Decisión nº Aa-0P01-R-2004-000007 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 13 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

-LA ASUNCIÓN-

CAUSA: Nº 2371 (0P01-R-2004-000007).-

PONENTE: J.A.G.V..-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: H.C.F., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10 de septiembre de 1957, de 45 años de edad, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.302.236, residenciado en la Calle El Cocal, Quinta Punto y Aparte, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: BRAULIO JATAR ALONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.342 y/o M.T.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y de profesión abogada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.456 y/o FAIRETH BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y de profesión abogada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.906.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: CAMBIOS CUSSCO, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, en fecha 02 de agosto de 1990, bajo el N° 477, Tomo 2 Adic. 9, representada por el ciudadano A.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.856.227, en su carácter de Director-Presidente de la empresa antes identificada.

APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: A.A. CORDERO Y Y.L.S., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo los Nos. 536 y 9922 respectivamente, cedulados el primero con el N° 1.140.900 y la segunda con el N° 4.581.724

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente.

ANTECEDENTES

Se recibe constante de doscientos un (201) folios útiles, causa distinguida como Asunto Principal N° 0P01-R-2004-000007, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial, en fecha 25 de agosto del año 2004.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio 201 de las respectivas actuaciones.

En fecha 30 de agosto de 2004, este Alzada ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acordó que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada. Notificándose a las partes lo conducente.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene la Causa Nº 2371 (0P01-R-2004-000007), antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LOS DEFENSORES JUDICIALES DEL IMPUTADO H.C.F. (PARTE RECURRENTE)

Los recurrentes defensores del ciudadano H.C.F., alegan como fundamento de su impugnación lo siguiente:

  1. - Que “se han violentado casi todas las previsiones legales relativas a la FASE PREPARATORIA, y el Tribunal de Control, no solo no ha cumplido con su función reparatoria o controladora, sino que dentro de la FASE INTERMEDIA, ha convalidado lo antijurídico y provocado nuevas formas de ilegalidad que atentan contra los postulados de justicia insertos como fin del proceso criminal.

    En efecto desde un inicio del presente proceso, se ha afectado el debido proceso a través de una interpretación aviesa de la Ley por parte del Tribunal de control que ha violentado el debido proceso y normas de orden público en las siguientes formas:

  2. Al admitir la “querella” presentada por CAMBIO CUSSCO, C.A, sin haber verificado su presunta condición de víctima.”

    Como solución plantea la parte impugnante en este punto, lo que a continuación sigue:

    …conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 1°, apelamos de tal decisión y solicitamos se purifique el proceso a través de la declaratoria expresa de REVOCATORIA DE LA DECLARATORIA JUDICIAL DE VICTIMA de la empresa CAMBIO, CUSSCO, CA; por no haber acreditado en autos tal condición conforme lo ordena el artículo 119 del COPP.

  3. “Al haber admitido la “acusación/querella” presentada por particular por haber delitos de acción pública y haberse ordenado, temporáneamente con la admisión, la notificación de nuestro defendido como “IMPUTADO” cuando tal calificación por reserva legal le corresponde exclusivamente al Ministerio Público, en lo que ha sido una evidente usurpación y extralimitación de funciones del tribunal.”

    Con este aspecto, solicitan la nulidad de todo lo actuado por ilegal e inconstitucional, fundamentado en el artículo 447 ordinal 1° del Código Adjetivo Penal.

  4. “Cuando durante la Audiencia Preliminar se verifica que la sedicente “parte querellante” no presenta acusación propia, ni se adhiera a la acusación fiscal y se pretende darle la condición de parte procesal “ad hoc”, cuando por mandato legal, debía haberse declarada desistida su querella privada” conforme a lo establecido en el artículo 297 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).”

    En cuanto a este particular, la defensa solicita que se declare la nulidad de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 447 0rdinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. “Cuando sin cumplirse con ninguna de las previsiones legales relativas a la legalidad de las pruebas, se le ha dado el valor probatorio a documentos elaborados en idioma y país extranjero, sin haberse cumplido con el procedimiento de legalización de la referida probanza y lo que es peor sin permitirse, en concordancia con el principio del control de la prueba y del contradictorio mismo, a la parte defensora, tomar testimonio a la parte “fabricante” de la referida escritura.”

    Al respecto los recurrentes, piden que declare la nulidad de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 447 0rdinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. “Cuando a pesar de habérsele solicitado expresamente al fiscal del Ministerio Público, la evacuación de la prueba de ROGATORIA, conforme a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal penal (COPP), dentro de la FASE PREPARATORIA, este hizo caso omiso a nuestra solicitud, a pesar de que dicha prueba era fundamental para decidir sobre nuestra solicitud de sobreseimiento.”

  7. Sin víctima en el proceso y sin una sola prueba que apunte hacia la culpabilidad de nuestro defendido, se le impone la obligación de asistir a un juicio, cuyo resultado, después de un absurdo proceso que conlleva tiempo y la atención de un recargado sistema judicial, solo producirá una decisión absolutoria, por evidente vacío probatorio, todo en perjuicio de la recta administración de justicia, por evidente abandono de las funciones de control impuesta al tribunal A QUO.-“

    CONTESTACIÓN AL RECURSO DE IMPUGNACIÓN

    La representante de la víctima, Dra. Y.L.S., introduce escrito de contestación al recurso de impugnación intentado por los recurrentes de la parte imputada, afirmando lo que a continuación sigue:

  8. - Que su patrocinado es víctima en el presente proceso penal.

  9. - Que el recurso impugnación intentada es inadmisible, debido a que la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal, según el artículo 437 del Código Adjetivo Penal.

  10. - Que los ítems solicitados por los recurrentes deben ser desechados por esta Alzada, porque:

    1. Dice la representante de la víctima: “Que en relación al primero,…la admisión de la querella, y no acusación, presentada por el querellante la realizó el Juzgado de Control teniendo en cuenta a la vista los estatutos que rigen la empresa Cambios CUSSCO C.A.,….motivo por el cual debe concluirse que el Organo Jurisdiccional (Sic) en cuestión, si constató la condición de víctima del querellante al admitir la querella…”

    2. “Que en cuanto al segundo… el propio Código Orgánico Procesal Penal exige como requisito para su admisión, entre otros, que la misma se proponga siempre por escrito, ante el Juez de Control, y no por ante el Representante del Ministerio Público…Por lo que el Juez de Control obró sin extralimitarse en la función que le atribuye la Ley…”

    3. “Que respecto al tercero, tal planteamiento debe ser debatido en el Juicio Oral y Público,…”

    4. “Que en relación al cuarto, que los documentos que hace referenciado fueron impugnados por la defensa ni en la fase investigativa o preparatoria del juicio ni en fase “intermedia” del mismo, y, concretamente, en la audiencia “preliminar, llevada a cabo el día miércoles 21 de julio de 2004…”

    5. “En cuanto al quinto, el Juez de Juicio, en su oportunidad procesal ordenará su realización ya que fue ofrecida como prueba por la parte imputada.”

    6. “Y referente al sexto, procede señalar que existe en autos, a estas alturas del juicio plena prueba de los hechos imputados y del acusado por el Fiscal del Ministerio Público, así como la culpabilidad de H.C. Fares….”

    DE LA PROVIDENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

    (DECISIÓN RECURRIDA)

    En decisión de fecha veintiuno (21) de julio de 2004, el Tribunal de la recurrida, expresó:

    PRIMERO: Realizado un estudio de cada una de las actuaciones de los intervinientes en el presente acto, y por cuanto hay manifestaciones de previo y especial pronunciamiento se pasa a resolver lo siguiente: A) En cuanto a lo opuesto por el Dr. BRAULIO JATAR ALONZO, en lo que respecta a la acción promovida ilegalmente (Art 28 ord 4to literal d) Prohibición legal de intentar propuesta, este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de unos hechos que se inicia con una querella, que hoy en día se denomina denuncia calificada de parte agraviada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación preparatoria o conferir a la víctima la condición de querellante de parte formal durante la fase preparatoria, en los delitos de acción pública, es un modo de proceder, la cual el Juez de control admitirá o rechazará, en este caso admitió, y le confirió a la víctima la cualidad de querellante, remitiendo las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se declara sin lugar dicha excepción. B)En cuanto a la excepción opuesta en lo que respecta a la acción promovida ilegalmente, (Art, ordinal 4°, literal c del Copp) se desprende que lo imputado reviste carácter penal, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta; por cuanto se observa que el hecho descrito contiene los fundamentos fácticos de agravantes y atenuantes; se definen los elementos que se toman de acuerdo al resultado concreto de las diligencias practicadas; en cuanto a los elementos planteados de hechos los mismos son propios del Juicio Oral y Público,. Resueltos los puntos previos, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo9 330, se pasa a resolver los siguiente: (Sic) SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2° se pasa aclarar lo siguiente; a partir de la reforma del 2001, no puede interpretarse que el haber interpuesto la víctima y sus abogados una querella durante la fase preparatoria deja cumplida la posibilidad de acusación propia a que se refiere el artículo 327 del Copp, por lo cual no vale decir que se ratifica la querella como acusación; la querella establecida en el artículo 292 es una mera denuncia calificada, en tanto que la acusación privada tiene que cumplir con los requisitos del artículo 326, eso significa que si la víctima quiere mantener posiciones distintas de hecho y derecho a la acusación fiscal, tiene que producir una acusación conforme al 326 del Copp, en consecuencia solo tiene cualidad de querellante mas no de acusador privado; en consecuencia se admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano HALIM …y en consecuencia al no haber admitido los hechos se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público según el artículo 330 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa hecha por la defensa, por cuanto no concurren la circunstancias señaladas (Sic) en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse admitido la Acusación Fiscal, por considerarse que los hechos imputados son constitutivos de delito.- CUARTO: De conformidad con el artículo 330 ord. 9°, se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Representante de la Fiscalía, las pruebas presentadas por la defensa, en cuanto a las pruebas presentadas por la parte querellante, tomando en consideración el principio de igualdad procesal, se admiten las pruebas señaladas en el CAPITULO UNICO, específicamente en cuanto a los expertos, testigos; Documentos públicos que solicitan sean exhibidas en el debate, (Sic) aquí decide declarar inadmisibles las mismas, (Sic) verificad su impertinencia, toda vez que están planteadas para probar en el debate oral y público la comisión de los delitos que le atribuye al imputado en el escrito de querella interpuesto durante la etapa preparatoria, (Sic) no habiendo acusado el representante del Ministerio Público por ninguno de éstos sino por el de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, en ejercicio de la titularidad de la acción penal que le compete, por mandato constitucional y legislativo, en los delitos de acción pública. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio…

    PUNTO PREVIO

    La primera particularidad que debe esta Corte analizar, es si la impugnación intentada por los recurrentes es inadmisible o no, debido a que en la contestación del recurso, que hiciera la representante judicial del querellante- víctima Dra. Y.L. mediante escrito ante el Tribunal A Quo, solicita que el recurso se declare inadmisible por irrecurrible o inimpugnable, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal

    Al respecto, esta Corte de Apelaciones, al discurrir acerca de la Resolución N° 274 de la Sala de Casación Penal del 22 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, expediente N° C030207, acerca de lo que están obligadas las C. deA. cuando se interpone el recurso de apelación. En los casos que se debe admitir dicho recurso. Artículos constitucionales que se viola cuando no se cumple con esos requisitos adjetivos. La interpretación de las instituciones procesales, a saber expresa entre otras cosas lo siguiente:

    …al respecto, ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declara (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.

    La no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)

    Por lo tanto, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 antes señalada, instaura, pues la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las C. deA. deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…

    (Resaltado de la Corte)

    El Dr. J.R.U., procesalista venezolano, en una de sus obras manifiesta: “Que con la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se busca lograr en el proceso un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia”. Es el caso, del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las normas contenidas en el texto Constitucional en sus artículos 2, 26 y 257. (Resaltado de la Corte)

    Como sabemos, el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho que tenemos todos a ser oído por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una providencia judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    Por otra parte, asertivamente nuestra Jurisprudencia ha dejado establecido que el orden constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico.

    Nos enseña el procesalista E.J. COUTURE, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, que la garantía de defensa se desenvuelve sólo en el proceso y no fuera de él. Pero no todos los actos del proceso son indispensables para la defensa. Algunos de ellos pueden suprimirse sin desmedro de la garantía constitucional.

    Nuestra Carta Fundamental establece que el instrumento idóneo para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, se entiende que la Constitución no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia. Por tanto no puede abstraerse de la movilidad y dinamismo propio de nuestra era. Al contrario, debe ser el reflejo de nuestra modernidad y en ese sentido comportarse conforme la realidad lo exija, para así poder obtener dentro de la misma imagen exacta de las ingeniosidades cotidianas.

    Por ello, es bien importante una vez más tener presente lo que nos indica el ilustre procesalista patrio Dr. J.R.U., en su obra “El P.C.”: “…Entendemos que éste es un sistema racional, justo, en el que, sin romper estructura del procedimiento, sin destruir las bases mismas del proceso, que son la garantía de la recta administración de justicia, se permita cierta elasticidad que acabe con el tecnicismo enturbiador, con los aciertos del malabarismo forense, que en muchos casos termina por irrespetar a la justicia misma, sin que el litigante honesto disponga de medios para protegerla y protegerse” (Resaltado de la Sala)

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Los recurrentes siguiendo los lineamientos contemplados en el Código Adjetivo Penal, recurren ante este Tribunal Colegiado, por considerar violentado lo establecido en la Ley Adjetiva Penal y la Constitución Nacional, fundamentando su recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se declare la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 191 Eiusdem.

    En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones de los recurrentes y de la decisión impugnada dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a hacer algunas glosas antes de resolver:

    En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en dos numerales del Artículo 447 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, uno de ellos (5°) a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

    La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante este Tribunal Colegiado.

    Ahora bien, debemos precisar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. (Negrillas de la Corte)

    Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, establece cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente:

    Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…

    (Subrayado y resaltado de la Corte)

    Tomando en cuenta que las normas contenidas en el P.C., pueden ser aplicadas al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

    Siguiendo el orden que los recurrentes impugnan, debemos también señalar lo siguiente:

    En materia penal, en los delitos de naturaleza pública, la acción, es una facultad que está a cargo del Ministerio Público quien debe ejercerla necesariamente para poder dar cumplimiento a la función de protección social y de paz. Esa función pública la ejerce el Estado a través de la Fiscalía del Ministerio Público, con o sin la cooperación de la víctima.

    Ahora bien, puede suceder que dentro del proceso se den algunas circunstancias de oportunidad, que hacen que el proceso no pueda avanzar y que permite contrarrestar los efectos del principio de legalidad, al facultar al órgano encargado de impulsarla, de abstenerse para sostener la acción, con base en otro principio garantísta denominado de oportunidad, el cual faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar, del Juez de control, la autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho.

    La Acción penal es única. Existe una sóla acción penal que es de carácter público y, por ende, es la que le da facultad al legitimado legalmente para poner en marcha el poder jurisdiccional del país, independientemente de la comisión del delito de que se trate, basta que se produzca el delito para que exista la acción penal, la cual, deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

    En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, le asigna el carácter de exclusividad al Ministerio Público, de poder perseguir el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Constitución, que resume dentro de sí, la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la constitucionalidad y la legalidad estatal. Es, en definitiva, un guardián o velador de la Constitución y de las leyes.

    Del examen de la decisión apelada, esta Sala observa que, la Jurisdicente de Control N° 2, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Representación Fiscal como por los Representantes de la Defensa, asímismo, lo alegado por la parte querellante-víctima durante la Audiencia Preliminar, es decir; admitió en su totalidad la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, admitió, las probanzas de la Defensa y del querellante a los fines que sea debatido su resultado en el debate oral y público, asimismo, de manera palmaria estableció los motivos de la solicitud de la Defensa con respecto a la nulidad solicitada. Concluyendo la Juez de la recurrida, en ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con la Ley Adjetiva Procesal Vigente.

    Es importante destacar que, sin la prueba, los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o al Estado y Entidades Públicas emanadas de éste, simples apariencias, sin solidez y sin eficacia alguna.

    La administración de justicia sería imposible sin la prueba, lo mismo que la prevención de los litigios y la seguridad en los propios derechos y en el contexto jurídico en general. No existiría orden jurídico alguno.

    Ese indispensable contacto con la realidad de la vida sólo se obtiene mediante la prueba. Solamente la prueba vivifica el derecho y lo hace útil.

    La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que debe resolverse de inmediato, toda incidencia que se refiera a las pruebas que sean presentadas y admitidas ante el Juez de Control en su debida oportunidad, tal como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actividad procesal está sometida a ciertas reglas, y actos procesales los cuales deben hacerse en la forma prevista en el Código Adjetivo Penal Vigente.

    Si bien resulta indudable, la necesidad, la pertinencia de una o mas pruebas para la búsqueda de la verdad, es precisamente en el Juicio Oral y Público donde se va a debatir su valor probatorio y donde se verificarán los principios de orden probatorio, correspondiéndole a los sentenciadores, a través del sistema de sana critica, otorgarle el valor a determinada prueba en conjunto con las demás presentadas, por lo tanto, no podemos suponer que existe un gravamen irreparable cuando el Juez en Funciones de Control declara la necesidad y pertinencia de una probanza, que en la fase de juicio, va a ser sometida al debido control probatorio por las partes.

    Es evidente que no nos encontramos frente a violación alguna del debido proceso y menos aún el derecho a la defensa. Por el contrario, con la admisión de la acusación y de las pruebas, se abre un extenso campo para que las partes en la etapa de juicio puedan debatir y controvertir el contenido, el substrato de cada una de ellas, por lo que no podemos hablar de modo ligero de violaciones que pudieran afectar una decisión judicial.

    Los principios de la prueba que regulan la actividad del Juez de Control, en esta fase, son los que le sirven al A Quo como orientadores o indicadores para admitir las pruebas presentadas por las partes en un caso planteado, para que sean debatidos en Juicio oral y público.

    Los recurrentes afirman en su escrito de impugnación:

    En cuanto a la primera invocación:

    Con relación al primer asunto apelado de la decisión, donde los recurrentes sostienen:

    “…Al admitir la “querella” presentada por CAMBIO CUSSCO, C.A, sin haber verificado su presunta condición de víctima.”

    Como solución plantea la parte impugnante en este punto, lo que a continuación sigue:

    …conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 1°, apelamos de tal decisión y solicitamos se purifique el proceso a través de la declaratoria expresa de REVOCATORIA DE LA DECLARATORIA JUDICIAL DE VICTIMA de la empresa CAMBIO, CUSSCO, CA; por no haber acreditado en autos tal condición conforme lo ordena el artículo 119 del COPP.

    Al respecto la Sala verifica, que al recurrente no le asiste la razón, por cuanto las excepciones opuestas en el Acto de la Audiencia Preliminar fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de la recurrida aduciendo:

    …este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de unos hechos que se inicia con una querella, que hoy en día se denomina denuncia calificada de parte agraviada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación preparatoria o conferir a la víctima la condición de querellante de parte formal durante la fase preparatoria, en los delitos de acción pública, es un modo de proceder, la cual el Juez de control admitirá o rechazará, en este caso admitió, y le confirió a la víctima la cualidad de querellante, remitiendo las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público…

    Así las cosas, debe este Tribunal Colegiado, establecer si ciertamente, el Tribunal de la recurrida le acreditó o no la condición de víctima a la empresa querellante.

    Consta en las presentes actuaciones, que en fecha 15 de noviembre del 2002, el Tribunal A Quo, admitió la Acusación Particular interpuesta por la empresa Cambio Cussco C.A; cumpliendo con lo previsto en el artículo 296 de la Ley Penal Adjetiva confiriéndole a la víctima el carácter de parte querellante, notificando al Ministerio Público y al imputado tal como se lee a los folios 120, 121, 122, 123 y 124 de la presente incidencia.

    Tomando en cuenta que en la Audiencia Preliminar, la Juez de la recurrida, dictó Auto de Apertura a Juicio, convocándose a las partes para que concurran en el plazo de cinco (5) días ante el Juez de Mérito y dada la instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la plenitud de la documentación de las actuaciones, todo conforme a lo prescrito en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, la nulidad de lo actuado, representaría materialmente una violación al debido proceso y de la tutela judicial efectiva del acusado, habida cuenta que las excepciones opuestas por la defensa, pueden ser planteadas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 31 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto en asiento a estas explicaciones, resultaría inútil, innecesario a los efectos del proceso declarar la invalidez de lo actuado, porque inquebrantablemente tal declaratoria sería lesiva de los derechos y garantías del acusado.

    Queda así resuelto el punto en cuestión contenido en escrito de impugnación. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al segundo alegato que contiene el escrito de impugnación referido a:

    “Al haber admitido la “acusación/querella” presentada por particular por haber delitos de acción pública y haberse ordenado, temporáneamente con la admisión, la notificación de nuestro defendido como “IMPUTADO” cuando tal calificación por reserva legal le corresponde exclusivamente al Ministerio Público, en lo que ha sido una evidente usurpación y extralimitación de funciones del tribunal.”

    Con este aspecto, solicitan la nulidad de todo lo actuado por ilegal e inconstitucional, fundamentado en el artículo 447 ordinal 1° del Código Adjetivo Penal.

    El Tribunal Colegiado considera conveniente destacar una vez más lo que prevé la legislación adjetiva penal es lo que a continuación sigue:

    Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:

    1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.

    2. El nombre, apellido edad, domicilio o residencia del querellado.

    3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

    4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

    Artículo 295. Diligencias. El querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.

    Artículo 296. Admisibilidad. El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

    La admisión de la misma, previo de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión…

    (Resaltado y subrayado de la Corte).

    Si observamos con detenimiento, la prescripción del contenido de cada uno del articulado precedido, los mismos se encuentran explanados en el auto de admisión de la querella que efectuara el Tribunal A Quo, cumpliendo así con la normativa legislativa adjetiva penal vigente.

    La Ley Adjetiva Penal en su artículo 296, ordena que una vez admitida la querella o no notificará a la Fiscalía del Ministerio Público y al Imputado, lo que, ejecutó efectivamente el Juez A Quo, tal como se deduce de las actuaciones que se analizan, no contraviniendo la norma adjetiva penal, como pretende la parte impugnante en el presente caso, por tanto no puede considerarse vulnerada ni constitucional ni legalmente la posición asumida por la Juez A Quo.

    Cuando el Juez de Control, analiza concienzudamente el escrito de querella presentado por la víctima, y la admite, no esta violando principios del Sistema Acusatorio Penal como arguye la defensa.

    En las disposiciones antes descritas, hacen mención por un lado de la figura de querellado -294- y por otra de imputado, partiendo de la que tanto la figura querellado y la de imputado -296- debe interpretarse correctamente, que se está notificando al querellado contra quien se admitió la querella, tal como sucedió en el auto de admisión de acusación particular propia, sin inmiscuirse en la actividades que son propias del Director de la Acción Penal -Ministerio Público-, por tanto, debe considerarse la similitud entre la figura de querellado e imputado a la luz de las normas adjetivas penales nos señala a tal efecto, por lo tanto, el alegato afirmado por la parte recurrente al respecto no esta ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.

    En lo atinente al ítem tercero, referido a que:

    “Cuando durante la Audiencia Preliminar se verifica que la sedicente “parte querellante” no presenta acusación propia, ni se adhiera a la acusación fiscal y se pretende darle la condición de parte procesal “ad hoc”, cuando por mandato legal, debía haberse declarada desistida su querella privada” conforme a lo establecido en el artículo 297 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).”

    En relación a este punto, la Sala observa que, durante la Audiencia Preliminar fijada con motivo al proceso seguido en contra del acusado H.C.F., el Ministerio Público haciendo uso de sus facultades, interpuso acusación en su contra por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO,- Artículo 320 del Código Penal Vigente- la cual fue admitida en su totalidad, es decir, que la acusación admitida fue la de la Vindicta Pública, y como el querellante no presentó en este acto de Audiencia Preliminar una acusación privada, pero si se adhirió a la Acusación Fiscal, toda vez, que el día trece (13) de julio de 2004, mediante diligencia suscrita por ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial, ratificó en todas y cada una de sus partes la querella admitida en fecha 15 de noviembre de 2002, por lo tanto, debe impretermitiblemente, tenerse la querella admitida en la fase de investigación como una denuncia, más no como una acusación privada, como lo indica la norma prescrita en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala cuales son elementos extrínsecos e intrínsecos que debe contener una acusación, como palmariamente lo motivo la Juez de la recurrida, en los siguientes términos:

    …De conformidad con el artículo 330 ordinal 2° se pasa aclarar lo siguiente; a partir de la reforma del 2001, no puede interpretarse que el haber interpuesto la víctima y sus abogados una querella durante la fase preparatoria deja cumplida la posibilidad de acusación propia a que se refiere el artículo 327 del Copp, por lo cual no vale decir que se ratifica la querella como acusación; la querella establecida en el artículo 292 es una mera denuncia calificada, en tanto que la acusación privada tiene que cumplir con los requisitos del artículo 326, eso significa que si la víctima quiere mantener posiciones distintas de hecho y derecho a la acusación fiscal, tiene que producir una acusación conforme al 326 del Copp, en consecuencia solo tiene cualidad de querellante mas no de acusador privado; en consecuencia se admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano HALIM …y en consecuencia al no haber admitido los hechos se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público según el artículo 330 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

    De manera que, en poderío de estos razonamientos, la Sala considera que la decisión controvertida no es objeto de nulidad como lo requiere la parte impugnante, debe mantenerse a la víctima, como ya la tiene, su condición de parte querellante, por el sólo hecho de haber presentado en la etapa preparatoria una querella particular, pero, que antes de la celebración de la audiencia preliminar -21 de julio de 2004-, en fecha trece (13) de julio del presente año, mediante escrito ratificó la querella admitida el 15 de noviembre de 2002, por el Tribunal de la recurrida, en tal sentido, y conforme al último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte querellante podrá situar a sus apoderados en el juicio oral y público para alegar e intervenir de pleno derecho en el debate, sin menoscabo de sus derechos y garantías que a la parte querellante-víctima le otorga la Constitución y las leyes penales vigentes. Así se decide.

    En lo referente al cuarto pretexto aducido por la parte recurrente, en el cual denuncia:

    “…Cuando sin cumplirse con ninguna de las previsiones legales relativas a la legalidad de las pruebas, se le ha dado el valor probatorio a documentos elaborados en idioma y país extranjero, sin haberse cumplido con el procedimiento de legalización de la referida probanza y lo que es peor sin permitirse, en concordancia con el principio del control de la prueba y del contradictorio mismo, a la parte defensora, tomar testimonio a la parte “fabricante” de la referida escritura…”

    La defensa privada del acusado-querellado, interpone la denuncia anteriormente transcrita, en este particular hay que hacer referencia a la decisión del Tribunal A Quo, en lo relativo a las pruebas:

    Al respecto decidió:

    …De conformidad con el artículo 330 ord. 9°, se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Representante de la Fiscalía, las pruebas presentadas por la defensa, en cuanto a las pruebas presentadas por la parte querellante, tomando en consideración el principio de igualdad procesal, se admiten las pruebas señaladas en el CAPITULO UNICO, específicamente en cuanto a los expertos, testigos; Documentos públicos que solicitan sean exhibidas en el debate, (Sic) aquí decide declarar inadmisibles las mismas, (Sic) verificada su impertinencia, toda vez que están planteadas para probar en el debate oral y público la comisión de los delitos que le atribuye al imputado en el escrito de querella interpuesto durante la etapa preparatoria, (Sic) no habiendo acusado el representante del Ministerio Público por ninguno de éstos sino por el de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, en ejercicio de la titularidad de la acción penal que le compete, por mandato constitucional y legislativo, en los delitos de acción pública…

    En la fase intermedia del proceso criminal acusatorio, la contradicción de las probanzas alcanza la gradación de un simple debate, porque solamente en esta etapa pueden las partes proferir criticas de las pruebas presentadas por ellas, es decir, que en la fase preparatoria es la oportunidad para que la defensa critique, en la forma y en el fondo, la prueba en la que el fiscal o el querellante fundan sus acusaciones, y viceversa, que estas partes puedan criticar las pruebas presentadas por el querellado o imputado alegando que son suficientes para desvirtuar los hechos incrminatorios.

    En tal sentido, en la etapa preparatoria el Jurisdicente puede verse obligado a valorar unos elementos de pruebas como aptas o no para admitir la acusación y decretar la apertura a juicio, como efectivamente hizo la Jurisdicente del Tribunal A Quo.

    Al respecto los recurrentes, piden que declare la nulidad de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 447 0rdinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

    El específico medio probatorio con relación al cual los recurrentes endosan a la recurrida, es el documento trascrito en idioma y país extranjero, sin haberse observado el proceso de legalización de nuestro país.

    Ahora bien, del texto de la decisión recurrida se constata que, la documental, fue ofrecida por la parte querellante no recurrente. Asimismo, la Sala pudo comprobar que los recurrentes en ningún momento en la instancia señaló o interpuso excepción a este medio probatorio presentado por el querellante-víctima, pero que textualmente, la Juez A Quo, expresó en su decisión lo siguiente: “…, en cuanto a las pruebas presentadas por la parte querellante, tomando en consideración el principio de igualdad procesal, se admiten las pruebas señaladas en el CAPITULO UNICO, específicamente en cuanto a los expertos, testigos; ahora bien en cuanto a las promovidas como otros medios de prueba: decide declara inadmisibles las mismas, verificada su impertinencia, toda vez que están planteadas para probar en el debate oral y público la comisión de los delitos que le atribuye al imputado en el escrito de querella interpuesto durante la etapa preparatoria, no habiendo acusado el representante del Ministerio Público por ninguno de estos delitos sino por el de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICO, en ejercicio de la titularidad de la acción penal que le compete, por mandato constitucional y legislativo, en los delitos de acción pública…”

    Por lo tanto, por razones de economía procesal y en fundamento a la necesidad de la estabilidad de los procesos, la Corte considera que, la nulidad de la decisión recurrida solicitada -por los recurrentes- no puede tener su causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del Tribunal que sean contrarias al orden público o perjudique en los intereses de las partes intervinientes, lo cual lleva a concluir a esta Alzada, que la parte recurrente no le asiste la razón, dado que la prueba ofrecida por la parte querellante fue declarada inadmisible, - quien ni siquiera utilizó un medio recursivo para interponer en contra de la inadmisibilidad del mencionado medio probatorio -.

    En tal sentido, el asunto específico sometido al análisis en lo que se refiere a este particular, carece de argumentos lógicos, con suficiente fuerza de convencimiento para negar la petición de los recurrentes.

    En lo atinente, al quinto punto de la impugnación, referido a:

    Cuando a pesar de habérsele solicitado expresamente al fiscal del Ministerio Público, la evacuación de la prueba de ROGATORIA, conforme a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), dentro de la FASE PREPARATORIA, este hizo caso omiso a nuestra solicitud, a pesar de que dicha prueba era fundamental para decidir sobre nuestra solicitud de sobreseimiento.

    Necesariamente, merece mención especial, las atribuciones que tiene la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto a los actos conclusivos, como son Archivo Fiscal, Sobreseimiento y Acusación.

    El presente proceso se inicia con la admisión de la querella intentada por Cambio Cussco C.A., debidamente representada jurídicamente identificada Ut Supra, tal como consta en las actas procesales, en ese auto de admisión, se acordó remitir las actuaciones al Fiscal Superior del ministerio Público de conformidad con lo preceptuado en los artículos 295 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 120 de las presentes actuaciones).

    En tal sentido, una vez remitido las presentes actividades procedimentales, es cuando el Fiscal del Ministerio Público tiene conocimiento del ilícito penal, es decir, a través de la querella interpuesta por la víctima.

    El representante del Ministerio Público da inicio al proceso penal, tan es así, que introduce una acusación el día 11 de junio de 2004, tal como consta a los folios 1, 2 y 3 de la presente causa, encadenándose una serie de actuaciones administrativas y jurisdiccionales hasta llegar a la Audiencia Preliminar objeto de impugnación en el caso que se examina.

    Si lo anterior, fuera lo contrario, es decir, que el representante de la Vindicta Pública, hubiera considerado, que sería inoficioso dar la orden de investigación, pues, el proceder a realizar el análisis de los hechos que le son llevados a su conocimiento, procedería una vez concluida su investigación, solicitar el sobreseimiento de la causa, por no revestir carácter penal y como consecuencia, pediría al ciudadano Juez la desestimación correspondiente.

    Así las cosas, observa la Alzada, que el Fiscal del Ministerio Público presentó acto conclusivo - Acusación, 326 Adjetivo Penal- y ante tal situación, la lógica nos indica que el representante fiscal consideró que hay elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del acusado de autos. En consecuencia, el pedimento de la parte de recurrente, no es competencia del Tribunal de instancia y menos aún la decisión recurrida le ha causado gravamen irreparable alguno al peticionante, quedándole la posibilidad en el juicio oral y público al cual fueron convocadas las partes, en Auto de Apertura a Juicio acordado en el presente caso, presentar pruebas nuevas o complementarias como lo establece los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así decidido el presente particular.

    En cuanto al último pedimento de la parte recurrente en su escrito, textualmente invoca:

    …Sin víctima en el proceso y sin una sola prueba que apunte hacia la culpabilidad de nuestro defendido, se le impone la obligación de asistir a un juicio, cuyo resultado, después de un absurdo proceso que conlleva tiempo y la atención de un recargado sistema judicial, solo producirá una decisión absolutoria, por evidente vacío probatorio, todo en perjuicio de la recta administración de justicia, por evidente abandono de las funciones de control impuesta al tribunal A QUO..

    En lo relativo a tal sugerencia, debe la Alzada demarcar, que el presente proceso, como quedó tantas veces anotados, que estamos en presencia de una acción pública la cual fue admitida por la Jurisdicente de Instancia, que se tiene como parte querellante-víctima a la empresa Cambio Cussco C.A., que se admitieron las pruebas de las partes (Fiscalía del Ministerio Público, Defensa y parte querellante-víctima), que existe, el contradictorio, debido a ello, se apertura a juicio oral y público, se convocó a las partes para que concurran ante el Juez de Mérito, tal como lo indica el artículo 331 Adjetivo Penal.

    En tal discernimiento, lo expresado en el escrito de impugnación por la parte recurrente, no le asiste la razón, dado que si existen elementos suficientes (cualidades y pruebas) para llevar a cabo el contradictorio penal. Así se decide.

    Por último, debe este Cuerpo Colegiado a la luz de la Jurisprudencia Patria, a manera de conclusión indicar en primer término lo siguiente:

    El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el particular afirmó:

    …., el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelva las infracciones a tales garantías lo que incluye las trasgresiones constitucionales…ante el silencio de la Ley ¿cómo maneja un juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal que se haga, y si ella se interpone en la etapa intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la Audiencia Preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen urgencia de otras, al no infligir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.

    ….De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control –conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la Audiencia Preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes ya que este es un principio que rige el proceso penal… sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas; es decir, en la Audiencia Preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio…

    Conforme con la decisión de la Sala Constitucional, toda vez que la recurrida, en dicha Audiencia Preliminar, dictó su fallo, ajustado a derecho negando el pedimento de la Defensa -excepciones-, parte de las pruebas de la querellante es decir, que en esta etapa, ya la Vindicta Pública había presentado su acto conclusivo, el cual en la audiencia preliminar, fue admitido en su totalidad, más las probanzas de las partes.

    Debe igualmente este Cuerpo Colegiado, indicarle a la Defensa recurrente, que no se le ha vulnerado el derecho a la defensa, debido a que una vez que fue presentada la acusación fiscal -que determina el centro formal y material del contradictorio y de la sentencia- ante el Juez de Control, para que pueda producirse la Audiencia Preliminar, con todas las actuaciones que ella requiere para llegar a su celebración y que el Juez, debe resolver los pedimentos de las partes en esa Audiencia de vital importancia no pudiendo introducir elementos del Juicio Oral.

    Es un deber impretermitible de esta Sala, aclarar igualmente lo siguiente:

    En resumen, luego de confrontar las garantías y los principios tanto de rango constitucional como legal, que informan el modo de admitir los ofrecimientos de las partes en el acto de la Audiencia Preliminar y los fundamentos de la decisión apelada, este Tribunal Colegiado concluye, que la resolución judicial impugnada, no contravino preceptos legales, no violó las garantías del debido proceso, no causó gravamen irreparable al patrocinado del impugnante, y por ende, la recurrida se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se debe confirmar la resolución judicial apelada y declararse sin lugar la denuncia que hace la Defensa, basada en los numerales 1° y 5° del Artículo 447 del Código Adjetivo Penal Vigente. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todos los fundamentos antes expuestos esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el recurrente, fundamentada en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISIÓN de fecha 21 de julio del año 2004, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta., a los trece (13) días del mes de septiembre del dos mil cuatro (2004). 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE M. CERRONE MORALES

Juez Miembro Titular Presidente

V.M.A. DE BORGES

Juez Miembro Suplente

J.A.G. VÁSQUEZ

Juez Miembro Titular (Ponente)

AB. THAIS AGUILERA FIGUERA

Secretaria

Causa Nº 2371 (0P01-R-2004-000007).-

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