Decisión nº 20-2013 de Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de Merida, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas
PonenteMirelis Moreno
ProcedimientoResol De Contrato De Arrendamiento Y Cobro De Cano

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B., T.F.C. Y J.C. SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. ……………………………

202° y 154°

EXPEDIENTE Nº 2012-031.

MOTIVO: DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.

PARTE ACTORA: G.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.093.439, soltero, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo. Actuando en su condición de apoderado de su legítima madre A.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.023.923, tal como se evidencia de Poder Autenticado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Helénica de fecha 10 de Septiembre del año 2012, registrado bajo el Nº 07/2012 en los folios 26, 27 y 28/2012, de libro de registros de poderes llevados en esa Embajada, la cual consigna en original marcado con la letra “A”. Representada judicialmente por el abogado en ejercicio; J.A.P. H, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.041.540, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.455, con domicilio procesal en la calle 8, Avenidas 9 y 10 Edificio Greven, Nivel Mezanina, Apto Único, Valera Estado Trujillo………………………………………………………………………………

PARTE DEMANDADA: CHRISTOS TSOPANAS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82021102, domiciliado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Asistido por el profesional del derecho I.G.R., con Inpreabogado Nº.28.083……………………………………………………………………………………

RELACIÓN DE LAS ACTAS.

El actor expone en su libelo de demanda, que es el caso “que su poderdante es propietario de un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la planta baja, frente a la carretera panamericana Almacén Súper Oferta, al lado de Almacenes Sur del Lago y frente al Almacén Nuevo Mundo, de la población de Caja Seca, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia. (…). Que es el caso que sobre el referido existe un contrato de arrendamiento, que celebró su poderdante en fecha, Doce de Diciembre de 2012, ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, anotada bajo el Nº.94, Tomo: 01 de los libros de autenticaciones, representada en esa oportunidad por: IONNIS HALKITIS CABSOULACCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.9.393.898, según se evidencia de poder autenticado ante la Notaria de Doña E.D. en el Pireo (…), dicho contrato de arrendamiento fue celebrado con el ciudadano: CHRISTOS ISOPANAS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº.E-82021102, el inmueble antes descrito se le dio en arrendamiento al ciudadano antes identificado, desde el 12 de Enero de 1.995, que en su cláusula segunda estableció que su duración era de cinco (5) años y once (11) meses, contados a partir del primero (01) de Enero de 1995 hasta el primero (01) de Diciembre de 2.000, prorrogable automáticamente por periodos iguales mayores o menores a menos que cualquiera de las partes manifestara su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos sesenta días de anticipación a su vencimiento (…) Y sigue exponiendo que dicho contrato tenía una duración de 5 años y 11 meses, que el contrato se renovó por periodos iguales, y atendiendo a la cláusula segunda se está en presencia de un contrato a tiempo determinado; manifiesta que el arrendatario tomó la decisión unilateral de no pagar más el canon, a partir del mes de Noviembre de 2010, teniendo 24 meses sin cancelar a razón de CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs.4.500) mensuales, adeudando la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs.108.000), incumpliendo así con la cláusula Decima Quinta del contrato de arrendamiento, al dejar de pagar más de dos mensualidades consecutivas, en este caso 24 meses, es decir: Noviembre, Diciembre año 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre año 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre año 2012, así como los meses que se pudieran generar el tiempo que dure la presente demanda, observándose de esa manera el reiterado incumplimiento de las obligaciones como arrendatario (…), que hasta la presente fecha ha resultado totalmente infructuosas las gestiones amistosas tendientes a lograr que el arrendatario: CHRISTOS TSOPANAS, ya identificado, le cancele los cánones de arrendamiento a su representada, pues hasta la presente fecha ha mostrado una actitud negativa y reticente al pago de los meses de: Noviembre, Diciembre año 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre año 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre año 2012, incumpliendo la obligación de pagar que señala el numeral 2º del Articulo 1.592 del Código Civil, donde no hay consignación de los meses previamente señalados de cánones de arrendamiento a favor de su representado por los Tribunales, y fundamentando lo dicho en el Artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también en el artículo 1.264 del Código Civil (…) y el 1.167 Ejusdem (…), que es por ello, que acude ante este competente autoridad a Demandar, como formalmente Demanda por: RESOLUCION DE CONTRATO, POR INCUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA DECIMA QUINTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano: CHRISTOS TSOPANAS, de nacionalidad Griega, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82021102, la cual establece: “Para el efectivo cumplimiento de la CLAUSULA TERCERA de este Contrato, El Arrendatario se obliga expresamente a pagar al ARRENDADOR o a quien sus derechos represente en los primeros cincos (5) días de cada mes los cánones de arrendamientos respectivos y determinados tanto en su cálculo como en su monto la falta de pago de dos (2) mensualidades dará derecho AL ARRENDADOR a rescindir el presente contrato de arrendamiento y exigir a EL ARRENDATARIO la inmediata desocupación y entrega del local arrendado”. Para que el mismo convenga, en la presente demanda, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a la Resolución del Contrato, por incumplimiento de la Cláusula Décima Quinta de dicho contrato y en consecuencia, el pago de los cánones de Arrendamiento pendientes correspondientes a Noviembre, Diciembre año 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre año 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre año 2012, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500Bs) mensuales, adeudando la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (108.000 BS), a el arrendador, así como los cánones de arrendamiento que se pudieran generar el tiempo que dure la presente demanda (…). Fundamenta la demanda en la obligación adquirida por ambas partes, al momento de comenzar la relación Arrendaticia y en apego a la normativa legal de los Artículos 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 36, 174, 286 del Código de Procedimiento Civil. Estima el valor de la presente acción en la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (108.000,oo) por conceptos de cánones de arrendamiento adeudados, equivalentes a MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.200 UT) y por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.32.400,oo) equivalente a TRESCIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (360 UT), igualmente demanda las costas y costos prudencialmente calculadas por el Tribunal. (…). Igualmente manifiesta que interpone la presente demanda por esta jurisdicción, tomando en cuenta que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., del Estado Mérida y cuya jurisdicción decidieron someterse tal como quedo establecido en la CLAUSULA DECIMA CUARTA del contrato de arrendamiento la cual establece “Para todos los efectos de este contrato y sus consecuencias el arrendatario y el arrendador aceptan como domicilio especial a la ciudad de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., del Estado Mérida y a la jurisdicción de cuyos Tribunales acuerdan someterse expresamente”. Solicitando que la presente Demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”………………………………………………………………….

Riela a los folios (41 al folio 43), Admisión de la demanda por el Procedimiento Breve, en fecha 17 de Diciembre de 2012, el Tribunal de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S.d.E.M., y ordena la comparecencia del demandado para que en el Segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, se produzca la contestación de la demandada. Para lo cual se libra exhorto al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia, con sede en Bobures, para que se practique la citación del demandado. ………………………………………………………………………………..

Al Folio 49, en fecha: once (11) de Enero de 2013, la parte demandante consigno escrito de Poder Apud Acta otorgado al profesional del derecho: J.A. PEÑA H, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº.77.455. ……………………………………………

A los Folios (50 al 58), riela recibido de fecha 28-01-2013, actuaciones relacionadas con el Expediente Nº 2012-031, constante de seis folios útiles, procedentes del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la citación del demandado………………………………..

Al folio 59, riela auto de este Tribunal donde ordena efectuar corrección de foliatura a partir del folio 49 exclusive hasta el folio 58 inclusiva. …………………

Al folio 60, riela auto de este Tribunal de fecha 04-03-2013, donde la secretaria titular de este Juzgado deja constancia que siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m), el ciudadano: CHRISTOS TSOPANAS, parte demandada no compareció a contestar demanda. …………………………………………………….

Del folio 62 al 64, de fecha: 13 de Marzo de 2013, riela escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado J.A.P. H, en carácter de apoderado Judicial de la parte Demandante. ………………………………………..

Del folio 65 al 66, de fecha: 14-03-2013, riela escrito, presentado por el ciudadano: CHRISTOS TSOPANAS, asistido por el abogado en ejercicio I.G.R., parte demandante, donde expone: PRIMERO: No convalida, por cuanto en modo alguno resulta convalidable la A.d.P. y sobre todo su conferimiento a la persona del respetable Abogado: J.A.P., en autos identificado sin que por ello detente la cualidad de “Apoderado Actor”, y, lo Impugna, por cuanto el que obra a los folios “9 al 10” ambos inclusive, no cumple con lo debidos requisitos de su protocolización, pues conforme al Código que rige la materia impera, con obligatorio acatamiento, el cumplimiento o sometimiento a la localidad respecto de su formalidad de donde derivará su ulterior legalidad, tal inobservancia del “locus regit actus” no opero en la presente causa, debiendo TENERSE POR NULO LO ACTUADO POR EL – Deferente abogado J.A., como Nulo el supuesto conferimiento APUD-ACTA que obra a los folios 49 y su vuelto, desconvalidación y nulidad NO SUBSANADAS SINO por el acto posterior, que a todo evento tampoco estará revestido de la legalidad y legitimidad para actuar en esta causa ni por parte del mandatario descendiente ni del mandatario profesional. SEGUNDO: Que, no convalida la indebida intentona con la que la supuesta actora pretende se tenga como promoción probatoria la cual riela a los folios “62 al 64” inclusive, por cuanto se coloca al margen de las vinculantes Jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional respecto de este procedimiento, por cuanto, además de omitirse sus objetivos y pertinencias en modo alguno deslinda el debate procesal. Debiendo además proceder como en efecto procede a formalizar oposición a dicho imposible y en modo alguno exento promocional, por las mismas razones invocadas para su desconvalidación todo de conformidad con lo previsto en el artículo 397 Ejusdem. Solicita se tenga por no formalizada dicho escrito en modo alguno promocional. ……………………………………………………………………..

De los folios 68 al 86, de fecha 14-03-2013, riela Escrito de Promoción de Pruebas, del ciudadano: CHRISTOS TSOPANAS, parte Demandada, y sus respectivos anexos. Exponiendo: Acerca de la extinción de la Instancia por Perención. Invoca los artículos 269 y 267 en su numeral 1º del Código de Procedimiento Civil a beneficio de fundamento de la petición vinculada con dichos supuestos al caso subjúdice. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal” (pauta el art. 269 y el 267 regula esta situación ya como consecuencia desde su encabezamiento) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Desde la fecha de admisión (17-12-2012) hasta la presente existe evidencia verificable desde sus actas procesales de la inactividad de la parte Actora en autos, discurre un lapso, a él (demandante) atribuible, en el cual no se gestiona citación, pues sus mejores negligencias o inactividades no solo transcurren ante “el comisionado” citante sino que al momento del recibimiento del “comitente” tampoco diligencia su agregado en el lapso de los subsiguientes tres días de despacho. Es vinculante y reiterada la Doctrina Jurisprudencia vigente y aplicable en todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia al ordenar de oficio la perención (ut retro luris), que entre otras cosas por extensión de su alcance reduce ese lapso en el Procedimiento Breve a los dos días para su contestación la falta “inactividad de esa parte” que acarrea – hasta las presente sustanciación – “ extinción de la instancia al haberse operado de pleno derecho la perención”, deducible, verificable y notoria de las secuelas de su faltas de gestión al respecto tanto por ante en Comisionado citante como por ante la sede comitente. Pide, se tenga perimida esta instancia. (…). Que se permite indicar que en el propósito de esta probatoria tiene como objetivo y fin demostrar que:

  1. - Que no existe relación contractual inquilinaria, sino de COMODATO entre la “poderdante” de autos y por extensión de su representación y su persona:

  2. - Que como consecuencia de lo invocado, nada adeuda a dicha ciudadana por pago locatorio alguno, salvo los reintegros que por separado interpondrá contra tan honorable poderdante al presumir no este actuando en la causa a sabiendas de la verdad de estos hechos.

  3. - Que desde el “05 de Julio del 2003” colocó aviso, notificó y participó a la persona que allí se encontraba en decisión de no continuar como arrendatario del local Comercial mencionado, el cual hubo entre la persona del representado de la mandante de autos I.H.C. y su persona vigente desde el “01-07-2001 al 01-07-2003”.

  4. - Que las deudas derivadas de esta relación respecto de las propiedades de la mandante de autos y que han representado (vía poder) dignamente sus honorables progenitores desde la persona de DON IOANNIS son las que le adeudan en sus funciones de fiel custodio, vigente, cuidador, guardador, mantenedor, así como representarla para proceder a la venta de dichos bienes y administrarlos sin haber recibido hasta la presente fecha pago alguno lo cual condujo y permitió dicho comodato, sin que por ello hubiere deducciones de esos pagos no efectuados. Que en atención de dichos objetivos y para demostrar dichas verdades promueve: (…). ……………………………………………………….

    A los folios 87 y 88, riela auto de este Tribunal de fecha 18 de Marzo de 2013, donde providencia sobre el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva; y, declara improcedente la oposición a las mismas formulada por la parte demandada. ………………………………………………………………………………………………

    Al folio 89 riela auto de este Tribunal de fecha 18 de Marzo de 2013, donde providencia sobre el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada; admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva, para lo cual fija para el Tercer día siguiente a ese, a las 9:00 a.m, para que la ciudadana: M.d.V.G., ratifique documento contentivo de contrato de comodato. Asimismo, fija para el tercer día de ese día a las 10:00 a.m y 11:00 a.m, para que las ciudadanas: M.N.L.P. Y C.J.V.M., respectivamente, rindan su declaración. ……………………..

    Al folio 90, de fecha 21 de Marzo de 2013, consta acto de Ratificación de documento contentivo de contrato de comodato, celebrado entre el ciudadano: CHRISTOS TSOPANAS y la ciudadana: M.d.V.G.. ……………

    Al folio 91, de fecha 21 de marzo de 2013, aparece auto del Tribunal, declarando desierto el acto fijado para la declaración de la ciudadana: M.N.L.P.. ……………………………………………………………………………………….

    A los folios 92 y 93, riela auto de fecha 21 de marzo de 2013, de la Declaración Testimonial rendida por la ciudadana: C.J.V.M.. …………

    Al folio 94, riela auto de este Tribunal acordando que se efectué un computo de días de despachos desde el 28 de Febrero de 2013, fecha en que se consignó la comisión relacionada con la citación del demandado, exclusive hasta el día 04 de marzo de 2013, inclusive. Al mismo folio, el Tribunal deja sentado que han transcurrido dos (2) días de despacho. …………………………………………………

    Al folio 95, riela auto de este Tribunal acordando que se efectué un computo de días de despachos desde el 05 de Marzo de 2013, fecha en que se apertura el lapso probatorio en la presente causa, hasta el 21 de Marzo de 2013, ambas fechas inclusive. Al mismo folio, el Tribunal deja sentado que han transcurrido Diez (10) días de despacho. ……………………………………………………………..

    A los folios 96 y 97, consta diligencia de fecha 26 de Marzo de 2013, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, y expone: Que manifiesta no se tome en cuenta la perención alegada por la parte demandada (…). Que desconoce el poder señalado en el numeral segundo de las pruebas de la parte demandada que riela específicamente al folio 70 (…). Que impugna el contrato de comodato entre la ciudadana: M.d.V.G.d.T. y el ciudadano: Christos Tsopanas (…). …………………………………………………….

    Al folio 98, riela auto de este Tribunal de fecha 02 de Abril donde difiere por Diez (10) días continuos para dictar la respectiva sentencia………………………………..

    A los folios 99 y 100, consta escrito de fecha 14 de Marzo de 2.013, presentado por la parte demandada, donde tilda de intespectivas las impugnaciones e impertinentes los pedimentos de la parte actora. ……………………………………...

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se le dio contestación a la misma, se puede evidenciar que el punto controvertido versa sobre La Resolución de Contrato de Arrendamiento, el demandante expone que celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado por cinco (5) años y Once (11) meses, y que el contrato se renovó automáticamente, que el arrendatario tiene veinticuatro (24) meses insolventes de canon de arrendamientos. Y, el demandado alega en su oportunidad probatoria, ya que no produjo contestación de demanda; que si existió una relación arrendaticia entre el demandante y su persona, pero que actualmente no existe tal relación; si no, que existe un contrato de comodato y que por lo tanto no debe ningún canon de arrendamiento.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Promueve: CAPITULO I: El valor y mérito favorable de las actas y autos que corre inserto en el presente expediente en cuanto favorezca. Lo cual en la oportunidad de su admisión esta Juzgadora desecho para ser admitida, por cuanto el juez tiene la obligación de valorar todas y cada una de las actas del proceso; por lo tanto, no hay nada que valorar. Así se decide. CAPITULO II: De la Ratificación:

  5. - Ratifica en todo y cada una de sus partes para que surta efectos de Ley, Poder, el cual se encuentra consignada en original marcada con la letra “A” junto al escrito libelar.- Dicha prueba fue admitida por esta juzgadora salvo su apreciación en la definitiva, con respecto a dicho poder cabe destacar que la parte demandada al folio 60 y su vuelto lo impugna por considerar que no cumple con los debidos requisitos de protocolización. Al respecto de tal impugnación es oportuno comentar que por haberse tramitado la presente causa por el procedimiento breve, hay que destacar que en principio el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”. Es como establecida la norma transcrita anteriormente, se puede sintetizar que en el procedimiento breve como lo es el de autos, no hay lugar a más incidencias que las ya establecidas como son las cuestiones previas y la reconvención; en ningún momento refiere a impugnaciones de ningún tipo, por lo tanto se resolverá tal impugnación según el criterio de esta juzgadora, que para el caso en específico no es otro que el criterio sentado por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en sentencia Nº.RC000489, con ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez, de fecha 11 de Julio de 2.012, Exp.2011-000767, así como ya lo había dejado sentado la Sala Constitucional, en sentencia Nº.1174 de fecha 22 de Junio de 2007, caso: J.A.G.A., Exp Nº.2006-1795, de las que se pueden inferir, que sea cual sea el procedimiento, cuando se intenta la tacha dentro de un juicio sin importar el tipo de proceso de que se trate, ésta incidencia debe sustanciarse en cuaderno separado sin importar el proceso de que se trate y su tramitación se llevará de conformidad a lo establecido en el Titulo II, capitulo V de nuestro Código de Procedimiento Civil. Ahora bien aclarado lo antes expuesto, es menester considerar improcedente la impugnación efectuada al folio 60 por la parte demandada respecto al poder que obra a los folios 9 y 10, por cuanto el impugnante sólo se limitó a impugnar el documento, sin formalizar tal impugnación de conformidad a lo establecido en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima tal impugnación. Ahora bien, de la revisión a las actas se desprende que el referido poder fue consignado con el libelo de demanda (folios 9 y 10) y se trata de un documento público, ya que esta suscrito, por el funcionario de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Helénica, Sección Consular, firmado por R.C.J.D., observándose en el folio 10 de los autos, que el mismo llena las exigencias de los artículos 1,2, 3 y 4 de la Convención de la Haya; por lo que merece valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. De cuya prueba se deriva que A.H.C., confiere poder amplio y suficiente al ciudadano: G.A.H., para que sostenga todos sus derechos e intereses propios, por ante toda clase de autoridades (…) constituir apoderados u otorgar poderes en su nombre (…). En consecuencia, con el referido poder queda probada la facultad o cualidad que tiene G.A.H., para representar a la ciudadana: A.H.C., y otorgar en su nombre poderes. Así se decide. 2.- Ratifica en todo y cada una de sus partes para que surta lo pleno efectos de ley y el pleno valor probatorio, documento que le da la titularidad de la propiedad del inmueble, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, Zulia, en fecha 07 de Septiembre del año 1983 quedando anotado bajo el Nº 57, Protocolo Primero, trimestre tercero, folio, vuelto del 154 al 157, el cual se encuentra consignada en copia fotostática, marcado con la letra “B”, junto al escrito liberal. La cual se valora de conformidad al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, del cual se desprende que la ciudadana: A.H.C., es propietario del local comercial objeto de la presunta relación arrendaticia, hecho este que es de los no controvertidos. Cuya prueba considera esta Juzgadora que nada prueba al respecto de los hechos controvertidos, ya que no se discute la propiedad del inmueble. Así se decide. 3.- Ratifica en todo y cada una de sus partes para que surta efectos de ley y el pleno valor probatorio, Contrato de Arrendamiento, que celebró su poderdante en fecha 12 de Enero de 1995 por ante la Notaria Pública de Caja Seca, ubicada en Parroquia R.G.d.M.A.S.d.E.Z., anotado bajo Nº 94, Tomo 01 de los libros de Autenticación, el cual se encuentra consignado en original marcado con la letra “C” junto al escrito libelar.- Quedando demostrado del mismo que, en fecha 12 de enero de 1.995, las partes habían celebrado un contrato de arrendamiento por tiempo determinado sobre un local comercial, ubicado frente a la carretera panamericana en la población de Caja Seca, Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z.; por un lapso de duración de cinco (5) años y once (11) meses que comenzaba desde el 01 de Enero de 1.995 hasta el 01 de Diciembre de 2.000, prorrogable por períodos iguales, mayores o menores. Ha de tenerse que el referido contrato prueba que efectivamente para el período del 01 de enero de 1995 al 01 de diciembre de 2.000, existía una relación arrendaticia entre la ciudadana: A.H.C. y el ciudadano: CHRISTOS TSOPANAS. Así se decide. 4.- Ratifica en todo y cada una de sus partes para que surta pleno efectos de ley y el pleno valor probatorio, Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria de Doña E.D. en el Pireo, quedando en la escritura Notaria Nº 14.312 bajo el Nº 41248 de la República de Grecia y posteriormente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, del Estado Zulia, en Bobures de fecha 23 de Junio del año 1993 quedando registrado bajo en Nº 6, tomo 1, Protocolo Tercero del Segundo Trimestre, el cual encuentra consignado en copia simple marcado con la letra “D”, junto al escrito libelar. Se le otorga pleno valor probatorio como instrumento público, de conformidad al artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. De cuya prueba se deriva que A.H.C., en la ciudad del Pireo a los 28 días del mes de Abril de 1993, nombró y constituyó como su Mandatario Especial a su padre: IOANNIS (Juan) HALKITIS, para que venda, ceda, transfiera todos los bienes raíces que le pertenecen y que se encuentran en la República de Venezuela, cobrar el precio, administrar los bienes muebles y los bienes raíces (…) nombrar a otros apoderados, abogados o no. En consecuencia, con el referido poder queda probada la facultad o cualidad que tiene IOANNIS (Juan) HALKITIS, para representar a la ciudadana: A.H.C., y celebrar en su nombre cualquier acto ya sea de administración o de disposición. Así se decide. ………………………………………………………………………………

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES.-

PRIMERA

Promueve Documento contentivo del Contrato de Comodato “2003-2008” Renovable constante de tres folios útiles en su original y fotostatos a los fines de demostrar la existencia del contrato de Comodato entre su persona y la ciudadana M.d.V.G.d.T.. Observa esta juzgadora que dicho documento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal, ya que no obstante, la parte actora estando esta causa en estado de sentencia, interpone diligencia que obra a los folios 96 y su vuelto y 97, donde manifiesta que impugna el contrato de comodato, aunado de que es un contrato privado y solo surte efecto entre las partes. Al respecto cabe dejar sentado que tal desconocimiento ha sido interpuesto fuera de todo orden procesal, siendo que el referido contrato fue traído a las actas procesales en la etapa probatoria y la parte actora, lo ataca en escrito que obra a los folios 96 y su vuelto y 97, el cual interpuso en estado de sentencia, a través del desconocimiento por lo que se desestima el referido escrito en todas y cada una de sus partes por extemporáneo; y, siendo que el mismo quedo validamente ratificado al folio noventa (90) por su otorgante de conformidad al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a los hechos que del mencionado contrato de comodato se derivan. Entre ellos, el hecho de que en fecha quince (15) de Agosto de 2003, la ciudadana: M.d.V.G.d.T., obrando en nombre y representación del ciudadano: I.H.C. Y PARASQUEOVOULA CALFALLANI DE HALKITIS, quien a su vez representa a la ciudadana: A.H.C., celebró contrato de comodato con el ciudadano: Christos Tsopanas, sobre un inmueble propiedad de A.H.C., consistente en un local comercial ubicado en la planta baja, frente a la carretera panamericana Almacén Super Oferta, al lado de Almacén Sur del Lago y frente al Almacén Nuevo Mundo, de la población de Caja Seca, Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., por un tiempo de duración de cinco (5) años, desde el 15 de Agosto de 2003 al 15 de Agosto de 2008, prorrogable por períodos iguales siempre que ambas partes, por escrito, manifiesten la no continuidad del mismo con seis meses de anticipación a su vencimiento, en el convenio de que dicha ausencia de participación produce una renovación en los mismos términos regulatorios. Así se decide. SEGUNDA: Promueve documento poder “sin limitación alguna en la administración y gestión” conferido por I.H.C. y PARASQUEOVOULA CALFALLANI DE HALKITIS a la ciudadana M.d.V.G.d.T., debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Nº “25”, tomo “17” de fecha 02-07-2001”. Observa esta juzgadora que el referido poder ha sido desconocido por la parte actora al folio 96, 97 y su vuelto, como ya se señaló antes, el cual fue interpuesto en estado de sentencia, por lo que se desestima el referido escrito en todas y cada una de sus partes por extemporáneo. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, a los hechos que del mencionado poder se deriven. Que en fecha dos (02) de Julio de 2001, los ciudadanos: I.H.C. Y PARASKEOVOULA CALFALLANI DE HALKITIS, confieren poder especial de administración, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera a la ciudadana: M.D.V.G.D.T., para que en sus nombres representen sin limitación la administración y gestión de sus bienes muebles e inmuebles. Así se decide. TERCERA: Promueve Documento contentivo del Contrato de Arrendamiento “2001- 2003”, notariado ante la Notaria Pública de Caja Seca Municipio Sucre Estado Zulia anotado bajo el Nº “27”, TOMO “17”, de fecha “02-07-2001”, constante de cinco folios útiles en su original. El cual no fue impugnado ni tachado por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, del cual se deriva que entre: A.H.D.A., representada en ese acto por el ciudadano: IONNIS HALKITIS CABSOULACI, según instrumento poder otorgado ante la Notaria de Doña E.L. en el Pireo, quedando anotado en la escritura notarial Nº.14.312, bajo el Nº.41.248 de la República de Grecia, posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en Bobures, de fecha 23-06-1.993, quedando registrado bajo el Nº.06, Tomo; I, del Protocolo tercero, segundo trimestre; y, el ciudadano: CHRISTOS TSOPANAS, se celebró contrato de arrendamiento sobre un local comercial, signado con el Nº.A-1, ubicado este frente a la carretera panamericana, y al lado de Almacenes Sur del Lago, C.A, en la población de Caja Seca, Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., por un tiempo de duración de dos (2) años, contados a partir del 01 de Julio de 2001 al 01 de Julio de 2003, entendiéndose prorrogado por periodos iguales siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o no notificare a la otra de su voluntad de no prorrogar el presente contrato, con no menos de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prorrogas. ( …) Por un canon de arrendamiento mensual de Seiscientos Treinta Dólares ($.630,oo), pagados en moneda nacional. CUARTA: Promueve Documento contentivo del Poder conferido por la poderdante actora A.H.C. en su persona, constante de cuatro folios útiles y su fotostatos para que constando su efecto videndi le sea devuelto su original, signado con el Nº 13.887”, suscrito “En el Pireo en la República Helénica a los siete días de Julio del año dos mil diez debidamente traducido y apostillado por acuerdo de la Corte Internacional de la Halla con fecha “16 de junio 2012”. Observa esta juzgadora que dicho documento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal, ya que no obstante, la parte actora estando esta causa en estado de sentencia, interpone diligencia que obra a los folios 96 y su vuelto y 97, donde manifiesta que impugna el referido poder. Al respecto cabe dejar sentado que tal desconocimiento ha sido interpuesto fuera de todo orden procesal, ya que ha de considerarse extemporáneo por lo que el escrito que obra a los folios 96 y su vuelto y 97 se interpuso en el estado de sentencia, por lo que se desestima el referido escrito en todas y cada una de sus partes. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano; de cuyo poder se desprende que la ciudadana: A.H.D.A., en fecha siete (07) de Junio de 2.010, confirió poder especial intransferible al ciudadano: CRHISTO TSOPANAS, ante la Notaría del Pirineo, con facultad de vender, ceder, traspasar y entregar al Poder Popular para la Alimentación de la República Bolivariana de Venezuela, un inmueble ubicado en la avenida panamericana, frente al Centro Comercial Nuevo Mundo, Caja Seca Estado Zulia, las características son: Un edificio compuesto en la planta baja por un establecimiento comercial, y en el primer piso por un apartamento y ocho oficinas, inscrito legalmente en el Registro de Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela, pudiendo firmar el contrato de venta, cobrar el precio que será acordado por la venta, así como también administrar, tramitar y concluir todas las formalidades y documentos requeridos (…). Observa esta juzgadora que el actor impugnó el referido poder, para lo cual valgan aquí las mismas consideraciones que ha venido haciéndose en la presente valoración de las pruebas, en referencia al escrito interpuesto por la actora al folio 96 y su vuelto y 97, del cual ya se declaro su extemporaneidad. Así se decide. Promueve Testimoniales. Promueve las declaraciones de las ciudadanas: M.N.L.P. y C.J.V.M.. Al folio 91, obra auto de este Tribunal donde se decretó desierto el acto fijado para que la ciudadana: M.N.L.P., motivo por el cual no habiéndose producido declaración alguna, no hay nada que valorar. Al folio 92 y 93, riela declaración de la ciudadana: C.J.V., de dicha declaración se extraen los dichos más relevantes entre ellos las siguientes peguntas: “Cuarta; Diga la testigo, ¿si tiene conocimiento o no que dicha persona, esto es Christos Tsopanas se desempeñó o no como arrendatario en el local donde funciona actualmente el Almacén La Gran Oferta?. Contestó; Si tengo conocimiento de que él estaba arrendado, que estaba alquilado en ese local. Quinta: Diga la testigo ¿si tiene o no conocimiento que en fecha cinco de abril de 2.003 llegó a enterarse que el ciudadano: Cristos Tsopanas participara la no disposición a continuar como arrendatario del local donde hoy funciona el Almacén La Gran Oferta?. Contestó: Casualidad que ese día cinco de abril del 2.003 fui a comprar una mercancía que iba a bautizar un niño ese día, por casualidad yo llegué cuando iba entrando no me percaté de que estaban lampaceando y me resbalé, para no caer así me arreguindé de un paral y toda la ropa se cayó al suelo, entonces como no me pasó nada empezamos a reírnos todos los que estábamos ahí, en eso salió el señor Christo y le dijo a la cajera que si había puesto el aviso, como yo escuché yo le pregunté que para que era el aviso, yo le dije que si iban a cerrar el local, y él me dijo que no, que no quería seguir como arrendatario, y que le participaran a la señora Ana y al señor Juan de esa decisión”. Dicha declaración se valora de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De la referida declaración se puede inferir que el ciudadano: Christos, para la fecha 05 de Abril de 2.003, estaba arrendado en el local comercial, y, que no tenía intención de continuar con el arrendamiento de lo cual iba a hacer participación a la señora Ana y al señor Juan. Así se decide.

COMO PUNTOS PREVIOS:

Debe esta sentenciadora en primer lugar pronunciarse sobre algunos puntos previos, en primer lugar sobre la Perención de la Instancia invocada por la parte demandada, y que la misma puede ser revisable de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa; lo cual pasa hacerlo en los siguientes términos: La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés para que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción. La anterior situación puede ocurrir por no producirse la citación de la parte accionada, caso en que impide la apertura del contradictorio. A tal efecto, el legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de Derecho y no es renunciable por las partes, y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley. Por otra parte, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece: “También se extingue la Instancia: 1°) “Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia del 06 de Julio de 2004, fijó las cargas que debe cumplir el actor a partir de la admisión de la demanda o de la reforma que haga al libelo y fija al efecto el siguiente criterio: “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 ejusdem, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. Así las cosas, entra el Tribunal con carácter previo a describir los actos procesales a través de los cuales se logró la citación de la parte accionada para integrar el contradictorio, a saber: Admitida la demanda por auto de fecha 17 de Diciembre de 2.012, donde se acordó librar recaudos de citación se exhorto al Tribunal de Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, para la practica de la citación del demandado por estar domiciliado en dicho Municipio, consta en acta al folio cincuenta y tres (53) que en fecha 19 de Diciembre de 2.012, fue recibida la comisión por el Tribunal comisionado. Al folio Cincuenta y Cuatro (54) obra manifestación del Alguacil Titular del Juzgado Comisionado dejando constancia en fecha 16 de Enero de 2.013, de haber practicado la citación del demandado; en esa misma fecha 16-01-2.013, al folio 56 riela auto del Tribunal comisionado donde acuerda devolver la comisión por haberse cumplido. Al folio Cincuenta (50) consta actuación de este Tribunal donde expone, que fueron recibidas en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.013, las actuaciones relacionadas con el expediente Nº.2012-03 (contentivas de la citación del demandado); asimismo, consta en la parte inferior del folio 57 de los autos, contentivo de oficio dirigido a este Juzgado por el Juzgado Comisionado, donde remite la boleta de citación del ciudadano: CHRISTOS TSOPANAS, en cuyo oficio se puede observar sello húmedo de recibido por la secretaria de este Juzgado en fecha 28 de Enero de 2.013. Al folio 51, riela actuación de este Tribunal de fecha 28 de Febrero de 2.013, donde se agregan las actuaciones. Ahora bien, del itinerario para la practica de la citación del demandado, puede observar esta juzgadora que entre el acto de admisión de la demanda que fue el 17 de Diciembre de 2.012, a la fecha (16 de Enero de 2013) en que efectivamente el Alguacil del Juzgado comisionado practicó la citación del demandado, no transcurrieron más de Treinta días; de cualquiera de las formas computados ya sea por días continuos o por días de despacho, que a su propósito quien aquí juzga considera que los mismos deben ser tomados por días de despachos de conformidad a Sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA (caso: J.P.B. y otros), en ejercicio del control concentrado de la constitución declaró la nulidad parcial de la frase contenida en el texto de la norma para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, siguiente: “... los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...”. Por consecuencia, debido a dicha nulidad parcial, el texto de dicha norma quedó redactado en los términos siguientes: Artículo 197.- “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”. La referida sentencia fue objeto de una aclaratoria, en fecha 09 de marzo de 2001, en la que la Sala Constitucional determinó el alcance de la norma parcialmente anulada dentro del sistema normativo que integra, y se concluyó que: “… cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste- sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes. De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendario continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derecho adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXIV (174) Caso: S. Araque en aclaratoria, pp. 363 a 371). Sentadas las anteriores premisas, considera esta Juzgadora, que el lapso para que opere la perención de la instancia establecido por el ordinal 1ro. del artículo 267 eiusdem, debe computarse por días calendarios consecutivos en los cuales el Tribunal disponga despachar, ello debido a que la naturaleza de la institución de la perención en tal supuesto es una sanción legal impuesta al actor negligente y, por tanto, al ser una sanción es de interpretación restrictiva según el criterio pacíficamente establecido por la jurisprudencia patria (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 02 de agosto de 1989), de allí que su interpretación extensiva significaría la violación del principio pro actione y, por consecuencia, de la garantía de la tutela judicial efectiva. En reciente sentencia de fecha 01 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V. (caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.) acerca de la naturaleza de la perención de la instancia, estableció: “… esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…”. Asimismo, el lapso de treinta días previsto por el ordinal 1ro. del artículo 267 ídem, está directamente vinculado con el ejercicio del derecho de defensa y al debido proceso de la parte actora, toda vez que, la carga procesal tendente a lograr la citación del demandado para la contestación de la demanda, implica dejar constancia de tales actuaciones, mediante escrito o diligencia presentadas ante el Secretario del Tribunal, a los fines de que sean agregadas al expediente de la causa; y tal consignación y recibo de los escritos o diligencias de las partes, según lo dispuesto en los artículos 187, 191 y 192 ibidem, necesariamente deben efectuarse en el local sede del Tribunal, en días y horas de despacho. Por las razones antes expuestas, a juicio de esta Juzgadora, el lapso previsto en el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse por días calendario consecutivos en los cuales el Tribunal disponga despachar. Visto así, cabe establecer en el caso de autos, que desde la fecha a que se admitió la demanda (17-12-2.012) a la fecha en que se practicó la citación por el Juzgado comisionado (16 de Enero de 2.013), no transcurrieron más de treinta días; o también, podría pensarse que dicho lapso debería contarse desde la admisión de la demanda a la fecha en que se recibió el despacho de comisión (28 de Enero de 2.013); tomado así tampoco transcurrieron los treinta días, ya que los tribunales no laboraron desde el 22 de Diciembre de 2.012, inclusive hasta el 06 de Enero de 2.013, por el receso decembrino. Y, si se toma desde la fecha de la admisión de la demanda (17 de Diciembre de 2.012) a la fecha de cuando este Tribunal Comitente agregó a los autos el despacho de la comisión de la citación (28 de Febrero de 2.013), que es como lo explana el demandado en su escrito del folio 68 al 71 de autos, estaríamos en efecto, colocando en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios propios de sus funciones, por lo cual es totalmente improcedente sancionar a la parte demandante como consecuencia de una omisión del Tribunal, pues ello atentaría contra los pilares fundamentales del bebido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición; y así, lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias entre ellas la sala de casación Civil en Sentencia de fecha 30 de Enero de 2.007, Caso: Milaine C.V.O. contra: Unidad de Construcción y Equipos (CAUCE), y, la Sala Constitucional en sentencia Nº.816, de fecha 06 de Junio de 2.011. Caso: L.T.L.d.L.. En consecuencia, ha de tenerse en el caso que nos ocupa que la citación del demandado de autos se produjo dentro de los treinta (30) días después de admitida la demanda, es por lo que considera esta juzgadora improcede declarar la perención de la Instancia, formulada por el demandado: CHRISTOS TSOPANAS, por los motivos antes expuestos. En segundo lugar debería esta juzgadora pronunciarse como punto previo sobre la ilegitimidad del apoderado de la parte actora invocada por la contraparte. Al respecto observa esta juzgadora, que al folio 66 y su vuelto, la parte demandada ataca la ilegitimidad del apoderado de la actora, cuestionando el poder apud-acta que riela al folio 49, que le confirió el mandante a la parte actora, pero no obstante la parte demandada opone tal defensa en la oportunidad de la etapa probatoria, ya que no produjo contestación de la demanda, siendo que según nuestro ordenamiento jurídico debió invocarla como cuestión previa o como excepción perentoria de conformidad al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ya que según este último es en la contestación de la demanda que el demandado deberá oponer juntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo para que sean decididas en sentencia definitiva. Ahora bien, no habiendo sido dicho alegato interpuesto en la oportunidad procesal señalada por el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que se declara improcedente tal alegato interpuesto por el demandado: CHRISTOS TSOPANAS. Todo de conformidad a sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº.500, de fecha 10 de Mayo de 2.005, Caso: Aristóbulo Isturiz Ameida, Contra: Menfri L.P.; y sentencia de la Sala de Casación Civil Nº.118, de fecha 23 de Abril de 2.010, Caso: J.E.C.P.. Contra: A.S.C. de Romero y Otros.

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Es de considerar que la presente causa trata sobre Resolución de Contrato de Arrendamiento. Como ya se dejó explanado en la narrativa de los hechos del presente fallo, la parte actora alega que celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado de cinco (5) años y Once (11) meses, y que se prorrogó sucesivamente, y que en la actualidad el arrendatario tiene veinticuatro (24) mensualidades vencidas adeudándole la cantidad de Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs.108.000), que comprenden las mensualidades de Noviembre, Diciembre año 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre año 2011, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre año 2012, así como los meses que se pudieran generar el tiempo que dure la presente demanda. Y, la parte demandada a pesar de que no produjo contestación alguna de la demanda, sin que pueda operar la confesión ficta, ya que durante la etapa probatoria produjo pruebas, donde aduce en los señalamientos del objeto de las pruebas, que sí había celebrado contrato de arrendamiento en el año 2001 que duró hasta el año 2.003, con la ciudadana A.H.C., pero que en la actualidad existe es una relación de comodato, y que nada adeuda por canon de arrendamientos. Ahora bien, del análisis de las actas procesales se evidencia que la ciudadana: A.H. sostuvo una relación arrendaticia por tiempo determinado con el ciudadano: CHRISTOS TSOPANAS, según documento autenticado ante la Notaría Pública de Caja Seca, de fecha 12 de Enero de 1.995, anotado bajo el Nº. 94, Tomo 01 de los respectivos lapsos, cuya relación arrendaticia iba a partir del 01 de Enero de 1.995 al 01 de Enero de 2.000, el cual podía ser prorrogable por períodos iguales, cuyo documento no fue impugnado ni desconocido, lo cual permite fijar el hecho de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes para el periodo señalado. Asimismo, consta en autos del folio 80 al 82, contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana: A.H.D.A. y el ciudadano: CHRISTOS TSOPANAS, por tiempo de duración de dos (2) años, contados a partir del Primero (01) de Julio de 2.001 al Primero (01) de Julio de 2.003, pudiendo ser prorrogable por períodos iguales siempre y cuando cualquiera de las partes no diera aviso o no notificare a la otra de su voluntad de no prorrogarlo, con no menos de 60 días de anticipación, y el monto del canon de arrendamiento era por la cantidad Seiscientos Treinta Dólares ($ 630), pagaderos en moneda nacional. Documento este que se le otorgó pleno valor probatorio, y del que se deriva que para la fecha del 01 de Julio de 2.001 al 01 de Julio de 2.003, la ciudadana: A.H.D.A. sostuvo una relación arrendaticia con el ciudadano: CHRISTOS TSOPANAS. Ahora bien, observa esta Juzgadora que en principio queda demostrado que desde el año 1.995 al 01 de Julio de 2.003, las partes de autos sostuvieron una relación arrendaticia sobre un local comercial signado con el Nº. A-1, ubicado frente a la carretera panamericana y al lado de Almacenes Sur del Lago C.A, en la población de Caja Seca, Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., y cuyo monto de canon de arrendamiento era de $630 dólares pagaderos en moneda nacional. Quedando demostrado en autos que para las fechas ya señaladas a las partes las unió una relación arrendaticia que era por tiempo determinado, tal como lo invoca la parte actora en su libelo y así lo asume la parte demandada hasta el 01 de Julio de 2.003. Ahora bien, restaría a.¿.c.s. mantuvo esa relación arrendaticia?, con tal propósito observa esta juzgadora que del folio 72 al 74 del presente expediente riela documento privado contentivo de contrato de comodato suscrito entre la ciudadana: A.H.C. representada por M.d.V.G.d.T., con el ciudadano: CHRISTOS STONOPAS, documento este que fue ratificado en juicio por la otorgante de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado ni desconocido dentro de la oportunidad legal; y, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.363 del Código de Civil Venezolano, del que se desprende que la ciudadana: A.H.C., a través de sus representantes IONNIS HALKITIS CABSOULACI, PARASQUEOVOULA CALFALLANI DE HALKITIS Y M.D.V.G.D.S., representación esta que quedó demostrada en auto, dio en comodato un local, ubicado en la planta baja, frente a la carretera panamericana en la población de Caja Seca, Parroquia R.G.d.M.S.d.E.Z., por una duración de cinco años, contados a partir del 15 de Agosto de 2.003 al 15 de Agosto de 2.008, prorrogables por períodos iguales siempre que ambas partes, por escrito manifestasen la no continuidad del mismo con seis meses de anticipación a su vencimientos, con el convenio de que la no participación produce una renovación en los mismos términos regulatorios salvo lo relacionado a la fecha. De dicho documento contentivo de contrato de comodato, se desprende el dicho invocado por el demandado cuando expresa en su argumentación probatoria que celebró contrato de comodato con la ciudadana: A.H.C., hecho este comprobado con el referido contrato de comodato, lo cual lleva a inferir que la relación arrendaticia existente entre las partes efectivamente tubo lugar hasta antes del 15 de Agosto de 2003, tal y como puede desprenderse del referido contrato de comodato así como de la declaración efectuada por la ciudadana C.J.V.M., que riela al folio 92 y 93, donde se desprende la intención del ciudadano: Christos Tsopanas, para la fecha del 05 de Abril de 2003, de poner fin a la relación arrendaticia que sostenía con la ciudadana A.H., por lo que ha de tenerse que a partir del 15 de Agosto de 2.003, empezó a regir entre las partes el contrato de comodato. En consecuencia, de los autos se desprende que el local en referencia su propietaria A.H.C. lo dio en comodato al ciudadano: CHRISTOS TSOPNAS, por un lapso de tiempo de cinco años que iba desde el 15 de Agosto de 2003 al 15 de Agosto de 2.008, pudiendo ser prorrogable por períodos iguales; y, siendo que no consta en autos prueba alguna que demuestre que vencido el lapso convenido en el contrato de comodato de fecha 15 de Agosto de 2003, que las partes hubieran querido regirse por una figura distinta a la del comodato tal como sería la de arrendamiento, es como ha de tenerse que el referido comodato se renovó por el mismo tiempo convenido en fecha 15 de Agosto de 2.003. Es allí donde, en presencia de una relación de comodato, no prosperaría una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y el pago de unos supuestos canon de arrendamiento de 24 mensualidades insolventes tal como lo invoca el demandante, cuando el actor no demuestra en autos que efectivamente a partir del año 2.003 hasta la presente fecha se mantiene la relación arrendaticia, la cual había tenido su inicio el 12 de Enero de 1.995, para lo cual pudo haber traído cualquier otro medio de prueba que desvirtuara la relación de comodato invocada por el demandado y probada por este a través del contrato de comodato insertó del folio 72 al 74, o que en su defecto demostrara que la relación arrendaticia que los unió con anterioridad permanecía vigente. En atención a los razonamientos precedentemente expuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana: A.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°.4.828.960, representada por G.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.17.093.439, domiciliado en la jurisdicción del Estado Trujillo, en contra del ciudadano: CHRISTOS TSOPANAS, de nacionalidad griega, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº.E-82.021.102, domiciliado en el Municipio T.F.C.d.E.M.. Hay condenatoria en costas según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se omite notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado la misma dentro del lapso de diferimiento de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS J.B., T.F.C. Y J.C. SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana: A.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°.4.828.960, representada por G.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.17.093.439, domiciliado en la jurisdicción del Estado Trujillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°.4.828.960, domiciliado en la jurisdicción del Estado Trujillo, en contra del ciudadano: CHRISTOS TSOPANAS, de nacionalidad griega, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº.E-82.021.102, domiciliado en el Municipio T.F.C.d.E.M..

SEGUNDO

Hay condenatoria en costas. Se omite notificar a las partes de la presente decisión por haberse dictado la misma dentro del lapso de diferimiento de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS J.B.; T.F.C. Y J.C. SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Nueva Bolivia, a los Doce (12) días del mes de Abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA LA SECRETARIA TITULAR

M.M.. ARCELINDA MUJICA.

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