado en las actas como representante legal del ciudadano acusado se procede a desestimar la presente queja, como en efecto se hace.

Siendo así las cosas, no entiende quien aquí suscribe cuáles son las supuestas anomalías procedimentales denunciadas por el recusante, cuando por el contrario quien aquí suscribe siempre ha actuado en total apego a las normas de carácter procedimental y constitucional, en todos aquellos casos que son sometidos a mi conocimiento.

Amén que, en el caso que me ocupa no he considerado afectada mi competencia subjetiva, ya que no existe en mi persona como operadora de justicia, algún motivo o causa que impida el desempeño que poseo como Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no estando comprometida mi imparcialidad, requisito éste esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la presente causa, y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de mis funciones, presupuestos todos fundamentales del debido proceso.

(omisis) PETITUM

por todos los razonamientos anteriormente expresado, es por lo que le solicito a los Jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente incidencia, admita los medios probatorios ofrecidos por mi persona, y en consecuencia DECLARE SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano Abg. HALBERT H.M., en su carácter de Defensor privado del ciudadano querellado J.D.J.P.M., por considerarla infundada y temeraria, ya que mi imparcialidad y objetividad como juez no se encuentra afectada

. (Folios 6 al 10).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito de recusación presentado por HALBERT H.M., esta Sala previo a la resolución de la admisión observa:

En fecha 7-2-2008, el abogado recusante, consigna escrito por ante este órgano Colegiado, señalando entre otras cosas: “ (omisis) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, a proponer en nombre de mi representado y parte querellada P.J.D.J.P.M., antes identificado; FORMAL DESESTIMIENTO en la presente incidencia recusatoria interpuesta en fecha primero (1) de Febrero de 2008, en contra de la ciudadana Jueza Novena de Juicio Doctora A.R., y pido que la presente causa o incidencias de recusación sea devuelta al referido Juzgado Noveno de Juicio a los fines de que continué conociendo de la referida causa principal conforme al expediente judicial Nro. J-9°-419-07 y cualquier otra providencia que estime procedente en el presente caso”.

Así las cosas, resulta oportuno destacar:

El artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.

El artículo 96 de la referida norma adjetiva penal, prevé: “ Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indica: “ La inhibición o reacusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decidas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”.

Vistas las normas señaladas por el abogado HALBERT H.M., no aprecia la Sala, que una vez recusado cualquiera de los funcionarios citados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que su capacidad subjetiva se encuentre vulnerada, pueda o tenga la facultad de desistir ya que uno de los principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, es el ser Juzgado por un Juez o Tribunal imparcial, garantía ésta que se traduciría como de orden público fundamental, pues la capacidad subjetiva de un Juez no se debe encontrar comprometida. Esto hace que el juicio se realice sobre las bases del Código Orgánico Procesal Penal en salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

En razón de lo anterior, en el presente caso, dadas las afirmaciones efectuadas en el escrito de recusación presentado por el abogado HALBERT H.M., resulta necesario para ésta Instancia Superior entrar a examinar y resolver, no sólo lo alegado por quien recusa, sino además por quien se ve afectado ante dichos señalamientos, aunado a la ausencia de procedimiento previsto tanto en la norma adjetiva penal, como en la Ley Orgánica del Poder Judicial que den pauta para decretar el desistimiento, en materia de recusación, por lo tanto, este Tribunal Colegiado no lo homologa. Y A SI SE DECIDE.

En cuanto a la admisibilidad de la Recusación, esta Sala observa que la misma fue propuesta por escrito, expresando los motivos en que se funda y dentro de la oportunidad legal, en razón de lo cual se admite. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al informe agregado a los autos por parte de la Juez recusada A.R., así como las pruebas ofrecidas, este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva, por lo tanto se fija para el día 23 de febrero del 2008, a las 11:00 horas de la mañana, la oportunidad correspondiente para que comparezca la ciudadana L.C., a los fines de ser interrogada por la Juez promovente y los Jueces integrantes del este Despacho.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

No homologa el desistimiento de la recusación por parte del profesional del derecho HALBERT H.M., en su condición de defensor del ciudadano J.D.J.P.M., en contra de la Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. A.R., dado a las afirmaciones efectuadas en el escrito de recusación presentado por el abogado HALBERT H.M., resulta necesario para ésta Instancia Superior entrar a examinar y resolver, no sólo lo alegado por quien recusa, sino además por quien se ve afectado ante dichos señalamientos, aunado a la ausencia de procedimiento previsto tanto en la norma adjetiva penal, como en la Ley Orgánica del Poder Judicial que den pauta para decretar el desistimiento, en materia de recusación, por lo tanto, este Tribunal Colegiado no lo homologa.

SEGUNDO

En cuanto a la admisibilidad de la Recusación, esta Sala observa, que la misma fue propuesta por escrito, expresando los motivos en que se funda y dentro de la oportunidad legal, en razón de lo cual se admite.

TERCERO

En lo que respecta al informe agregado a los autos por parte de la Juez recusada A.R., así como las pruebas ofrecidas, este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva, por lo tanto se fija para el día 23 de febrero del 2008, a las 11:00 horas de la mañana, la oportunidad correspondiente para que comparezca la ciudadana L.C., a los fines de ser interrogada por la Juez promovente y los Jueces integrantes del este Despacho.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo y notifíquese a las partes

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. P.M.M.

LA JUEZ - PONENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

PMM /GP/ MM /YC/yngrid.-

Exp. No. 2361-2008 (Cr) S-6.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR