Decisión nº IGO12014000424 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 04 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002253

ASUNTO : IP01-R-2014-000069

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: HALGHERBYZ J.G.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad personal Nro. V- v-16.943.557, soltero, domiciliado en la urbanización C.V., bloque 12, Apto N° 03-01, S.A.d.C., estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADO J.L.R., Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada D.M.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.R., Defensor Público Cuarto Penal del ciudadano HALGHERBYZ J.G.M.G., contra el auto dictado en fecha 28 de Marzo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, al término de la audiencia de presentación, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 21 de Julio de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El día 22 de julio de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 23 de julio de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible.

Los días 24 y 25 de julio de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

El 28 de julio de 2014 se abocó al conocimiento de la presente causa el Abogado J.Á.M., en su condición de Juez Suplente de la Sala, en sustitución de la Jueza C.N.Z., quien se encuentra de vacaciones legales.

En fechas 30 y 31 de julio de 2014 y 01 de agosto de 2014 no hubo Despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme se desprende de las actuaciones procesales, el auto objeto del recurso de apelación decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en los siguientes términos:

… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del articulo 242 ejusdem al imputado HALGHERBYZ J.G.M.G. precalifico el delito como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION Líbrese el oficio correspondiente a la Comunidad Penitenciaria de Coro para que reciban al ciudadano HALGHERBYZ J.G.M.G. en calidad de detenido. Se acuerdan las copias solicitada por la defensa por no ser contrarias a derecho. Se ordena oficiar al Tribunal 5° de Control a los fines de informar que se le otorgo una Medida de Privación de Judicial al referido imputado por esta causa toda vez que se encontraba bajo arresto domiciliario por su tribunal en la causa signada con el Nº IP01-P-2013-004684. Líbrense las respectivas boletas, remítase las actuaciones la Fiscalia Tercera de Ministerio Publico a los fines consiguientes. Así se decide.- Regístrese, déjese copia de la presente decisión.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Representación de la Defensoría Pública Cuarta Penal ejerció el presente recurso de apelación, alegando que en fecha 17 de Marzo de 2014, el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HALGHERBYZ J.G.I.G., identificado anteriormente, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previstos en el artículo 455 del Códig9 Penal, sin establecer el Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias le atribuía a mi defendido para estimar que el mismo fuera autor o participe del delito que le imputara.

Refirió, que no determinó el Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirle responsabilidad penal a su defendido el delito imputado en la Audiencia de Presentación y que en la misma fecha (17 de Marzo de 2014), día que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón celebró la Audiencia de Presentación, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, aunque la Defensa alegó en el procedimiento una detención ilegítima, arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales en cuanto al ciudadano HALGHERBYZ J.G.M.G., razón y motivo por el cual ejerce el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacó que, cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra del mismo, siendo que en el caso que lo ocupa sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos, que determinaran la participación de su defendido en los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Advirtió, que en el caso que se estudia el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que se realizó una aprehensión en flagrancia, imputando el delito de ROBO GENERICO; mientras que el Defensor en la Audiencia de Presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicitó medida menos gravosa para su representado HALGHERBYZ J.G.M.G., toda vez que no existían elementos de convicción para estimar que hubiese participado en la comisión del delito de ROBO GENERICO, ya que no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que lo señalara como autor o partícipe de delito alguno, ni fue detenido con objeto alguno que hiciera presumir su participación en el delito imputado.

Con base en lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegó que la Carta Magna establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que esté cometiendo el delito y del procedimiento en cuestión se observa que tampoco existe testigo presencial o referencial de los hechos, que pudieran determinar la participación de su representado en el delito.

Indicó, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrado en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente y que, evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, ese tipo de medidas no son más que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.

Con base en doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1410712010, Exp. N° 2010-149, señaló que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a su defendido, ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuáles son las circunstancias de tiempo modo y lugar que le haga estimar que su defendido HALGHERBYZ J.G.M.G. fuera el autor o partícipe del hecho imputado, por lo que a criterio de la Defensa, le fueron vulnerados el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros el Principio de Presunción de Inocencia.

Por último, solicitó sea declarado con lugar la causal de apelación prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando la libertad plena a su defendido HALGHERBYZ J.G.M.G., por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto aprecia esta Corte de Apelaciones que la Defensoría Pública Cuarta Penal ejerció el recurso de apelación contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado por considerar que el Ministerio Público ni el Juez establecieron los hechos por los cuales se juzga a su representado, no establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; así como que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de robo genérico, ni fue aprehendido su representado en circunstancias de delito flagrante ni aprehensión in fraganti, esta Corte de Apelaciones para decidir realizará las siguientes consideraciones:

Del auto recurrido se observa que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón estableció que los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos son los siguientes:

… Aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje como conductor de la Unidad radio patrullera signada con la siglas P-004, en compañía del OFICIAL (PMM) YOENNY GUTIERREZ, momentos por el cual nos encontrábamos en funciones de patrullaje inherentes a nuestras funciones policiales, por la plaza H.C., ubicada en la avenida Cherna Saber de S.A.d.C., en ese momento recibimos una llamada radio patrullera, por parte del OFICIAL (PMM) M.A., adscrito a la dirección de inteligencia de esta policía municipal de miranda, el mismo nos informa que a dos ciudadanos que acababan de ser víctima de robo y despojados de sus celulares se encontraban en el comando, mostrándole la ubicación vía GPS del lugar donde se encontraban los celulares que fueron robados por dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto y que uno de ellos vestía de franela de color claro con cuadros y pantalón oscuro y que es de contextura gruesa, de estatura alta, de igual manera indica que la ubicación es específicamente por urbanización C.V.s. tres, al lado del segundo elevado de la AV. Cherna Saber , la parte de atrás de la unidad educativa S.R., fue por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar para verificar y al llegar visualizamos a un ciudadano de contextura gruesa de estatura alta y vestía de camisa de color claro con cuadros y pantalón jean oscuro, el mismo se desplazaba punto a pie y al ver la comisión policial mostró una actitud esquiva y nerviosa por lo que procedimos a darle la voz de alto identificamos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, acatando este la voz de alto , acto seguido se le hace la interrogante como se llama y dijo ser y llamarse verbalmente: HALGHERBYZ MARTINEZ, acto seguido se le hizo la interrogante si poseía- entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalistico y que lo exhibiere, indicando el mismo no poseer, de igual manera se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) YOENNY GUTIERREZ a realizarme la inspección, es cuando para ese momento se le logro incautar de sus manos; DOS (02) TELÉFONOS CELULARES, EL PRIMERO DE COLOR GRIS MARCA LG, SERIAL/NUMERO: 1O5KPQJ9OSO12, IMEI: 354046-04-905012-8 CON SU BATERÍA DE COLOR GRIS, MARCA LG, EL SEGUNDO UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, DE COLOR BLANCO, IMEI: 352443-04334036-9, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA, SERIAL SBPPOO269O1 SIB DC110624. Con las mismas características que había informada vía radio. vista la situación, apegado al artículo 187 referente a la cadena de custodia, procede el mismo que realizo la inspección corporal a resguardar la evidencias incautadas y amparado en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, se impuso de sus derechos constitucionales y se realizó la aprehensión definitiva del Ciudadano y trasladado, en la unidad radio patrulla signada con las siglas P-004, al centro de coordinación policial, una vez en nuestra sede Policial, con el ciudadano aprehendido quedo plenamente identificado como que descrito; HALGHERBYZ J.G.M. GARCIA…

De la transcripción que precede no queda lugar a dudas ante esta Sala que el Tribunal de Control sí estableció en el fallo cuáles son los hechos que se imputan al procesado de autos, los cuales se extraen del acta policial, a la cual tuvo acceso la Defensa al momento de ser convocada a la celebración de la audiencia oral de presentación, por lo cual, mal puede alegar que su representado no fue impuesto de los hechos por los cuales se le juzga.

En cuanto al argumento de la Defensa de que no existen elementos de convicción que permitan inferir que su representado es el autor o partícipe de tales hechos, advierte esta Sala que el Juez citó el contenido del acta de aprehensión y de entrevistas de las víctimas, de las cuales se desprenden las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos para, previa comparación entre sí, establecer por qué asumió el criterio judicial de que el imputado era la persona que presuntamente participó en los hechos, al determinar en la recurrida:

… Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado HALGHERBYZ J.G.M.G., titular de la cédula de identidad V–16.943.557, de 28 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, Estado Falcón, domiciliado Urbanización C.V., bloque 12, apartamento 03-01- de esta ciudad S.A.d.C., del estado Falcón, ha sido el presunto autor o participe de la comisión del delito de Robo Genérico, siendo que fue detenido el día 14 de Marzo de 2014, a las 11:30 horas de la noche por un funcionarios de la Policía del estado Falcón, quienes aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje como conductor de la Unidad radio patrullera signada con la siglas P-004, en compañía del OFICIAL (PMM) YOENNY GUTIERREZ, momentos por el cual se encontraban en funciones de patrullaje inherentes a sus funciones policiales, por la plaza H.C., ubicada en la avenida Cherna Saber de S.A.d.C., en ese momento recibieron una llamada radio patrullera, por parte del OFICIAL (PMM) M.A., adscrito a la dirección de inteligencia de esta Policía Municipal de Miranda, el mismo les informa que a dos ciudadanos que acababan de ser víctima de robo y despojados de sus celulares, se encontraban en el comando, mostrándole la ubicación vía GPS del lugar donde se encontraban los celulares que fueron robados por dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una moto y que uno de ellos vestía de franela de color claro con cuadros y pantalón oscuro y que es de contextura gruesa, de estatura alta, de igual manera indica que la ubicación es específicamente por urbanización C.V.S. tres, al lado del segundo elevado de la AV. Cherna Saber, la parte de atrás de la unidad educativa S.R., fue por lo que de inmediato se trasladaron al lugar para verificar y al llegar visualizaron a un ciudadano de contextura gruesa de estatura alta y vestía de camisa de color claro con cuadros y pantalón jean oscuro, el mismo se desplazaba punto a pie y al ver la comisión policial mostró una actitud esquiva y nerviosa por lo que procedimos a darle la voz de alto identificamos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, acatando este la voz de alto, acto seguido se le hace la interrogante como se llama y dijo ser y llamarse verbalmente: HALGHERBYZ MARTINEZ, acto seguido se le hizo la interrogante si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalistico y que lo exhibiere, indicando el mismo no poseer, de igual manera se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) YOENNY GUTIERREZ a realizarme la inspección, es cuando para ese momento se le logro incautar de sus manos; DOS (02) TELÉFONOS CELULARES, EL PRIMERO DE COLOR GRIS MARCA LG, SERIAL/NUMERO: 1O5KPQJ9OSO12, IMEI: 354046-04-905012-8 CON SU BATERÍA DE COLOR GRIS, MARCA LG, EL SEGUNDO UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, DE COLOR BLANCO, IMEI: 352443-04334036-9, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA, SERIAL SBPPOO269O1 SIB DC110624. Con las mismas características que había informada vía radio. Señalando las víctimas que el presunto autor o participe de la comisión del delito de Robo Genérico, posee características similares, (ver denuncia y entrevista folios 4 y 5, se aprecia como medio de convicción).

Exponen las víctimas que el día viernes 14 de Marzo del año 2014, a eso de las 10:40 de la noche, se dirigían caminando por la calle Garcés cerca de la esquina de los 450 a casa de su primo ubicada en los 450, de pronto les llega una moto con dos sujetos de frente y se abaja el parrillero que estaba vestido con una camisa clara de cuadritos y pantalón negro era de estatura alta de piel negra y contextura gruesa y la moto se para un poco alejada de nosotros y el mismo sujeto con la mano metida en la cintura los amenaza diciendo que les iba a meter un plomazo si no le entregaban los celulares y les pidió la cartera pero le dijeron que se llevara solo el dinero que era un total de 70 bolívares fuertes y se montaron en su moto y arrancaron con sus pertenencias luego llegaron a casa de mi primo y llamaron al 171, pero como veían que tardaban mucho para recoger información se trasladaron hasta el comando policial a pasar la información y decirle donde exactamente estaba ubicado el celular ya que tenía GPS activado y registraba en el sector de la urbanización c.v.

Al revisarlo, A quien lo increpa en exhibir las cosas que tenía entre sus ropas (versión que coincide entre el acta policial y las entrevistas de las víctimas) es decir, el cumplimiento de la formalidad que se estatuye en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le logra incautar al imputado de sus manos; DOS (02) TELÉFONOS CELULARES, EL PRIMERO DE COLOR GRIS MARCA LG, SERIAL/NUMERO: 1O5KPQJ9OSO12, IMEI: 354046-04-905012-8 CON SU BATERÍA DE COLOR GRIS, MARCA LG, EL SEGUNDO UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, DE COLOR BLANCO, IMEI: 352443-04334036-9, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA, SERIAL SBPPOO269O1 SIB DC110624, que presuntamente el imputado, le había despojado, bajo amenaza.

Se observa claramente que tanto el acta de policía y las entrevistas rendidas por las víctimas se armonizan y conjugan de tal manera que no dejan ningún tipo de dudas sobre la ocurrencia del evento delictual y de la presunta autoría o participación del encartado HALGHERBYZ J.G.M.G., titular de la cédula de identidad V–16.943.557, de 28 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, domiciliado Urbanización C.V., bloque 12, apartamento 03-01- de esta ciudad S.A.d.C., del estado Falcón, quien bajo amenazas, constriñó a las víctimas a que les entregara sus celulares, presupuestos estos que configuran la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, y a su vez ambos elementos de convicción dejan ver con suficiencia que el imputado puede ser el presunto autor, responsable o participe de su comisión. (Ver acta de policía folio 6 y su vuelto y folio 7 y entrevistas de las víctimas folios 4 y 5 y sus vueltos).

También se encuentra la cadena de custodia que refleja o reporta con armonía al acta de policía los objetos o cosas que le fueron decomisados al imputado, esto es, Nº registro: 0030, de fecha 14/03/2014, según folio 09. UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR GRIS MARCA LG, SERIAL/NUMERO: 105KPQJ905012, IMEI; 354046-04-905012-8 CON SU BATERÍA DE COLOR GRIS, MARCA LG y Nº de registro: 0031 de Fecha: 15-03-14, según folio 10 UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, DE COLOR BLANCO, IMEI: 352443-04334036-9, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA, SERIAL SBPPOO269O1 SIB DC110624.

Como se observa, dio el Juez razón fundada del por qué el acta policial levantada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda y de las actas de entrevistas practicadas a las víctimas de autos, ciudadanos M.P. y A.P., encontraba acreditado, no sólo la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, sino también que la persona que le fue presentada en Sala se trataba del presunto autor o partícipe, motivo por el cual, contrario a lo que expresa la Defensa, sí existían para el momento de la celebración de la audiencia de presentación, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso.

Por otra parte, ante el alegato de la Defensa que su representado no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que lo señalara como autor o partícipe de delito alguno, ni fue detenido con objeto alguno que hiciera presumir su participación en el delito imputado; contrario a lo expuesto por la parte impugnante, apreció esta Alzada que de la decisión recurrida se desprende claramente que la intervención de los funcionarios policiales se debió al hecho de que las dos víctimas, luego de haber sido objeto de despojo de sus teléfonos celulares, acudieron a la Policía a fin de denunciar tal hecho, además de indicar que los celulares tenían activados el GPS, por lo cual pudieron precisar el sitio exacto donde se encontraban, por lo cual el funcionario que recibe esa información de las víctimas, se comunica por radio con la comisión policial que intervino en la aprehensión, a quienes les fue especificado las características físicas de los presuntos autores del hecho y de la evidencia u objeto de que se trató el presunto delito, dirigiéndose al lugar que reflejaba el GPS, donde, tal como lo manifestaron las víctimas, encontraron a un sujeto (el imputado de autos) quien presentaban las características indicadas por los afectados, a quien le fue inquirida la información de si portaban algún objeto adherido a su cuerpo, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste presuntamente que no, por lo cual, al practicarle la inspección personal o registro, les fueron incautados en sus manos dos celulares que, según refiere la comisión policial, coincidían con las características de los celulares que les fueron aportados para su intervención en el procedimiento, demostrativo de que sí se está en presencia de una detención in fraganti, al haberse efectuado a poco de haber ocurrido los hechos con los objetos presuntamente sustraídos a las víctimas por medio de amenazas a la vida, motivo por el cual se declara sin lugar ese argumento del recurso, todo lo cual permite a esta Alzada comprobar que no le fueron vulnerados el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma en todas sus partes la decisión objeto del recurso, pues se hace evidente la necesidad de asegurarlo a los actos del proceso mediante esa medida de coerción personal durante la fase preparatoria del proceso, ante los registros policiales que presentó presuntamente ante el SIIPOL, según se extrajo del acta policial:

… es cuando procedí yo OFICIAL/AGREGADO (PMM) F.H. a realizar la llamada telefónica al sistema SIIPOL atendiendo el OFICIAL AGREGADO (PF) DUNO L.P. informando que presentaba la siguiente solicitud y antecedentes; SOLICITUD SEGÚN FECHA, 03-02-10, POR LA SUB-DELEGACIÓN CORO POR HURTO GENÉRICO COMÚN, NUMERO EXPEDIENTE IPO1C2008, SEGÚN MEMO 0786 DEL 03-02- 10, POR EL JUZGADO CUARTO, CORO ESTADO FALCO, SEGÚN ORDEN 4C01-00 1-2010 DEL DÍA 7-01-2010, BOLETA 1J01B0L2010000038. ANTECEDENTES; 11-07-2008 SUR DELEGACION CORO APROPIACION INDEBIDA. EXP. H776659, 18-12-2008 SUB DELEGACION CORO, ROBO GENERICO, EXP. H778217. 30-05-2008, SUB DELEGACION CORO, ROBO GENERICO, EXP. HT76281. 11-07-2008, SUB DELEGACION CORO, HURTO DE VEHICULO, EXP. H776659. 14-03-2010, SUB DELEGACION CORO, ROBO GENERICO, EXP. 1530144. 21-04-2010, SUB DELEGACION CORO, HURTO GENERICO COMUN, EXP. K-12-0217-01287. 02-08-2013, SUB DELEGACION CORO, HURTO AGRABADO, EXP. K-13-0217-01813. 02-11-2013, SUB DELEGACION CORO, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EXP. K-13-0217-02626…

Por otro lado pudo comprobar esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000, que el mismo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que tramita el presente asunto, le impuso al mismo procesado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, consistente en la presentación cada 30 días por ante ese Tribunal; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y ordinal 3 del artículo 256 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en fecha 27 de junio de 2012, en el asunto penal IP01-P-2012-002357 e igualmente en fecha 24/11/2013, en el asunto penal N° IP01-P.-2013-004684, le fue decretado Arresto Domiciliario por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien lo cumpliría en la Urbanización C.V., bloque 12, apartamento 03-01 de esta ciudad, siendo ésta la misma dirección que aportó en el presente asunto penal, demostrativo de que para el momento en que resultó aprehendido por los funcionarios de POLIMIRANDA, se encontraba incumpliendo la medida de arresto que le fuere decretada, todo lo cual evidencia la necesidad de asegurarlo a los actos del proceso. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.L.R., Defensor Público Cuarto Penal del ciudadano: HALGHERBYZ J.G.M.G., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado contra el encausado.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 4 días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° y 155°.

La Presidenta (E) de la Sala,

Abg. G.Z.O.R.

PONENTE

Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. J.Á.M.

JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12014000424

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