Decisión nº 13 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.664.

PARTE DEMANDANTE:

HALIME BAHKOS de SAAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.947.610.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

V.G.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.012.

PARTE DEMANDADA:

J.L.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.812.039.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

F.B.D. y M.Á.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.580 y 81.697 respectivamente.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 4 DE OCTUBRE DE 2007 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2007 por el abogado M.Á.F. en su carácter de apoderado judicial del demandado, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por HALIME BAHKOS de SAAD contra J.L.P.R..

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 21 de noviembre de 2007, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El expediente se recibió en esta alzada el 29 de noviembre de 2007 y por auto del 4 de diciembre de mismo año se le dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.

Siendo la oportunidad para ello, el tribunal lo hace, con arreglo a la narración y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso mediante demanda presentada ante el Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de octubre de 2006 por la abogada V.G.F. actuando en representación de HALIME BAHNKOS de SAAD, tal como consta de instrumento poder que obra en autos.(folios 4 al 6).

Los hechos relevantes expuestos por la aludida apoderada judicial para fundamentar la demanda son los siguientes:

  1. - Que su representada dio en arrendamiento a J.L.P.R., un inmueble constituido por un local destinado a comercio, situado en la planta baja de la Quinta Simita, hoy Edificio Simita, Avenida A.B., urbanización Maripérez, Municipio Libertador del Distrito Capital, El Recreo.

  2. - Que la cláusula segunda estableció que el arrendatario destinaría el local arrendado exclusivamente para uso comercial.

  3. - Que en la cláusula tercera se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.545,00) mensuales, que el arrendatario se obligó a pagar puntualmente a la arrendadora dentro de los cinco días siguientes a cada mes vencido.

  4. - Que el 18 de noviembre de 2005 fue dictada por la Dirección General de Inquilinato la Resolución número 009818, donde se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.545.750,00) para el local arrendado, del cual fue notificado el arrendatario, efectivamente en diciembre de 2005.

  5. - Que el arrendatario debe los cánones de arrendamiento desde diciembre de 2005 hasta septiembre de 2006, el mes de diciembre a razón de nueve mil quinientos cuarenta y cinco bolívares (Bs 9.545,oo) y los restantes a razón de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.545.750,00), lo cual hace un total de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 13.921.295,00), hasta el mes de septiembre de 2006 inclusive.

Como razones de derecho invocó la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil.

Por los motivos expuestos demandó al ciudadano J.L.P.R., para que convenga, o en su defecto a ello fuera condenado:

..PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha primero de febrero del dos mil tres entre mi representada Halime Bahkos de Saad y J.L.P.R., ya identificados quienes son “La Arrendadora” y “El Arrendatario”, respectivamente y consecuencialmente en la entrega material e inmediata del local “A” arrendado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y desocupado de bienes y personas, asimismo a entregar, debidamente pagados, los recibos por consumo de energía eléctrica e imau y otros servicios públicos de que haya hecho uso hasta el momento que ocupe el local “A”.

SEGUNDO: En pagarle a la “Arrendadora” Halime Bahkos de Saad, la cantidad de trece millones novecientos veintiún mil doscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 13.921.295,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones insolutos desde el mes de diciembre de 2005 hasta el mes de septiembre del 2006, así como las cantidades que se siguieren venciendo hasta la entrega material del inmueble y efectiva del local “A” a mi representada, calculadas dichas cantidades a razón de un millón quinientos cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.547.750,oo) mensuales…”. (copia textual).

Los recaudos presentados con el libelo de demanda ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada V.G.F., son los siguientes: 1) Documento poder que acredita su representación 2) Original de contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes y 3) Resolución número 009818 de fecha 18 de noviembre de 2005, emanada de la Dirección General de Inquilinato, Ministerio de Infraestructura (folios 4 al 6 y 10 al 15).

El 10 de noviembre de 2006 el juzgado a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado J.L.P.R., para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a objeto de que contestara la demanda.

En fecha 17 de enero de 2007 el abogado M.Á.F., en su carácter de apoderado del demandado, contestó la demanda, en los siguientes términos:

1.- Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por cuanto su representada venía cancelando desde el 1º de marzo de 2005, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), tal como se evidencia de los depósitos efectuados en el expediente número 2006-00220 del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y cuyo último depósito corresponde al mes de diciembre de 2006; y no la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.545,00), como afirma la actora.

2.- Señaló que la arrendadora venía cobrando una cantidad que no se correspondía con la regulación vigente para ese momento; y que su representada solicitó la aplicación de la Resolución número 009818, y la arrendadora se negó a recibir los pagos vencidos.

3.- Alegó que a pesar de que fue establecido un nuevo canon de arrendamiento, considera que las condiciones generales del local no guardan relación con el monto de la regulación establecido en la Resolución número 0099818, por lo cual, interpusieron demanda de impugnación de la mencionada Resolución.

En la oportunidad probatoria, la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial los fundamentos de hecho y derecho que de ellos se desprenden y que hacen prueba común para ambas partes. También promovió las documentales siguientes:

a) Copia del expediente Nº 2006-0220 que cursa ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia que la demandada ha venido depositando los cánones de arrendamiento del local que ocupa en calidad de arrendatario.

b) Copia de los recibos de pago correspondiente a los meses de diciembre de 2005 a diciembre de 2006, a los efectos de probar la consignación de los cánones de arrendamiento, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.

c) Copia certificada del expediente de impugnación de la Resolución número 009818, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. (folios 38 al 103).

Por su lado, la apoderada judicial de la demandante se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos, especialmente el contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y el demandado, y la documental contenida en la Resolución número 009818 del 18 de noviembre de 2005, dictada por la Dirección General de Inquilinato.

En fecha 4 de octubre de 2007 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva, cuyo dispositivo reza:

… PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara la ciudadana Halime Bahkos de Saad en contra del ciudadano J.L.P.R..

SEGUNDO: Declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito privadamente por las partes en fecha uno (1) de febrero de 2003, el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por “Un local destinado a comercio, identificado con la letra “A”, situado en la planta baja de la Quinta Simita, hoy Edificio Simita, ubicado en la Avenida A.B., Urbanización Maripérez, Parroquia El Recreo Municipio Libertador, Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadano J.L.P.R., a hacer entrega a la parte actora, ciudadana Halime Bahkos de Saad, el inmueble identificado en el literal anterior, libre de personas y bienes y, en el mismo estado en que fue recibido.

CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadano J.L.P.R., a pagar a la actora, ciudadana Halime Bahkos de Saad, la cantidad de Trece Millones Veintiún Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs.13.921.295,00)- Trece Mil Novecientos Veintiuno con Veintinueve Céntimos (Bs. F. 13.921,29), por concepto de pensiones locativas insolutas y demandadas, correspondientes a los meses comprendidos desde diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2006, calculados a razón de Un Millón Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.545.750,00)-Un Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 1.545,75), por cada mes, suma ésta a la cual deben deducírsele las cantidades consignadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales podrán ser retiradas por la arrendadora beneficiaria, de conformidad con la norma contenida en el artículo 55 de Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

QUINTO: Se ordena a la parte demandada ciudadano J.L.P.R., a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo desde el mes de octubre de 2006, hasta que quede firme la presente decisión, calculados a razón de Un Millón Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.545.750,00)- Un Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 1.545,75), por cada mes.

SEXTO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se le condena al pago de las costas procesales

. (Copia textual).

En virtud de la apelación del demandado, a esta alzada corresponde verificar si actuó conforme a derecho el a quo al decidir en los señalados términos.

Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteado el asunto a resolver en esta ocasión.

MOTIVOS PARA DECIDIR.

PRIMERO.- La parte actora pretende la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de forma privada el 1º de febrero de 2003, cuyo objeto es el local antes identificado, imputándole al demandado J.L.P.R. el incumplimiento de dicho contrato, por haber dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes al mes de diciembre de 2005, montante a NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.545,00), y enero 2006 hasta septiembre de 2006, a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.545.750) mensuales, en virtud de la Resolución Nº 009818 del 18 de noviembre de 2005, dictada por Dirección General de Inquilinato, que fijó el canon en esa cantidad, adeudando un total de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.13.921.295,00). Por su lado, el apoderado del demandado en su escrito de contestación alegó que su representado venía cancelando desde el 1º de marzo de 2005, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000), y cuyo último depósito corresponde al mes de diciembre de 2006; que si bien es cierto que fue establecido un nuevo canon de arrendamiento, las condiciones generales del local no guardan relación con el monto establecido en la regulación contenida en la Resolución 009818, señalando que interpusieron demanda de impugnación de la mencionada Resolución ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Así las cosas, considera este juzgador que las partes están vinculas mediante una relación arrendaticia, reconociendo ambos contratantes que dicha relación arrendaticia es a tiempo determinado, no siendo este un hecho controvertido: lo que además resulta corroborado por la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. Así se decide.

Una vez acreditada la relación arrendaticia existente entre las partes, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga probatoria (artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil) a la parte demandada correspondía probar, una vez demostrada la existencia de la obligación, que había satisfecho la misma o en su lugar cualquier otra circunstancia liberatoria.

Ahora bien, en relación con las pruebas aportadas por la parte demandada, cursantes a los folios 38 al 103, arriba señaladas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la copia simple del expediente Nro. 2006-0220, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador la tiene como fidedigna y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria. Con base en las actuaciones en él comprendidas, se da por demostrado que el inquilino depositaba en el Tribunal de Consignaciones la cantidad de ochocientos mil bolívares como pago por el arrendamiento de los meses que van desde diciembre de 2005 hasta septiembre de 2006. Así se decide.

En lo referente a las planillas de depósitos del Banco Industrial de Venezuela, cuenta número 003-0012-87-001037592, que cursan en copia simple a los folios 68 al 73, a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las mismas, de conformidad con el artículo 431 Código de Procedimiento Civil, deben ser desechadas por tratarse de documentos privados emanados de un tercero, no ratificados en juicio.

En cuanto a las restantes planillas de depósitos Nros. 948959, 948460 y 946189, formantes de los folios 73 y 74, que según el demandado corresponden a los meses de octubre de 2006 a diciembre de 2006, se observa que las mismas corresponden a cánones que no son objeto de controversia por lo que están desprovistas de toda virtud probatoria. Así se decide.

En lo concerniente a la copia certificada que cursa a los folios 70 al 103, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 009818 de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada por la Dirección General de Inquilinato, este Tribunal considera que dicha copia demuestra la existencia de un recurso que tiene por objeto la nulidad de la Resolución in comento; empero, la misma no indica, ni consta de autos, que el recurso en cuestión haya suspendido los efectos del acto administrativo mediante una cautelar o que se haya anulado la aludida Resolución, lo que permite concluir que el monto de la pensión fijado en la misma es el vigente, y por ende el que debió pagar el inquilino, por lo que el depósito de una suma menor no lleva consigo ninguna consecuencia liberatoria. Así se decide.

SEGUNDO: A.y.v.l. elementos de convicción procesal en los términos que anteceden, este ad quen encuentra que el demandado no demostró haber pagado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, lo que lo hace reo de la sanción de resolución del contrato, con la consiguiente entrega del local (ambas cosas formalmente peticionadas), ya que de acuerdo con lo sancionado en el artículo 1.167 del Código Civil, en los contratos bilaterales -de cuya naturaleza participa el de arrendamiento- si una de las partes no cumple la otra puede, a su elección, demandar judicialmente la ejecución o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Así se decide.

TERCERO: Fuera de la pretensión resolutoria, la accionante exigió el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados, así como los que se siguieran venciendo hasta la entrega material y efectiva del local de marras, a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.545, 750,00) por cada mes.-

Las pensiones de arrendamiento demandadas como insolutas corresponden a los meses de diciembre de 2005, por un monto de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.545,00), y enero 2006 hasta septiembre de 2006, ambos inclusive, a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.545.750,00) mensuales, en virtud de la Resolución Nº 009818 del 18 de noviembre de 2005, dictada por Dirección General de Inquilinato, que fijó el canon en esa cantidad, para un total de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.13.921.295,00), desde el mes de diciembre de 2005 hasta el mes de septiembre de 2006, ambos inclusive Asimismo, se evidencia de autos que de la Resolución Nº. 009818 dictada por Dirección General de Inquilinato, en la que se fijó el canon de arrendamiento del local de marras en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.545.750,00) mensuales, tuvo conocimiento el demando, siendo enero de 2006 el mes en que quedó consumada la notificación de la Resolución in comento, por lo que se da por demostrado que el inquilino conocía el nuevo canon de arrendamiento, al señalar en su escrito de contestación de demanda que “ ante la solicitud… de concertar la aplicación de la regulación a que se refiere la Resolución Nro. 009818 la Arrendadora se negó a recibir los pagos vencidos”.

El artículo 1.273 del Código Civil dispone que “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”, mientras que los artículos 1.274 y 1.275 del mismo Texto Sustantivo, establecen:

Artículo 1.274.-El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo

Articulo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación

.

En la especie, es obvio que la demandante habría percibido los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses indicados como insolutos, de haber cumplido el demandado la obligación de pagar la pensión convenida; por lo tanto, la no ejecución de la obligación priva a la arrendadora del ingreso a su patrimonio de los montos adeudados por tal concepto, lo que representa un menoscabo patrimonial perfectamente previsible al tiempo de la celebración del contrato. Siendo así, en principio es a todas luces procedente acordar el pago de lo equivalente a las pensiones impagadas al momento de la introducción de la demanda, así como las concernientes a los meses transcurridos desde entonces, hasta la entrega material y efectiva del inmueble, a título de daños y perjuicios, pues, resulta manifiesto que el arrendatario ha hecho uso del inmueble durante el curso del juicio, y permanecerá en él hasta la conclusión del proceso, de modo que de no pagar el respectivo contravalor, ello se trocaría en un empobrecimiento para la parte actora, lo que justifica, repetimos, el pago de lo equivalente a las pensiones hasta la entrega definitiva.

No obstante esta consideración, en el caso de autos el a quo impuso el pago de los daños y perjuicios no hasta la entrega material del inmueble, que fue concretamente lo peticionado en el libelo, sino hasta cuando quedara firme la sentencia. La actora no apeló de esta determinación, que obviamente la desfavorecía, lo que significa que se conformó con lo decidido a ese respecto en primera instancia; por consiguiente, no puede esta superioridad modificar la recurrida en perjuicio de la parte apelante, por ende la alzada limitará la condena por concepto de daños y perjuicios reclamados hasta la fecha en que quede firme esta decisión. Así se decide.

Igualmente, la demandante solicitó la entrega del inmueble con los servicios por consumo de energía eléctrica, imau y otros servicios públicos de que haya hecho uso el arrendatario, debidamente pagados. Sobre este particular no hubo pronunciamiento del juzgado a quo y tampoco se ejerció recurso alguno por parte de la actora, lo que se traduce en aceptación de la conducta omisiva del sentenciador de primer grado; por lo que no cabe ningún pronunciamiento sobre el particular en esta oportunidad. Así se decide.-

En atención a lo expuesto, en el dispositivo de este fallo se condenará al demandado a pagar los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, así: a) el mes diciembre de 2005, a razón de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.545,00). b) Los meses de enero 2006 hasta septiembre de 2006, ambos inclusive, a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.545.750,00), para un total TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.13.921.295,00), suma ésta a la que el juzgado a quo ordenó deducirle las cantidades consignadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. c) Las mensualidades inmediatas siguientes (es decir, a partir del mes de octubre de 2006, inclusive), hasta cuando quede firme este fallo, a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.545.750,00) mensuales. Así también se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por HALIME BAHKOS de SAAD contra J.L.P.R., ambas partes suficientemente identificadas en autos; en consecuencia, se declara:

PRIMERO

La RESOLUCIÓN del contrato de arrendamiento celebrado privadamente entre las partes el 1º de febrero de 2003, sobre el local destinado a comercio, identificado con la letra “A”, situado en la planta baja de la Quinta Simita, hoy Edificio Simita, ubicado en la Avenida A.B., urbanización Maripérez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, ciudadano J.L.P.R., a hacer entrega a la parte actora, ciudadana HALIME BAHKOS de SAAD, del inmueble identificado en el numeral anterior, libre de personas y bienes y en el mismo estado en que lo recibió.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÙN MIL BOLÍVARES (Bs.13.921.295,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a diez meses, discriminados así: diciembre de 2005, a razón de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.545,00), y enero de 2006 hasta septiembre de 2006, ambos inclusive, a razón de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.545.750,00) mensuales, suma ésta a la cual debe deducírsele las cantidades correspondientes a los meses de diciembre de 2005 a septiembre de 2006, ambos inclusive; es decir, la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000.00), consignada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual podrá ser retirada por la arrendadora beneficiaria, de conformidad con la norma contenida en el artículo 55 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO

Se condena asimismo a la parte demandada a pagar a la actora por concepto de daños y perjuicios la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.545.750,00), por cada mes transcurrido desde octubre de 2006, inclusive, hasta el día en que quede firme el presente fallo.

QUINTO

SIN LUGAR la apelación ejercida el 13 de noviembre de 2007 por el abogado M.Á.F. en su carácter de apoderado judicial del demandado J.L.P.R., contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2007 por el Juzgado octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda.

Queda CONFIRMADA la apelada.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del proceso a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 19 días del mes de diciembre de 2007. Años 197° y 148°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha 19 de diciembre de 2007, siendo las 2:40 p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) folios útiles.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

EXP. 5664.

JDPM/ERG/Carmen.

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